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La sentencia de casación n° 1132-2021 de la sala civil permanente de la corte suprema de justicia de la república, en la que se analiza la nulidad del reconocimiento de paternidad de un menor. La sentencia aborda la jurisprudencia sobre el reconocimiento de hijo de mujer casada, la irrevocabilidad del reconocimiento y la aplicación del artículo 219° del código civil en relación a la nulidad del acto jurídico.
Tipologia: Resumos
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El recurso de casación es infundado, esencialmente, porque la parte recurrente sustentó afectación a su derecho a la identidad, no obstante, las sentencias de primera y de segunda instancia, debido al transcurso del tiempo (el entonces menor, es hoy mayor de edad), dejaron incólumes los apellidos del recurrente, conservando su derecho a la identidad. Por lo demás, aunque el recurrente se empeñó en demostrar la identidad dinámica, para mantener la relación de parentesco con el demandante, esto no ha sido posible, debido a que no ha acreditado la posesión de estado familiar de hijo; tanto más cuando, de los medios probatorios fluye que el recurrente no vivía con el demandante y que tampoco lo llamaba papá, sino tío; por consiguiente, las infracciones procesales y materiales denunciadas deben ser desestimadas.
Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil ciento treinta y dos del año dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con lo expuesto en el dictamen fiscal supremo, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO.
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diez de noviembre de dos mil veinte, interpuesto por el demandado
LUIS FERNANDO CHIPANA CCUNO^1 , contra la sentencia de vista de fecha dos de marzo de dos mil veinte^2 , que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha once de junio de dos mil diecinueve^3 , que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por JOSÉ MARÍA CHIPANA PACURI, en consecuencia, nulo el acto jurídico de reconocimiento de menor de fecha dos de octubre de dos mil uno, por parte de JOSÉ MARÍA CHIPANA PACURI; cuyo Código es 61794463; debiendo anotarse ello en la citada partida; e infundada la pretensión accesoria de cancelación de partida de nacimiento y emisión de una nueva; en consecuencia, Luis Fernando Chipana Ccuno, mantendrá sus apellidos, conforme se encuentran escritos; con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES.
1. Demanda. Mediante escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas veintidós, subsanado a fojas ochenta y ocho, JOSÉ MARÍA CHIPANA PACURI, interpone demanda contra: JOSEFINA CCUNO ATAJO, en representación del entonces menor LUIS FERNANDO CHIPANA CCUNO, planteando como pretensión principal, la nulidad del acto jurídico de reconocimiento de paternidad del menor LUIS FERNANDO CHIPANA CCUNO, por las causales de nulidad virtual, objeto jurídicamente imposible y fin ilícito; a fin que se declare nulo el reconocimiento contenido en la partida de
(^1) Ver fojas 614. (^2) Ver fojas 551. (^3) Ver fojas 417.
2.1. Contestación. Mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis^4 , JOSEFINA CCUNO ATAJO, en representación del entonces menor LUIS FERNANDO CHIPANA CCUNO, contestó la demanda, en los siguientes términos:
(^4) Ver fojas 121.
[Jurídicamente imposible: desestimada]
[Fin ilícito: desestimada]
[Sobre la pretensión accesoria de cancelación]
(^6) Ver fojas 443.
fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos:
III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN.
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha quince de agosto de dos mil veintidós^8 , declaró procedente el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO CHIPANA CCUNO, por las siguientes causales: 1. Se contraviene el inciso 1) del artículo 2° de la Cons titución Política del Estado;
2. Contravención a los artículos 395° y 404° del Códi go Civil; 3. Contravención al Artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, el artículo 6° del Código acotado; 4. Contravención al Artículo VII del Título Preliminar del Código Civil; y, 5. Infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del E stado, y el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.
(^8) Ver fojas 51 del cuaderno de casación.
proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe cumplir^9.
TERCERO.- Vinculado al debido proceso, el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Consti tución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto a todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, conforme lo prevé el Artículo VII del Título Preliminar del Código acotado.
(^9) Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2375-2012- AA/TC.
CUARTO.- Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos y valorarse en forma conjunta el caudal probatorio, como estipula el artículo 197° del Código Procesal Civil, y deter minarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción, se debe decidir, a fin de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como lo establece el Artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como la finalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia.
QUINTO.- Estando a lo expuesto supra (fundamento jurídico primero), corresponde pronunciarnos por las infracciones normativas de carácter procesal. En relación a la i nfracción procesal del Artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, que consagra el principio iura novit curia, se advierte que, la parte recurrente, sustentó que, el Ad quem inaplicó el inciso
SEXTO.- Sobre el particular, conviene puntualizar los siguientes aspectos. En primer lugar, cabe recordar que, la sola circunstancia que en la sentencia de vista no se haya desarrollado el Principio del Interés Superior del Adolescente o el Derecho a su Identidad, no conlleva automáticamente a que se declare la fundabilidad de la denuncia casatoria; antes bien, una de las principales exigencias del recurso de casación, es que la infracción denunciada, incida en el sentido de la decisión impugnada; tanto más
y al adolescente, que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos ”. En consonancia con lo anterior, el III Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación N° 4664-2010-Puno (regla 1), adoptó, en materia de familia, el principio de flexibilización de las normas procesales. En cuarto lugar y por las razones antes señaladas, este Supremo Tribunal encuentra suficientes motivos (de orden convencional y constitucional), para analizar tanto el Interés Superior del Niño y/o Adolescente como el Derecho a la Identidad , el cual se encuentra íntimamente vinculado; sin embargo, por razones de técnica procesal, considerando que tales derechos tienen naturaleza sustantiva , serán desarrollados en el acápite correspondiente a la absolución de las infracciones materiales (ver fundamento jurídico octavo y siguientes).
SÉTIMO.- En torno a las infracciones procesales relacionadas al Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del E stado , relativas a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, es de verse que, el recurrente sustentó tales infracciones alegando que, se han vulnerado sus derechos fundamentales, en particular, su Derecho a la Identidad , que es de mayor jerarquía, respecto
a los otros (derechos) previstos en los artículos 396^11 y 404^12 del Código Civil. Sobre el particular, conviene puntualizar que, la absolución de este argumento, implica analizar el Derecho a la Identidad , el cual, conforme se expuso supra, debido a su naturaleza material ( in iudicando ), será examinado en el acápite correspondiente (ver fundamento jurídico octavo y siguientes).
OCTAVO.- Habiendo sido desestimadas las infracciones procesales denunciadas, con la salvedad de los argumentos que serán desarrollados en lo sucesivo, procedemos a absolver las infracciones normativas materiales (errores in iudicando ). Así, las infracciones materiales de los artículos 395° y 404° del Código Civil (relativas a la irrevocabilidad del reconocimiento y a la imposibilidad de accionar el reconocimiento de hijo de mujer casada, con la salvedad expuesta en la norma), han sido sustentadas por la parte recurrente, en el sentido que, el Derecho a la Identidad se encuentra garantizado con la irrevocabilidad del reconocimiento, y que, además, no permite que el declarante demande la nulidad del acto jurídico;
(^11) Artículo 396.- El hijo de mujer casada no puede ser reconocido sino después de que el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable. _()_* () Artículo modificado por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1377, publicado el 24 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente: Artículo 396.-* El hijo o hija de mujer casada puede ser reconocido por su progenitor cuando la madre haya declarado expresamente que no es de su marido. Este reconocimiento se puede realizar durante la inscripción del nacimiento cuando la madre y el progenitor acuden al registro civil, o con posterioridad a la inscripción realizada sólo por la madre, cuando ésta haya declarado quién es el progenitor. Procede también cuando el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable. (^12) Artículo 404.- Si la madre estaba casada en la época de la concepción, sólo puede admitirse la acción en caso que el marido hubiera contestado su paternidad y obtenido sentencia favorable. _()_* () Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1377 , publicado el 24 agosto 2018.*
alguna de las causales señaladas en el artículo 219° del Código Civil (…)”^13. A su vez, dogmáticamente se ha sostenido que: “(…) la acción de nulidad de reconocimiento tiene por finalidad probar que no ha sido cumplido uno de los requisitos exigidos por la ley para la validez del reconocimiento (…)”^14. Es más, la acotada doctrina señala que, es posible pedir la nulidad del acto de reconocimiento, “(…) por emplazar un estado de familia incompatible con el que ya goza el reconocido (…)”^15. En esa línea, cabe entender que el acto de reconocimiento no puede ser revocado (irrevocable), a través de un acto jurídico unilateral, siendo posible y viable ser cuestionado como acto jurídico y bajo las causales del artículo 219° del Código Ci vil; por consiguiente, la presente infracción denunciada no cabe ser estimada.
DÉCIMO PRIMERO.- Conforme a lo expuesto, corresponde ahora absolver la infracción material del artículo 404° del Código Civil (antes de su derogatoria), que establecía: “ Si la madre estaba casada en la época de la concepción, sólo puede admitirse la acción en caso que el marido hubiera contestado su paternidad y obtenido sentencia favorable ”. Contextualizando la referida norma se entiende que, para ejercitar la acción de reconocimiento que hace un tercero al hijo de mujer casada , se exige (requisito), que el marido de ésta hubiese contestado (cuestionado) su paternidad, obteniendo sentencia favorable. Ahora bien, en el presente caso, es evidente que no se
(^13) Casación N° 4307-2007-Loreto de fecha 24 de julio de 2008 (fundamento jurídico octavo), emitido por la Sala Civil Permanente. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 02 de diciembre de 2008. (^14) VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (comentario al artículo 395° del Código Civil). En: Código Civil Comentado, Tomo II, Lima: Gaceta Jurídica, 2000, p. 668. (^15) Ibid.
ejercita una acción judicial de reconocimiento de hijo de mujer casada, sino que se cuestiona un acto jurídico de reconocimiento a un hijo de mujer casada; en ese sentido, el Ad quem , en aplicación analógica, ha considerado que, para la validez de dicho acto jurídico de reconocimiento (al igual que para la acción judicial de reconocimiento), es una exigencia, que el marido de la madre del reconocido, lo hubiese negado y que la inconcurrencia de dicha condición, invalida el acto jurídico de reconocimiento; este criterio es compartido por este Supremo Colegiado.
DÉCIMO SEGUNDO.- Por lo demás, conviene puntualizar que, el recurrente cuestiona la aplicación de la precitada norma, bajo el argumento de no haberse acreditado el supuesto de hecho de la misma; es decir, alega que no se ha acreditado que el marido de la madre del reconocido haya impugnado su paternidad. Sobre este aspecto, cabe advertir que, la norma acotada establece dicha exigencia ( que el marido haya impugnado su paternidad ), para que proceda la acción (judicial) de reconocimiento (por parte de un tercero); lo que no se pretende en este proceso, en el que se observa que el Colegiado Superior aplicó (analógicamente) dicha norma para obtener el efecto contrario, bajo el razonamiento de que si en la acción judicial de reconocimiento de hijo de mujer casada, se exige que el marido de ésta lo haya negado (impugnado la paternidad), tanto más se debe exigir dicha condición, para quien realiza un acto de reconocimiento extra judicial , como en el presente caso; en tal sentido, la inconcurrencia de tal exigencia, invalida el acto jurídico de reconocimiento; por lo que, tal argumento debe ser desestimado.