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Venta de cosa ajena, Apuntes de Derecho

Venta de cosa ajena sin entrar en la estafa

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 26/10/2019

Clavealta
Clavealta 🇨🇴

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INTRODUCCIÓN
En este trabajo de grado, se pretende analizar el ordenamiento jurídico de una
manera inductiva. Por ello, es necesario tener una idea de lo que entendemos por
ordenamiento jurídico, puesto que abordar a plenitud este tema, además de
complejo y extenso, implicaría un análisis mucho más minucioso. Sin embargo,
como punto de partida se puede decir que el ordenamiento es el “Estado social
existente en un momento dado, según las normas de derecho que se imponen a
los miembros de determinado grupo social, y a las situaciones jurídicas que a él se
refieren1”. El ordenamiento jurídico no es simplemente la agrupación de todas las
codificaciones vigentes - ésa es sólo su plataforma de acción -, además de ser un
conjunto de normas, es la realidad del Derecho, es decir, reglas de conductas de
diversa índole que se aplican cuando se presentan hechos que las llaman a
actuar.
Es, pues, dentro de este marco llamado “ordenamiento jurídico”, que están
reguladas, en forma general, las “incontables” actuaciones de las personas que
viven dentro de un Estado. Y decimos, en forma general, porque es imposible
regular todas las diversas situaciones de la vida en sociedad. En este sentido,
sería imposible que el legislador regulara todas las situaciones que podrían
presentarse en la vida práctica; su función, más que consagrar en normas todos
1 RAYMOND, Guillien. JEAN, Vincent. Diccionario jurídico. Santa Fe de Bogotá-Colombia. Editorial
Temis S.A. 1996. Pag. 279.
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INTRODUCCIÓN

En este trabajo de grado, se pretende analizar el ordenamiento jurídico de una manera inductiva. Por ello, es necesario tener una idea de lo que entendemos por ordenamiento jurídico, puesto que abordar a plenitud este tema, además de complejo y extenso, implicaría un análisis mucho más minucioso. Sin embargo, como punto de partida se puede decir que el ordenamiento es el “Estado social existente en un momento dado, según las normas de derecho que se imponen a los miembros de determinado grupo social, y a las situaciones jurídicas que a él se refieren 1 ”. El ordenamiento jurídico no es simplemente la agrupación de todas las codificaciones vigentes - ésa es sólo su plataforma de acción -, además de ser un conjunto de normas, es la realidad del Derecho, es decir, reglas de conductas de diversa índole que se aplican cuando se presentan hechos que las llaman a actuar.

Es, pues, dentro de este marco llamado “ordenamiento jurídico”, que están reguladas, en forma general, las “incontables” actuaciones de las personas que viven dentro de un Estado. Y decimos, en forma general, porque es imposible regular todas las diversas situaciones de la vida en sociedad. En este sentido, sería imposible que el legislador regulara todas las situaciones que podrían presentarse en la vida práctica; su función, más que consagrar en normas todos

(^1) RAYMOND, Guillien. JEAN, Vincent. Diccionario jurídico. Santa Fe de Bogotá-Colombia. Editorial Temis S.A. 1996. Pag. 279.

los casos posibles, sería la de establecer marcos de conducta en los que los ciudadanos deben circunscribirse.

Además, si a esto sumamos la gran mutabilidad y proliferación de normas que existen en nuestro ordenamiento y, más que todo, los cambios que a diario ocurren dentro de una sociedad, resultaría utópico. Es así como, frente a la gran normatividad que existe, pueden presentarse dos o más normas de igual jerarquía, que aparentemente son contradictorias y nos hacen caer en cuenta de una situación no esperada para nadie.

Definitivamente, el problema aquí planteado va mucho más allá de un conflicto de leyes en el tiempo o en el espacio. En este caso, se trata de armonizar conductas que están enmarcadas en normas de igual validez, pero que la vida práctica las enfrenta; y más aún, cuando creemos que dichas normas no son confrontables por pertenecer a dos ramas del derecho diferentes como, por ejemplo, las áreas civil y penal. Un par de ejemplos concretos nos podrían ilustrar el problema:

a) La Venta de Cosa Ajena, es una conducta que, en materia civil, está permitida y iene una razón de ser válida para nuestro ordenamiento jurídico. En el otro extremo estaría la Estafa, conducta que es sancionada en materia penal por ir en contra del patrimonio económico y que, dentro de su gama de manifestaciones, aparentemente podría subsumirse la Venta de Cosa Ajena, de naturaleza civil.

1. OBJETO DE LAS RAMAS CIVIL Y PENAL DEL DERECHO

De manera sencilla, es importante hacer una breve mención de qué se tutela en estas dos ramas del ordenamiento, puesto que las conductas que se analizarán a continuación tienen asidero en la razón de ser de estas dos partes del ordenamiento jurídico.

Podríamos afirmar que, al tenor del Proyecto de Código Civil francés, de 1801, el Derecho Civil tiene las siguientes características:

El Derecho Civil es de campo de aplicación indeterminado, es decir, los litigios que surgen a raíz de su naturaleza no son susceptibles de estar definidos en su totalidad en un Código; en tanto que, por ejemplo, el Derecho Penal sí tieneese campo establecido, al tipificar previamente los delitos. El Derecho Civil es el derecho de las controversias ciudadanas, exclusivamente entre ciudadanos. Su repercusión, si bien está bajo la tutela del Estado, no lo es de la misma magnitud que en el campo penal, en el que uno de los sujetos es elEstado como tal, dada la magnitud de la conducta. Entonces, podríamos decir que el derecho civil permite, en el hombre que vive en sociedad, dar rienda suelta a su egoísmo innato, con ciertos límites, para así darle, al conglomerado de individuos, ese equilibrio que buscamos desde hace muchotiempo entre el poder y la libertad (^2).

Un hecho innegable es que, en todo grupo social, existe un conjunto de normas que regulan las relaciones de los miembros del grupo y las de éstos con los órganos que los gobiernan.

Si los hombres respetaran voluntariamente esas normas, el derecho penal sería innecesario; pero los seres humanos son constantes transgresores del orden jurídico establecido y, porello, junto al Derecho constitutivo figura el sancionador. A menudo basta una sanción de índole privada: la restitución de la cosa, la nulidad del acto, la indemnización de daños y perjuicios; pero, en los casos en que la importancia del bien jurídico agredido lo reclama, el Estado se ve en la necesidadde acudir a formas coactivas más enérgicas y la pena se impone 3.

Hoy en día, la finalidad del Derecho penal no es sólo el castigo. La legislación vigente no prohíbe conductas, sólo las tipifica. El Derecho Penal también tiene una función preventiva: al describir una conducta en una ley, no se prohíbe su realización, sólo se detallan las consecuencias que dicha acción acarrearía a su autor. El porqué de esto tiene una razón mayor a que se debe castigar a uno o varios individuos; y ésta es que de por medio se encuentra el desarrollo de toda la sociedad, en uno de sus aspectos más importantes: la economía. Si de antemano se pueden predecir los efectos de determinadas acciones, tal vez las personas se abstengan de llevar a cabo comportamientos que no sólo afectarán a unos cuantos, sino también a terceros. Si la economía implica agilidad y rapidez, entonces, la función preventiva se acopla a estos conceptos; no se tiene que recurrir a ninguna jurisdicción, no se inicia ningún proceso y, en definitiva, la economía y el bienestar de todos los individuos que conforman una sociedad, funcionarían mejor y a un costo menor que el de la filosofía del castigo. El castigo

(^2) ETIENNE, Jean y PORTALIS, Marie. Discurso preliminar del Código Civil francés En: Revista Ágora. Santa Fe de Bogotá: PUJ. 1994. pág. 11 y 12.

Sociedad contra los ataques cuya inanidad hace superflua toda pena 5.

2. VENTA DE COSA AJENA Y ESTAFA

2.1. VENTA DE COSA AJENA

La venta de cosa ajena hay que tomarla como una especie del género de la compraventa; por lo tanto, en cuanto a sus aspectos generales, habrá que remitirse a las normas que regulan la compraventa en general.

2.1.1. Noción de venta de cosa ajena. El artículo 1871 del Código Civil consagra: ”La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo”.

Los artículos 907 y 908 del Código de Comercio, consagran: Artículo 907: “La Venta de cosa ajena es válida e impone al vendedor la obligación de adquirirla y entregarla al comprador, so pena de indemnizar los perjuicios”. Artículo 908: “Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Por consiguiente, si el vendedor la vendiese luego a otra persona, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador. La misma regla se seguirá en el caso de que el verdadero dueño ratifique la enajenación hecha por el vendedor”.

(^5) JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Tratado de Derecho Penal. Tomo I. Buenos Aires: Losada. 1964, pág.

La venta de cosa ajena es aquella en la que quien vende el bien no es su propietario. Si bien es cierto que, en el contrato de venta, el vendedor contrae la obligación de transferirle al comprador el derecho de dominio sobre la cosa vendida, y no solamente la de garantizarle la mera posesión pacífica de ésta, la verdad es que, para fines simplemente relacionados con la celebración del contrato y su validez, es del todo indiferente que el vendedor sea o no dueño en el momento de perfeccionarse dicho contrato: eso es lo que aparece tácitamente afirmado en el artículo 1871 del Código Civil. El hecho de que, de antemano se sepa que el deudor no va a poder cumplir, no es motivo que conduzca a la nulidad del contrato, pues, para el incumplimiento de una obligación contractual, la ley tiene establecido un régimen especial, bajo el supuesto de que la obligación se contrajo válidamente. Hablando desde el punto de vista práctico, nada impide legalmente que una persona venda una cosa que no sea suya, si se considera que puede posteriormente adquirirla del verdadero dueño; o, aún más, sin tener certeza de que se va adquirir posteriormente la cosa que se “vendió”.

Como el vendedor no es dueño de la cosa que vende, laentrega que de ella haga al comprador, en cumplimiento de la primera de sus obligaciones, no reviste sino formalmente el carácter de tradición. Sustancialmente esa entrega no puede operar como tradición, es decir, no produce el efecto de transferir el dominio, puesto que dicho modo de adquirirsupone necesariamente que el tradente sea dueño de la cosa que entrega (Artículo 740 del Código Civil), y porque nadie transfiere más derechos que los que tiene sobre la cosa entregada (Artículo 752 del Código Civil). En consecuencia, la venta de cosa ajena, seguida de la entregade ésta por el vendedor al comprador, en nada empeora o perjudica los intereses del verdadero dueño. De otro lado, el verdadero dueño es un tercero en relación con el contrato de

De esta manera nada, impide que alguien venda una cosa que no le pertenece, si, posteriormente, el vendedor la puede adquirir de quien es en realidad su propietario. Es decir que, es del todo indiferente que el vendedor sea o no dueño en el momento de perfeccionarse dicho contrato; por tal razón, “no es motivo que conduzca a la nulidad de la obligación, el hecho de que de antemano se sepa que el deudor no va a poder cumplir, pues, para el incumplimiento de una obligación contractual, tiene la ley establecido un régimen especial, sentado precisamente sobre el supuesto de que la obligación se contrajo válidamente” 8

Las razones anteriormente expuestas, sólo muestran la razón jurídica de la venta de cosa ajena, pero detrás de esto, se encuentra otra más poderosa: la circulación de la riqueza:

Es indudable que la satisfacción de las necesidades básicas de todo ser humano, como la alimentación, el vestido, la vivienda, se produce mediante la prestación de trabajo con lo quemercado se permuta por los bienes y servicios. Los bienes y obtiene un salario en dinero, mercancía , que en el servicios contribuyen a proporcionar un mayor bienestar para la sociedad en general. Es, pues, económica y jurídicamente justificable su existencia y, en consecuencia, ésta debe necesariamente regularse, atendiendo a los principios queestablece “cada comunidad jurídicamente organizada”.(….) El derecho, además de reconocer a esa persona jurídica, le concede la facultad de adquirir jurídicamente bienes sobre los cuales les reconoce un poder de disposición. Al propio tiempo, deposita sobre el resto de la comunidad la carga derespeto hacia esa situación jurídica, carga que la persona en cuestión, como integrante de la comunidad, también comparte respecto de cada uno de sus miembros en particular. Podemos afirmar, pues, que ese sujeto se desliza, en el campo del derecho, en virtud de lo que genéricamentecabe denominar relaciones jurídicas. Éstas son los medios

(^8) GÓMEZ ESTRADA, César. Op. cit, pág. 39

aptos con que cuenta para realizar sus fines económicos; en definitiva, se trata de una regulación de conducta, por parte de los mismo sujetos o del ordenamiento jurídico, en armónica conjunción 9.

Las razones van más allá de la buena o mala fe, de presunciones, de validez del acto, del título o del modo. La venta de cosa ajena obedece a la finalidad de darle mayor agilidad al devenir económico al interior de una sociedad. Si cada persona que celebra un contrato de venta, verificara con rigurosa minuciosidad el título y el modo, tal vez la venta no sería más un contrato, sino un verdadero ritual. Esto no obsta para que quien celebre un contrato no observe las cargas que le son propias, o para que, en dado caso, quien actúe de buena fe, se vea perjudicado sin posibilidad de resarcimiento. Con todo, la circulación de los bienes en el mercado, es la razón de fondo para que la venta de cosa ajena tenga su reflejo en el ámbito de lo jurídico.

Al decir el art. 1871 “la venta de cosa ajena vale”, hace referencia a los casos en que el vendedor espera adquirir luego la propiedad de que carece en el momento de realizar la compraventa y así cumple su obligación. No podemos creer que el Código Civil permite de manera arbitraria e indiscriminada que las personas vendan cosas ajenas, sin que exista la posibilidad de que el vendedor cumpla su obligación. De ahí que el art. 1874 establezca que “la venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta”. Del mismo modo, el artículo 1875 dispone que “vendida y

(^9) GHERSI, Carlos Alberto y cols. Obligaciones civiles y comerciales. Complementado con análisis económico y constitucional. Buenos Aires: Astrea de Alfredo y Ricardo Desalma. 1994, pág. 30,

error común, creador de derecho 12. Por otra parte, la venta de cosa ajena, sí le es oponible a terceros diferentes al propietario, puesto que es un contrato válido.

  • No transmite el derecho real de dominio sobre la cosa vendida, ya que, para que esto acaezca, se requiere que el vendedor sea dueño de la cosa; pues, si éste no lo es, no se puede hacer la tradición, debido a que no tiene la facultad suficiente y necesaria para transferir el Dominio.
  • La entrega de la cosa por el vendedor al comprador, en nada empeora o perjudica los intereses del verdadero dueño.
  • El verdadero dueño es un tercero en relación con el contrato de venta del que se habla y, como tercero, no puede ser perjudicado o afectado por él.

2.1.4 Obligaciones del vendedor en el contrato de venta de cosa ajena

No cabe duda de que el fin principal que persigue todo comprador es el de adquirir la propiedad sobre la cosa que compra y, en principio, todo vendedor pretende desprenderse de ese derecho. Dentro de este marco, podemos encontrar algunas obligaciones específicas que se dan en el contrato de venta de cosa ajena:

(^12) VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Santa Fe de Bogotá: Temis. 1996, pág. 350-351.

  • La diferencia esencial entre la posesión que por la venta transmite quien es legítimo dueño y la transmitida por quien no lo es, estriba en lo siguiente: a) quien es dueño transmite una posesión al comprador, que le permite probar la propiedad; b) quien no es dueño trasmitirá una posesión que permitirá al adquirente ganar el dominio por usucapión, pero no permitirá la prueba de ese derecho antes de realizarse aquel evento. 13
  • A diferencia del contrato de venta, en que el vendedor contrae la obligación de transferirle al comprador el derecho de dominio sobre la cosa vendida, en la venta de cosa ajena, la entrega que de ella haga al comprador no transfiere la propiedad, puesto que dicho modo de adquirir el dominio supone necesariamente que el tradente sea dueño de la cosa que entrega (Artículo 740 del Código Civil), y porque nadie transfiere más derechos que los que tiene sobre la cosa entregada (Artículo 752 del Código Civil).
  • Si se prueba que hubo mala fe por parte del vendedor, estará obligado éste a pagar mejoras útiles, necesarias y voluptuosas.
  • Dado que los contratos son ley para las partes y deben ejecutarse de buena fe, leal y honradamente, “en el contrato de compraventa, aunque en él se hable

(^13) VALENCIA ZEA Arturo, Derecho Civil, Tomo IV, Cuarta edición, Editorial TEMIS, Bogotá 1975, pág. 62

posesión que, dado el paso del tiempo, puede traducirse en propiedad, si opera la prescripción adquisitiva extraordinaria.

El Código Civil, en el artículo 1871, no distingue si la venta de cosa ajena es celebrada por un comprador de buena o mala fe, es decir, que este comprador sepa que la cosa no le pertenezca al vendedor o que la haya ignorado por culpa o descuido suyo. Sin embargo, la Jurisprudencia ha complementado la norma y, en una sentencia de Mayo 20 de 1936, la Corte Suprema de Justicia 15 dijo que la venta de cosa ajena vale contra los derechos del verdadero dueño, cuando el comprador de dicha cosa estaba amparado por su buena fe exenta de culpa.

De todas maneras, que se exija o no la buena fe exenta de culpa, no repercute en la validez del contrato de venta de cosa ajena, sino que representa un aspecto importante para los efectos del mismo. Esto nos lleva al tema de los derechos del verdadero dueño, la denuncia del pleito, los derechos del comprador evicto que actuó de buena fe, o el caso de quien compra en tienda o almacén cosas muebles de un mismo género.

El verdadero dueño puede recuperar la cosa mediante la acción reivindicatoria en contra del comprador poseedor; esto en desarrollo del artículo 1871, que expresamente salvaguarda los derechos del dueño de la cosa vendida. 16 Si la cosa se tornó imposible de perseguir, el verdadero dueño puede ejercer la acción

(^15) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia mayo 20 de 1963. M.P. José J. Gómez R. Sala de Casación Civil.

de dominio, para que el vendedor restituya lo que ha recibido por la cosa, y, si éste la enajenó a sabiendas de que era ajena, también deberá indemnizar los perjuicios que esto produjo. 17 Si el comprador obró de buena fe, “frente a la pretensión del verdadero dueño, en virtud de la acción reivindicatoria, al comprador le corresponde pedir el saneamiento, denunciándole el pleito al vendedor, para que comparezca al proceso a defender los derechos que correspondan. Si hay evicción, el vendedor está obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1904 del Código Civil”. 18

“Si el comprador y el vendedor celebran el contrato, a sabiendas de que la cosa es ajena, proceden de mala fe. El comprador no puede exigir la restitución de lo que pagó por la cosa, tampoco puede exigir el saneamiento por evicción, por cuanto se entiende que renunció a esa obligación, a cargo del vendedor, al comprar de mala fe”. 19

Si la cosa vendida es mueble y el poseedor la ha comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles, no puede ser reivindicada por el dueño. De ahí que no se obligue al comprador- poseedor a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla (artículo 947 del Código Civil). 20

(^1617) GÓMEZ ESTRADA, César. Op. cit, pág. 40. los comerciales. Santafé de Bogotá: Librería del Profesional. 1997, pág. 75.BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. Los principales contratos civiles y su paralelo con (^1819) Ibíd, pág. 75. Ibíd, pág. 75.

Sentencia Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente José J. Gómez R. Mayo 20 de 1963. Sala de Casación Civil. La venta de cosa ajena es válida porque el contrato es sólo fuente de obligaciones. Aquella obligación no puede cumplirse sino por medio de la tradición, la que, en materiade muebles, asume diversas formas (art. 754 Código Civil), y de inmuebles, sólo una, el registro (art. 756 Código Civil). Mas, si es válida la venta en que el vendedor no es dueño, la tradición es inválida cuando lo que entrega es ajeno (artículos 740 y 752 del Código Civil).

Sentencia Corte Suprema de Justicia. M.P. Rafael Romero Sierra. Febrero 18 de

  1. Sala de Casación Civil.

La Venta, esto es, el contrato en sí, sin más, es válido; como fuente obligacional que es, no está llamada, per sé, a mutar los derechos reales. Precisamente, porque la venta no crea por sí el derecho real,es por lo que el derecho del “verus domino” no resulta afectado en la venta de cosa ajena, quien por consiguiente continúa siendo el dueño, salvo el caso obvio de que propicie la prescripción. El vendedor está compelido, por el contrato válidamente celebrado, a realizar la tradición, o sea el modo concreto que hace al caso. Y, en marcado contraste con lo que sucede en el título, sí se requiere ser el dueño, dado que la ley, con estribo en el principio varias veces secular según el cualnadie puede dar más derechos de los que él mismo tiene, dice que ella, la tradición, es la “entrega que el dueño hace” de la cosa (sublínea puesta a propósito). Quien no es titular del dominio, entonces, vende válidamente, pero no puede hacer un tradición eficaz. Si tal venta fue objeto de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ha de decirse que tampoco con

ello se perjudican lo derechos del verdadero dueño, desde luego que se trata de una anotación que también le es inoponible.

2.2 ESTAFA 2.2.1 Concepto. Artículo 246 Código Penal.

El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños….. Estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto,propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, las induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. 21

En la estafa, se requiere que el autor consiga la utilidad en forma contraria a derecho. Se consuma el hecho cuando el autor logra el beneficio económico, con el correlativo perjuicio ajeno; es decir, que el hecho haya ocasionado un deterioro efectivo que necesariamente debe ser patrimonial, lo que no significa que deba agotar el provecho buscado.

Pérez Pinzón, en su libro “Delitos Contra el Patrimonio Económico Privado”, trae varias definiciones de conceptos que tienen que ver con la estafa, así:

Artificio es cualquier maquinación objetiva, exterior, que crea una falsa imagen por simulación (hacer parecer lo que no es) o por disimulación (ocultar lo que es).

(^21) OCAÑA RODRÍGUEZ, Antonio. Transmisiones de bienes fraudulentas. Aspectos civiles y penales de la estafa impropia. Madrid: Colex. 1998, pág. 58.