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Ley del Regimen Especial, Esquemas de Direito Penal: Parte Especial

Es solo la ley del Regimen Especial

Tipologia: Esquemas

2025

Compartilhado em 21/05/2025

xaco-0810
xaco-0810 🇧🇷

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LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Capítulo XV
(123) CAPÍTULO XV
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA
(123) Capítulo sustituido por el artículo único del Decreto Legislativo N° 968, publicado el 24.12.2006
vigente a partir del 1.1.2007.
Artículo 117°.- Sujetos comprendidos
Podrán acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales,
sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de
tercera categoría provenientes de las siguientes actividades:
a. Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que
adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que
extraigan, incluidos la cría y el cultivo.
b. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada
expresamente en el inciso anterior.
Las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta.
Artículo 118°.- Sujetos no comprendidos
a) No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales, sociedades
conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran
en cualquiera de los siguientes supuestos:
(i) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos netos
superen los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos soles).
Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo
20° de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28°
de la misma norma, de ser el caso.
Segundo párrafo del acápite (i) del inciso a) modificado por el artículo 19° del Decreto Legislativo
N.° 1112, publicado el 29.6.2012, vigente a partir del 1.1.2013.
(ii) El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y
vehículos, supere los S/. 126,000.00 (Ciento Veintiséis Mil y 00/100 Nuevos Soles).
(iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones
afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco
mil y 00/100 Nuevos Soles).
Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen las de los activos fijos.
Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran
afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener
su fuente.
(iv) Desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal
afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas. Tratándose de actividades en las
cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá
por cada uno de estos. Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios para
considerar el personal afectado a la actividad.
Inciso a) sustituido mediante el artículo 26° del Decreto Legislativo N.° 1086, publicado el 28.6.2008,
vigente a partir del 1.10.2008.
TEXTO ANTERIOR
Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto
párrafo del artículo 20° de esta Ley incluyendo la renta neta a que se
refiere el inciso h) del artículo 28° de la misma norma, de ser el caso.
TEXTO ANTERIOR
a) No están comprendidas en el presente Régimen las personas
naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas
jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los
siguientes supuestos:
(i) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de
sus ingresos netos superen los S/. 360,000.00 (trescientos
sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el
cuarto párrafo del artículo 20° de esta Ley incluyendo la renta
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(123) CAPÍTULO XV

DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

(123) Capítulo sustituido por el artículo único del Decreto Legislativo N° 968, publicado el 24.12. vigente a partir del 1.1.2007. Artículo 117°.- Sujetos comprendidos Podrán acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades: a. Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo. b. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior. Las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta. Artículo 118°.- Sujetos no comprendidos a) No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos netos superen los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos soles). Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo 20° de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28° de la misma norma, de ser el caso. Segundo párrafo del acápite (i) del inciso a) modificado por el artículo 19° del Decreto Legislativo N.° 1112, publicado el 29.6.2012, vigente a partir del 1.1.2013. (ii) El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 126,000.00 (Ciento Veintiséis Mil y 00/100 Nuevos Soles). (iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco mil y 00/100 Nuevos Soles). Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen las de los activos fijos. Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente. (iv) Desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de estos. Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios para considerar el personal afectado a la actividad. Inciso a) sustituido mediante el artículo 26° del Decreto Legislativo N.° 1086, publicado el 28.6.2008, vigente a partir del 1.10.2008.

TEXTO ANTERIOR

Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo 20° de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28° de la misma norma, de ser el caso. TEXTO ANTERIOR a) No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos netos superen los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles). Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo 20° de esta Ley incluyendo la renta

b) Tampoco podrán acogerse al presente Régimen los sujetos que: (i) Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto. (ii) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. (iii) Organicen cualquier tipo de espectáculo público. (iv) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana; los intermediarios y/o auxiliares de seguros. Acápite (iv) del inciso b) modificado por la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo N.° 1269, publicado el 20.12.2016, vigente a partir del 1.1.2017. (v) Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar. (vi) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad. (vii) Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. (viii) Realicen venta de inmuebles. (ix) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento. (x) Realicen las siguientes actividades, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU Revisión 4 aplicable en el Perú según las normas correspondientes: (x.1) Actividades de médicos y odontólogos. (x.2) Actividades veterinarias. (x.3) Actividades jurídicas. (x.4) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, consultoría fiscal. (x.5) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de consultoría técnica. (x.6) Programación informática, consultoría de informática y actividades conexas; actividades de servicios de información; edición de programas de informática y de software en línea y reparación de ordenadores y equipo periféricos. (x.7) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión. Acápite (x) modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N.° 1269, publicado el 20.12.2016, vigente a partir del 1.1.2017. neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28° de la misma norma, de ser el caso. (ii) El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 87,500. (ochenta y siete mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles). (iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles). Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen las de los activos fijos. Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente. TEXTO ANTERIOR (iv) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. TEXTO ANTERIOR (x) Realicen las siguientes actividades, según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU aplicable en

b) El pago de la cuota realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo, tiene carácter cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca. Los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas. Artículo sustituido por el artículo 26° del Decreto Legislativo N.° 1086, publicado el 28.6.2008 vigente a partir del 1.10.2008. Artículo 121°.- Cambio de Régimen Los contribuyentes acogidos al Régimen Especial podrán acogerse al Régimen MYPE Tributario o ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda. Los contribuyentes del Régimen General o Régimen MYPE Tributario podrán optar por acogerse al Régimen Especial en enero según el inciso b) del primer párrafo del artículo 119. En dicho caso: a) Aplicarán contra sus pagos mensuales los saldos a favor a que se refiere el inciso c) del Artículo 88° de la Ley. b) Perderán el derecho al arrastre de las pérdidas tributarias a que se refiere el Artículo 50° de la Ley. Artículo modificado por la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo N.° 126 9, publicado el 20.12.2016, vigente a partir del 1.1.2017. Artículo 122°.- Obligación de ingresar al Régimen MYPE Tributario o al Régimen General

TEXTO ANTERIOR

Artículo 120°.- Cuota aplicable a. Los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial y cuyas rentas de tercera categoría provengan exclusivamente de la realización de las actividades de comercio y/o industria, pagarán una cuota ascendente al 1.5% (uno y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría. Tratándose de aquellos contribuyentes cuyas rentas de tercera categoría provengan exclusivamente de la realización de actividades de servicios, la cuota a pagar ascenderá a 2.5% (dos y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría. Tratándose de sujetos cuyas rentas de tercera categoría provengan de la realización conjunta de las actividades de comercio y/o industria y actividades de servicios, el porcentaje que aplicarán será el de 2.5% (dos y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de todas sus rentas de tercera categoría. b. El pago de las cuotas realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo, tiene carácter cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca. c. Los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas. TEXTO ANTERIOR Artículo 121°.- Cambio de Régimen Los contribuyentes acogidos al Régimen Especial podrán ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda al Régimen General. Los contribuyentes del Régimen General podrán optar por acogerse al Régimen Especial en cualquier mes del año y sólo una vez en el ejercicio gravable. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen General.

Si en un determinado mes, los contribuyentes acogidos al Régimen Especial incurren en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118, se acogerán al Régimen MYPE Tributario o ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes, según corresponda. En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el Régimen Especial tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen MYPE Tributario o el Régimen General a partir de su ingreso en este. Artículo modificado por la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo N.° 1269, publicado el 20.12.2016, vigente a partir del 1.1.2017. Artículo 123°.- Rentas de otras categorías Si los sujetos del presente Régimen perciben adicionalmente a las rentas de tercera categoría, ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta. Artículo 124°.- Libros y registros contables Los sujetos del presente Régimen están obligados a llevar un Registro de Compras y un Registro de Ventas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Artículo sustituido por el artículo 26° del Decreto Legislativo N.° 1086, publicado el 28.6.2008 vigente a partir del 1.10.2008. Artículo 124°-A.- Declaración Jurada Anual Los sujetos del presente Régimen anualmente presentarán una declaración jurada la misma que se presentará en la forma, plazos y condiciones que señale la SUNAT. Dicha declaración corresponderá al inventario realizado el último día del ejerció anterior al de la presentación. Artículo incorporado por el artículo 26° del Decreto Legislativo N.° 1086, publicado el 28.6.2008 vigente a partir del 1.10.2008.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 122°.- Obligación de ingresar al Régimen General Si en un determinado mes, los contribuyentes acogidos al Régimen Especial incurren en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118°, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes. En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el Régimen Especial tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen General a partir de su ingreso en éste. TEXTO ANTERIOR Artículo 124°.- Libros y registros contables Mediante Resolución de Superintendencia se establecerá los libros y registros contables que los sujetos de este Régimen se encuentran obligados a llevar. (Ver la única disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo N.° 968, publicado el 24.12.2006 vigente a partir del 1.1.2007).