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Obligaciones en los romanos, Resumos de Sociologia

Compendio del Derecho obligaciones

Tipologia: Resumos

2025

Compartilhado em 25/06/2025

valentina-sara-quiroga-saavedra
valentina-sara-quiroga-saavedra 🇧🇷

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OCTAVA UNIDAD
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
EN PARTICULAR: CONTRATOS
Cuadro resumen
1. Concepto contratos
2. Elementos
a) Esenciales
i. Sujetos
ii. Objeto
iii. Consentimiento
iv. Cau sa
v. Forma
b) Accidentales
c) Naturales
3. Ineficacia de los contratos
4. Invalidez y convalidación del contrato
5. Interpretación de los contratos
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OCTAVA UNIDAD

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

EN PARTICULAR: CONTRATOS

Cuadro resumen

  1. Concepto contratos
  2. Elementos

a) Esenciales

i. Sujetos ii. Objeto iii. Consentimiento iv. Causa v. Forma

b) Accidentales

c) Naturales

  1. Ineficacia de los contratos
  2. Invalidez y convalidación del contrato
  3. Interpretación de los contratos

ÍNDICE

180 COMPENDIO DE DERECHO ROMANO
  1. Clasificación de los contratos

a) Nominados / Innominados b) Unilaterales / Bilaterales c) Gratuitos / Onerosos d) Principales / Accesorios e) Conmutativos / Aleatorios f) Instantáneos / Tracto sucesivo

  1. Evolución contractual

a) Contratos verbis b) Contratos litteris c) Contratos re d) Contratos consensu

  1. Contratos en particular

a) Contratos verbis

i. Concepto

ii. Clasificación

  • Negotio per aes et libram
  • Promissio dotis
  • Stipulatio

b) Contratos litteris

i. Concepto

ii. Clasificación

  • Nomina transcriptitia
  • Chirographae -Syngraphum

c) Contratos Re

i. Concepto

ii. Clasificación

  • Mutuo
  • Comodato
  • Depósito
  • Prenda

d) Contratos consensu

i. Concepto

ii. Clasificación

  • Compraventa
  • Arrendamiento
  • Sociedad
  • Mandato
182 COMPENDIO DE DERECHO ROMANO

Pasivo

El deudor (debitor o reus promittendi) debe cumplir con la conducta por la que se obligó con el acreedor.

Capacidad jurídica

Para que el contrato sea válido es necesario que las partes cuenten con la capacidad jurídica necesaria. Gozan de capacidad de goce los hombres libres (status libertatis), ciudadanos ro- manos (status civitatis) y sui iuris (status familiae). En cambio, para ser capaz de ejercer por sí mismo sus derechos es indispensable ser varones romanos, mayores de edad, no sujetos a curatela.

Asimismo, para tener capacidad contractual es menester cumplir con la forma establecida por la ley de acuerdo con el negocio jurídico que se desea realizar.

Los sui iuris infantes y las mujeres sujetas a tutela, así como los impúberes, los pródigos y los furiosi bajo curatela tienen limitada su capacidad de ejercicio, por lo que en la mayoría de los casos sus actos están restringidos, evitando que realicen actos que pongan en riesgo su patrimonio; pero pueden ser representados a través de su tutor o curador. En el Derecho posclásico con la eliminación de la tutela perpetua de las mujeres (tutela mulierum) pudieron realizar cualquier contrato, con excepción de comprometerse como fiadora en cumplimiento del senadoconsulto Veleyano (D. 16.1).

Por su parte, los alieni iuris, no tienen capacidad de ejercicio; si realizan algún negocio ju- rídico benefician a su pater familias. En el Derecho clásico pudieron realizar por sí mismos contratos que pudieran recaer en sus peculios castrense y quasi castrense.

El esclavo no es un sujeto de Derecho, de ahí que solo actúa como instrumento del dominus, quien se beneficia de lo actuado por éste en calidad de dueño o acreedor; en el caso que el negocio le perjudicara, el dueño podía entregar en noxa al esclavo.

ii. Objeto

Es la prestación, o sea, la conducta que debe cumplir el deudor en favor del acreedor, que a su vez puede consistir en un dar, hacer o prestar (dare, hacere o praestare. D. 44.7.3. pr.).

Dar (dare) significa hacer que una cosa sea nuestra, toda vez que por dar no entendemos solamente la tranferencia de la propiedad, sino otro tipo de prestaciones (cum solum id dari nobis intellegatur, quod ita datur, ut nostrum fiat; nee res, quiae nostra est, amplius nostra fieri potest Gayo, 4.4), como en el caso de entregar la posesión de una cosa a través de la traditio o

OCTAVA UNIDAD FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN PARTICULAR: CONTRATOS ÍNDICE

entregar un fundo mediante la celebración de una stipulatio (D. 45.1.75.101) o constituir un usufructo, un uso o una servidumbre (D. 7.1.3).

Hacer (facere) comprende absolutamente toda causa de hacer, de dar, de pagar, de entregar dinero, de juzgar y de andar (facere: omnem omnino faciendi causam complectitur, dandi, solvendi, numerandi, iudicandi, ambulandi. D. 50.16.218). Es cualquier acto que conlleve un comportamiento determinado, incluyendo la abstención (non facere).

Prestar (praestare) constituye el contenido de una obligación, es la prestación misma que debe cumplir el deudor. En una connotación más restrictiva, praestare significa constituir fiadores (D. 23.3.46), garantizar una obligación (D. 24.3.9), resarcir un daño (D. 18.4.8). Los requisitos que debe cumplir el objeto son:

  • Lícito: la prestación debe ser acorde a la ley o a la moral; todo lo que se establece en contra de las buenas costumbres en un pacto o estipulación se tiene por nulo.
  • Posible: debe ser física y jurídicamente posible. Esto es que el objeto del contrato exista en la naturaleza y que el ordenamiento jurídico lo reconozca. En ese sentido, opera el principio de que es nula la obligación de cosa imposible (impossibilium nulla est obligatio. D. 50.17.185).
  • Determinado o fácil de determinar: si se trata de cosas genéricas es imprescindible determinarlas al menos en peso y cantidad. Las cosas específicas deben ser indivi- dualizadas desde el momento de la celebración del contrato.
  • Tener interés para el acreedor: el contrato debe ofrecer una ventaja para el acree- dor, el cual debe ser apreciable en dinero. Según el Derecho clásico, la obligación comprende cosas que con dinero se pueden pagar y entregar (ea enim in obligatione consistere, quae pecunia lui praestarique possunt. D. 40.7.9.2).

iii. Consentimiento

Declaración de voluntad de las partes con el fin de generar determinadas consecuencias de derecho. Es necesario que exista una oferta (pollicitatio) y que la misma sea aceptada por otra persona. Para el Derecho preclásico, la policitación era la promesa que una persona efectuaba a la res publica de hacer una obra o de dar cierta cantidad de dinero, lo que dará lugar a que se le exigiera lo prometido a través del procedimiento extraordinario, pero si prometió sin causa, entonces no está obligado a cumplir (D. 50.12.1.1).

Falta consentimiento si una de las partes no tiene capacidad para aceptar, como es el caso de los locos, de los pródigos o aquellos que tengan afectados su voluntad.

No se logra el acuerdo de voluntades cuando una de las partes no desea obligarse con otra en los términos establecidos; también porque el objeto de la obligación es sustituido por otro a la

OCTAVA UNIDAD FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN PARTICULAR: CONTRATOS ÍNDICE

(si ego me Stichum, tu Pamphilum absentem venderé putasti; nam quum in corpore dissentiatur, apparet, nullam ese emtionem. D. 18.1.9 pr.).

  • Error sobre el precio (error in quantitate). Tiene lugar respecto de la cuantía del objeto en contratos cuya prestación es la entrega de dinero. Tratándose de contratos formales si se estipulan diez y se responden veinte, se entiende según los juriscon- sultos clásicos, que la obligación de contrajo solo por diez, porque lo menos está contenido en lo más. Pero si se pregunta veinte y se responde solo diez, no habrá obligación. En los contratos no formales el error en el precio no lo invalida siempre que no se cause perjuicio al acreedor y siempre por la cantidad menor (D. 45.1.1).
  • Error sobre la sustancia (error in substantia). Ocurre cuando recae en la cualidad esencial en la cosa, objeto del contrato. Por ejemplo, si se vende vino y en realidad era vinagre, oro por plata. El negocio solo es nulo cuando se considera esencial la composición del objeto del contrato (D. 18.1.9.2).
  • Error sobre la calidad. El mero error en las cualidades de la cosa, sin que afecte su sustancia, no trae consigo la nulidad del contrato; por ejemplo, si se vende una cosa de oro, pero no de la calidad que se esperaba, no da lugar a la nulidad del contrato, sino quizá, a resarcir los daños por los vicios ocultos de la cosa (D. 18.1.10).

Dolo

Maquinaciones antijurídicas, maliciosas y fraudulentas que inducen a una persona a caer en el error, quien, de haberlo conocido, no habría contratado.

Existen el dolo bueno y el dolo malo. El primero, dolo bonus, es un comportamiento lícito realizado con astucia que se consideran permitidos entre los comerciantes o en las relaciones sociales y jurídicas, para el cual cualquier sujeto está preparado y habituado. Este dolo no afecta la validez del contrato.

Por su parte, Servio Sulficio Rufo define al dolus malus como “cierta maquinación para engañar a otro cuando se simula una cosa y se hace otra” (dolum malum: machinationem quandam alterius decipiendi caisa, quum aliud similatur, et aliud agitur). Con una idea más específica, Labeón define al dolo malo como “toda astucia, falacia o maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro” (dolum malum ese omnem callidatem, fallaciam, machinationel ad circumveniendum, fallendum, decipiendum alterum adhibitam. D. 4.3.1.2). Definición esta última considerada por Justiniano.

Como el dolo vicia la voluntad, el pretor peregrino Aquilo Galo en el 66 a.C. tipificó esta con- ducta antijurídica como un delito pretorio, concediendo al perjudicado la actio doli para obtener una indemnización por el perjuicio sufrido (D. 4.3.1.1). Esta medida procesal debe interponerse al año desde que se conoce que fue sometido al dolo, tiene un carácter infamante y noxal. Aquel que se sienta afectado con esta acción de dolo puede interponer la exceptio doli mali (D. 44.4.1).

186 COMPENDIO DE DERECHO ROMANO

También el pretor otorga al perjudicado por dolo la posibilidad de solicitar la restitución total de lo pagado mediante la in integrum restitutio (D. 4.1.1).

Si el dolo provenía de un tercero, el negocio era válido, el perjudicado podía obtener la indem- nización de daños y perjuicios. En cambio, si el dolo provenía de una de las partes, el contrato podía anularse.

Violencia

Actos materiales o morales que merman la voluntad de un hombre común y lo obliga a reali- zar un negocio jurídico contra su decisión. Este miedo (metus) lo sufre una de las partes para amenazar a la otra parte a fin de realizar un contrato aún contra su voluntad (Inst. 4.13.1). Para que se configure como vicio de la voluntad se requiere cubrir estos elementos: una ame- naza injusta, esto es, un mal grave a sufrir en caso de no realizar el contrato; se debe tratar de una amenaza inminente, un miedo presente y real; debe realizarse contra la parte que inter- vendrá en el negocio jurídico.

En principio, los actos realizados por metus eran válidos, ya que esta circunstancia no impe- día la existencia del contrato, pero en el año 80 a.C. el pretor Octavio concedió la acción penal actio quod metus causa, la cual, de prosperar, logra invalidar el contrato dado por razones de miedo (D. 4.2.21).

También puede dar lugar a la solicitud de la in integrum restitutio, por la cual se logra restable- cer las cosas al estado en que se encontraban antes de la realización del contrato (D. 30.84.5).

iv. Causa

Es el motivo jurídico por el cual las partes se obligan en un contrato determinado, es la fun- ción económica social típica del negocio jurídico que se pretende realizar. Así, por ejemplo, la causa del arrendamiento consiste en el uso y disfrute de un bien a cambio de una renta.

En principio, la falta de causa no invalida el contrato, con el tiempo este motivo jurídico fue necesario para la existencia de los contratos causales, mismos que fueron diferenciados de los contratos abstractos en donde las partes solo deben cumplir determinados requisitos formales sin mencionar la causa del mismo, como es el caso de la stipulatio.

La causa como elemento esencial del contrato da lugar a dos cuestiones que pueden invalidar el negocio jurídico: la simulación y el fraude a la ley.

  • Simulación: actos realizados por los contratantes aparentando un contrato distinto al que en realidad están suscribiendo. Hay dos actos jurídicos, el simulado y el efec-
188 COMPENDIO DE DERECHO ROMANO

i. Término (dies)

Acontecimiento futuro de realización cierta del cual depende la existencia (dies a que) o la resolución de un contrato (dies ad quem).

Para que sea válido el acontecimiento debe ser cierto, esto es, que deberá de suceder en una fecha fija (los idus de marzo) o una fecha que se ignora, pero puede determinarse (la mayoría de edad de una persona). El término debe tener un contenido futuro, posible y lícito. Puede ser expreso o tácito, sin que dé lugar a dudas del acuerdo. El negocio es perfecto desde que se celebra (dies cedit) pero solo puede exigirse su cumplimiento a la llegada del término (dies venis). Existen varias clasificaciones del término:

  • Término suspensivo (dies a quo). Plazo que deja en suspenso la exigibilidad de la obligación hasta que el acontecimiento futuro y cierto se produzca.
  • Término resolutorio (dies ad quem). A partir de la llegada del plazo cesan los efectos del contrato o se resuelve su exigibilidad al cumplirse el acontecimiento futuro.

En los contratos de buena fe se permiten incluir pactos resolutorios sujetos a condición sus- pensiva, así por ejemplo en la compraventa se pude incluir la lex commissoria en la que el ven- dedor para asegurarse el pago no tendrá por ocurrida la compraventa si en un plazo especifi- cado no se ha pagado (D. 18.3). En cambio, en el arrendamiento o en el contrato de sociedad se suele incluir un término resolutorio para dar por terminada la relación jurídica.

Efectos del plazo: El negocio es perfecto desde que se celebra (dies cedit) pero solo puede exi- girse su cumplimiento hasta a la llegada del término suspensivo (dies venis D. 45.1.46). Si el acreedor iniciara la acción de cobro antes de la llegada del término, incurriría en una plus pe- titio tempore, por lo que perdería el juicio. Puede el deudor válidamente renunciar al plazo, si éste se realizó a su favor, pero después no puede repetir lo pagado aduciendo que cumplió por error (in diem debitor adeo debitor est, ut aute diem solutum repetere non possit. D. 12.6.10).

La obligación es exigible al día siguiente que se fijó el plazo, toda vez que no se puede pedir el pago antes de que éste transcurra, porque no se dio en el día para que se prometió cumplir (Inst. 3.16.2)

Según el Derecho romano clásico, el plazo puede ser de acuerdo a lo siguiente:

  • Dies certus an certus quando: Se sabe que llegará el momento y cuándo llegará; por ejemplo, un contrato sujeto a una fecha calendario.
  • Dies certus an incertus quando: Se sabe que el día llegará pero no cuando; por ejem- plo: el día que muera una persona.
  • Dies incertus an certus quando: La fecha se conoce de antemano, pero no se sabe si

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llegará; por ejemplo, Ticio comenzará a pagar cuando cumpla treinta años.

  • Dies incertus an incertus quando: Se ignora si el plazo llegará y cuándo; por ejemplo, cuando termine los estudios te compro el coche.

Éstas dos últimas opciones se refieren a condición y no a término, por tratarse de aconteci- mientos futuros e inciertos (D. 30.30.4).

ii. Condición (condicio)

Es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o resolución de un contrato. A diferencia de las obligaciones puras y simples, las obligaciones condicionales de- penden para su cumplimiento de la actualización de un suceso futuro e incierto (Inst. 3.16.4). La condición debe ser futura, no puede recaer sobre un hecho pasado o presente no sucedido, la estipulación es nula. Si la condición hubiere sido actualizada, entonces la obligación es exi- gible. También debe tratarse de un hecho incierto, esto es, que las partes ignoren si acaecerá o no. Con el acontecimiento futuro y de realización incierta debe quedar subordinado el naci- miento o extinción de los efectos del contrato. I. Según el momento en que se producen los efectos, las condiciones se clasifican en:

  • Condición suspensiva: su realización determina la existencia de un contra- to, manteniendo paralizados los efectos del negocio jurídico, los cuales no empiezan hasta que la condición se verifica. En este hecho incierto y futuro existen tres momentos: - Condicio pendet: tiempo en que se desconoce si la condición se verifi- cará o no. En este periodo no nace la obligación, no es posible exigir el cumplimiento, no hay obligación y si por error se paga, es posible exigir pago de lo indebido. Hay una expectativa de derecho y no se pueden realizar actos que impidan el cumplimiento de lo prometido. - Condicio extat: Momento en que la condición se cumple, por lo que nace la obligación, convirtiéndose en pura y simple. - Condicio deficit: Se tiene la certeza que la condición no se realizará, por lo que no nace el contrato.
  • Condición resolutoria: Acontecimiento futuro de realización incierta que determina la extinción de los efectos que el contrato había iniciado y venía produciendo hasta que se diese la condición. Se dan también tres momentos: - Condicio pendet: el contrato surte sus efectos como si fuera puro y simple, pero debe estar preparado a dar por terminado el acuerdo si es que se lleva a cabo el acontecimiento futuro de realización incierta. - Condicio extat: La condición se anula por lo que queda ineficaz el negocio desde el momento del cumplimiento de la condición.

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c. Elementos naturales de los contratos

Son aquellos elementos que forman parte del contenido normal de un contrato determinado y típico, por lo que aun y cuando las partes no los hayan previsto, están regulados por el derecho objetivo. Por ejemplo, en el caso de la compraventa, el vendedor tiene que responder por los vicios ocultos de la cosa.

3. Ineficacia de los contratos

Cuando un contrato carece de elementos esenciales, éste es nulo y no produce sus efectos jurídicos, aunque puede producir otros efectos distintos a la voluntad de las partes. Así, por ejemplo, el pago de lo indebido da lugar al cobro del mismo a través de la condictio indebiti.

El contrato también puede ser anulable si no reúne los requisitos de validez. Si el contrato no se ha cumplido, la parte afectada puede solicitar que se declare ineficaz; si las obligaciones de- rivadas del contrato fueron cubiertas, es posible solicitar la nulidad del acto. El pretor concede la actio y la exceptio doli, así como la actio y la exceptio quod metus causa que la interpone aquel que ha sido coaccionado para obligarle a concluir una transacción (D. 4.2.1).

4. Invalidez y convalidación del contrato

Cuando el contrato exista porque reúne los elementos esenciales, pero adolece de algún ele- mento de validez, las partes pueden decidir continuar con él y no solicitar su rescisión. Para darle plena eficacia al contrato, las partes pueden optar por dejar pasar el tiempo necesario para no impugnarlo. Es posible que decidan convalidar el acto eliminando el vicio del que adolecía el contrato. También pueden confirmar el contrato y renunciar a las medidas proce- sales necesarias para solicitar su anulación.

5. Interpretación de los contratos

Varios son los principios que los jurisconsultos romanos establecieron para interpretar el con- tenido de la voluntad de las partes, entre las que destacan:

192 COMPENDIO DE DERECHO ROMANO

i. En los contratos se debe buscar la intención de las partes contratantes, más allá de las palabras consignadas en el contrato (In conventionibus contrahentium volunta- tem potius, quam verba spectari placuit. D. 50.16.219). ii. Cuando las partes han redactado un contrato con palabras ambiguas es conveniente interpretarlas en el sentido más favorable (Si quis intentione ambigua vel oratione usus sit, id, quod utilius ei est, accipiendum est. D. 5.1.66). iii. Si en un contrato los vocablos utilizados tienen varios sentidos deben interpretarse al sentido más adecuado a la naturaleza del contrato siguiendo los que es más usual según el lugar donde se celebró el contrato, sino hay uso del lugar, se entenderá a lo del menor importe (semper in stipulationibus, et in ceteris contractibud id sequimur, quod actum est; aut si non pareat, quid actum est, erit consequens, ut id sequamur, quod in regione, in qua actum est, frequentatur. Quid ergo, si neque regionis mos appa- reat, quia varius fuit Ad id, quod minimum est, redigenda summa est. D. 50.17.34). iv. En los contratos se ha de estar a las palabras y pocas veces hay que interpretar (plerumque enim in stipulationibus verba, ex quibus obligatio oritur, inspicienda sunt. D. 45.1.126.2). v. En aquellos contratos en los que las partes anexan estipulaciones que nada tie- nen que ver con la naturaleza del contrato, éstas se tendrán por no puestas y no invalidará al contrato (quae extrinsecus, et nihil ad. praesentem actum pertinen- tia adieceris stipulationi, pro supervacuis habebuntur, nec vitiabunt obligationem. D. 45.1.65). vi. Todo lo que tiene por objeto restringir la obligación se considera que se omitió, si no se expresa claramente (quid quid adstringendae obligationis est, id, nisi palam verbis exprimitur, omissum intelligendum est. D. 45.1.99). vii. No existiendo ambigüedad en los términos utilizados, no se debe interpretar la vo- luntad de las partes (Quum in verbia nulla ambiguitas est, non debet admitti volun- tatis quaestio. D. 32.25.1).

6. Clasificación de los contratos

a) Por las obligaciones que generan

i. Unilaterales

Nacen obligaciones solo para una de las partes.

194 COMPENDIO DE DERECHO ROMANO

7. Evolución contractual

a) Nominados

i. Verbales (verbis)

Contratos solemnes reconocidos por el ius civile, en donde las partes deben cumplir la forma establecida por la ley, esto es, que se perfeccionan por el cumplimiento de una solemnidad oral.

Gayo dice que los contratos verbis se perfeccionan por una pregunta seguida de una respuesta (ex interrogatione et responsione).

ii. Escritos (litteris)

Contratos solemnes reconocidos por el ius civile, en donde las partes deben cumplir la forma establecida por la ley, esto es, que se perfeccionan con la escritura, pero no por todo documen- to escrito, sino solo aquellos supuestos establecidos por el derecho.

iii. Reales (re)

Contratos que se perfeccionan con la entrega de la cosa (re contrahitur obligatio).

iv. Consensuales (consensu)

Aquellos que se perfeccionan con el consentimiento (consensu fiunt obligationes), en estos contratos es suficiente que las partes estén de acuerdo, sin que medie ninguna otra formali- dad. Estos acuerdos de voluntades les sirve una causa y hace que el derecho reconozca ciertos efectos jurídicos.

b) Innominados

Relaciones jurídicas a los que la jurisprudencia les concede el carácter de contratos. Acuerdos de voluntades de prestaciones recíprocas, en donde la causa es la prestación hecha por una de las partes para obtener algo a cambio.

Cuando el negocio carece de nombre específico, pero existe sin embargo causa, hay entonces obligación. Carecen de un verdadero nombre (verum nomen).

OCTAVA UNIDAD FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN PARTICULAR: CONTRATOS ÍNDICE

8. Contratos en particular

a. Contratos orales ( verbis )

i. Negotio per aes et libram

En los primeros tiempos de Roma, los negocios se celebraban bajo la forma de per aes et li- bram, ante una balanza (libra), el portador de la balanza (libripens) y en presencia de cinco testigos pronunciándose fórmulas prescritas por la tradición, tras de lo cual se tocaba la ba- lanza con un pedazo de bronce (aes).

Según las frases pronunciadas estas figuras jurídicas podían tomar diversas formas.

  • Nexum: es el negocio más antiguo, se trata de una autoemancipación que el deudor se daba en prenda a favor del acreedor como garantía para pagar la obligación (schuld). Para que el deudor se liberara de esta obligación se requería un segundo acto, esto es, para extinguir la responsabilidad (haftung) era necesario la solutio per aes et libram (Gayo 3.173-175). A partir de la Lex Poetelia Papiria de nexis del 326 a.C. el nexum fue abolido como una forma de caer en esclavitud por deudas de carácter civil.
  • Mancipatio: es un modo solemne de transmitir la propiedad quiritaria de res man- cipi a través del negocio per aes et libram, en realidad es una venta ficticia y consiste en formular unas palabras precisas ante el transmitente (certis verbis), el portador de la balanza (libripens) y cinco testigos ciudadanos romanos púberes (quinque tes- tis praesentibus, Gayo 1,119). La ley de las XII Tablas regula la mancipatio, durante el derecho arcaico y preclásico alcanza su mayor apogeo, Justiniano abole esta for- ma de transmitir la propiedad y es sustituida por la traditio.
  • Conventio in manu: acto solemne per aes et libram a través del cual la mujer sui iuris se hacía ficticiamente vender con la auctoritas de su tutor, a un amigo o familiar, que a su vez remancipaba a un tercero que quedaba como tutor fiduciario (Gayo 1.114).
  • Testamentum per aes et libram: se utilizaba la mancipatio de todo su patrimonio con un amigo (familiae emptor), dándole instrucciones para que después de su muerte procediera al reparto de sus bienes (Gayo 1.102).

ii. Promesa de dote (promissio dotis)

Es una estipulación a través del cual el promitente responde sin ninguna pregunta que se compromete a dar en dote ciertos bienes para contribuir a la carga del matrimonio (Gayo 3.96). Esta forma de dote la usaba la mujer sui iuris, su pater o un deudor de la mujer ordenado por ella. Cayó en desuso desde el derecho posclásico y fue sustituido por un pacto legítimo (pactum dotale).

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de accepta et expensi. Entradas y salidas con los nombres de las personas que intervenían en las operaciones. Servía de documento probatorio.

Pero si en la parte de acceptum aparecía cancelada una deuda anterior y después idéntica cantidad en la de expensum a la misma persona u a otra cualquiera, este registro configuraba el contrato literal que tiene como objeto transformar una obligación preexistente cuya causa estaba expresada en otra obligación abstracta sin expresión de causa.

Algunos autores creen que para que fuera contrato literal debía haber la misma inscripción en el codex del pater familias del deudor que del acreedor. La acción que se deriva es la condictio certae creditae pecuniae.

El contrato solo puede ser suscrito por ciudadanos romanos en presencia de las partes, aunque es posible realizarse entre ausentes y solo puede tener como objeto cierta cantidad de dinero.

Características

  • Litteris: se perfecciona solo escribiendo en el codex del pater familias el nombre del deudor.
  • Unilateral: solo existen obligaciones para el que aparece como deudor.
  • Abstracto: no requiere asentar en el libro la causa de la obligación
  • De derecho estricto (stricti iuris): la acción que se cuenta es actio certae creditae pecuniae.
  • Podía realizarse entre ausentes.

ii. Chyrographum

Obligaciones litteris entre peregrinos. Documentos únicos redactados por el deudor, era un reconocimiento de deuda que quedaba en poder del acreedor, se acredita un negocio realizado y tiene valor probatorio. Si bien Justiniano reconoce la existencia de este contrato, en realidad se trata de un simple documento probatorio (Inst. 3.21).

iii. Syngraphae

Es un documento de reconocimiento de deuda, en doble ejemplar y suscritos por ambas par- tes en dos originales, uno para cada parte. La escritura se convertía en fuente de la obligación, reconociéndole fuerza obligatoria por sí misma. Para el Derecho clásico este contrato cae en desuso.

198 COMPENDIO DE DERECHO ROMANO

c. Contratos reales ( re )

i. Mutuo (mutuum)

Concepto

Contrato a través del cual el mutuante entrega a otra, el mutuario, cierta cantidad de dinero o cosas fungibles, quien se obliga a entregar otros de la misma calidad, cantidad y especie. Se trata de un préstamo de consumo (Gayo, 3.90).

Características

  • Real (re): El contrato se perfecciona cuando el mutuante entrega al mutuario la cosa. La datio in re consiste en transmitir la propiedad de la cosa.
  • Unilateral: El único obligado es el mutuario y solo el mutuante tiene facultad de exigir la devolución de lo prestado.
  • Gratuito: Solo se pueden cobrar intereses a través de una estipulación de interés (stipulatio usurarum).

El mutuo es por naturaleza gratuito, es necesario devolver la cosa prestada. Para cobrar in- tereses se debía realizar una estipulación especial (stipulatio usurarum). El derecho clásico fijó el monto de los intereses en 1% mensual (D. 26.7.39.14). Justiniano estableció el 6% anual, señalando algunas excepciones: para los comerciantes el 8%, los hombres ilustres 4% y para los préstamos marítimos el 1% mensual (C. 4.32.26.1).

Los intereses no podían superar el doble del capital (supra duplum), si se excedía, el mutuario podía solicitar el reintegro del exceso (D. 12.6.26.1). Se prohibió el cobro de intereses sobre intereses capitalizados, a lo que se llamó anatocismo (D. 22.1.29).

  • De estricto derecho (stricti iuris): el mutuante cuenta con la actio certae creditae pecuniae y con la condictio triticaria.
  • Tiene su origen en el derecho civil.
  • Es traslativo de dominio (datio rei): si no se produce esta traslación de dominio, la obligación no inicia (D. 12.1.2.2). Normalmente se constituye a través de traditio.

Elementos

  • Capacidad: El mutuante debe tener la capacidad general de transmitir la propie- dad de las monedas o del bien. El mutuario debe tener la capacidad general, no pudiéndose obligar a realizar este contrato las mujeres, el pupilo y a partir del se- nadoconsulto Macedoniano de la época de Vespasiano (s. I d.C.) los filius familia;