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PDF DE ACUERDO PLENARIO 01-2024, Resumos de Lei dos Delitos

DELITO DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA LA AUTORIDAD EN PERU

Tipologia: Resumos

2023

Compartilhado em 25/06/2025

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
IV PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EXTRAORDINARIO
EN MATERIA PENAL DE LAS SALAS PENALES
PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL
ACUERDO PLENARIO EXTRAORDINARIO N.° 1-2024/CIJ-112
BASE LEGAL: Segundo párrafo del artículo 1121 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial
ASUNTO: La agravante en el delito de violencia y
resistencia contra la autoridad policial: precisiones al
Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2016/CIJ-116
Lima, siete de abril de dos mil veinticinco
Los jueces integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitoria, Especial y del
Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República se reunieron en Pleno Jurisdiccional Supremo Extraordinario, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, a fin de pronunciar el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1.° Los integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitoria, Especial y el juez
del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en virtud a la Resolución Administrativa 286-2024-P-PJ2, de fecha siete
de noviembre del dos mil veinticuatro, bajo la coordinación del señor SAN MARTÍN
CASTRO y con el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, realizaron el IV
Pleno Jurisdiccional Supremo Extraordinario en Materia Penal. Esta determinó el
1 Modificado por la Única Disposición Complementaria de la Ley 31591 “Ley que modifica el Texto Único Ordenado del
Código Procesal Civil, aprobado por Decreto Legislativo 768 y sus modificatorias, a fin de optimizar el recurso de
casación para fortalecer las funciones de la Corte Suprema de Justicia de la República y otras disposiciones”, publicado en
el diario oficial El Peruano el 26 de octubre de 2022.
2 Fundamento quinto de la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial, que convocó a este Pleno para
promover concordancia jurisprudencial en la determinación de la pena, a partir del Acuerdo Plenario Extraordinario 1-
2016/CIJ-116 y Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, dado los altos índices de criminalidad y percepción de inseguridad
ciudadana en nuestro país.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

IV PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EXTRAORDINARIO

EN MATERIA PENAL DE LAS SALAS PENALES

PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL

ACUERDO PLENARIO EXTRAORDINARIO N.° 1-2024/CIJ-

BASE LEGAL: Segundo párrafo del artículo 112^1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ASUNTO: La agravante en el delito de violencia y resistencia contra la autoridad policial: precisiones al Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2016/CIJ- Lima, siete de abril de dos mil veinticinco Los jueces integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitoria, Especial y del Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se reunieron en Pleno Jurisdiccional Supremo Extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de pronunciar el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES

1.° Los integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitoria, Especial y el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en virtud a la Resolución Administrativa 286-2024-P-PJ^2 , de fecha siete de noviembre del dos mil veinticuatro, bajo la coordinación del señor SAN MARTÍN CASTRO y con el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, realizaron el IV Pleno Jurisdiccional Supremo Extraordinario en Materia Penal. Esta determinó el (^1) Modificado por la Única Disposición Complementaria de la Ley 31591 “Ley que modifica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Decreto Legislativo 768 y sus modificatorias, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la Corte Suprema de Justicia de la República y otras disposiciones”, publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de octubre de 2022. (^2) Fundamento quinto de la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial, que convocó a este Pleno para promover concordancia jurisprudencial en la determinación de la pena, a partir del Acuerdo Plenario Extraordinario 1- 2016/CIJ-116 y Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, dado los altos índices de criminalidad y percepción de inseguridad ciudadana en nuestro país.

tema objeto de análisis y revisión, requerido por la Presidencia del Poder Judicial, al amparo de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para adoptar acuerdos plenarios que dicten reglas interpretativas que serán de obligatorio cumplimiento e invocadas por los magistrados de todas las instancias judiciales. 2.° El IV Pleno Jurisdiccional Supremo Extraordinario en Materia Penal se desarrolló en dos etapas. La primera etapa referida a la convocatoria y presentación de ponencias escritas por parte de los expertos sobre los nuevos criterios de tipicidad y determinación judicial de la pena a partir de la agravante específica del delito de violencia y resistencia contra la autoridad policial, teniendo como referencia el Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2016/CIJ-116. Esta etapa se llevó a cabo del ocho al dieciocho de noviembre del dos mil veinticuatro. 3.° Al respecto, presentaron a través de la página web del Poder Judicial informes escritos de los señores Oscar Eliot Alarcón Montoya y Walter Ricardo Cotrina Miñano (jueces superiores de la Corte Superior de Justicia de La Libertad), Jesús Heradio Viza Ccalla (juez superior de la Corte Superior de Justicia del Callao), César Goicochea Jiménez (fiscal provincial del Distrito Fiscal de Piura), Coreb Xiomara Salazar Mercado (auxiliar administrativo de la Corte Superior de Justicia de Junín), Luis Fernando Armendáriz Ochoa (abogado y profesor universitario), David Rosales Artica (abogado y profesor universitario), Ronald Vílchez Chinchayán (abogado y profesor universitario) y Allen Martí Flores Zerpa (abogado). 4.° La segunda etapa comprendió el desarrollo de la sesión plenaria de los señores jueces y las señoras juezas en materia penal del Supremo Tribunal de Justicia, para lo cual se instaló el pleno y se llevaron a cabo sesiones de trabajo conforme al plan de actividades. 5.° Durante las sesiones de trabajo, se analizó y debatió los alcances del Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2016/CIJ-116, que fijó criterios en torno a los componentes de tipicidad que demanda la circunstancia agravante específica y de los límites legales que tienen que observarse para la debida graduación de la pena concreta que debe aplicarse al autor del delito de violencia y resistencia a la autoridad, cuando esta última sea un integrante de la Policía Nacional del Perú en ejercicio de sus atribuciones y funciones, en atención a lo requerido por la Presidencia del Poder Judicial, mediante oficio 000553-2024-P-PJ, de veinticinco de octubre del dos mil veinticuatro, que planteó la necesidad de establecer nuevas pautas interpretativas y de utilidad práctica respecto de la problemática existente en relación con la aplicación judicial de la pena en el delito de violencia y resistencia contra la autoridad policial.

ejercicio del poder, competencias y facultades que ella legalmente ostenta y ejerce [fundamento 19.°]. D. Por tanto, la penalidad del delito de violencia y resistencia contra la autoridad policial no puede sobrepasar la pena mínima fijada para las lesiones leves en el artículo 122, inciso 3, literal a), del Código Penal. Es decir, en ningún caso puede ser mayor de tres años de pena privativa de libertad, si es que la violencia ejercida contra la autoridad policial no ocasionó siquiera lesiones leves. Pero si el agente, con las violencias ejercidas, produjo, dolosamente, lesiones leves o lesiones graves a la autoridad policial, su conducta solo debe asimilarse a los delitos tipificados en los artículos 121 y 122 del Código Penal, respectivamente. Además, se aplica, en tales supuestos, la penalidad prevista para la concurrencia del agravante específico que se funda en la condición funcional del sujeto pasivo [fundamento 20.°]. E. La diferenciación (de la agravante comentada frente al tipo básico) reside en la idoneidad de la acción violenta para impedir el ejercicio de la acción pública de quien es efectivo policial. Las acciones que no resultan idóneas para impedir o frustrar el cumplimiento efectivo de las actuaciones policiales no podrán configurar la agravante que regula la ley y solo pueden realizar el tipo penal del artículo 366 del Código Penal o ser una falta. Actos como el empujar a un miembro de la Policía, cuando ejerce sus funciones, o el afectar su honra con insultos o escupitajos, no pueden ser consideradas formas agravadas, porque no son suficientemente idóneas para afectar el bien jurídico con una intensidad o fuerza adecuadas para impedir que la autoridad cumpla sus funciones. La pena que cabría aplicar en tales supuestos no puede ni debe ser la conminada en el artículo 367 del Código Penal [fundamento 21.°]. § 2. Temas problemáticos materia de análisis 10.° Los criterios asumidos en el Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2016/CIJ- han sido objeto de crítica, básicamente, en los siguientes aspectos: A. La aplicación (de la modalidad agravada del delito de violencia y resistencia a la autoridad policial) no podría ser subsidiaria, sino convergente, pues el uso de la violencia es un elemento consustancial al injusto. B. Existe confusión en la determinación típica de los artículos 365, 366 y 367 del Código Penal, así como ambigüedades en la aplicación subsidiaria del artículo 367 del mismo Código. C. Impera tanto una falta de diferenciación clara entre conductas de alta y baja lesividad como una carencia de una guía específica para interpretar los tipos base, las atenuantes y agravantes. De igual forma, existe disparidad en la

aplicación de principios de proporcionalidad y subjetividad en la aplicación de agravantes. D. La idoneidad de la violencia no es el criterio determinante para justificar la necesidad de una pena diferenciada. Por el contrario, el aumento de pena se debe a la gravedad de la violencia ejercida. E. No se da una coherencia intrasistemática en la intervención de los delitos de violencia contra la autoridad básicos (artículos 365 y 366 del Código Penal) ni tampoco en el supuesto previsto en el artículo 367, segundo párrafo, inciso 3, del Código Penal. F. Es problemático cómo deben entenderse los “actos menores de resistencia”, que excluyen al artículo 367, segundo párrafo, inciso 3, del Código Penal. Tampoco está claro dónde podrían enmarcarse. G. Prevalece una falta de claridad en la delimitación entre el delito de violencia y resistencia contra la autoridad y otros tipos penales ya existentes, como lesiones graves o leves, e injurias. Este “solapamiento” normativo crea ambigüedades para los operadores de justicia, quienes enfrentan dificultades al momento de decidir cuál es la tipificación adecuada para un caso concreto. H. No se ha resuelto cómo debe aplicarse la determinación judicial de la pena en los casos del artículo 367 del Código Penal, a propósito del precedente de observancia obligatoria referido al esquema escalonado desarrollado en el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, para el caso de los catálogos circunstanciales que es incompatible con el sistema de tercios. 11.° Siguiendo los criterios del citado Acuerdo Plenario, se les debe atribuir, a las circunstancias agravantes específicas, un valor cuantitativo como resultado de dividir el número de años o meses que comprende el espacio de punibilidad de la pena conminada entre el número de circunstancias agravantes específicas del grado que regula el precepto legal circunstanciado. El resultado de dicha división sería el valor cuantitativo temporal de cada agravante específica concurrente. El Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2016/CIJ-116 dejó como precedente de observancia obligatoria que, en el caso del artículo 367, segundo párrafo, inciso 3, del Código Penal, la pena aplicable no puede ser mayor a tres años de privación de libertad. § 3. Los delitos de violencia y resistencia contra la autoridad 12.° En primer término, conviene recordar que los delitos de violencia y resistencia contra la autoridad se encuentran regulados en la Sección II, Capítulo I, Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal, diseminados entre sus artículos 365 y 373. 13.° La característica común de estos delitos contra la administración pública es que los particulares desarrollan una serie de comportamientos típicos a través de los cuales

  1. El hecho se realiza para impedir la erradicación o destrucción de cultivos ilegales, o de cualquier medio o instrumento destinado a la fabricación o transporte ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
  2. El hecho se comete respecto a investigaciones o juzgamiento por los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, secuestro, extorsión y trata de personas. Si como consecuencia del hecho se produce la muerte de una persona y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no menor de doce ni mayor de quince años [artículo modificado por la Ley 30054, publicada el 30 de junio de 2003]. Los comportamientos típicamente objetivos de la primera modalidad del delito del artículo 365 del Código Penal se materializan antes de que la autoridad ejerza sus funciones. La mayor intensidad de la respuesta punitiva, en el caso del artículo 366 del Código Penal, se justifica porque —en este tipo legal— el sujeto activo procura evitar que continúen los actos funcionales ya iniciados por la autoridad o por quien lo asiste. § 4. El bien jurídico protegido 15.° El bien jurídico protegido del tipo legal, recogido en el inciso 3 del segundo párrafo del artículo 367 del Código Penal, es el mismo que el tutelado en los tipos penales básicos regulados en los artículos 365 y 366 del mismo Código. Según CARLOS CREUS: El normal funcionamiento de la Administración Pública exige que los funcionarios que la realizan puedan actuar con libertad en sus decisiones y que aquellos a quienes esos actos se dirigen adviertan que el acto funcional tiene su origen en esa libre determinación del agente público. Si esta no existe el acto funcional deja de serlo y si los administrados toman conciencia de ello, cede la preeminencia que, en su esfera social, debe poseer la Administración para actuar sin trabas […] lo que quiere el sujeto activo es superponer su voluntad a la del funcionario, vaciando el contenido del acto funcional de las direcciones intencionales que éste puede otorgarle, para llenarlo con las suyas propias […] es un comportamiento multiofensivo, híbrido de violencia pública, de usurpación de autoridad y de la privación de la libertad del funcionario en cuanto ser humano^4. De hecho, el funcionario encarna, representa y ejerce, en el acto funcional, la voluntad, los fines y el sentido de la administración pública. No se trata de un acto privado, arbitrario o irracional; porque, si así fuera, deja de ser un acto en el ejercicio de sus funciones. Por ello, el profesor MANUEL ABANTO explica que, en nuestro medio el bien jurídico está constituido siempre por el correcto (^4) CREUS, C. (1981). Delitos contra la Administración Pública. Buenos Aires: Comentario de los artículos 237 a 281 del Código Penal, Editorial Astrea, pp. 9 y 10.

funcionamiento de la Administración Pública. Para que la administración pública funcione correctamente, el funcionario debe decidir “libremente” y los interesados deben advertir también que esa libertad existió al momento de decidir. […] el objeto o bien jurídico específico menoscabado es la libertad de determinación del funcionario público en el ejercicio de sus funciones; el sujeto activo quiere superponer [imponer] su voluntad a la voluntad del funcionario. Algunos ven aquí diversos bienes jurídicos afectados. La administración pública [por vía de la usurpación de autoridad], la libertad del funcionario como ser humano, la ‘violencia pública’ contra la autoridad^5. 16.° Con relación al bien jurídico protegido en esta tipología de delitos, resulta importante resaltar, siguiendo a DONNA, lo siguiente: El ius imperio del Estado se expresa a través del ejercicio legítimo del poder, de aquellas autoridades que en su proceder funcionarial toman ciertas decisiones, cuya concreción puede importar afectación a los derechos subjetivos de los particulares; constituyen actos que atentan contra el ejercicio de la actuación pública, perturbándose su naturaleza ejecutiva, cuando el agente impide a una autoridad el ejercicio de sus acciones o le estorba en el ejercicio de estas. La protección penal acordada por este tipo penal se asienta en la necesidad de proteger el normal y buen desarrollo de las funciones que detentan las autoridades y sus agentes, su completa y eficaz ejecución^6. 17.° Añade ROJAS VARGAS, al comentar el artículo 367 del Código Penal, que este precepto: […] recoge diversos supuestos que aumentan la reprochabilidad penal de las conductas previstas en los artículos 365 y 366 del Código Penal. El objetivo político-criminal que orienta al legislador es ofrecer una mejor tutela penal a los actos funcionales y de servicio público, garantizando su viabilidad ante el ostensible peligro que supone, para el bien jurídico del correcto y normal desenvolvimiento de la Administración pública, la comisión de los supuestos típicos de los numerales 365 y 366 del Código Penal efectuados bajo tales circunstancias^7. Como acota FRISANCHO APARICIO, siguiendo a LAJE ANAYA, NÚÑEZ y CREUS, “el bien jurídico tutelado en estos delitos es el libre ejercicio de la función pública, sin el cual no es posible el normal desenvolvimiento de la administración […] de manera inmediata [o específica] se protege la libertad de determinación del funcionario o servidor público, al ejercer las funciones que le competen”^8. (^5) ABANTO VÁSQUEZ, M. (2003). Los delitos contra la administración pública en el Código Penal peruano. Lima: Editorial Palestra, pp. 141 y 142. (^6) DONNA, E. (2003). Derecho penal parte especial (Tomo III). Buenos Aires: Editorial Rubinzal-Culzoni, p. 55. (^7) ROJAS VARGAS, FIDEL. (2002). Delitos contra la administración pública (3ra. Ed.). Lima: Editorial Grijley, p. 735 (^8) FRISANCHO APARICIO, MANUEL. (2011). Delitos contra la administración pública (4ta. Ed.). Lima: Editora FECAT, pp. 155-156.

§ 5. Nuevo análisis de la agravante del inciso 3 del segundo párrafo del artículo 367 del Código Penal 19.° En primer lugar, es necesario tener presente que el derecho, en tanto sistema normativo y los propios derroteros jurisprudenciales, no son estáticos. Sobre todo, dada la crisis positivista en la que únicamente se otorga importancia al texto de la ley. Es así que surge la necesidad imperiosa e ineludible de su aplicación adecuada en un determinado contexto cultural, histórico, social y económico. Tales herramientas jurídicas deben ser coherentes y satisfacer los fines de convivencia, derechos, deberes, garantías y paz social que corresponden a un estado democrático y constitucional de derecho, con especial énfasis en la necesidad de estar a la altura de la eficacia de la lucha contra las nuevas, graves y descontroladas formas de criminalidad. Al respecto, SILVA SÁNCHEZ ha explicado cómo y por qué el derecho penal se encuentra en un esfuerzo de adaptación a las nuevas formas de delincuencia, como el crimen organizado, el narcotráfico, el terrorismo, la corrupción y el abuso de poder, destacando la flexibilidad del sistema penal para ser capaz de responder a las demandas crecientes de protección social para asegurar que las leyes sean efectivas frente a las nuevas amenazas, sin perjuicio de lograr el equilibrio de protección de los derechos fundamentales^14. Para estos efectos, las leyes (obviamente, también la jurisprudencia) deben ser actualizadas y revisadas constantemente para enfrentar estos desafíos. 20.° De igual manera, ha de tenerse presente que, tanto la ley como la jurisprudencia, al ser productos humanos, no son infalibles y están en permanente revisión para su legitimidad social. Es por eso que la Corte Suprema de Justicia de la República ha expedido sentencias plenarias casatorias o, incluso, ha realizado cambios o correcciones jurisprudenciales específicas, en algunos casos. 21.° En este sentido, al margen de las críticas glosadas precedentemente, se puede constatar que, luego de la emisión del Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2016/CIJ- 116, en la actualidad, asistimos a un incremento desmesurado de criminalidad, sin precedentes en la historia nacional. En este contexto también se vislumbra un (^14) Sostiene al respecto: “Como hemos indicado, el paradigma del Derecho penal clásico es el homicidio de un autor individual. No resulta aventurado sostener que la mayor parte de las garantías clásicas del Derecho penal adquieren su fundamento en esta constatación. El paradigma del Derecho penal de la globalización es el delito económico organizado tanto en su modalidad empresarial convencional, como en las modalidades de la llamada macrocriminalidad: terrorismo, narcotráfico o criminalidad organizada (tráfico de armas, mujeres o niños)”. […] En suma, pues, la asignación al Derecho penal de papeles relevantes en la respuesta a los ilícitos propios de la globalización y de la integración supranacional implica una flexibilización de categorías y relativización de principios: abona la tendencia general hacia la expansión. SILVA SÁNCHEZ, JOSÉ MARÍA (2001). La expansión del derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales. Pamplona: Editorial Civitas, pp. 99 y 101.

rechazo e irrespeto a las autoridades por parte de algunos ciudadanos. Ello, a su vez, ha condicionado el surgimiento de paradojas e incertidumbres relacionadas con el tema que nos convoca. Por ello, es ineludible depurarlas o aclararlas en lo pertinente, sobre todo, en tanto en cuanto no son compatibles con un Estado constitucional –en el que se debe forjar y consolidar el respeto a sus autoridades que no solo actúan como personas comunes sino también en condición de empoderados por el ius imperium–. Estas pueden concretarse en los siguientes puntos: A. Si bien es cierto, una de las razones centrales para la emisión del Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2016/CIJ-116 fue evitar consecuencias punitivas excesivas y desproporcionadas por acciones o comportamientos carentes de mayor relevancia penal, en su aplicación concreta podría haberse entendido como una suerte de derogación jurisprudencial del inciso 3 del segundo párrafo del artículo 367 del Código Penal, en tanto: (i) estableció un carácter residual y subsidiario (en general, sin mayores matices o especificaciones) frente a otros delitos como el homicidio calificado, las lesiones graves o leves, en agravio de un policía en ejercicio de sus funciones; (ii) determinó, como único baremo para la subsunción, la calificación médica de las lesiones; y (iii) señaló específicamente que —de existir muerte de la víctima, lesiones graves o lesiones leves en agravio de un miembro de la policía— por la residualidad, se tenían que aplicar esos otros tipos penales. Fuera de esos supuestos, en ningún caso, la pena podría ser mayor a tres años (que corresponde al mínimo legal por el delito de lesiones leves). Quedó pendiente de aclaración la posibilidad de subsunción para casos diferentes a las agresiones físicas, específicamente, en lo que corresponde a la intimidación, que también es un elemento de la tipicidad objetiva, contemplado expresamente en el artículo 366 del Código Penal. B. Además, con ese enfoque, el Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2016/CIJ- pudo haber generado otras dos consecuencias: 1. El delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, en su forma básica, prevista en el artículo 366 del Código Penal –cuya pena privativa de libertad es no menor de dos ni mayor de cuatro años– por vía jurisprudencial, paradójicamente, quedaría con una pena mayor a la forma agravada al decidirse que, en los casos en que no existía muerte, lesiones graves o lesiones leves, la pena máxima no podía ser mayor de tres años. 2. En efecto, al establecer la aplicación prevalente de otros tipos penales y señalar que, fuera de esos casos, la pena no podría ser mayor a tres años, se dejó abierta la interpretación consistente en que, a pesar de verificarse la conducta prevista en el artículo 366 del Código Penal, no sería posible imponer una pena entre tres a cuatro años. No obstante, ese rango se encuentra inmerso dentro de la pena conminada para este tipo penal básico. Tampoco se estableció cuál sería el mínimo legal; es decir, también quedó pendiente determinar el espacio punitivo completo. C. Se expresó, igualmente, que la clave para diferenciar el tipo base de la forma agravada es la idoneidad de la acción violenta, por lo que se requiere un plus de lesividad, para que se justifique la imposición de la sanción agravada en el artículo 367 del Código Penal. Sin embargo, dicho plus de lesividad no constituye una

24.° No obstante, sin entrar a mayores disquisiciones, sobre lo que debe entenderse por residualidad o subsidiariedad, cuando en el Acuerdo Plenario Extraordinario 1- 2016/CIJ-116 se dijo que la aplicación del artículo 367 del Código Penal era residual a la posibilidad de aplicación de otros tipos penales, evidentemente, se refirió a hipótesis mínimas o insignificantes desde una perspectiva penal, con ciertas peculiaridades como se ha detallado en el párrafo 9.E del presente Acuerdo. 25.° Cabe señalar, al respecto, que las circunstancias agravantes específicas –de impronta originariamente argentina– han sido modificadas por la Ley 30054, de treinta de junio de dos mil trece –se trata de la segunda reforma del artículo 367 del Código Penal, pues la anterior fue por el Decreto Legislativo 982, de veintidós de julio de dos mil siete–. El citado precepto incorporó tres grados de agravantes. Es materia de examen la circunstancia agravante de segundo grado, prevista en el numeral 3 del segundo parágrafo del artículo 367 del Código Penal, que pareciera ser de influencia parcialmente hispana (artículo 551 del Código Penal español). Este supuesto agravado se configura cuando las conductas descriptas en los artículos 365 y 366 del Código Penal “…se realiza[n] en contra de un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones”. Se trata de un tipo calificado en función a la cualidad del sujeto pasivo específico. Ahora bien, tratándose de delitos de homicidio calificado por la condición funcionarial del sujeto pasivo (artículo 108-A), sicariato con agravantes por la condición de la víctima (artículo 108-D, inciso 5), lesiones graves dolosas con agravantes por la condición funcionarial del sujeto pasivo (artículo 121, cuarto párrafo, inciso 1, y párrafo final), lesiones leves dolosas con agravantes por la condición funcionarial del sujeto pasivo (artículo 122, apartados 3, literal ‘a’, y 4), secuestro con agravantes específicas por la condición del sujeto pasivo (artículo 152, segundo párrafo, inciso 3, y tercer párrafo, inciso 3), será factible su aplicación, analizando caso por caso. En estos supuestos, observando lo establecido en los párrafos 18 y 19 del Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2016/CIJ-116, se emplearán las reglas generales de la interpretación de la ley penal (tipicidad) y las reglas concursales pertinentes. 26.° Sentado lo anterior, y dada la gravedad de la pena conminada: privación de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años, y desde una perspectiva de estricta proporcionalidad de la respuesta penal, es necesario, como ya se hizo, asociar la noción de gravedad a estas conductas y diferenciarlas del delito de resistencia (ex artículo 368 del Código Penal), que no está comprendida en esta lista de agravantes específicas. normativos del delito de Rebelión —artículo 346 del Código Penal—, en la medida que la violencia se orienta a deponer al gobierno legalmente constituido, cuya magnitud de injusto es mucho mayor que la enunciada en el artículo 365 […]”. Derecho penal. Parte especial (2020), tomo V, Lima: Editorial IDEMSA, Lima, p. 117.

La resistencia (ex artículo 368 del Código Penal) es una oposición a la orden legalmente impartida de un funcionario público, que busca impedir o trabar la ejecución de un acto de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Presupone, como explica SOLER, ejecución actual o inminente de parte de un órgano, resistencia que es posible durante todo el desarrollo del acto y hasta la terminación de este, acto que el órgano debe realizar en el ejercicio legítimo de sus funciones^16. El componente efectivo del atentado (ex artículos 365 y 366 del Código Penal) es el ejercicio de la violencia o de la intimidación, de suerte que en la resistencia solo podrán admitirse actos moderados o mínimos de violencia o intimidación^17. Así, como la resistencia importa realizar actos idóneos de oposición o de carácter impediente, aunque no alcancen dicho fin, que se ejercen con o sin violencia (física o moral), es del caso resaltar, por ejemplo, en el caso de violencia, el poner manos en la autoridad policial para impedir que conduzca detenida a una persona o cuando la ejecución del acto formal de un policía se halla en curso y el sujeto activo se opone a ello con violencia mínima, que no supere los diez días de incapacidad médico legal. Se incardinan en el artículo 368 del Código Penal, a título de ejemplo, los simples codazos en zonas no sensibles del cuerpo, agresiones levísimas, simples forcejeos o altercados, amenazas inconcretas, entre otros supuestos de menor lesividad, y siempre en contextos de mínima relevancia en orden a la prestación del servicio realizado por el funcionario público afectado. Cabe acotar que en el atentado (ex artículos 365 y 366 del Código Penal) predomina la acción intencional de acometimiento o comportamiento agresivo externo (fuerza, intimidación o resistencia grave) –esto es, utilización agresiva de la fuerza real con cierta dimensión–, mientras que la resistencia no grave es pasiva, en el sentido de oposición a la actuación del sujeto pasivo, aunque pueda ocasionar lesiones, generalmente leves, a los funcionarios que pretendan llevar a cabo la orden legítima en curso, pero sin la intención directa que es propia del atentado o, en todo caso, cuando éstas se da en respuesta a un comportamiento del sujeto pasivo, como sería el caso de intentar detener a un sujeto, quien se opone, mediante un forcejeo intenso, dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando, en los casos en que, sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado. En el caso de delito de resistencia, la respuesta del sujeto activo, de carácter hostil, ha de ser (i) siempre moderada; y (ii) de características más bien defensivas y neutralizadoras, como una respuesta o reacción a un comportamiento previo del funcionario^18. Así, todos aquellos supuestos de resistencia activa no grave y de resistencia pasiva, si se dan los dos elementos antes indicados, deben ser reconducidos en el tipo delictivo de resistencia, cuya nota característica central la (^16) SOLER, SEBASTIÁN: Derecho penal argentino (1983) (Tomo V, 9na. Reimpresión Total). Buenos Aires: Editorial TEA, p. 100. (^17) ROJAS VARGAS, FIDEL: Ob. Cit., p. 745. (^18) SSTSE 218/2003, de 18 de febrero; 159/2012, de 12 de marzo; 912/2005, de 8 de julio; 388/2009, de 3 de abril.

ACORDARON:

31.° ESTABLECER como doctrina legal los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 17 al 29 del presente Acuerdo Plenario Extraordinario. 32.° PRECISAR que los principios jurisprudenciales, que contiene la doctrina legal antes mencionada, deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable extensivamente a los acuerdos plenarios dictados al amparo del modificado artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la ley modificatoria 31595, de veintiséis de octubre de dos mil veintidós. 33.° RECOMENDAR a los órganos competentes del Poder Judicial la necesidad de que se difunda los alcances del presente Acuerdo Plenario y lleven a cabo las correspondientes capacitaciones a los jueces y juezas de la República, con conocimiento de la Academia de la Magistratura. 34.° PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario Extraordinario en el diario oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial. Ss. SAN MARTÍN CASTRO PRADO SALDARRIAGA LUJÁN TÚPEZ BACA CABRERA NEYRA FLORES ALTABÁS KAJATT SEQUEIROS VARGAS TERREL CRISPÍN GUERRERO LÓPEZ VÁSQUEZ VARGAS

CHECKLEY SORIA

CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN 21

BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ 22

MAITA DORREGARAY

  • Se deja constancia que la señora magistrada Susana Ynés Castañeda Otsu no firma el presente Acuerdo Plenario en atención a la Resolución Administrativa 000009-2025-CE-PJ, emitida por la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante el cual cesa por límite de edad, a partir del dos de febrero del presente año, en el cargo de jueza superior titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien se venía desempeñando como jueza provisional de la Corte Suprema de Justicia de la República. (^21) Incorporado a los alcances del IV Pleno Jurisdiccional Supremo Extraordinario en Materia Penal mediante Resolución Corrida 000838-2024-CE-PJ, de 16 de diciembre de 2024. (^22) Incorporada a los alcances del IV Pleno Jurisdiccional Supremo Extraordinario en Materia Penal, al reemplazar a la señora magistrada Susana Ynés Castañeda Otsu.