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Tipologia: Esquemas
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Luis Pablo MARTÍNEZ^1 Resumen: España es un país pionero en la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial (PCI), pero su regulación por la legislación estatal y autonómica dista de ofrecer modelos acabados. El trabajo efectúa una revisión crítica de las diferentes propuestas, con la finalidad de identificar los hallazgos del legislador estatal y autonómico que pueden contribuir a la definición de regímenes de tutela de mayor eficacia. Abstract: Spain is a pioneer country in the safeguarding of intangible cultural heritage (ICH), but its regulation by the State and the Autonomous Communities has not yet resulted in achieved models. The paper makes a critical review of the different proposals, aimed at identifying the findings by the State and the Autonomous legislators that can contribute to the definition of more efficient legal regimes. Palabras clave: patrimonio cultural inmaterial, UNESCO, salvaguardia, tutela legal. Keywords: intangible cultural heritage, UNESCO, safeguarding, legal regulations. Sumario: 1. Introducción: la incertidumbre de los pioneros ― 2. La Ley del patrimonio Histórico Español y su herencia ― 3. Limitaciones y hallazgos del legislador autonómico ― 3.1. Integración de los bienes inmateriales en la definición jurídica de patrimonio ― 3.2. El patrimonio inmaterial y su relación con el etnopatrimonio ― 3.3. La regulación del patrimonio inmaterial ― 3.4. Medidas positivas de tutela ― 4. Conclusión ― 5. Bibliografía Revista de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de Elche Volumen I – Número 7 – Junio de 2011 – págs. 123-150 - ISSN: 1886- (^1) Inspector de patrimonio mueble de la Generalitat Valenciana. Coordinador por la Generalitat de las candidaturas UNESCO del Palmeral de Elche, la Festa o Misteri d’Elx, el Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia y el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia y el y el proyecto pedagógico del Centro de Cultura Tradicional – Museo Escolar de Pusol (Elche). Las opiniones vertidas en este artículo son personales y no representan a la institución.
1. Introducción: la incertidumbre de los pioneros El 15 de septiembre de 1931, el Gobierno de la Segunda República decretó la declaración de la Festa o Misteri d’Elx como monumento nacional ( Gaceta de Madrid nº 259, de 16 de septiembre de 1931). Este acto administrativo, cuyo octogésimo aniversario se conmemora este año, hizo de España un Estado pionero en la protección de lo que hoy se conoce como “patrimonio cultural inmaterial” o “intangible”, según se emplee la fórmula de mayor implantación en ámbito francófono o anglófono.^2 La declaración constituye, no obstante, una rareza, amén de una clamorosa anomalía, por cuanto en beneficio de la conservación de la Festa se aplicó una figura jurídica propia de la tutela de los inmuebles, sin hacer partícipe, además, a la iglesia de Santa María de Elche, consustancial al intangible protegido. La introducción de los bienes inmateriales en el ordenamiento jurídico del sector tendría lugar medio siglo después, con la aprobación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; siendo mérito de la posterior legislación sectorial autonómica la definición de la categoría jurídica de patrimonio inmaterial. A día de hoy, dieciséis de las diecisiete Comunidades Autónomas cuentan con leyes propias de patrimonio histórico o cultural^3 que otorgan tutela jurídica al patrimonio intangible. En general, los regímenes por ellas establecidos distan de ser satisfactorios, pero algunas leyes autonómicas han realizado interesantes hallazgos, mientras que otras han incorporado acertadamente las propuestas efectuadas por la comunidad internacional: en especial, las debidas a la iniciativa de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). La UNESCO ha desarrollado un intenso trabajo a lo largo de las últimas décadas en pro del patrimonio intangible. Dicha labor tiene sus principales hitos en la Recomendación para la Salvaguardia de la Cultura Popular y Tradicional de 1989; el programa de los Tesoros Humanos Vivos y el proyecto del Libro Rojo de las Lenguas Amenazadas del Mundo, desarrollados a partir de 1993; el programa de las Obras Maestras del Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad, desarrollado entre 1997 y 2005; y la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial aprobada en 2003, que entró en vigor tres años después. Las leyes de patrimonio estatal y autonómicas deben adaptarse a la Convención a raíz de su ratificación por España y su consiguiente incorporación al ordenamiento jurídico español.^4 La tarea se antoja complicada, puesto que la Convención de 2003 introduce una filosofía de tutela y gestión del patrimonio cultural nueva y alejada en puntos cruciales de la tradición patrimonial europea. Con todo, en las páginas siguientes se abordarán los posibles puntos de encuentro, dejando el análisis de las divergencias para otra ocasión. 2 En el presente trabajo se emplearán de manera indistinta ambos términos. (^3) Términos que se emplearán asimismo de manera indistinta en el presente artículo. (^4) Instrumento de ratificación dado en Madrid a 6 de octubre de 2006, depositado en poder del Director General de la UNESCO el 25 del mismo mes y publicado en el Boletín Oficial del Estado Número 31 de 5 de febrero de 2007.
con― manifestaciones culturales de orden inmaterial;^9 de manera que el art. 46 ―yendo más allá de la definición de patrimonio histórico del art. 1.2 y de las previsiones del Preámbulo― estableció que los “conocimientos” y las “actividades” son parte integrante de los bienes del patrimonio etnográfico español ―incorporándolos, por ende, al ordenamiento―: “Forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales.” La definición de patrimonio etnográfico del art. 46 LPHE prefiguró así con años de antelación la categoría de patrimonio inmaterial, como inspiradamente advirtió Concepción Barrero Rodríguez.^10 No obstante, se trata de una noción folclorista del patrimonio, arcaizante, ahistórica y esencialista, como acredita la reiterada mención a la tradición y a la transmisión consuetudinaria en la regulación de los bienes inmuebles (art. 47.1),^11 muebles (art. 47.2)^12 e intangibles del patrimonio etnográfico (art. 47.3),^13 y la propia alusión a la “cultura tradicional del pueblo español” del art. 46. La noción de patrimonio etnográfico de la LPHE resulta limitada con relación al sentido amplio de patrimonio inmaterial que propugnan la Convención de 2003 y la Antropología Cultural;^14 pero responde a las coordenadas históricas de su gestación, e incluso se avanza a su tiempo en algún aspecto. El legislador de 1985 desarrolló sus trabajos años antes de que la 9 “Se intuye que dicha inmaterialidad sería característica del patrimonio etnológico y que, por lo tanto, lo diferenciaría de otros como el arqueológico, el histórico o el arquitectónico”: A. Moncusí Ferré, “El patrimonio etnológico”, en G.-M. Hernández i Martí, B. Santamaría Campos, A. Moncusí Ferré y M. Albert Rodrigo, La memoria construida. Patrimonio cultural y modernidad , Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pp- 225-260, referencia en p. 230. 10 La ordenación jurídica del patrimonio histórico , Editorial Civitas y Universidad de Sevillla, Madrid, 1990, p. 238. 11 LPHE, art. 47.1: “Son bienes inmuebles de carácter etnográfico, y se regirán por lo dispuesto en los Títulos II y IV de la presente Ley, aquellas edificaciones e instalaciones cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos consuetudinariamente y cuya factura se acomode, en su conjunto o parcialmente, a una clase, tipo o forma arquitectónicos utilizados tradicionalmente por las comunidades o grupos humanos.” 12 LPHE, art. 47.2: “Son bienes muebles de carácter etnográfico, y se regirán por lo dispuesto en los Títulos III y IV de la presente Ley, todos aquellos objetos que constituyen la manifestación o el producto de actividades laborales, estéticas y lúdicas propias de cualquier grupo humano, arraigadas y transmitidas consuetudinariamente.” 13 LPHE, art. 47.3: “Se considera que tienen valor etnográfico y gozarán de protección administrativa aquellos conocimientos o actividades que procedan de modelos o técnicas tradicionales utilizados por una determinada comunidad. Cuando se trate de conocimientos o actividades que se hallen en previsible peligro de desaparecer, la Administración competente adoptará las medidas oportunas conducentes al estudio y documentación científicos de estos bienes.” 14 Véase la definición UNESCO de PCI en la nota 68 infra. Sobre la tensión entre las nociones folclorista y antropológica de PCI, véase J. L. Mingote Calderón, “A propósito de la terminología que define al ‘patrimonio etnológico’ en la legislación española”, en Patrimonio Cultural y Derecho , Número 8, 2004, pp. 75-115; A. Moncusí Ferré, op. cit. ; F. Plata García y C. Rioja López, “El efecto dominó en el patrimonio etnológico”, en G. Carrera García y G. Dietz, coords., Patrimonio inmaterial y gestión de la diversidad , Junta de Andalucía, Sevilla, 2005, pp. 181-195; J. Agudo Torrico, “Patrimonio etnológico: recreación de identidades y cuestiones de mercado”, ibid ., pp. 197-213”; J. García Gómez, Estudios sobre el Derecho del Patrimonio Histórico , Fundación Registral, Madrid, 2008, p. 472; H. M. Velasco Maillo, “El patrimonio cultural como sistema de representación y como sistema de valor”, en C. R. Fernández Liesa y J. Prieto de Pedro, dirs., La protección jurídico internacional del patrimonio cultural. Especial referencia a España , Constitución y Leyes S. A., Madrid, 2009, pp. 35-70; B. Pérez Galán, “Los usos de la cultura en el discurso legislativo sobre patrimonio cultural en España. Una lectura antropológica sobre las figuras legales de protección”, en Revista de Antropología Experimental , Número 11, 2011, pp. 11-30.
UNESCO iniciara el proceso de reflexión teórica y de experimentación jurídico-administrativa que conduciría a la consolidación, con el cambio de siglo, de la noción de PCI ―proceso que arranca con la Recomendación de 1989 y culmina con la Convención de 2003―; pero fue capaz de anticiparla parcialmente, al reconocer como bienes del patrimonio histórico a los conocimientos y las actividades “que son ” expresión relevante de la cultura tradicional española. Esto es: elementos patrimoniales vivos, pertenecientes al tiempo presente. La LPHE se aparta un tanto de la filosofía de la Convención, no obstante, al reconocer asimismo los conocimientos o actividades “que han sido ”: fórmula que abre la puerta no sólo al reconocimiento patrimonial de manifestaciones culturales que subsisten pese a haber dejado de ser expresiones relevantes de la cultura tradicional hispana, sino al reconocimiento de manifestaciones extintas. Por lo que respecta al régimen especifico y las medidas de tutela directa que la ley dispone en favor de los “conocimientos y actividades” inmateriales del patrimonio etnográfico, resultan muy poco satisfactorios.^15 En primer lugar, los intangibles del patrimonio etnográfico no disfrutan de tutela jurídica sino meramente administrativa, al no formar parte de la definición legal de los bienes integrantes del patrimonio histórico español del art. 1.2, de acuerdo con María del Rosario Alonso Ibáñez.^16 En segundo lugar, los mecanismos de tutela administrativa previstos por el art. 47.3, cuya prescripción se circunscribe a los intangibles amenazados de extinción, resultan muy pobres, limitándose a la práctica del estudio y la documentación de las manifestaciones culturales en cuestión. Por último, conviene señalar que la institución por la LPHE del interés etnográfico y el valor antropológico como factores definitorios de la patrimonialidad de los bienes muebles e inmuebles abrió sobre el papel la puerta a la protección indirecta del patrimonio inmaterial mediante la protección jurídica del sustrato material asociado. No obstante, el legislador restringió dicho potencial al regular las figuras declarativas de los Bienes de Interés Cultural (BIC) inmuebles. De las cinco figuras declarativas establecidas por el artículo 14.2 y reguladas por el art. 15 ―monumento, jardín histórico, conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica― sólo una, la de sitio histórico, admite los valores etnológico y antropológico como intereses calificativos. La figura de sitio histórico, por otra parte, tan solo permite proteger indirectamente una fracción muy limitada de elementos del PCI: las “tradiciones populares” vinculadas a un “lugar o paraje natural”.^17 (^15) Carlos López Bravo defiende, empero, su suficiencia: “El patrimonio cultural inmaterial en la legislación española. Una reflexión desde la Convención de la UNESCO de 2003”, en Patrimonio Cultural y Derecho , Número 8, 2004, pp. 203-216, referencia en p. 216. 16 El patrimonio histórico. Destino público y valor cultural , Editorial Civitas y Universidad de Oviedo, Madrid, 1992, p. 140, en especial nota 184. 17 LPHE, art. 15.4: “Sitio histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.”
Balears (LPHIB)^21 resolvieron la cuestión mediante el recurso a definiciones unitarias y holísticas del patrimonio, comprensivas de la totalidad de los bienes culturales ―sin distinción entre tangibles e intangibles― y calificados por la posesión de valores o intereses patrimoniales. La Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán (LPCC) propuso una segunda vía, enunciativo-descriptiva, que incluye los bienes del patrimonio inmaterial en la definición general de patrimonio (art. 1), aunque en párrafo aparte respecto al consagrado a los bienes tangibles.^22 Los inmateriales considerados patrimonio cultural catalán se describen mediante una relación no exhaustiva de elementos ―bienes intangibles de “cultura popular y tradicional” y “particularidades lingüísticas”―, prescindiendo del análisis de intereses o valores aplicado al discernimiento de la patrimonialidad de los bienes tangibles, y con remisión expresa a la definición de cultura popular y tradicional de la ley 2/1993, de 5 de marzo, de Fomento y Protección de la Cultura Popular y Tradicional y del Asociacionismo Cultural (LFPCPTAC); norma que define la “cultura tradicional y popular” como “el conjunto de las manifestaciones de la memoria y la vida colectivas de Cataluña, tanto pasadas como presentes” (art. 2.1), aportando una relación de elementos integrantes más amplia (art. 2.2).^23 La ley 8/1995, de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia (LPCG) inauguró una tercera vía, consistente en la inclusión de los intangibles en una definición unitaria de patrimonio cultural que distingue las tres dimensiones de los bienes que lo integran ―mueble, inmueble e inmaterial― y se apoya en el análisis de intereses o valores patrimoniales para determinar su calificación patrimonial.^24 El modelo gallego amplía, pues, el universo de bienes jurídicamente protegibles con pleno rigor sistemático, sin perder precisión analítica ni ambición holística y en perfecta consonancia con la tradición jurídica y científica del patrimonio. 21 LPHIB, art. 1.2: “El patrimonio histórico de las Illes Balears se integra de todos los bienes y valores de la cultura, en cualquiera de sus manifestaciones, que revelan un interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, bibliográfico, documental, social, científico y técnico para las Illes Balears.” 22 LPCC, art. 1: “2. El patrimonio cultural catalán está integrado por todos los bienes muebles o inmuebles relacionados con la historia y la cultura de Cataluña que por su valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o técnico merecen una protección y una defensa especiales, de manera que puedan ser disfrutados por los ciudadanos y puedan ser transmitidos en las mejores condiciones a las futuras generaciones.” “3. También forman parte del patrimonio cultural catalán los bienes inmateriales integrantes de la cultura popular y tradicional y las particularidades lingüísticas, de acuerdo con la Ley 2/1993, de 5 de marzo, de fomento y protección de la cultura popular y tradicional y del asociacionismo cultural.” 23 LFPCPTAC, art. 2: “1. A efectos de la presente Ley, se entiende por cultura popular y tradicional el conjunto de las manifestaciones de la memoria y la vida colectivas de Cataluña, tanto pasadas como presentes.” “2. La cultura popular y tradicional incluye todo cuanto se refiere al conjunto de manifestaciones culturales, tanto materiales como inmateriales, como son las fiestas y las costumbres, la música y los instrumentos, los bailes y las representaciones, las tradiciones festivas, las creaciones literarias, las técnicas y los oficios y todas aquellas otras manifestaciones que tienen carácter popular y tradicional, como también las actividades tendentes a difundirlas por todo el territorio y a todos los ciudadanos.” 24 LPCG, art. 1.1: “El patrimonio cultural de Galicia está constituido por todos los bienes materiales e inmateriales que, por su reconocido valor propio, hayan de ser considerados como de interés relevante para la permanencia e identidad de la cultura gallega a través del tiempo.”; art. 1.3: “Integran el patrimonio cultural de Galicia los bienes muebles, inmuebles e inmateriales de interés artístico, histórico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico y técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los conjuntos urbanos, los lugares etnográficos, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico.”
Las restantes leyes han seguido mayoritariamente la vía analítica gallega o la descriptiva catalana. Se incluyen en el primer grupo las leyes 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés (LPCA),^25 2/1999, de 29 marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura (LPHCE)^26 y 14/2007, de 26 noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA 2007)^27 ; y en el segundo grupo las leyes 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano (LPCV),^28 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid (LPHCM),^29 4/1999, de 15 marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias (LPHC),^30 12/2002, de 11 julio, del Patrimonio Cultural de Castilla y León (LPCPA),^31 7/2004, de 18 octubre, del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja (LPCHALR),^32 así como la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra (LFPCN).^33 Por su parte, las leyes 11/1998, de 13 octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria (LPCCAN), 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural del Principado de Asturias (LPCPA) y 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la 25 LPCA, art. 2: “El Patrimonio Cultural Aragonés está integrado por todos los bienes materiales e inmateriales relacionados con la historia y la cultura de Aragón que presenten interés antropológico, antrópico, histórico, artístico, arquitectónico, mobiliario, arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, lingüístico, documental, cinematográfico, bibliográfico o técnico, hayan sido o no descubiertos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo la superficie de las aguas.” 26 LPHCE, art. 1.2: “Constituyen el Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura todos los bienes tanto materiales como intangibles que, por poseer un interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, técnico, documental y bibliográfico, sean merecedores de una protección y una defensa especiales. También forman parte del mismo los yacimientos y zonas arqueológicas, los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico, los conjuntos urbanos y elementos de la arquitectura industrial así como la rural o popular y las formas de vida y su lenguaje que sean de interés para Extremadura.” 27 LPHA 2007, art. 2: “La presente Ley es de aplicación al Patrimonio Histórico Andaluz, que se compone de todos los bienes de la cultura, materiales e inmateriales, en cuanto se encuentren en Andalucía y revelen un interés artístico, histórico, arqueológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o industrial para la Comunidad Autónoma, incluidas las particularidades lingüísticas.” 28 LPCV, art.1.2 in fine : “También forman parte del patrimonio cultural valenciano, en calidad de bienes inmateriales del patrimonio etnológico, las creaciones, conocimientos y prácticas de la cultura tradicional valenciana”. 29 LPHCM, art. 1.3 in fine : “También forman parte del mismo, el patrimonio documental y bibliográfico, los conjuntos urbanos y rurales, los lugares etnográficos, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques de valor artístico, histórico o antropológico y aquellos bienes inmateriales que conforman la cultura popular, folclore artes aplicadas y conmemoraciones tradicionales.” 30 LPHC, art. 2 in fine : “También forman parte del patrimonio histórico canario los bienes inmateriales de la cultura popular y tradicional y las particularidades lingüísticas del español hablado en Canarias.” 31 LPCPA, art. 1.2 in fine : “También forman parte del mismo el patrimonio documental, bibliográfico y lingüístico, así como las actividades y el patrimonio inmaterial de la cultura popular y tradicional.” 32 LPCHALR, art. 2.1 in fine : “También forman parte del mismo los bienes inmateriales relativos a actividades, creaciones, conocimientos y prácticas tradicionales, manifestaciones folklóricas, conmemoraciones populares, toponimia tradicional de términos rústicos y urbanos y las peculiaridades lingüísticas del castellano hablado en esta Comunidad Autónoma.”; art. 2.4: “A los efectos previstos en esta Ley, se consideran bienes inmateriales aquellos conocimientos, actividades, prácticas, saberes, técnicas tradicionales y cualesquiera otras expresiones que procedan de modelos, técnicas, funciones y creencias propias de la vida tradicional riojana.” 33 LFPCN, art.2.2: “Asimismo integran el Patrimonio Cultural de Navarra los bienes inmateriales relativos a la cultura de Navarra, en los términos previstos en esta Ley Foral.” “Forman parte del patrimonio inmaterial los bienes integrantes de la cultura popular y tradicional navarra y sus respectivas peculiaridades lingüísticas.”
respecto las alusiones a la tradición y la costumbre en la definición legal de etnopatrimonio por las leyes de patrimonio vasca,^39 gallega,^40 madrileña,^41 aragonesa,^42 canaria,^43 castellano- leonesa,^44 riojana^45 y navarra^46 , así como en las leyes de patrimonio y cultura popular y tradicional catalana^47 y balear.^48 Se advierte asimismo en la redacción original de la definición de patrimonio cultural de la ley valenciana, la cual, por otra parte, no regula el etnopatrimonio (^39) LPCVAS, art. 51: “Se considera patrimonio etnográfico al conjunto de bienes materiales e inmateriales en que se manifiesta la cultura tradicional del País Vasco.” (^40) LPCG, art. 64: ”Integran el patrimonio etnográfico de Galicia los lugares y los bienes muebles e inmuebles así como las actividades y conocimientos que constituyan formas relevantes o expresión de la cultura y modos de vida tradicionales y propios del pueblo gallego en sus aspectos materiales e inmateriales.” (^41) LPHCM, art. 47.1: “Constituye el patrimonio etnológico de la Comunidad de Madrid el conjunto e bienes materiales e inmateriales de interés cultural que caracterizan y expresan la cultura tradicional de la región de Madrid; también forman parte del patrimonio etnológico aquellos bienes de interés cultural que son expresión del pasado productivo, tecnológico o industrial de la región de Madrid.” (^42) LPCA, art. 72.: “Constituyen el Patrimonio etnográfico de Aragón:” “a) Los lugares, los inmuebles y las instalaciones utilizados consuetudinariamente en Aragón, cuyas características arquitectónicas sean representativas de las formas tradicionales.” “b) Los bienes muebles que constituyen una manifestación de las tradiciones culturales aragonesas o de actividades socioeconómicas tradicionales.” “c) Las actividades y conocimientos que constituyan formas relevantes y expresión de la cultura y modos de vida tradicionales y propios del pueblo aragonés.” (^43) LPHC, art. 73.1: “El patrimonio etnográfico de Canarias está compuesto por todos los bienes muebles e inmuebles, los conocimientos, técnicas y actividades y sus formas de expresión y transmisión, que son testimonio y expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo canario.” (^44) LPCCL, art. 62.1: “Integran el patrimonio etnológico de Castilla y León los lugares y los bienes muebles e inmuebles, así como las actividades, conocimientos, prácticas, trabajos y manifestaciones culturales transmitidos oral o consuetudinariamente que sean expresiones simbólicas o significativas de costumbres tradicionales o formas de vida en las que se reconozca un colectivo, o que constituyan un elemento de vinculación o relación social originarios o tradicionalmente desarrollados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.” (^45) LPCHALR, art. 63.1: “A los efectos previstos en esta Ley, se considera patrimonio etnográfico los bienes muebles, inmuebles e inmateriales que forman parte o caracterizan la vida y la cultura tradicional de La Rioja, desarrolladas colectivamente y basadas en aquellos conocimientos, actividades, prácticas, saberes, y cualesquiera otras expresiones que procedan de modelos, funciones, creencias propias y técnicas transmitidas consuetudinariamente, esencialmente de forma oral.” (^46) LFPCN, art. 65: “El Patrimonio Etnológico de Navarra está integrado por el conjunto de bienes materiales e inmateriales que son o han sido formas relevantes o expresión de la cultura y modos de vida tradicionales y propios del pueblo navarro.” (^47) LFPCPTAC, art. 5.1: “Constituyen el patrimonio etnológico de Cataluña:” “a) Los inmuebles y las instalaciones utilizados consuetudinariamente en Cataluña cuyas características arquitectónicas sean representativas de formas tradicionales.” “b) Los bienes muebles que constituyen una manifestación de las tradiciones culturales catalanas o de actividades socio-económicas tradicionales.” “c) Las actividades, conocimientos y demás elementos inmateriales que son expresión de técnicas, oficios o formas de vida tradicionales.” (^48) LPHIB, art. 65: “Forman parte del patrimonio etnológico los lugares y los bienes muebles e inmuebles, así como también los conocimientos y las actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo de las Illes Balears en los aspectos materiales, económicos, sociales o espirituales.”; LPCTIB, art. 4.1:“Forman parte del patrimonio etnológico, de acuerdo con lo que prevé el título IV de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears, los sitios y los bienes muebles e inmuebles, así como los conocimientos y las actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo de las Illes Balears en los aspectos materiales, económicos, sociales o espirituales.”
como patrimonio especial.^49 Y el sentido folclorista de las leyes cántabra^50 y murciana^51 se verifica al confrontar la definición específica con otros preceptos. Por su parte, la afirmación de la etnopatrimonialidad de las “manifestaciones de la espontaneidad social” por la ley extremeña no parece cuestionar la inspiración folclorista de la norma.^52 La ley asturiana está igualmente escorada hacia el tradicionalismo,^53 pero la previsión de un plan de investigación y conservación de la memoria oral “de las personas, de sus vivencias y testimonios de nuestra cultura tradicional e historia social y política reciente, como la industrialización, el desarrollo del movimiento obrero, o la inmigración y emigración” refleja un concepto amplio de patrimonio oral inmaterial.^54 No obstante, sólo Andalucía rompe por completo con el enfoque folclorista. Las leyes andaluzas de Patrimonio Histórico de 1991 y 2007 manejan un concepto amplio de cultura que redunda en una concepción de etnopatrimonio (^49) Vide supra nota 28. (^50) El art. 96 LPCCAN maneja un concepto amplio de etnopatrimonio (“El Patrimonio Etnográfico de Cantabria se halla integrado por espacios, bienes materiales, conocimientos y actividades que son expresivos de la cultura y de los modos de vida que, a través del tiempo, han sido y son característicos de las gentes de Cantabria”), pero el art. 97, tras describir en los párrafos 1 a 6 los inmuebles que lo integran, limita en el párrafo 7 los intangibles al dominio de lo tradicional (“Asimismo, forman parte del Patrimonio Etnográfico de Cantabria aquellos conocimientos, prácticas y saberes, transmitidos consuetudinariamente, y que forman parte del acervo cultural de la región y particularmente las fiestas populares, las manifestaciones folklóricas, la música tradicional y folk, y el vestuario histórico.”) (^51) Al poner en un mismo plano “cultura tradicional” y “modos de vida”, el art. 65 LPCCARM parece abrir la puerta una interpretación amplia, antropológica (“El patrimonio etnográfico de la Región de Murcia está constituido por los bienes muebles, inmuebles e inmateriales, en los que se manifiesta la cultura tradicional y modos de vida propios de la Región de Murcia”); pero su confrontación con el tercer párrafo del Preámbulo, no deja lugar a dudas sobre el sentido folclórico que animaba al legislador: “El patrimonio cultural de la Región de Murcia está constituido por los bienes muebles, inmuebles e inmateriales, como instituciones, actividades, prácticas, usos, costumbres, comportamientos, conocimientos y manifestaciones propias de la vida tradicional que constituyan formas relevantes de expresión de la cultura de la Región de Murcia”. (^52) La definición del art. 57 LPHCE permitiría el reconocimiento de elementos intangibles no tradicionales mediante el reconocimiento de su pertenencia a la “cultura popular” (“Forman parte del patrimonio etnológico de Extremadura los lugares y los bienes muebles e inmuebles así como las actividades y conocimientos que constituyan formas relevantes de expresión o manifestación de la cultura de origen popular y tradicional extremeña en sus aspectos tanto materiales como intangibles”); pero la descripción que de los intangibles que pueden ser declarados BIC hace el art. 6.3 deja claro el sentido folclorista de la ley (“Las artes y tradiciones populares, los usos y costumbres de transmisión consuetudinaria en canciones, música, tradición oral, las peculiaridades lingüísticas y las manifestaciones de espontaneidad social extremeña, podrán ser declarados y registrados con las nuevas técnicas audiovisuales, para que sean transmitidos en toda su pureza y riqueza visual y auditiva a generaciones futuras”); sin perjuicio de que la singular mención a las “manifestaciones de espontaneidad social extremeña” no encaje propiamente en ello. (^53) LPCPA, art. 69.1: “Integran el Patrimonio Etnográfico de Asturias las expresiones relevantes o de interés histórico de las culturas y formas de vida tradicionales de los asturianos, desarrolladas colectivamente y basadas en conocimientos y técnicas transmitidos consuetudinariamente, esencialmente de forma oral.” (^54) LPCPA, disposición adicional octava.
particularidades lingüísticas, pese a la remisión que a ella efectúa el mencionado artículo―^62. Las leyes baleares de patrimonio y cultura popular y tradicional reproducen este esquema, aunque prescindiendo de cualquier alusión a la cuestión lingüística. Lo popular, no obstante, no tiene porqué ser tradicional; y es desde este punto de vista cuando se advierte la superación ―que no ruptura― que los modelos catalán y balear suponen respecto de la aproximación folclorista dominante. Las leyes que los integran presentan un sesgo folclórico, por cuanto reservan la calificación patrimonial a un “patrimonio etnológico” tradicionalista; pero su espíritu, expresado en los respectivos preámbulos, apunta claramente a la patrimonialidad de los elementos tangibles e intangibles de la cultura popular no tradicional, lo que contribuye decisivamente a construir una noción viva y evolutiva de CPT. Así, la catalana ley 2/1993 identifica en su exposición de motivos a la sociedad civil y el asociacionismo como creadores de cultura, para postular a continuación el carácter configurador y sustentador de la identidad catalana de la CPT en su conjunto.^63 La ley balear 1/2002 retoma y potencia estos argumentos, subrayando el carácter evolutivo de la CPT y explicitando que las manifestaciones de la cultura popular de nuevo cuño constituyen objeto de la ley.^64 La nueva aproximación culmina en la regulación específica de las fiestas por ambas leyes, donde se subraya que la protección de sus “elementos esenciales” no debe poner trabas a su “evolución natural”, en plena sintonía con las propuestas de la UNESCO.^65 (^62) Vide supra nota 22. Extraña la no coordinación con la ley 7/1983, de 18 de abril, de normalización lingüística en Cataluña. (^63) LFPCPTAC, preámbulo: “La sociedad civil, que crea, organiza y transmite cultura, debe ser objeto de una especial atención, puesto que, gracias a su esfuerzo y a sus iniciativas, no solamente se conserva un patrimonio de gran importancia, sino que se impulsa una forma de concebir la cultura como elemento de participación y de decisión sumamente enriquecedor para los ciudadanos” “La vida asociativa, entendida como voluntad de los ciudadanos de crear y transmitir libremente unos valores y unos símbolos que nacen tanto de las raíces como de las propias experiencias –individuales y colectivas-, transformadoras de las formas de vida, es una de las características más significativas de la actividad cultural de Cataluña.” “La cultura tradicional y popular, como conjunto de las manifestaciones, conocimientos, actividades y creencias pasados y presentes de la memoria colectiva, es el punto de referencia a partir del cual las iniciativas de la sociedad se enmarcan en un contexto configurador de Cataluña con una identidad nacional propia arraigada en una pluralidad de formas de expresión popular y, al mismo tiempo, en una firme voluntad de proyectarse hacia el futuro.” (^64) LPCTIB, preámbulo: “Una de las características de la cultura popular y tradicional en su capacidad de adaptación a situaciones sociales completamente diferentes de aquellas que fueron su origen, es decir, las formas de vida de las sociedades rurales de antaño. Este hecho se explica porque los elementos de la cultura popular y tradicional tienen su fundamento en el imaginario colectivo de los pueblos. Por eso, todavía hoy, los pueblos y las ciudades de las Illes Balears mantienen vivas muchas manifestaciones propias e, incluso, desarrollan aspectos nuevos. La simbiosis entre las creencias, los valores, las aspiraciones y las necesidades de expresión y de comunicación de las personas ha posibilitado que la cultura popular y tradicional haya tenido continuidad a lo largo de períodos históricos muy distintos y con cambios de toda clase.” “La pérdida de vigencia de algunas de las mencionadas manifestaciones es un hecho normal en la evolución de las sociedades. Las circunstancias varían y la funcionalidad de algunas manifestaciones desaparece o cambia. La tradición es un proceso de variación continua y, junto a pervivencias numerosas, sobrevienen aportaciones nuevas que enriquecen el panorama de la cultura popular y tradicional. Tanto los aspectos hoy desaparecidos como aquellas manifestaciones actualmente vigentes -sean antiguas o nuevas- merecen ser objeto de atención: ya sea para no perder la memoria histórica, ya sea para fomentarlas en cuanto a su consolidación o a su desarrollo.” (^65) LFPCPTAC, art. 6.2: “El Gobierno velará por la protección y la adecuada promoción de las fiestas declaradas de interés nacional y por la conservación de sus elementos esenciales, sin perjuicio de la evolución natural de cada fiesta.”; LPCTIB, art. 5.2.: “Los poderes públicos de las Illes Balears tienen que velar por la protección y la promoción adecuadas de las fiestas declaradas de interés cultural y por la conservación de sus elementos esenciales, sin perjuicio de la evolución natural y de la adaptación histórica de cada fiesta.”
3.3. La regulación del patrimonio inmaterial Los diferentes conceptos de patrimonio inmaterial manejados por el legislador autonómico determinan en buena medida las características de los regímenes de tutela aplicados por las leyes autonómicas. Más allá de las normas de general aplicación a los bienes del patrimonio histórico o cultural, la práctica totalidad de las normas autonómicas regulan los bienes patrimoniales intangibles dentro de la ordenación específica del patrimonio etnográfico o etnológico como patrimonio especial ―siguiendo el modelo establecido por la LPHE―. Dos razones explican este hecho, además de la inercia legislativa: la hegemonía de la identificación del patrimonio inmaterial con el etnopatrimonio, por un lado, y la inadecuación ―real o sentida por el legislador― de las técnicas habitualmente empleadas en la construcción de los regímenes generales de los bienes protegidos, originalmente pensadas para la tutela de bienes muebles e inmuebles ―caso del deber de conservación, la suspensión cautelar de intervenciones o los derechos de tanteo y retracto―. De este modelo tan solo escapan los sistemas catalán y balear, que subsumen la regulación específica del etnopatrimonio en la de la CPT ―sobre la base de la concurrencia complementaria de sendas leyes de patrimonio y de cultura popular y tradicional―, y la ley valenciana, que trata fallidamente de incardinar la tutela de los bienes inmateriales en un régimen graduado de aplicación general a inmuebles, muebles e inmateriales.^66 Muchas de las leyes que participan del modelo general permiten el reconocimiento de los etnointangibles de acuerdo con las categorías generales de protección, pero sólo la legislación andaluza, cántabra, castellano-leonesa, navarra y murciana vinculan medidas positivas específicas a los diferentes grados de protección de inmateriales, generando modelos mixtos de regulación, específica como bienes etnopatrimoniales y graduada como bienes del patrimonio histórico o cultural. 3.4. Medidas positivas de tutela Son cinco las leyes autonómicas que permiten considerar elementos del patrimonio inmaterial a las manifestaciones culturales del pasado ―extintas inclusive― en consonancia (^66) Puesto que, en el fondo, el legislador valenciano duda de la aplicabilidad de las medidas contempladas por las normas generales de protección del patrimonio cultural (LPCV arts. 9 a 14) y el régimen general de protección de los bienes inventariados (LPCV arts.18 a 25), como viene a ilustrar la inclusión en este último de un artículo 25, específicamente dedicado a los bienes inmateriales, que remite a las medidas de tutela a establecer por el acto administrativo de reconocimiento jurídico de su patrimonialidad (“El régimen de protección de los bienes inmateriales que, según lo previsto en el artículo 15, sean inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano será el específicamente previsto por ellos en la presente Ley”); medidas fundamentalmente ad hoc , como se desprende de su confrontación con los arts. 45.2 y 57 LPCV. Véase la interpretación de C. López Beltrán de Heredia, La ley valenciana de patrimonio cultural. Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Histórico-Artístico , Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 64.
navarra y riojana―,^74 con la variante cántabra, que prima los bienes de mayor originalidad, significación o valor identitario.^75 Corolario de esta lógica, la legislación catalana, balear, riojana y navarra^76 prevé la elaboración de inventarios o catálogos de tipo científico, base a partir de la cual planificar la tutela jurídica individualizada, en plena sintonía con la UNESCO.^77 Un número significativo de leyes autonómicas no contienen otras disposiciones de aplicación directa a la salvaguarda del PCI que su estudio y documentación. Son las leyes vasca, gallega, aragonesa, canaria y extremeña, las tres últimas aprobadas entre 1998 y 1999, casi tres lustros después de la aprobación de la LPHE.^78 La incapacidad de superar las pobres medidas establecidas por la ley estatal sería un reflejo de la incomprensión generalizada de la naturaleza y de las especificidades del PCI, sin cuya superación no puede desarrollarse un régimen de tutela adecuado. Ello pudo motivar en su día que el decreto de desarrollo de la LPHE eludiera profundizar en la salvaguardia del patrimonio etnográfico, como recuerda Concha Rioja.^79 El problema puede estar relacionado, en lo jurídico, con la frecuente confusión epistemológica de los valores que justifican la patrimonialidad de todo bien cultural, sea tangible o intangible ―que poseen naturaleza inmaterial como categorías interpretativas producto del sentimiento y la razón, alojadas en la mente del individuo enfrentado a la cognición del mundo exterior― con las manifestaciones culturales inmateriales exteriores al sujeto cognoscente, cuya pertenencia al patrimonio cultural puede determinarse mediante el correspondiente análisis de valores y/o el establecimiento de su correspondencia con alguna de las tipologías patrimonializadas por un número considerable de normas. Se trata de una (^74) LPCVAS, art. 53; LPCV, art. 45.2 y 57; LPHIB, art. 67, 1 y 2; LPCTIB, art. 4.3; LPCA, art. 75; LPHC, art. 74.3; LPHCE, art. 60; LPCPA, arts. 72 y disposición adicional octava; LFPCN, art. 69.1; LPCHALR, art. 64.4. (^75) LPCCAN, art. 98.6: “En cuanto al Patrimonio Etnográfico inmaterial o latente, compuesto por un caudal de prácticas y saberes transmitidos tanto por la fuerza de la costumbre como de forma oral, cuya extrema vulnerabilidad se deduce de su propia esencia y características, la Consejería de Cultura y Deporte promoverá y adoptará todas las medidas oportunas conducentes a la recogida, plasmación en soporte material y estudio, además de su registro y catalogación, garantizando de este modo su transmisión a las generaciones venideras.” “En este sentido, merecerán particular atención los conocimientos ligados con los tradicionales modos de vida de la región, así como las costumbres jurídicas, los rituales, las creencias, la música, los bailes, las canciones, la literatura oral, los juegos y todas aquellas manifestaciones sujetas a los cánones de la cultura regional.” “De igual modo, la Consejería de Cultura y Deporte velará por el registro de las formas orales que integran el habla cotidiana de los valles y comarcas de Cantabria y que dan vida a la idiosincrasia de cada comarca.” (^76) Inventario del Patrimonio Cultural Catalán (LPCC, art. 60) e Inventario del Patrimonio Etnológico de Cataluña (LFPCPTAC, art. 5.2); inventario del patrimonio etnológico de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera (LPCTIB, art. 4.2); Atlas Etnográfico de la Rioja (LPCHALR, art. 64.6); Inventario Etnológico de Navarra (LFPCN, art. 68). La redacción de la ley cántabra no deja claro si el “registro”, el “catálogo” y el inventario” que diferencia en minúscula constituyen instrumentos científicos de donde emanarían el “Registro”, el “Catálogo” y el “Inventario” (con mayúscula) con valor jurídico (LPCCAN, art. 98.1). (^77) La UNESCO propone políticas de identificación diferenciadas de las de protección jurídica, a las que sirven de base (Convención de 2003, art. 12; Recomendación de 1989, art. B). (^78) Tras una década de la aprobación de la LPHE, Javier García Gómez señalaba al patrimonio etnográfico tangible e intangible como uno de las nuevas dimensiones de los bienes patrimoniales “en continua transformación” a las que convenía prestar especial atención, citando, entre otros aspectos, el avance que había supuesto la ley 2/1993 catalana (“La protección jurídica del patrimonio cultural. Nuevas cuestiones y nuevos sujetos a los diez años de la Ley del Patrimonio Histórico Español”, en Boletín de la Facultad de Derecho , Números 8-9, 1995, pp. 369-391). (^79) Op. cit. , p. 81, citando a A. Limón Delgado, “Espacios para la sociabilidad”, en M. Martín, coord., Patrimonio y ciudad. Reflexión sobre centros históricos , Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico, Córdoba, 1994, pp. 128-141.
problemática recurrente en los estudios sobre patrimonio cultural^80 que puede estar interfiriendo en el desarrollo de la tutela jurídica del PCI por vía de las reflexiones doctrinales que tratan de encajar los bienes inmateriales en la configuración dogmática del patrimonio histórico o cultural fundada en la tradición italiana emanada de la Comisión Franceschini, que tanto ha influido en el desarrollo del ordenamiento jurídico del sector en España.^81 La investigación y el traslado a soporte documental tangible de las formas de expresión cultural inmateriales constituyen técnicas útiles del arsenal etnográfico, que permiten “fijar” en el tiempo las manifestaciones intangibles. No obstante, lo hacen a costa de su empobrecimiento y sesgo según la mirada del investigador, comportando riesgo de “congelación” o “fosilización” del bien estudiado;^82 cuestión estrechamente relacionada con la polémica actualmente planteada en ámbito UNESCO en torno a los efectos indeseados del inventario, reconocimiento y listado de los elementos del patrimonio inmaterial.^83 Tal vez por ello el legislador catalán, inspirado por la Recomendación de 1989, optó en su día por limitar la aplicación de la técnica de estudio y documentación al patrimonio inmaterial extinto, proponiendo medidas de “protección y fomento” para los intangibles “vivos en la colectividad”.^84 El legislador autonómico parece, pues, haber intuido en fecha temprana que el estudio y la documentación resultan útiles para la salvaguardia del PCI, pero no suficientes. De acuerdo con Barbara Kirshenblatt-Gimblett, la tutela del patrimonio inmaterial debe orientarse al respaldo de las condiciones necesarias para la reproducción cultural.^85 El patrimonio intangible, está “encarnado” en las personas^86 que lo crean, recrean y transmiten mediante sus actos y sus (^80) L. P. Martínez, “Autenticidad e integridad en el patrimonio (inmaterial)”, en F. J. López Morales, Nuevas miradas sobre la autenticidad e integridad en el Patrimonio Mundial de las Américas: San Miguel de Allende, Guanajuato, México, Agosto 24-26 , 2005, ICOMOS e INAH, París y México D. F., 2007, pp. 167-173. (^81) Véase, a modo de ejemplo, M. Vaquer Caballería, “La protección jurídica del patrimonio cultural inmaterial”, en Revista MUSEOS.ES , Número 1, 2005, pp. 88-99. (^82) Mounir Bouchenaki defiende, pese al riesgo de “congelación” del patrimonio inmaterial, la necesidad de trasladar a soporte material las manifestaciones intangibles, en una aproximación a la salvaguardia que se apoya asimismo en una perspectiva holística y en el apoyo a los custodios y a la transmisión de los conocimientos y las habilidades. Véase “A Major Advance towards a Holistic Approach to Heritage Conservation: the 2003 Intangible Heritage Convention”, en International Journal of Intangible Heritage , Número 2, 2007, pp. 106-109. (^83) Véase T. Kono, ed., Intangible Cultural Heritage and Intellectual Property: Communities, Cultural Diversity and Sustainable Development , Intersentia, Amberes, Oxford y Portland, 2009. (^84) LFPCPTAC, art. 5.4.: “Las actividades y los conocimientos descritos en el apartado 1.c) que se mantienen vivos en la colectividad serán objeto de protección y fomento; los que se hallan ya desaparecidos serán objeto de estudio y documentación y de eventual recuperación.” (^85) “El patrimonio inmaterial como producción metacultural”, en Museum International , Número 221/222, Mayo 2004, pp. 52-67, referencia en p. 53. (^86) Según W. Logan (“Closing Pandora’s Box: Human Rights Conundrums in Cultural Heritage Protection”, en F. Ruggles y H. Silverman, eds., Cultural Heritage and Human Rights , Springer, Nueva York, 2007, pp. 33-52), citado en F. Ruggles y H. Silverman, “From Tangible to Intangible”, en F. Ruggles y H. Silverman, eds., Intangible Heritage Embodied , Springer, Nueva York, 2009, pp. 1-11, referencia en p. 1.
público.^92 Ninguna ley autonómica recurre a la PI para la salvaguardia del etnopatrimonio inmaterial, pero la Comunidad Valenciana aprobó una ley específica de salvaguardia para un bien intangible, la Festa o Misteri d’Elx, que establece un modelo sui generis de tutela acomodado a las disposiciones de las leyes de PI y de marcas.^93 La salvaguardia indirecta del PCI puede conseguirse actuando en favor de las personas que lo custodian, mantienen y transmiten, suscitando el compromiso de la ciudadanía en general y creando un marco institucional específico capaz de articular los correspondientes incentivos y apoyos. Sin el compromiso de quien lo produce, reproduce y transmite con sus actos, el patrimonio intangible está perdido. Conviene, pues, estimular la voluntad de quienes participan directamente en su mantenimiento y transmisión, a la par que se sensibiliza acerca de sus valores a la comunidad donde se insertan,^94 y se configura un entramado institucional público y privado coadyuvante. Se trata de una estrategia especialmente adecuada a la naturaleza de los inmateriales y a la filosofía de tutela que propugna la UNESCO, según la cual los “portadores” de las manifestaciones culturales deben ser los protagonistas de su salvaguardia. No son pocas las Autonomías que han efectuado propuestas en este sentido. La legislación andaluza y la navarra establecen la preferencia de los intangibles legalmente protegidos en cuanto al conocimiento, la protección, la difusión y el acceso a subvenciones y ayudas públicas.^95 La modificación legal de 2004 introdujo una disposición adicional cuarta en la ley valenciana que preveía la creación de una “Fundación Renaixença de la Comunitat Valenciana” cuyo cometido debía ser, al parecer, “la recuperación, conservación y difusión del patrimonio inmaterial de la Comunidad Valenciana”.^96 La ley madrileña prevé la creación de un museo “con la finalidad de preservar y divulgar los bienes de carácter etnológico”.^97 La ley cántabra ordena el establecimiento de un programa de actuaciones etnográficas que debe favorecer a los elementos con mayor “carácter original o significativo” y mayor “valor (^92) Países como Bolivia han apostado por la declaración de los elementos del folclore como patrimonio de la nación. Véase la bibliografía citada en la nota 87 supra. (^93) El art. 48 de la Ley 13/2005, de 22 de diciembre, de la Generalitat, del Misteri d’Elx establece la correlación de las figuras legales de “representante del colectivo”, “director de orquesta” y “director de escena”, propias de la regulación de los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes por la legislación de propiedad intelectual, con ciertas figuras propias de la Festa (delegado de cantores, mestre de Capella y mestre de Cerimònies , respectivamente), mientas que el art. 47 aprovecha la prohibición absoluta de registro de emblemas de las instituciones públicas establecida por la legislación de marcas para establecer un mecanismo de protección del Misteri mediante la previsión de la declaración de sus símbolos como emblemas de la Generalitat (véanse los artículos dedicados a la ley dentro de esta publicación). La protección del patrimonio lingüístico por Castilla y León vía medidas sui generis apoyadas en el derecho de propiedad intelectual (LPCCL, art. 65.2) no es equiparable, por cuanto obedece a los supuestos tradicionales de autoría única. (^94) En especial en el caso del PCI cuya reproducción no reposan en potentes resortes identitarios; resortes que garantizan el compromiso de la colectividad interesada y la consiguiente pervivencia del PCI. (^95) LPHA 1991, art. 63; LPHA 2007, art. 63; LFPCN, art. 69.2. (^96) Introducida por LPCV 2004, art. 2. La redacción no es concluyente en cuanto a la atribución específica de finalidades a la fundación de nueva creación y las ya existentes, las fundaciones de la Comunidad Valenciana “Jaume II el Just” y “Luz de las Imágenes”, pero la novedad de la gestión del patrimonio inmaterial a través de una fundación parece, en buena lógica, corresponder con el ejercicio de dicha finalidad por la fundación a crear ex novo. (^97) LPHCM, art. 47.2.
identitario”, e igualmente obliga a la administración competente a proteger de manera especial “los festivales y fiestas populares que tengan como objetivo la exaltación de las costumbres, las tradiciones y el folklore de Cantabria”.^98 La ley riojana apuesta por la diseminación del patrimonio inmaterial en ámbito “educativo y formativo”, así como por el apoyo a las entidades públicas y privadas relacionadas con la salvaguardia del patrimonio etnográfico, fomentando la creación de museos y centros de investigación.^99 La ley asturiana establece una interesante serie de principios intersectoriales de tutela del patrimonio etnográfico, como la protección y el apoyo a las actividades económicas tradicionales, rurales y artesanales, la dignificación de la CPT promoviendo su “mantenimiento respetuoso” y su incorporación al sistema educativo, y la atención específica a las particularidades locales y las lenguas autóctonas, garantizando el acceso de investigadores y ciudadanía en general al patrimonio inmaterial, y ordenando la creación de una red de museos y centros de investigación de la CPT.^100 Son, precisamente, las Comunidades Autónomas que toman como referente la tan denostada en ocasiones Recomendación de 1989, Cataluña y Baleares, las que proponen y aplican, con notable éxito,^101 un conjunto sistemático de medidas de este tipo acompañadas de la definición de un entramado jurídico-institucional específico. El sistema se fundamenta en la prescripción de medidas genéricas de conservación y fomento de la CPT y del asociacionismo cultural (apoyo a las entidades relacionadas con la CPT; incorporación de la CPT al sistema educativo; coordinación y compromiso de las administraciones; involucración de las universidades y los museos; proyección exterior de la CPT; difusión por los medios de comunicación públicos); la atribución de competencias a las administraciones interesadas y la creación de un entramado institucional específico de gestión y asesoramiento;^102 y el reconocimiento, conforme a figuras legales específicas, de los elementos más destacados de la (^98) LPCCAN, art. 98, párrafos 8 y 9. (^99) LPCHALR, art. 64, párrafos 4 y 5. (^100) LPCPA, arts. 71, 72 y 73. (^101) Su mejor expresión es la inscripción en 2010 de los castells ―torres humanas― en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad; una manifestación cultural cuyos orígenes se remontan en Cataluña a dos siglos atrás, pero cuya proyección como símbolo cultural común es, de hecho, un fenómeno contemporáneo, expresión del compromiso del pueblo catalán y de sus gobernantes con la recuperación y potenciación de la personalidad cultural catalana. El documento de candidatura alude en su punto 3.c al crecimiento exponencial de las agrupaciones de castellers desde la transición democrática: “The evolution of the number of groups over recent years shows a constant upward trend: 6 groups in 1970, 17 in 1980, 26 in 1992 and 56 in 2009.” ( Nomination file No. 00364 for Inscription on the Representative List of the Intangible Cultural Heritage in 2010 ; disponible en: <http:// www.unesco.org/culture/ich/index.php?lg=es&pg=00011&RL=00364>). 102 Centro de Promoción de la Cultura Popular y Tradicional Catalana y Consejo de la Cultura Popular y Tradicional (LFPCPTAC, arts. 13 y 14); Consejo Asesor de Cultura Popular y Tradicional (LPCTIB, art. 8). Entre las otras Comunidades Autonómas cuyas leyes establecen o mencionan organismos asesores en la materia están Andalucía (Comisión Andaluza de Etnología, LPHA 1991, art. 105.1.d), Galicia (Comisión Técnica de Etnografía, LPCG, art. 7.1. f), Extremadura (Consejo Asesor del Patrimonio Etnológico, LPHCE art. 4.2.c) y Cantabria (Comisión Técnica de Patrimonio Etnográfico y Paisaje, LPCCAN art. 11.2.f).