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Tipos de Estados y Competencias Autonómicas en España: Análisis de Estatutos de Autonomía, Resumos de História Moderna

Una introducción a los tres tipos de estados en españa y la incorporación de las comunidades autónomas (ccaa). Se detalla la transferencia de competencias autonómicas a la unión europea y la igualación de niveles de competencias entre ccaa. Además, se examina la naturaleza de los estatutos de autonomía (ea) como parámetros de constitucionalidad y la interpretación de competencias exclusivas y compartidas.

O que você vai aprender

  • ¿Qué competencias exclusivas y compartidas tienen las CCAA?
  • ¿Cómo se han integrado las Comunidades Autónomas (CCAA) en el estado español?
  • ¿Qué tipos de estados existen en España?
  • ¿Cómo se determina si una norma estatal o autonómica está conforme con el sistema de distribución competencial?
  • ¿Cómo funcionan los Estatutos de Autonomía (EA) en España?

Tipologia: Resumos

2022

Compartilhado em 21/10/2022

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julia-menendez 🇪🇸

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OTE Xavier Arbós
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TEMA 1 Estado autonómico: evolución y principios
constitucionales
Los modelos de estado compuesto en el derecho comparado
En este epígrafe trataremos de ver cómo está distribuido el poder político en un territorio determinado, es
decir, si en un territorio existe un solo centro de poder, (estado centralista o unitario), o bien si existen
diversos niveles de decisión política (estados descentralizados, el principal modelo de los cuales es el
estado federal).
La perspectiva que se adopta a la hora de afrontar este temario es desde una visión vertical del poder. La
visión horizontal del poder es la conformada por poder legislativo, ejecutivo y judicial. La visión vertical se
versa encomo el poder se distribuye en el territorio”, de modo que ya no hablaremos de instituciones
sino de entes territoriales.
A grandes rasgos hay 3 tipos de estados:
El Estado Unitario, el Estado Confederado y Estado Federal.
A medio camino entre los modelos unitario y federal hallamos los llamados estados regionales y
autonómicos. Estos estados no llegan a ser federales, pero tampoco son estados unitarios, (tienden a una
mayor descentralización).
ESTADO UNITARIO:
El estado unitario nace en Francia con la caída del antiguo régimen, a partir de las ideas racionalistas de
los revolucionarios y que fueron puestas en práctica con la Constitución de 1791. En aquel momento se
pretendía instaurar una organización uniforme y centralizada del poder político para poner fin a la
pluralidad del momento.
Este modelo se basa en la existencia de un único centro de decisión política (el gobierno) y un único
centro para dictar normas con rango de ley (el parlamento).
Principales características:
Se caracteriza por ser un estado con una única constitución; una única dirección política; y un único
órgano para dictar leyes, que se divide únicamente en circunscripciones administrativas (los
departamentos y municipios) al frente de las cuales se encuentra una única autoridad administrativa (el
precepto y el alcalde) designada por el Gobierno.
Los principios en que se basa son la unidad (un solo Estado), la uniformidad (la misma ley para todo el
territorio) y la centralización (dirección política y administrativa efectuada desde el centro).
ESTADO FEDERAL:
El Estado federal surge con la Constitución de los EEUU de 1787, como la formula de unión política entre
las antiguas colonia británicas, convertidas en estados independientes. Su origen se encuentra a partir de
la aprobación de una constitución y de una nueva entidad, la federación, con la que se integran todos y
en la que se delegan algunas funciones al centro y ellos se quedan con el resto.
El Estado federal es un “estado de estados”, donde el poder político lo ejerce desde dos instancias, la
central (que es la federación) y unos órganos propios (parlamento, presidente y tribunales) que ejercen
sus funciones sobre todo el territorio federal y sobre las diferentes instancias territoriales (los estados
miembros) que disponen de su propia constitución, organización política y poderes propios que ejercen
sólo sobre su territorio.
Por lo tanto, no sólo tendrá una división horizontal de poderes (E, L, J), sino que también tendrá una
división vertical, que provocará que el poder ya decidido se encuentre repartido territorialmente.
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Baixe Tipos de Estados y Competencias Autonómicas en España: Análisis de Estatutos de Autonomía e outras Resumos em PDF para História Moderna, somente na Docsity!

TEMA 1 – Estado autonómico: evolución y principios

constitucionales

Los modelos de estado compuesto en el derecho comparado

En este epígrafe trataremos de ver cómo está distribuido el poder político en un territorio determinado, es decir, si en un territorio existe un solo centro de poder, ( estado centralista o unitario ), o bien si existen diversos niveles de decisión política ( estados descentralizados , el principal modelo de los cuales es el estado federal ). La perspectiva que se adopta a la hora de afrontar este temario es desde una visión vertical del poder. La visión horizontal del poder es la conformada por poder legislativo, ejecutivo y judicial. La visión vertical se versa en “ como el poder se distribuye en el territorio ”, de modo que ya no hablaremos de instituciones sino de entes territoriales. A grandes rasgos hay 3 tipos de estados: El Estado Unitario, el Estado Confederado y Estado Federal. A medio camino entre los modelos unitario y federal hallamos los llamados estados regionales y autonómicos. Estos estados no llegan a ser federales, pero tampoco son estados unitarios, (tienden a una mayor descentralización). ESTADO UNITARIO: El estado unitario nace en Francia con la caída del antiguo régimen, a partir de las ideas racionalistas de los revolucionarios y que fueron puestas en práctica con la Constitución de 1791. En aquel momento se pretendía instaurar una organización uniforme y centralizada del poder político para poner fin a la pluralidad del momento. Este modelo se basa en la existencia de un único centro de decisión política (el gobierno) y un único centro para dictar normas con rango de ley (el parlamento). Principales características: Se caracteriza por ser un estado con una única constitución; una única dirección política; y un único órgano para dictar leyes, que se divide únicamente en circunscripciones administrativas (los departamentos y municipios) al frente de las cuales se encuentra una única autoridad administrativa (el precepto y el alcalde) designada por el Gobierno. Los principios en que se basa son la unidad (un solo Estado), la uniformidad (la misma ley para todo el territorio) y la centralización (dirección política y administrativa efectuada desde el centro). ESTADO FEDERAL: El Estado federal surge con la Constitución de los EEUU de 1787, como la formula de unión política entre las antiguas colonia británicas, convertidas en estados independientes. Su origen se encuentra a partir de la aprobación de una constitución y de una nueva entidad, la federación, con la que se integran todos y en la que se delegan algunas funciones al centro y ellos se quedan con el resto. El Estado federal es un “ estado de estados ”, donde el poder político lo ejerce desde dos instancias, la central (que es la federación) y unos órganos propios (parlamento, presidente y tribunales) que ejercen sus funciones sobre todo el territorio federal y sobre las diferentes instancias territoriales (los estados miembros) que disponen de su propia constitución, organización política y poderes propios que ejercen sólo sobre su territorio. Por lo tanto, no sólo tendrá una división horizontal de poderes (E, L, J), sino que también tendrá una división vertical, que provocará que el poder ya decidido se encuentre repartido territorialmente.

Principales características:

  1. División vertical del poder : Encontramos el gobierno de la Federación y el de los Estados, y cada uno tiene sus instituciones básicas (E, L, J)
  2. Relaciones entre Federación y el Estado bajo criterios de competencia , es decir, cada poder actuará en el ámbito materialmente reconocido por la CE. No hay criterios de jerarquía, sino competenciales.
  3. La descentralización de naturaleza política implica que las unidades territoriales tienen capacidad para desarrollar políticas y legislación diversas. Origen histórico de la Constitución de los EEUU:
  4. La Confederación
  5. El federalista ” (Tomas Jeferson, Alenxander Hamilton, Santiago Madison y John Jay)
  6. La Constitución de la Federación bajo la Constitución de 1787
  7. Nacimiento de los Estados Federales en Europa El concepto de CONFEDERACIÓN es la unificación de ejército, moneda y comercio (exterior). Los Estados miembros continúan con el resto de poderes, pero la Confederación tiene competencias sobre estas materias. El primer problema que tiene una Confederación es que tiene las competencias sobre todo , ya que no tiene poder coercitivo sobre el resto de los Estados. Y el segundo problema que tiene la Confederación es que todos los acuerdos se toman por unanimidad , por lo tanto, la toma de decisiones será muy difícil adoptarlas. “ El Federalista ” es un texto escrito de diversas publicaciones de diarios que intenta convencer a la población que la manera de sobrevivir es ir hacia una Federación o unión de los Estados. Con la Constitución de 1787 de los EEUU, cada Estado conservó la suya propia y también sus instituciones, al tiempo que se creaba la Constitución federal. La dinámica que tiene el Federalismo en Europa llega un siglo después, con la primera Constitución Suiza de 1848 y la creación de los Estados Nación.
  8. Procesos de unificación y de descentralización de Estados Unitarios
  9. El carácter cultural
  10. Conformación histórica de los diferentes Estados Federados i) La 1ª ola: finales del s. XVIII hasta principios del XX ii) La 2ª ola: los procesos de descolonización iii) La 3ª ola: la disolución de la URSS

La cuestión territorial en la formación del estado español contemporáneo

Transición y el régimen de las pre-autonomías La organización territorial del Estado la encontramos en el Título VIII CE. Fue el que mayor problemática dio en el momento de elaborar la CE. Mediante el lema “ libertad, amnistía y Estatut d’Autonomia ” lo que estaba claro era que no se concebía la democracia sin autonomía. El resultado de las elecciones de 1977 dejo el panorama político con UCD como partido predominante en España y PSUC en Cataluña y CiU. Adolfo Suarez para intentar calmar la situación establece una política de pactos. Inicia la política mediante llamamiento del presidente Tarradellas que estaba en el exilio y le propone crear la Pre- autonomía , modelo por el cual se le dota de una autonomía provisional (1º a Cataluña y después al País Vasco). El contenido de esta pre-autonomía es la previsión de una estructura institucional (Asamblea + Presidente), que se dedicaba a hacer debates políticos, pero la verdadera finalidad fue la de establecer una garantía para pacificar el proceso, en especial Cataluña, País Vasco y Galicia. Es decir, garantizar que habrá unas autonomías, NO en ese momento, ya que se encontraban en todo proceso de Transición, pero sí después de ésta. Otros territorios también se unirán al proceso como Andalucía, Navarra, Castilla León y la Castilla la Mancha… y hasta 14 territorios que se unirán al modelo, y que más tarde dibujaran las CCAA. Las ventajas de la pre-autonomías son:

  1. Futuro inmediato de la autonomía regional
  2. Se clarifica el mapa futuro autonómico
  3. Se generaliza la autonomía
  4. Se establece un proceso pacifico
  5. Se crea el marco institucional

El Debate constituyente del Título VIII de la CE

El resultado fue una bipolaridad central , es decir, hay una mayoría de izquierdas y otra de derechas, pero dentro de estas, las posturas que plantaban un modelo distinto (extremistas) no tuvieron una respuesta clara en las urnas. Esta bipolaridad trae como consecuencia la necesidad del pacto, sobre el presupuesto de un sistema que debe ser descentralizado. Es decir, los constituyentes lo que tenían claro es que habría autonomía. Las principales características del modelo territorial autonómico configurado en la CE son:

  1. Modelo abierto e inacabado. Es decir, se fija en los elementos generales del modelo y se remite al futuro su concreción (a los EA y algunas leyes del Estado).
  2. No dice cuantas CCAA hay, pero establece su procedimiento de creación (art. 2 CE).
  3. Modelo orientado bajo el principio dispositivo , es decir, el acceso a la autonomía es voluntario. Un territorio podía constituirse o no como CCAA, pero además, podían elegir que competencias asumir.
  4. Existen dos niveles de autonomía , unos mecanismos más rígidos que dan mayor nivel de competencia para los territorios históricos. Y otros mecanismos menos rígidos y que por tanto, dan menor nivel de competencia para el resto de territorios.
  5. Distribución de competencias mediante doble listado. En el art. 149 CE se recogen las competencias exclusivas (pueden hacer ley y reglamentos) del Estado, y compartidas (Estado:

ley; y CCAA: desarrollo de la ley) entre el Estado y la CCAA. Y en el 148 CE están el listado de competencias exclusivas de las CCAA.

Proceso de creación de las CCAA y desarrollo del Estado Autonómico

La CE establece dos vías de acceso a la autonomía. A. INICIATIVA ORDINARIA O LENTA: está reflejada en el art. 143.1 CE donde nos dice que para crearse una CCAA tiene que haber primero una voluntad ( principio dispositivo ). La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones (provincias), Consejos insulares + 2/3 municipios. La CE dice que esas diputaciones deben ser limítrofes y con características culturales y económicas históricamente similares. Si se daba esta voluntad, la asamblea reunida elaboraba un proyecto de EA (art. 146 CE) y aprobándola por mayoría simple , aunque la CE no lo especifica. El texto pasa a las Cortes Generales para que se tramite como ley orgánica ( mayoría absoluta ). Consecuencias:

  1. Menor nivel de competencias , reflejado en el art. 148 CE.
  2. NO hay claridad organizativa institucional. Es decir, la CE no dice si estos territorios tendrán Parlamento y Gobierno (org. Institucionales)
  3. Pasados 5 años pueden asumir el nivel máximo de competencias (art. 149 CE). B. INCIATIVA REFORZADA O RÁPIDA: se encuentra en el art. 151 CE :
  1. Voluntad o iniciativa : a. Diputaciones + ¾ municipios. Es decir, se necesita mayor número de municipios que expresen esta voluntad. b. Una vez aceptada esta voluntad, el gobierno central constituirá una Asamblea que tendrá como función elaborar el proyecto de EA (aprobada por mayoría absoluta ). c. El proyecto se examinará por la Comisión Constitucional del Congreso que se deberá aprobar junto con una delegación de la Asamblea proponente. d. Una vez aprobada por la Comisión Constitucional, se llevará a referéndum de todas las provincias que deberá ser aprobado por voto afirmativo ( cada provincia ), es decir, por una mayoría reforzada. e. Una vez aprobado el proyecto vuelve al Cortes que deberá ratificarse y aprobarla por ley orgánica ( pleno ). Ventajas f. De esa forma obtendrán mayor nivel competencial. g. El art. 152.1 nos dice que habrá Parlamento, consejo de gobierno y presidente, es decir, tendrá personalidad legislativa.

La creación de la LOAPA tuvo lugar para armonizar el proceso autonómico, es decir, seguir decidiendo desde el centro, ya no con los pactos sino con una ley orgánica (LO). Generalmente la LOAPA se utiliza como referencia a actuaciones demasiado invasivas del Estado hacia el modelo autonómico. El TC al respecto, lo primero que realiza es la interpretación de la igualdad , ya que la potestad legislativa puede dar lugar a situaciones distintas en los territorios. Por lo tanto el TC dijo, igualdad en el estado autonómico no quiere decir homogeneidad , sino igualdad en el estado autonómico significa: i. Igualdad entre entidades políticas , es decir, todas tienen participación en el Senado, y todas puede impugnar ante el TC una norma que altere su nivel competencial. ii. La igualdad de los ciudadanos , un status mínimo para todos, es decir, no todos los ciudadanos han de tener en el ejercicio de sus derechos las mismas condiciones, pero sí unos mínimos establecidos. De ahí, que el estado autonómico pueda llegar a diferenciarlo. iii. La LOAPA le dice al Estado que éste mediante leyes no puede deformar el modelo autonómico. En este sentido el TC dice, que las leyes no tiene la virtud de adjudicar o atribuir competencias, porque es muy fácil mediante leyes deformar lo que está en los EA. Así que, solamente pueden haber leyes atributivas de competencias cuando así lo prevea la CE. iv. La potestad armonizadora del Estado en virtud del art. 150.3 CE se puede ejercer si previamente hay una situación de desequilibrio. Es decir, cuando el desarrollo del estado autonómico ha creado una diversidad que pone en peligro la unidad. La importancia es que el TC dice que no vale el ejercicio de la potestad armonizadora preventivamente, sino que ha de existir antes, para que el Estado pueda modificar o alterar la autonomía de los territorios (es decir, entrar en las competencias de la CCAA y decir que debe poner en la ley), justamente para garantizar la armonía. Por último, en este periodo se elabora la aprobación de todos los EA. El Estado autonómico se desarrolla con rapidez y en el plazo de unos 5 años se aprueban los 17 EA. En el 1983 este proceso termina con la celebración de elecciones autonómicas en todas las CCAA. En resumen, este periodo lo consideraríamos como la construcción del Estado Autonómico , creación de las CCAA. Es un periodo de 5 años donde se elaboran todos los EA, se intenta dirigir el proceso autonómico y termina con la celebración el 8 de mayo de 1983 de elecciones autonómicas del resto de CCAA que faltaban (13 para ser más concreto) y que aún no se habían realizado. Por lo tanto, ya todas las CCAA tendrán Estatuto.

  1. 2º PERIODO Del desarrollo autonómico : Desde 1983 y 1992: Elaboración en las CCAA de las leyes autonómicas institucionales y competenciales , es decir, elaboraron las leyes autonómicas del gobierno, administración… y los Parlamentos autonómicos promulgan su propio reglamento

de funcionamiento. Y en el 1982 se elaboran las primeras leyes competenciales , es decir, las primeras leyes en materia de deporte, cultura, urbanismo… También la creación de las instituciones equivalentes a las del Estado como los Defensores del pueblo, los tribunales de cuentas autonómicos y los consejos consultivos. La importancia de estas instituciones a nivel autonómico es que vienen a controlar el ejercicio de poder a nivel estatal. Las CCAA se encontraron que quien contralaba el ejercicio de una competencia autonómica era un órgano estatal, lo que no tiene sentido, ya que altera una vulneración del nivel competencial. En este periodo también se crean las primeras leyes estatales que resultan necesarias para el funcionamiento normal de la CCAA de nivel competencial superior. También se producen los traspasos , procedimiento mediante el cual el ejercicio de la competencia pasa del Estado a la CCAA. La titularidad depende del EA o de la CE. También el ejercicio, es decir, la forma de desarrollar la competencia por la CCAA. Por lo tanto, los EA crean las Comisiones de Traspasos, para el desarrollo de todo este proceso, que consisten en que representantes del Estado y CCAA se pongan de acuerdo sobre las infraestructuras, el material y las partidas presupuestarias de traspaso, con el fin de desarrollar el ejercicio efectivo de la competencia. El problema está en la partida presupuestaria, pues no solo se traspasan bienes y persona, sino también los presupuestos dirigidos a ello. El problema es si no se llega a dicho acuerdo. El perjudicado es la CCAA, la cual no tiene otro mecanismo para llegar a hacer efectivo el ejercicio que no sea el común acuerdo, aunque lo diga su EA. En 1986 España entra a la Comunidad Económica Europea (CEE). Esta incorporación produjo un nuevo ordenamiento que implicaba la transferencia de competencias autonómicas a la CEE sin una participación efectiva de las CCAA. Esto produjo, que a través de Europa muchas CCAA iban perdiendo competencias, pues quien participa en la UE es el Estado y no las CCAA.

  1. 3er PERIODO : Desde 1992 al 2000: Las CCAA que accedieron mediante la vía del art. 143 CE y que no dejaron clara su autonomía, se clarificará. Pasados 5 años se puede igualar el nivel de competencia, con lo que varias CCAA de régimen general comenzaron a solicitar un mayor nivel competencial. Estas demandas tuvieron respuesta en el desarrollo de los pactos autonómicos de 1992 PSOE-PP. Estos pactos implicaron la igualación de nivel de competencias ( LO 9/92 ) de todas la CCAA y por tanto, la desaparición de las diferencias entre CCAA con mayores y menores competencias. El resultado fue un modelo simétrico. Estos pactos afectaron directamente a 10 CCAA, formalizándose una LO que transfirió de forma directa 32 competencias estatales (art. 149 CE). Por lo tanto, mediante los pactos fueron transferidas las competencias compartidas. Cataluña, País Vasco, Galicia, Navarra (fueros), Canarias, Valencia, Andalucía, estas 7 CCAA entraron por la vía del art. 151 CE y que desde un inicio tenían todo el conjunto de competencias. El resto, las 10 CCAA restantes accedieron ordinariamente por vía del art. 143 CE y tendrán solamente las competencias del art. 148 CE. Con los pactos, las 17 CCAA accederán al máximo techo competencial. El inconformismo de las CCAA históricas, Cataluña y País Vasco mediante la frase “ el estado autonómico es café para todos ” fueron algunas de la consecuencias de los pactos de la LO 9/92, ya que entendían que este nivel de igualación competencial va en detrimento de sus propias

Principales características del Estado de las autonomías

  1. No es un Estado ni centralista ni federal. Es decir, es un Estado Autonómico. La gran diferencia entre Estado Federal y Autonómico es la división de los poderes (E, L, J).
  2. Modelo abierto o inacabado: sino evolutivo. Es decir, la CE no configura un modelo territorial en concreto, sino que lo deja abierto. No nos dice si van a haber o no CCAA, sino que los territorios se han de constituir por CCAA. Tampoco dice que competencias, sino quien las podrá asumir. Este proceso inacabado hace que la evolución nos diga cuál es el modelo. Se deberá ir a la evolución, los pactos, los EA, el desarrollo de las competencias para saber el modelo Español.
  3. Configurado bajo la asimetría pero desarrollado hacia la simetría.
  4. Homogeneidad competencial e institucional , matizada por los “ hechos diferenciales ”·. Los hechos diferenciales son aquellos que nos diferencian del nivel general. Es decir, la lengua, los cuerpos de seguridad, el derecho civil propio o foral, regímenes especiales de financiación. Dos son los hechos principales y característicos de esta homogenización: a. Con los pactos del 1981 todas las autonomías acceden por vía del art. 143 CE, y además todas van a tener Parlamento. Por lo tanto, hay una homogenización institucional, porque el art. 152 CE decía que sólo iban a haber instituciones para aquellas que accedieran por vía del art. 151 CE. b. Y la competencial en los pactos del 1992.
  5. Doble lista de competencias y una clausula residual de doble efecto. Es decir, hay un listado de competencias para el Estado art.149 CE y otro para las CCAA. El error que se comete siempre es al pensar que las competencias de las CCAA están en el art. 148 CE, cuando están en el EA. El art. 148 CE sirvió para escoger las competencias. Y la clausura residual expone que unas competencias serán para la CCAA y el resto para el Estado. Es decir, se intenta no dejar campos materiales sin titular (art. 143 CE). El art. 149.3 CE nos dice que las competencias no previstas en la CE corresponden a la CCAA, según lo prevea su EA y las materias no previstas ni en la CE ni asumidas por las CCAA corresponderán al Estado.
  6. Regido bajo el principio dispositivo que se concentran en los EA. El principio dispositivo quiere decir, que los territorios puede elegir tanto crearse como CCAA, como elegir sólo el sistema competencial.

Los principios de unidad, autonomía y solidaridad

De la lectura del art. 2 CE puede extraerse que todo el estado autonómico dibujado por la CE está regido por los principios de unidad y autonomía. El modelo precisa siempre de un equilibrio constante entre homogeneidad (unidad) y diversidad (autonomía). Principio de autonomía:

  1. Base normativa: Art. 2 y 137 CE. El art. 137 CE no contiene un concepto de autonomía sino que determina las instancias territoriales que gozan de autonomía. Puede deducirse de este artículo que existen dos tipos de autonomías: i. Autonomía de nacionalidades y regiones (se predica la autonomía política). ii. Autonomía local (predica la autonomía administrativa, básicamente aquí hablamos de reglamentos).
  1. Significado de autonomía : El Principio dispositivo , puede o no, establecerse como autonomía. La autonomía consiste en la capacidad de autogobierno que supone a su vez la competencia de dictar normas con rango de ley y la posibilidad de elaborar, articular y aplicar una orientación política diferente a la de los órganos del Estado, (estos son los dos elementos clave). Para articular esta división de poder es necesaria la existencia de una pluralidad de instituciones y la atribución material , (atribución de competencias), sobre la cual puedan actuar estas instituciones. También tener autonomía financiera que implica que las CCAA tienen plena disponibilidad de sus ingresos y un poder de gasto que supone un límite frente a la intervención estatal. La STC 13/92 , dijo que el poder de intervención del Estado por medio del gasto (poder de gasto/convenios), debe realizarse conforme a la distribución competencial, ello quiere decir que el Estado no podrá condicionar en las competencias exclusivas, sólo en las compartidas y también conforme a la distribución competencial.
  2. Limites del principio de autonomía: i. Su principal límite es el Principio de Unidad. El TC en su STC 4/81 ha señalado que autonomía no implica soberanía, ya que la soberanía sólo la tiene el Estado, no las CCAA. ii. Su segundo límite son las competencias propias. iii. El tercero son las competencias previstas para el Estado en el art. 149.1 CE.
  3. Garantías del principio de autonomía: Son aquellos recursos que pueden elevarse ante el TC , bien sea un recurso de inconstitucionalidad basado en la distribución competencial (leyes y normas con rango de ley) o conflicto positivo o negativo de competencias (reglamentos). Principio de Unidad: Nuevamente limita y complementa al principio de autonomía.
  4. Base normativa: La hallamos en el art. 2 CE.
  5. Manifestaciones y contenido del principio de unidad: i. Unidad política: Hay un único poder constituyente y una única soberanía que reside en el pueblo español, es decir, sólo hay un Estado y una única nación. ii. Unidad del Ordenamiento Jurídico (OJ): existe un único OJ descentralizado en diversos, el autonómico y el estatal. Pero dicha división no tiene porqué afectar a la unidad jurídica, primero por la atribución al Estado de competencias de carácter básico por las cuales se establecen o fijan principios generales en todo el territorio. Y en segundo lugar, esa descentralización del OJ se caracteriza por la configuración de varios principios jurídicos que tienen como finalidad evitar o solucionar contradicciones o choques entre ordenamientos de los diferentes entes territoriales. iii. Unidad económica o del mercado : NO se reconoce expresamente en el texto constitucional, pero el TC lo ha deducido del art. 2 “la CE se fundamenta en la indisoluble…” y del art. 139.2 CE (importante). En él se desprende que las autoridades no pueden obstaculizar el tráfico económico de bienes ni de personas. El TC acerca de ésta unidad, interpreta que el principio de unidad supone la existencia de un único mercado en el Estado español. Este único mercado implica como mínimo, primero la libertad de circulación sin trabas en el territorio nacional
  • Otra materia muy discutida es el tema de regulación de las cajas. El Estado tiene competencia sobre la legislación general de bancos y cajas. Las CCAA siempre han querido regular las cajas y bancos en su CCAA. Por ejemplo, el caso del fondo, CCAA se quejaron por la fusión de cajas pero no lo elevaron al TC. El 21 de febrero se impugnó la ley de cajas de Galicia, el TC lo aceptó a trámite y está decidiendo. Principio de Solidaridad:
  1. Bases normativas: Art. 2 CE, (todos los principios que hemos tratado se hallan en este artículo de una forma u otra). Art. 138.1 CE, art. 156.1 CE y art. 158.2 CE.
  2. El principio de solidaridad tiene una doble manifestación : i. A nivel general : por el cual se exige a todos los poderes públicos que actúen teniendo en cuenta que son partes integrantes de una unidad y por lo tanto, que tienen unos mismos intereses. ii. A nivel autonómico : las CCAA no pueden ser ajenas a los intereses del resto de las CCAA, y por lo tanto, los han de tener en cuenta. Ello implica que ni el Estado ni las CCAA pueden realizar actuaciones que perjudiquen al resto, también se entiende como principio de lealtad institucional o constitucional. Consecuencias del principio de solidaridad:
  3. El principio de solidaridad se traduce en un límite negativo en el ejercicio de las competencias tanto del Estado como de las CCAA, ya que están obligados a actuar teniendo en cuenta los intereses del conjunto.
  4. Fundamenta a su vez obligaciones positivas que afectan tanto al Estado como a las CCAA. Este principio se proyecta teniendo en cuenta el contenido en dos dimensiones: i. Relaciones entre el Estado y las CCAA: el TC ha dicho que la solidaridad supone un deber de auxilio recíproco consistente en un deber positivo. (Ej.: en una catástrofe, el deber de colaborar y actuar). El deber de lealtad constitucional , implica un deber negativo , de llevar a cabo actuaciones que perjudiquen a otros entes territoriales. ii. Financiación: el principio de solidaridad se traduce conforme al art. 158.2 CE, en la distribución de las riquezas de las CCAA , fondo de compensación interregional , y que una parte de Cataluña no está de acuerdo. Tiene como finalidad corregir los desequilibrios económicos entre los distintos territorios.

TEMA 2 – Los EA. El EAC de 2006

El Estatuto (EA) como norma institucional básica de las CCAA: naturaleza,

contenido y reforma

Art. 147 CE: 1) Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma _(CCAA) y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

  1. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a. La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b. La delimitación de su territorio. c. La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d. Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas._
  2. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley orgánica. El EA como norma institucional básica : NATURALEZA Doble naturaleza del EA Naturaleza institucional que deriva de la propia configuración del Estado Autonómico.
  • Instrumento funcional y fundante. Es decir, a través del EA se crea la CCAA. Mediante el principio dispositivo se crea la voluntad de crearse, como de asumir un número determinado de competencias.
  • Determinación de las instituciones, forma de gobierno, organización y competencias. Es decir, no sólo crea la CCAA, sino que las dota de contenido. Norma cabecera del ordenamiento jurídico de la CCAA
  • Norma sobre la producción de normas (tipos de norma, procedimientos de elaboración, titulares de la potestad, eficacia territorial y personal, y el procedimiento de reforma)
  • Determina y condiciona la validez de las normas autonómicas (STC 36/81). Es decir, es el EA quien determina los efectos. Integración del EA en el sistema de fuentes general Art. 81 CE “ son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueben los EA y régimen electoral general y las demás en la CE ”. Es decir, mientras para la CCAA el EA es una especie de Constitución de su ordenamiento autonómico, cuando miramos EA en relación con el ordenamiento estatal se convierte en una LO. Al ser LO sucede: a. Normas subordinadas a la CE : STC 99/86 y los mecanismos de protección (recurso de inconstitucionalidad: si la norma es con rango de ley se presentará recurso por violación
  1. Organización y sede de las instituciones : Parlamento, gobierno y aquellas instituciones que se creen del ejercicio de autogobierno (ej.: tribunal de cuentas, consejos consultivos…) para proteger la autonomía. i. STC 179/89 no adecuación al sistema estatal, es decir, los órganos legislativos de la CCAA no se ven obligados a seguir a las instituciones estatales según el TC. ii. STC 89/84 reserva estatutaria relativa, es decir, el TC determina la sede de sus instituciones. iii. STC 35/1982 creación de instituciones propias y diferentes a las del art. 147.2 CE. Si la función de las instituciones se relaciona con las competencias, estas quedaran permitidas según la CE. Pero no pueden invadir competencias del Estado.
  2. Competencias asumidas y las bases para los traspasos : i. Forma de asumir competencias en el EA: son distintas las formas de acceder vía del art. 143 y 151 CE. Las CCAA que acceden por vía del 143 están limitadas a las competencias del 148. En cambio, las que acceden por vía del 151 + DT2ª, pueden asumir las competencias del 148 y las del 149 que no estén distribuidas exclusivamente al Estado y las de la clausula residual. Con los pactos del 92, se iguala el nivel de competencias y el 148 pierde sentido. ii. Bases para los traspasos: todos los EA han creado la Comisión Mixta de Traspasos entre el Estado y CCAA. Reunión entre Estado y CCAA donde se negocia el traspaso de las infraestructuras del personal y de la financiación necesaria para ejercer la competencia (ej.: funcionariado). Es decir, la titularidad dependen de la EA y los ejercicios depende de los traspasos. En este sentido el funcionamiento está pensado para favorecer al Estado y desfavorecer a la CCAA.
  3. Otros contenidos : La inclusión de derechos. La STC 247/2007 y 31/2010 manifiesta que los EA pueden contener derechos, siempre que no sean directamente exigibles por los ciudadanos y no tengan efectos jurídicos sin una ley. Es decir, tenemos como primer precepto del art. 81 CE que reserva a LO el desarrollo de los derechos fundamentales. Por lo tanto el EA no puede, por principio de competencia o de reserva material, entrar en esta materia. Y después en el art. 53. CE reserva a la ley el desarrollo de los derechos. Entonces el TC manifiesta que las CCAA pueden incluir derechos en sus EA, pero que no tengan efectos jurídicos. Si quieren tener dichos efectos, será la ley la que se los dará, mediante el desarrollo por parte del Parlamento Autonómico. El EA como norma institucional básica : REFORMA
  4. Referencias constitucionales: art. 147.3 CE y art. 152.2 CE. Ambas dicen lo mismo. El art. 147. CE dice: “ la reforma de los EA se ajustará al procedimiento establecido en los mismos, y requerirá la aprobación por la Cortes Generales mediante LO ”. El art. 152.2 CE dice: “ sancionados y promulgados los EA, solo pueden ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos ”.

2. EA:

a. La iniciativa: Asambleas legislativas y el Gobierno Autonómico, art. 222 EAC, en el caso de querer reformar el Titulo I y II; el Parlamento, las Cortes Generales y los Ayuntamientos, art 223 EAC, en el caso de querer reformar el resto. b. Procedimiento: mediante un proyecto aprobado por el pleno del Parlamento autonómico. El EA pide que sea por las 2/3 de sus representantes. c. Remisión del proyecto a las Cortes generales (resolución de la presidencia del Congreso de los diputados del 93). Esta resolución prevé dos vías, pero que a la práctica ya no tienen sentido: i. EA vía 143: está prevista a la retirada por parte del Parlamento de la CCAA. Es decir, lo que se intenta es evitar por vía de modificaciones alterar el sentido del EA o de la reforma y por eso, se prevé que la CCAA lo puedan retirar como garantía. ii. EA vía 151 y DT2: Afectación de las relaciones con el Estado: remisión a las Cortes + delegación del parlamento + mayoría absoluta + referéndum Si no hay afectación de la relaciones con el Estado: se pregunta a las Cortes si se declaran afectadas por la reforma + referéndum + ratificación de las Cortes.

El EAC del 2006: sistemática y principales contenidos

Las principales modificaciones del nuevo EA LO 6/2006 son:

  1. En el preámbulo se introduce: “ se reconoce a Cataluña como una nacionalidad ”. El termino nacionalidad hace referencia a soberanía, pero la nacionalidad tal y como concreta la CE sigue estando en el pueblo español. De manera que aquí el termino nacionalidad está pensado más para sentidos históricos.
  2. Se detalla en el Título preliminar : en primer lugar, el sistema institucional de la Generalitat y la lengua (preferencia). También se introducen otras figuras como el Sindic de Greuges, el Consell de Garantías Estatutarias, la Sindicatura de Comptes y el Consell audiovisual. Hasta entonces, estas instituciones se regían por ley. El EA las introduce dándoles un rango estatutario. En segundo lugar son escogidas mediante el juego Parlamentario. Es decir, el partido que está en el gobierno cambia la ley mediante la mayoría que tiene en el Parlamento y pone a la persona que más le convenga.
  3. El reconocimiento de derechos a través de las competencias. Es decir, el EA difícilmente puede regular derechos donde no haya un vinculo competencial. Hay que dejar claro, que el EA no atribuye competencias, sino que son las competencias las que incluyen los derechos.
  4. La Organización territorial : hay una interiorización del régimen local (Cap. VI) Veguerías – art. 84 EAC. Dice que la división territorial de Catalunya son las veguerías y los municipios, de manera que se carga las provincias (competencia estatal). El problema de establecer las

iii. Ley 30/2010 , de 3 de agosto, de veguerías. No dice que el territorio catalán se divide en Alt Pirineu, Barcelona, la Cataluña central, Girona, Lleida, el camp de Tarragona y les Terres del Ebre. Pero la ley sabe que no lo puede hacer, ya que está modificando las provincias. Por lo tanto, lo que hace la ley es crear las veguerías de las principales provincias catalanas y el resto esperará a que haya una ley del Estado que modifique el ámbito territorial. Sí puede cambiar el nombre, no el límite provincial.

TEMA 3 – Las instituciones de las CCAA. La organización

institucional de Cataluña

La organización institucional autonómica: marco constitucional y

características

Un estado autonómico exigirá el diseño de un organigrama institucional. Contrariamente, la CE no contiene referencias de este tipo, de manera que el art. 152 CE sólo establece unas reglas de organización institucional preceptivas para las CCAA. Así dice que deberán contar con: i. Asamblea legislativa , elegida por sufragio universal y que asegure la representación de los diversos territorios. ii. Consejo de gobierno , con funciones ejecutivas y administrativas. iii. Presidente , elegido por asamblea entre sus miembros y nombrado por el rey. Según la interpretación literal del art. 152 CE sus reglas de organización institucional sólo vinculan a las CCAA instauradas por el procedimiento del art. 151 CE y no a las demás (art. 143 CE), sin existir mención alguna. Las únicas referencias indirectas están en el art. 147 y 148 CE, que remiten a los estatutos el principio dispositivo. Así, el art. 147.2 CE se limita a establecer que los EA deberán regular “ la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias ”. Y el art. 148.1.1 establece que las CCAA podrán asumir competencias en materia de “ organización de sus instituciones de autogobierno ”. Principio de autoorganización y sus límites La autonomía que la CE reconoce a las CCAA implica dotarles de potestad de articular los instrumentos necesarios para decidir política y administrativamente en el ejercicio de sus competencias garantizadas en la CE. La CE lo garantiza expresamente en el art. 147.2.c CE cuando señala “ denominación, organización y sede de la instituciones autónomas propias ”, que es esencial en cualquier EA. Por otra parte, en el art. 148.1.1 la CE también garantiza la competencia exclusiva autonómica en materia de “ organización de sus instituciones ”. Así el TC se pronuncio en dos ocasiones, manifestando en una primera que “ las instituciones son primordialmente las que marca el EA ” y en una segunda ratificación “ con los limites que el mismo derive ”.

Las instituciones estatutarias

Asamblea legislativa (art. 152.1 CE)

El art. 152 CE establece las siguientes condiciones para la configuración de la Asamblea: i. Reconocido para las CCAA del art. 151 CE y aquellas que los pactos de 1981 amplían también a la vía del 143. ii. Naturaleza electiva elegida por sufragio universal (art. 68 CE), es decir, universal, libre, igual, directo y secreto. Está vinculado a la ciudadanía autonómica, que es la vecindad administrativa que dependerá del padrón municipal. iii. Que su sistema electoral sea de representación proporcional , es decir, que represente a los diferentes territorios. El TC ha admitido que las CCAA tengan barreras electorales muy altas, por lo que ha preferido primar la autonomía, en vez de juzgar si el modelo electoral es mucho o poco democrático (STC 72/89).