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casacion 4544 Lima derecho, Esquemas de História Moderna

jurisprudencia relevante para materia civil

Tipologia: Esquemas

2024

Compartilhado em 15/05/2025

alison-ortega-9
alison-ortega-9 🇧🇷

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Casación Nº 4544–2007
Lima
Obligación de Dar Suma de Dinero
Lima, Nueve de Diciembre
del año dos mil ocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA; Vista la causa número cuatro mil quinientos cuarenticuatro guión
dos mil siete, en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos
veintisiete por Genaro Martín Cuba Alva contra la sentencia de vista obrante a
fojas trescientos siete, su fecha treintiuno de enero del año dos mil siete, expedida
por la Primera Sala civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que anula la resolución apelada obrante a fojas doscientos
veintiuno, su fecha ocho de septiembre del año dos mil seis, y dispone que el
Juez emita nuevo fallo; en los seguidos por Genaro Martín Cuba Alva contra la
Empresa Pesquera Atlántida Sociedad de Responsabilidad Limitada., sobre
obligación de dar suma de dinero. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala
Suprema ha declarado procedente el recurso de casación mediante resolución
obrante a fojas cincuenticinco del cuadernillo formado por esta Sala, de fecha
once de marzo del año dos mil ocho, por la causal contemplada en el inciso
tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, relativa a la
causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, sosteniendo al respecto los siguientes agravios: A) Respecto al
extremo de la resolución que sostiene erradamente que los tribunales peruanos
no son competentes para resolver el conflicto de intereses contenido en este
proceso, puesto que según el Colegiado para anular la resolución apelada
considera que la competencia de los tribunales de un país determinado está
condicionado a la legislación que las partes vinculadas por una relación jurídica
subjetiva hayan elegido, en este caso concreto, como el Colegiado consideraría
que las partes vinculadas por el pagaré materia de ejecución se sometieron a
legislación de Bahamas, ello ocasionaría la incompetencia de los Tribunales
peruanos, añadiendo que en este caso la competencia por razón de territorio
sería improrrogable, aseveración que resulta errada puesto que de acuerdo a los
numerales dos mil cincuentisiete, dos mil cincuentiocho inciso tercero y dos mil
cincuentinueve primer párrafo del Código Civil, los tribunales peruanos son
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Sala Civil Transitoria Casación Nº 4544– Lima Obligación de Dar Suma de Dinero Lima, Nueve de Diciembre del año dos mil ocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número cuatro mil quinientos cuarenticuatro guión dos mil siete, en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintisiete por Genaro Martín Cuba Alva contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos siete, su fecha treintiuno de enero del año dos mil siete, expedida por la Primera Sala civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que anula la resolución apelada obrante a fojas doscientos veintiuno, su fecha ocho de septiembre del año dos mil seis, y dispone que el Juez emita nuevo fallo; en los seguidos por Genaro Martín Cuba Alva contra la Empresa Pesquera Atlántida Sociedad de Responsabilidad Limitada., sobre obligación de dar suma de dinero. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación mediante resolución obrante a fojas cincuenticinco del cuadernillo formado por esta Sala, de fecha once de marzo del año dos mil ocho, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, relativa a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso , sosteniendo al respecto los siguientes agravios: A) Respecto al extremo de la resolución que sostiene erradamente que los tribunales peruanos no son competentes para resolver el conflicto de intereses contenido en este proceso, puesto que según el Colegiado para anular la resolución apelada considera que la competencia de los tribunales de un país determinado está condicionado a la legislación que las partes vinculadas por una relación jurídica subjetiva hayan elegido, en este caso concreto, como el Colegiado consideraría que las partes vinculadas por el pagaré materia de ejecución se sometieron a legislación de Bahamas, ello ocasionaría la incompetencia de los Tribunales peruanos, añadiendo que en este caso la competencia por razón de territorio sería improrrogable, aseveración que resulta errada puesto que de acuerdo a los numerales dos mil cincuentisiete, dos mil cincuentiocho inciso tercero y dos mil cincuentinueve primer párrafo del Código Civil, los tribunales peruanos son

Sala Civil Transitoria Casación Nº 4544– Lima Obligación de Dar Suma de Dinero competentes para conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional; asimismo, los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial aún contra personas domiciliadas en país extranjero y además se somete a una jurisdicción quien se apersona en el juicio sin hacer reserva; en tal sentido, de autos se puede advertir que el recurrente interpuso su demanda ante el juez del domicilio de la demandada, en aplicación del artículo diecisiete del Código Procesal Civil y de la facultad conferida en el texto del propio pagaré puesto a cobro, consecuentemente se sometió a la competencia del Juez peruano; inclusive, la demandada, coincidiendo con el recurrente, que son los tribunales peruanos los únicos competentes para resolver este conflicto de intereses; y, B) Respecto al extremo de la resolución que sostiene que la ley aplicable determina la competencia sin sustentar este errado razonamiento en norma legal alguna, infringiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, puesto que en el quinto y sexto considerando de la resolución impugnada, la Sala repite que la ley aplicable determina la competencia, sin embargo, esta inexacta aseveración no se sustenta en norma legal alguna, limitándose a sostener, también erradamente, que estaríamos ante un caso de competencia territorial improrrogable, para lo cual cita impertinentemente al artículo treinticinco del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO: Primero.- La doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, lo que se conoce como el debido proceso en su dimensión procesal o adjetiva; en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. Segundo.- Dentro de las reglas que garantizan el debido proceso encontramos uno de los principios más importantes cuya afectación comporta la declaración de nulidad por parte de esta Sala de Casación, esto es, el principio de

Sala Civil Transitoria Casación Nº 4544– Lima Obligación de Dar Suma de Dinero divide en tres agravios: a) Motivación aparente; b) Motivación insuficiente; y c) Motivación defectuosa en sentido estricto. Al respecto, la doctrina señala, según Olsen Ghirardi, que existen hasta tres tipos de vicios vinculados a la motivación, a saber, la motivación aparente, la cual se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación propiamente defectuosa, la cual se da cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia^1. Los vicios o errores en el razonamiento del juzgador son denominados en la doctrina como “errores in cogitando”. Quinto.- En tal virtud, analizada la decisión impugnada, se desprende que la Sala Superior considera que el Juez debe determinar cuál sería la normatividad aplicable teniendo en cuenta el contenido del pagaré puesto a cobro y en base a ello se determinara cuál es el Tribunal competente para conocer la presente causa, pues, según la Sala, la incompetencia territorial es improrrogable, debiendo declararse de oficio en cualquier etapa del proceso; sin embargo, tal motivación es insuficiente, pues, la Sala Civil considera que en estos casos la competencia territorial es improrrogable; no obstante, no señala cuál sería el sustento jurídico que apoya dicho razonamiento, dejando de observar que de acuerdo a los numerales dos mil cincuentinueve y dos mil sesenta del Código Civil, la competencia jurisdiccional en estos casos puede prorrogarse tácitamente cuando quien se apersona en el juicio no hace reserva. Por otra parte, el razonamiento de la Sala consistente en que es necesario determinar la ley aplicable y en base a ello se determinará la competencia del Tribunal Peruano, también constituye una motivación insuficiente, pues, no se señala la norma jurídica que apoya tal razonamiento, toda vez que en asuntos de Derecho Internacional Privado debemos tener en cuenta que “Los tribunales peruanos son competentes siempre y para todos los casos cuando la parte demandada sea una persona domiciliada en el Perú. Queda claro que el sólo hecho de domiciliar en el territorio del Estado peruano es considerado como elemento suficiente para vincular a los tribunales del Perú a conocer de un caso, aun cuando esté vinculado a otros foros (…). Esto es independiente del derecho que resulte (^1) (El Razonamiento Judicial, Academia de la Magistratura, Capítulo Sexto, los errores in cogitando, primera edición; Lima-Perú, 1997)

Sala Civil Transitoria Casación Nº 4544– Lima Obligación de Dar Suma de Dinero aplicable, asunto que se dilucida después de establecida la competencia judicial peruana, aplicando las normas de conflicto del foro”^2 ; en tal sentido, es del caso precisar que es independiente la determinación de la competencia jurisdiccional de cuál es la Ley aplicable. Es más, la Sala Superior no ha observado lo dispuesto en el numeral dos mil cincuentisiete del Código Civil, el cual estipula como regla general que “Los tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional”^3 ; siendo que en este caso, la ejecutada domicilia en Lima conforme aparece del propio Título Valor obrante a fojas dos. Sexto.- Consecuentemente, esta Sala Suprema llega a la conclusión que la resolución impugnada ha infringido el principio constitucionalmente reconocido, relativo a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el presente recurso resulta atendible. Por las razones anotadas y en aplicación del acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiseis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintisiete por Genaro Martín Cuba Alva; en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a fojas trescientos siete, su fecha treintiuno de enero del año dos mil siete; ORDENARON que la Sala Superior expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Genaro Martín Cuba Alva contra Empresa Pesquera Atlántida Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.- SS. TICONA POSTIGO. SOLÍS ESPINOZA. PALOMINO GARCÍA. CASTAÑEDA SERRANO.

MIRANDA MOLINA. Rps.

(^2) Gaceta Jurídica. Código Civil Comentado. Tomo X. Gaceta Jurídica. Lima, 2007, p.532. (^3) El resaltado es de esta Sala Suprema.