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UBA – Facultad de Derecho Resumen primer parcial – Elementos del derecho constitucional Catedra: Alice – Bergallo Alumnos : Ricciardo, Fiona // González, Ronaldo R. Resumen desde la U. 1 hasta U. 8
- Unidad 1 : 1- Estado legislativo de derecho y Estado constitucional de derecho. 2- Elementos estructurales e instrumentales del Estado: neoconstitucionalismo y garantismo. La construcción pretoriana del Estado constitucional de derecho argentino. 1- ↓ “El Estado constitucional de derecho como paradigma constitucional argentino” ↓ 2- Los elementos estructurales del Estado constitucional de derecho: El paradigma de Estado constitucional de derecho establece como vínculo entre el Estado y el derecho una constitución que, con fuerza normativa vinculante, irradia sus contenidos sustanciales a todo el ordenamiento inferior, como así también a todas las relaciones verticales (entre las personas y el Estado) y horizontales (entre las personas entre sí). A partir de dicho presupuesto aparecen como elementos estructurales:
actos u omisiones.
internacionales, jurisprudencia internacional y costumbre internacional) en donde cada fuente tiene su espectro de validez propio. En los supuestos de colisión entre la fuente interna y la externa dentro de la regla de reconocimiento constitucional, es posible observar varias alternativas posibles: A) Que la fuente interna prevalezca jerárquicamente de forma apriorística sobre la fuente externa. B) Que la fuente externa prevalezca jerárquicamente de forma apriorística sobre la fuente interna. C) Que ambas fuentes tengan a priori la misma jerarquía y que en caso de colisión mediante la ponderación se evalué el peso de cada uno de los aportes argumentales emergentes y resuelva a favor de aquella que realice el aporte más radical en la construcción de una práctica constitucional. La fuerza normativa de la supremacía constitucional trae como inmediata consecuencia:
manera global y general. Con lo anteriormente manifestado, se considera que para que exista un derecho fundamental, con anterioridad debe existir un derecho humano, por ende, un derecho fundamental es una garantía que brinda la nación a todo individuo que está dentro de su límite territorial, que se ve regido por una carta magna, y que dota de facultades que deben gozar plenamente todo individuo dentro de un territorio nacional, considero que aquí es donde se dice que se encuentra la gran diferencia entre un derecho humano y un derecho fundamental, que se ven reflejadas en un conjunto de prerrogativas. Los derechos fundamentales se ven reflejados y plasmados dentro de la Constitución Nacional, en la cual se establecen las garantías con las que goza el ciudadano dentro del territorio nacional, mientras que los derechos humanos, se establecen por un ordenamiento global, es decir los tratados de derechos humanos, que poseen jerarquía constitucional. 2- Determinación y colisión de derechos fundamentales: La aplicación de un instrumento u otro se debe analizar conforme al caso concreto, mediante el mecanismo de la ponderación, teniendo en cuenta los principios pro persona y favor debilis, debido a que a partir de la reforma de 1994, los Tratados Internacionales de DDHH y la CN comparten el mismo ámbito de supremacía. Entonces ninguno prevalece a priori por encima del otro, sino que se analiza en el caso en específico. 3 - Los límites a los derechos fundamentales: El derecho constitucional presupone el fenómeno jurídico llamado “derecho”, consecuencia de la convivencia de la sociedad humana, donde se da la reciprocidad de “derechos – obligaciones” en la intersubjetividad de las conductas sociales. Por ende el ejercicio de los derechos de los hombres “en sociedad” y “en convivencia” son ontológicamente limitados, no podrían ejercerse arbitraria, abusiva o ilimitadamente sin menoscabar los derechos de otros. Este carácter de limitado en su ejercicio hace que los derechos sean limitables, no sean absolutos sino relativos, precisamente para hacer posible el goce, el ejercicio, la disponibilidad y el acceso a su disfrute sin exclusión de nadie y con este carácter los reconoce nuestra constitución. Los derechos de la constitución son relativos : Es decir que se gozan, y ejercen conforme a las leyes que los reglamentan, lo cual significa que pueden ser limitados o restringidos, a condición de que la limitación o restricción resulte razonable (más adelante analizaremos las pautas a seguir para limitarlos).
navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender. Y en su art. 28, Art. 28 : Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Constitución. Constitución material y Constitución formal: Carl Schmitt, menciona a la constitución en sentido absoluto como sinónimo de la unidad política y ordenación social del Estado. En este sentido afirma que el Estado no tiene una constitución, sino que el Estado es una constitución, es decir una situación presente del ser. Este es el sentido de constitución, según este autor, en los filósofos griegos. En un primer sentido; cuando decimos que determinado país está constituido de tal o cual manera, estamos efectuando la descripción de una realidad. Esta afirmación responde a los interrogantes de ¿Quién ejerce el poder? ¿Cómo se lo ejerce? ¿Cuáles son las relaciones entre quienes la ejercen el poder y entre estos y los gobernados? Esta es la constitución material. En otro sentido, “constitución” designa a un conjunto de normas jurídicas que regulan y determinan el modo en que debe ser ejercido el poder político. En otras palabras, ellas establecen cómo debe ser la estructura del Estado. Esta es la llamada, por diversos autores, constitución formal. En el análisis de Hermann Heller, la que hemos denominado constitución material pertenece al ámbito de la “normalidad” y la constitución formal al ámbito de la “normatividad”. El poder constituyente en la CN: El poder constituyente es la capacidad para constituir o dar una constitución al Estado, es decir, para establecer su estructura jurídico-política, y el único legitimado para su ejercicio es el pueblo. Éste, a su vez, puede ser originario o derivado, el primero es el que ejerce el pueblo para otorgar una constitución como sistema cero al Estado, dentro de un ordenamiento jurídico; el segundo mencionado, se ejerce para modificar la constitución previamente vigente. El poder constituido es el que ejerce regularmente el Estado, y sus órganos derivan del poder constituyente. En consecuencia, difieren en que el constituyente no encuentra limitaciones jurídicas y el constituido sí, las que son formales, relativas al procedimiento u órgano de reforma, dado por la CN; y sustanciales, que responden a la existencia de cláusulas pétreas. En las constituciones rígidas como la nuestra, el poder constituyente se encuentra completamente separado del derivado, debido a que para reformar la CN se requiere un procedimiento especial. La diferenciación del poder constituyente y del poder constituido, es que el primero está íntimamente ligada con el concepto de democracia representativa, del ejercicio del poder limitado a los términos del mandato político; se deduce que el único que tiene legitimidad para el ejercicio del poder constituyente es el pueblo, es decir la comunidad. En cambio, el poder constituido, son aquellos órganos que ejercen el poder de gobierno creado por la constitución, quienes son elegidos mediante la capacidad que tiene el pueblo para darse su propia constitución (Poder constituyente), esto es, para determinar quiénes son los detentadores del poder, cuáles son los límites en el ejercicio de éste, cuáles son los controles a que se verá sometido dicho ejercicio, cómo son las relaciones entre quienes detentan el poder y entre estos y los destinatarios de aquél, etc. Además, la distinción notable entre el poder constituyente y los poderes constituidos significa que la constitución formal, producto del poder constituyente, es la “norma fundamental” (una especia de “súper ley”) del sistema, que impone limitaciones
sustanciales a las atribuciones de los órganos constituidos que ejercen el poder político. Lo fracciona, lo encierra y limita mediante diversos artificios.
integra un Estado Federal, a cuyos miembros la CN les deja reservados una masa de poderes no absorbidos por el gobierno central. El poder constituyente en tercer grado es el que se ejerce en un municipio facultado por una norma provincial para dictarse su propia carta organiza, es decir, por los integrantes de una comunidad vecinal. No solo los gobiernos provinciales deben sujetar sus actos a los dictados de la CN y de las leyes de la Nación, sino también el propio gobierno nacional y, por supuesto, los particulares. Artículo 5º CN : Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Artículo 106 CN : Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar. La reforma de 1860 en esta materia: En 1860, la reforma se produce como consecuencia de la reincorporación del Estado de Buenos Aires a la Confederación Argentina. Esta reforma se efectuó sin respetar el plazo de inmutabilidad de diez años que preveía la norma constitucional aprobada en 1853 (art. 30 del texto original), por cuanto era la condición previa de la reincorporación del Estado de Buenos Aires a la Confederación Argentina. Su legitimidad fue discutida por la violación de aquel plazo mínimo, pero sus disposiciones adquirieron eficacia. La convención revisoría del Estado de Buenos Aires realizó numerosas modificaciones en el texto de 1853, pretendiendo reforzar el sistema federal e introduciendo artículos de trascendencia, como el art. 33 de los derechos implícitos. 3- Fallo “Fayt” (Leer en resumen de fallos). 4- El control de constitucionalidad de las constituciones provinciales: Nuestra propia Constitución contiene dos preceptos que la colocan en el vértice máximo de la pirámide compuesta por el ordenamiento positivo argentino. Por un lado, el art. 31, al enumerar el orden de prelación de normas federales, lo encabeza con la fórmula "esta constitución". Por otro, al reconocer a las provincias la competencia para dictar sus propias constituciones, el art. 5° les fija como límite "el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional".
- Unidad 4 : 1- La regla de reconocimiento constitucional: diferencias con la supremacía y con el bloque de constitucionalidad federal. 2- El articulo 75 inc. 22 de la Constitución Argentina. Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. 1- La regla de reconocimiento constitucional: Diferencias con la supremacía y con el
bloque de constitucionalidad federal. Supremacía Art 31 CN: Art. 31 : “ Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859 ”. El concepto de supremacía constitucional está íntimamente relacionado con lo expresado más arriba. La constitución formal, producto del poder constituyente, es la “norma fundamental” del sistema, el cual impone limitaciones sustanciales a las atribuciones de los órganos constituidos que ejercen el poder político. Esta “norma fundamental” perfecciona las garantías para la defensa de aquellos derechos y crea permanentemente otras nuevas. Decir que la constitución es la ley suprema tiene dos dignificados, pero complementarios:
el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
Puede ser político o judicial, en el primero, hay un órgano específico para realizar el control, ej. Consejo constitucional, éste es el sistema francés. El segundo mencionado, lo realizan los jueces que forman parte del poder judicial, y surge en USA a raíz del fallo “Marbury vs. Madison”. El control judicial puede ser a su vez, difuso (lo realizan los jueces de todas las instancias) o concentrado (se crea un Tribunal Constitucional, un órgano judicial especial). El pedido de inconstitucionalidad puede realizarse por vía de acción (el objeto principal del proceso es obtener la inconstitucionalidad de la norma u acto) o de excepción (hay un objeto principal en el proceso, pero para llegar al mismo debo obtener accesoriamente la inconstitucionalidad de determinada norma). La declaración de inconstitucionalidad puede tener efectos interpartes (sólo para las partes involucradas en el proceso rebatido se deja de aplicar la norma inconstitucional) o erga omnes (sus efectos se extienden a todos los casos en que esa norma pudiera haberse aplicado). En nuestro sistema, el control de constitucionalidad es judicial, difuso, se realiza por vía de excepción y tiene efecto interpartes (sin perjuicio de tener efecto erga omnes para derechos colectivos, como en el fallo “Halabi”), se realiza como regla a pedido de parte, pero es posible el control de oficio, tal como lo estableció la CSJN en los fallos “Mill de Pereyra”, “Banco Comercial Finanzas” y “Rodríguez Pereyra”, ya que los jueces tienen el deber de resguardar la supremacía constitucional. Control de convencionalidad: El control de convencionalidad puede ser entendido como una concordancia que realizan los jueces de las normas de derecho interno vigentes de cada país subscriptos a la Convención Americana de Derechos Humanos y el mismo instrumento supranacional. El control de convencionalidad, busca, establecer si la norma que está siendo objeto de revisión se adecua a lo determinado por la Convención de Derechos Humanos, es decir, si la misma resulta convencional o no. En caso de ser tenida como “inconvencional”, el efecto que la misma trae aparejada es su invalidez y esto por ende determina que la misma no pueda ser aplicada, incluso si se trata de la propia Constitución Nacional, como lo deja ejemplificado el célebre fallo “La Última Tentación de Cristo”. El control de convencionalidad se debe realizar teniendo en cuenta las cláusulas de la CADH, más las interpretaciones que de ello ha hecho la Corte IDH en sus sentencias y opiniones consultivas. El término “control de convencionalidad” fue mencionado por primera vez, en el caso Myrna Mack Chang, en el año 2003, a través del voto razonado del Juez Sergio García Ramírez. Esto no quiere decir que sólo a partir del citado asunto la Corte IDH haya ejercido tal potestad, sino que desde siempre el cuerpo hace una comparación entre ambos esquemas, destacando por supuesto la prioridad de la regla supranacional; lo que en verdad ha sucedido es que a partir de ese momento se comienza a utilizar el término.
- Unidad 5 : 1- El principio de legalidad. 2- El principio de razonabilidad. 3- El principio de proporcionalidad.
reglamentados en función de cualquier objetivo teniente al bienestar general de la población. En este sentido amplio, la policía se confunde con el fin último del Estado. En ciertos casos límites es fácil distinguir esta diferencia. Así, si una ley estableciera, como condición para ingresar como afiliado en un partido político, una edad mínima de 60 años, estaría alterando el derecho de asociación, al impedir a la mayor parte de la población activa la afiliación partidaria. Pero, en la vida real los casos no son tan claros y sencillos. Así, por ejemplo, cabe preguntar si las leyes de prorrogas en materia de locaciones urbanas alteran o no el derecho de propiedad del dueño del inmueble; si las farragosas reglamentaciones administrativas de todo tipo alteran o no los diversos derechos que pretenden reglamentar, comerciar, trabajar, ejercer industria licita, etc. La teoría del orden jerárquico de los derechos individuales da contenido al art. 28, al permitir establecer un límite para la facultad reglamentaria del Congreso. 3- El principio de proporcionalidad: El principio de proporcionalidad es un método de aplicación de normas sobre derechos constitucionales elaborado por el Tribunal Constitucional alemán. Robert Alexy, con sus numerosos trabajos sobre el tema, contribuyó a una mejor comprensión del principio así como también a su difusión por todo el mundo. Cada vez más tribunales, incluyendo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, utilizan el principio de proporcionalidad en sus decisiones. Este último dato es de especial relevancia para la Argentina, pues su Corte Suprema decidió que los estándares interpretativos del tribunal interamericano eran obligatorios para los tribunales argentinos. Por lo tanto, los jueces argentinos tienen una razón institucional para adoptar el principio de proporcionalidad. El principio de proporcionalidad es un método elaborado por el Tribunal Constitucional de la República Federal de Alemania para resolver casos que involucren la aplicación de las normas de la Ley Fundamental de ese país que reconocen derechos fundamentales.1 A nivel teórico, el principio de proporcionalidad fue estudiado en profundidad por ALEXY (1985). Debido tanto a la enorme popularidad del modelo alemán de control de constitucionalidad como a la gran difusión de la obra de ALEXY, cada vez más tribunales nacionales e internacionales, incluyendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos o al Cuerpo de Apelación de la Organización Mundial de Comercio, adoptaron el principio de proporcionalidad. En América Latina, el principio de proporcionalidad también fue adoptado por diversos tribunales nacionales y, desde hace un cierto tiempo, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos lo utiliza en sus sentencias. En la Argentina, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha rendido de manera definitiva frente a los encantos del principio de proporcionalidad, aun cuando parte de la literatura especializada considera que el tribunal debería avanzar en ese sentido (CIANCIARDO, 2004; CAYUSO, 2009: 177-183). En gran medida, ello se debe a que, a lo largo de los años, nuestra Corte desarrolló su propio criterio para aplicar judicialmente las normas sobre derechos constitucionales: el principio de razonabilidad (LINARES, 2002). Es posible, entonces, que la inercia institucional haya frenado el desarrollo del principio de
proporcionalidad en la Argentina. 4- El principio de igualdad y de no discriminación: El sentimiento de igualdad es innato del hombre. Dándose cada hombre por entero a la comunidad, la condición es igual para todos. Hay que distinguir entre igualdad jurídica, o formal, y otra igualdad que podríamos llamar fáctica, o real. La primera pretende que no se discrimine arbitrariamente en las posibilidades teóricas que tiene cada individuo para realizarse. La segunda, en cambio, requiere una conducta positiva que haga probables y accesibles a cada individuo aquellas posibilidades teóricas. La función del Estado no se limita hoy a garantizar la primera, sino que en ciertos aspectos vitales, como salud, educación, vivienda, trabajo, etc., debe garantizar también la segunda. Cada hombre cede una porción de su libertad al integrar una comunidad política. Estas porciones de libertad individual cedida forman la soberanía, que es ejercida por los órganos que tienen el poder político. El requisito de la igualdad no estriba ya en que sea exactamente igual cada porción de libertad expropiada, sino en que ella sea la mínima necesaria (según la situación de cada persona) para el beneficio de la comunidad, y no para el beneficio particular de otros. La igualdad de oportunidades significa que cada hombre tiene derecho a ejercer sus aptitudes vitales en los ámbitos social, cultural, económico, político, profesional, etc., sin que haya privilegios o apoyos (o, al contrario, restricciones) que se les niegue (o no se les imponga) a otros individuos en circunstancias objetivamente similares. La igualdad como principio ético no puede borrar, sin embargo, las desigualdades que existen entre los seres humanos. Conforme a lo expuesto, la igualdad jurídica garantizada por el art. 16 de la CN tiene, un contenido negativo frente al estado: la prohibición de otorgar privilegios o de efectuar discriminaciones respecto de determinados grupos o individuos. Art. 16 : “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”. A partir del advenimiento del constitucionalismo social, el concepto negativo de la igualdad se modificó. La igualdad ya no se limita al simple rechazo de cualquier privilegio o discriminación. Al contrario, reclama acciones afirmativas del Estado consistentes en el otorgamiento de beneficios especiales a determinadas categorías de individuos. Estos no solo repugna al principio de la igualdad, sino que, al contrario, contribuyen a robustecerlo, ya que restablecen el equilibrio antes roto, otorgando reales posibilidades de desarrollar sus aptitudes a grupos que, de otro modo, no las tendrían. El art. 16 no prohíbe cualquier discriminación o trato diferente, sino sólo aquellas discriminaciones que respondan a motivos persecutorios, estigmatizantes o arbitrarios. Se viola la igualdad tanto tratando en forma desigual a los iguales como tratando en forma igual a los desiguales. Art. 15 : “En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de