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Un extracto del decreto-ley sobre el registro de automotores, detallando los procedimientos para la inscripción de vehículos, transferencias de dominio, y las responsabilidades del registro nacional de la propiedad del automotor. Se abordan temas como la verificación física del automotor, el cambio de radicación, la inscripción de prendas, y la resolución de peticiones. El documento proporciona información valiosa sobre el marco legal que regula el registro de automotores en argentina.
Tipo: Apuntes
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La Registración del automotor. El Régimen Jurídico Automotor. Análisis del Decreto Ley N°6582/58, del Decreto N°335/88. El Digesto de Normas Técnico Registrales. Sistematización del derecho registral. Principios Registrales. El sistema legal argentino que regula la propiedad del automotor está integrado por un conjunto complejo de normas de diversa jerarquía. En primer término, corresponde ubicar al Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por la Ley Nº 14.467, modificado por las Leyes Nº 22.977 y 24.673, al que denominaremos “Régimen Jurídico del Automotor”. En particular o en un sentido más amplio considero en primer lugar, que el Decreto Reglamentario 335/88 es parte del R.J.A., ya que contiene las regulaciones básicas de este particular ámbito de las relaciones jurídicas. En segundo lugar, nos encontramos con el denominado “Digesto de Normas Técnico-Registrales” (D.N.T.R.), que es un compendio de normas que regulan los trámites que pueden presentarse en los Registros Seccionales (actualizado y modificado por Disposición D.N. 138/2022) y que en la actualidad se encuentra en formato web de la página de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, dependiente del (hoy) Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación. Pero volviendo al Decreto Ley, se encuentra dividido en siete títulos para su mejor comprensión, que parte desde el propio carácter constitutivo, que bienes son considerados automotores, la importancia de la inscripción de los mismos, la documentación y de las placas etc. A continuación transcribimos el Régimen Jurídico del Automotor, para su estudio e interpretación.
Decreto Nº 1.114/ Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por la Ley Nº 14.467 (t.o. Decreto Nº 4560/73) y sus modificatorias Leyes Nros. 21.053, 21.338, 22.019, 22.130, 22.977, 23.077, 23.261, 24.673, 24.721, 25.232, 25.345 25.677 y 26.348. TITULO I Del dominio de los automotores, su transmisión y su prueba ARTICULO 1º.- La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. ARTICULO 2º.- La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado. ARTICULO 3º.- Si el automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas por este decreto-ley. ARTICULO 4º.- El que tuviese inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria transcurridos DOS (2) años de la inscripción, siempre que durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua. Cuando un automotor hurtado o robado hubiera sido adquirido con anterioridad a la vigencia del presente en venta pública o en comercio dedicado a la venta de automotores, el reivindicante deberá resarcir al poseedor de buena fe del importe pagado en la venta pública o en el comercio en que lo adquirió. El reivindicante podrá repetir lo que pagase, contra el vendedor de mala fe. ARTICULO 5º.- A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, micrómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se auto
microfilmados dichos instrumentos y los respectivos antecedentes que se archiven; los microfilmes autenticados por el Director Nacional o el funcionario que se designe, tendrán a los fines registrales la misma validez que los originales. ARTICULO 9º.- Los trámites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por la reglamentación. No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de sus transmisiones, por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del Registro. Las personas físicas o jurídicas registradas en el Organismo de Aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, deberán inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran para la reventa posterior. En tal caso no abonarán arancel alguno por el acto y por su inscripción, siempre que dentro de los NOVENTA (90) días contados desde esta última la reventa se realice e inscriba. Si ello no ocurre, el arancel se deberá abonar dentro de los CINCO (5) días de vencido dicho plazo; y a partir del sexto día el arancel se incrementará con el recargo por mora que fije el Poder Ejecutivo Nacional. El beneficio que otorga este artículo no regirá cuando el adquirente y el vendedor sean comerciantes habituales, y este último haya hecho uso de la exención al efectuar su adquisición. El Organismo de Aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, y las causas por las cuales se suspenderá o cancelará esa inscripción. ARTICULO 10.- En las inscripciones del dominio de automotores nuevos, de fabricación nacional o importados, el Registro deberá protocolizar con la solicitud respectiva, el certificado de origen del vehículo que a esos fines expedirá el organismo de aplicación, a petición de los respectivos fabricantes e importadores. En el caso de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podrán ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores. En todos los casos deberá acreditarse asimismo el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva para circular en la forma que determine la normativa específica en la materia. El incumplimiento de este recaudo no impedirá la adquisición del dominio, sin perjuicio de lo cual el Registro no emitirá la correspondiente cédula de identificación a la que se refiere el artículo 22 del presente.
ARTICULO 11.- El automotor tendrá como lugar de radicación, para todos sus efectos, el del domicilio del titular del dominio o el de su guarda habitual. Tales circunstancias se acreditarán mediante los recaudos que establezca la autoridad de aplicación. ARTICULO 12.- El cambio de radicación de un automotor podrá ser solicitado: a) Por el titular de su dominio, presentando a tal efecto el título del automotor; b) Por el adquirente radicado en otra jurisdicción que justifique su interés mediante la presentación de la solicitud tipo de inscripción a que hace referencia el artículo
En caso de existir medidas judiciales precautorias sobre el automotor cuyo cambio de radicación se gestiona, sólo podrá autorizarse dicho cambio cuando obre en poder del Registro la correspondiente orden judicial. El cambio de radicación no se tendrá por realizado, hasta tanto no se reciba en el Registro Seccional de la nueva radicación el legajo del automotor donde consten sus antecedentes, inscripciones y anotaciones, el que deberá ser remitido dentro de los TRES (3) días de peticionado. La remisión del legajo podrá ser suplida por otros medios de información, cuando los adelantos técnicos así lo permitan. En tal caso, por vía reglamentaria se determinarán dichos medios de información, y la oportunidad en que se tendrá por realizado el cambio de radicación. ARTICULO 13.- Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, sólo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez. Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por los interesados ante el Encargado de Registro, deberán presentarse con las firmas certificadas en la forma y por las personas que establezca el Organismo de Aplicación. Dichas solicitudes serán expedidas gratuitamente por el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales, según ante quien se realice el trámite, y deberán ser presentadas ante ellos por los interesados dentro de los NOVENTA (90) días de su expedición. Vencido ese plazo perderán su eficacia, excepto cuando instrumentaren el otorgamiento de derechos, en cuyo caso una vez vencido los NOVENTA (90) días, abonarán un recargo progresivo de arancel por mora de acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las solicitudes tipo por las cuales se peticione la inscripción inicial de automotores nuevos de fabricación nacional. Los Encargados de Registros, y las demás personas con facultad certificante, no podrán válidamente certificar firmas en solicitudes que han perdido su eficacia, y las que hicieren en violación de esta norma carecerán de valor, ello sin perjuicio de las
ARTICULO 16.- A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo. El Registro otorgará al titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite un certificado de las constancias de su inscripción y demás anotaciones que existan el que tendrá una validez de QUINCE (15) días a partir de la fecha de su emisión y de cuyo libramiento se dejará nota en sus antecedentes. Este certificado podrá ser requerido al titular del dominio en las transferencias del automotor o en la constitución de gravámenes, por los interesados en dichas operaciones, las que se inscribirán dentro del plazo de validez. Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y sólo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor. Idéntico plazo de validez tendrá el certificado a que se refiere el artículo 18, del Decreto-Ley Nº15.348/46, ratificado por Ley Nº12.962, en los casos de transferencias de automotores sometidos al régimen presente. ARTICULO 17.- La inscripción de un embargo sobre un automotor caducará a los tres (3) años de su anotación en el Registro. La inscripción de una inhibición general en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor caducará de pleno derecho a los cinco (5) años de su anotación en el Registro. ARTICULO 18.- El Estado responde de los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. ARTICULO 19.- Cuando el Poder Ejecutivo Nacional disponga que las prendas sobre automotores se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se aplicarán las siguientes normas: a) La inscripción de la prenda con registro, sus anotaciones posteriores, certificaciones, cancelaciones y demás trámites establecidos por el Decreto-Ley 15.348/46, ratificado por Ley 12.962, que afecten automotores incorporados al régimen del presente decreto-ley, se efectuarán en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de acuerdo con las disposiciones de los incisos siguientes y de las que en su cumplimiento dicte la autoridad de aplicación;
b) La prenda sobre automotores se registrará con sujeción a las normas del presente decreto- ley y su reglamentación. Los trámites posteriores relativos al gravamen constituido, se ajustarán a las disposiciones del Decreto-Ley 15.348/46; c) El Registro Nacional de la Propiedad del Automotor llevará un registro de acreedores prendarios, que actuarán como tales ante el organismo de acuerdo con el artículo 5º del Decreto-Ley 15.348/46; d) La anotación de los endosos de contratos de prenda deberá hacerse en el Registro Seccional donde se haya inscripto el contrato, pero el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Registro Nº 1 de la Capital Federal) podrá, a requerimiento de los interesados, aunque el contrato esté inscripto en otro registro, anotar los endosos y cancelaciones previa notificación, al registro de origen, de los datos necesarios, siendo por cuenta del solicitante los gastos respectivos; e) Las certificaciones y trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos hasta el día anterior al cambio de régimen que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos Prendarios. TITULO III Del título del automotor ARTICULO 20.- El título del automotor a que se refiere el artículo 6º deberá contener los datos siguientes: a) Lugar y fecha de su expedición; b) Número asignado en su primera inscripción; c) Elementos de individualización del vehículo, los que serán determinados por la reglamentación, incluyendo: marca de fábrica, modelo, número de chasis y/o motor, tipo de combustible empleado, número de ejes, distancia entre los mismos, número de ruedas en cada eje, potencia en caballos de fuerza, tipo de tracción, peso del vehículo vacío, tipo de carrocería, capacidad portante; d) Indicación de si se destinará a uso público o privado; e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio, documento de identidad, y clave o código de identificación otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, así como también razón social, inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en el caso de las personas jurídicas;
Registro dentro del término fijado por esta ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición de los automotores y su documentación y la presentación de declaraciones juradas al respecto. El que se negare a exhibir a la autoridad competente la cédula de identificación del automotor, o que no justificare fehacientemente la imposibilidad material de suministrarla, será sancionado por el Organismo de Aplicación con una multa equivalente al precio de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) litros de nafta común. TITULO IV De la identificación de los automotores ARTICULO 24.- Cada automotor, durante su existencia como tal, se identificará en todo el país por una codificación de dominio formada por letras y números, la que deberá figurar en el título y demás documentación. Dicha codificación deberá ser reproducida en placas de identificación visibles exteriormente, que se colocarán en las partes delantera y trasera del automotor. La autoridad de aplicación podrá establecer, además, otros medios de identificación que considere viables y convenientes. ARTICULO 25.- Las características de la placa de identificación prevista en el artículo anterior, serán determinadas por la reglamentación, dentro del sistema de combinación de letras y números blancos sobre fondo negro. ARTICULO 26.- La reglamentación determinará la forma de aplicar el sistema único de individualización estatuido en el presente decreto-ley. TITULO V Disposiciones Generales ARTICULO 27.- Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación. El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase
desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor. El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del Organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado. Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o modo sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo. Además, los Registros Seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente. ARTICULO 28.- El propietario del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en condiciones de servir para su destino específico, deberá dar inmediata cuenta a la autoridad competente, quién procederá a retirar el título respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el registro. La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al Registro los siniestros que ocurrieran a los automotores, siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características individualizantes de los mismos. ARTICULO 29.- El propietario que resuelva desarmar el vehículo de su propiedad para usar el material por partes, alterando el destino natural del vehículo, deberá comunicarlo a la autoridad competente con las mismas previsiones dispuestas en el artículo anterior. ARTICULO 30.- Las aduanas de la Nación no darán curso a los trámites tendientes a la exportación de automotores comprendidos en las disposiciones del presente decreto-ley, sin que medie la exhibición del título e informe del registro sobre las condiciones del dominio y la existencia de gravámenes. Una vez autorizada por éste la exportación, previa aprobación judicial en su caso, las aduanas retendrán el título del automotor y lo remitirán al registro correspondiente. Iguales requisitos deberán cumplirse con los automotores que salgan temporariamente del país con fines turísticos, sin que, en cambio, se les retenga el título, dejándose solamente constancia en éste de la autorización para salir de la República. ARTICULO 31.- Los propietarios de vehículos introducidos al país en forma temporal deberán dar cumplimiento a los recaudos exigidos por el presente decreto- ley en los casos en que dicha introducción se considere efectuada con carácter
c) Ser declarado en concurso civil o quiebra, salvo que concurran circunstancias atendibles; d) Inconducta notoria; e) Delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante; f) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración Pública; g) Delito contra la Administración Pública; h) Incumplimiento de órdenes legales; i) Negligencia manifiesta o faltas reiteradas en el cumplimiento de sus funciones; j) Indignidad moral. Además, podrán ser removidos cuando se resuelva la supresión del cargo que desempeñan. ARTICULO 37.- Las decisiones de los Encargados de Registro en materia registral, podrán ser recurridas ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia territorial en el lugar donde tenga su asiento el Registro Seccional contra cuya decisión se recurre. En la Capital Federal será competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal. También podrá recurrirse ante el tribunal mencionado en último término, de las decisiones del Organismo de Aplicación en cuestiones de materia registral, relativas a conflictos o casos de carácter individual, o en los supuestos de cancelación o suspensión en el registro de los comerciantes habituales previstos en el artículo 9º o de aplicación de sanciones de multa contemplado en el artículo 23. Las actuaciones se elevarán al Tribunal por intermedio del Organismo de Aplicación. Cuando el recurso se interpusiere contra una decisión de este último se hará por intermedio del Ministerio de Justicia. El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos para interponer el recurso y sustanciar su trámite. El plazo para dictar sentencia será de sesenta (60) días hábiles judiciales desde que se encuentre firme el llamamiento de autos. Dentro del plazo que el Poder Ejecutivo establezca para remitir las actuaciones al Tribunal, quien dictó la resolución recurrida podrá revocarla por contrario imperio. Dentro del mismo plazo, el Organismo de Aplicación, cuando se tratare de decisiones de los Encargados de Registro, o el Ministerio de Justicia, cuando se tratare de decisiones de este último, podrán dejar sin efecto el acto impugnado. ARTICULO 38.- El Organismo de Aplicación queda legitimado para iniciar acciones con el objeto de obtener la declaración de nulidad de las inscripciones registrales o de los documentos que las acrediten.
Por otro lado, o mejor dicho, en el mismo sentido nos encontramos con el Decreto 335/88 que constituye la reglamentación del Régimen Jurídico del Automotor. En él se detallan las funciones básicas de la DNRPA y de cada Registro Seccional; se disponen las regulaciones para los Encargados y sus Colaboradores, incluyendo Suplentes y Suplentes Interinos; asimismo se regula lo relacionado a los recursos administrativos y el funcionamiento de los registros seccionales. SE REGLAMENTA EL REGIMEN JURIDICO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR. SE DETERMINAN LAS FACULTADES DE LA DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR. SE ESTABLECE, EL REGIMEN DE LOS ENCARGADOS DE LOS REGISTROS SECCIONALES Y DE LOS SUPLENTES REGIMEN ARANCELARIO Y EXCEPCIONES DE PAGO. Visto El Decreto-Ley Nro. 6582/58 (t.o. 1973) ratificado por Ley Nro.14.467 y sus modificatorias, y Considerando Que se hace necesario proceder a dictar una nueva reglamentación del Decreto- Ley Nro. 6582/58 (t.o. 1973) ratificado por Ley Nro. 14.467, como consecuencia de las modificaciones que le fueron introducidas por la Ley Nro. 22.977 y por haber perdido eficacia algunas de las normas del Decreto Nro. 9722 del 18 de agosto de 1960, cuyo objeto ya se encuentra cumplido. Que el dictado del presente procede en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 86, inciso 2), de la Constitución Nacional. EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTICULO 1.- La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA, será el organismo de aplicación del Régimen Jurídico Registral de la Propiedad del Automotor.
j) Proponer la creación, modificación, unificación o supresión de Registros Seccionales y la designación y remoción de sus Encargados. k) Asignar funciones de Encargado Suplente o Suplente Interino de los Registros Seccionales y disponer su desafectación. l) Controlar que los automotores circulen con la documentación correspondiente; verificar o disponer que se verifique que los automotores no hayan sufrido cambios o adulteraciones en las partes que los conforman como tales; y fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por la ley. m) Disponer la exhibición de automotores, su documentación y la presentación de declaraciones juradas. A estos efectos y a los indicados en el inciso anterior, podrá requerir la colaboración de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, y solicitar la de las demás fuerzas policiales y de seguridad. n) Otorgar licencias ordinarias y extraordinarias a los Encargados de Registro. ñ) Habilitar los locales donde funcionarán los Registros Seccionales, y disponer su desafectación al servicio cuando no cumplan con las exigencias impuestas por las reglamentaciones pertinentes. o) Ejercer las demás atribuciones que le otorga la ley y esta reglamentación. ARTICULO 3.- Los Encargados de Registros Seccionales serán designados y removidos por el Secretario de Justicia de conformidad a las normas vigentes en la materia. La función del Encargado de Registro no constituye relación de empleo, y el desempeño de sus tareas será personal e indelegable. No obstante, podrán designar a su exclusivo cargo colaborador para que lo asistan en sus funciones. Asimismo, deberán proponer a la Dirección Nacional que se asigne a uno de sus colaboradores las funciones de Suplente, para que lo sustituya en caso de ausencia, licencia, o impedimento legal. También podrán solicitar que se asignen funciones de Suplente Interino a otro colaborador, para que reemplace al Suplente en caso de licencia o ausencia, o cuando éste deba reemplazar al Titular. El Encargado de Registro será directamente responsable ante la Dirección Nacional por los hechos, actos u omisiones del Suplente, Suplente Interino y demás colaboradores.
El Suplente y el Suplente Interino quedarán desafectados de sus funciones, cuando lo solicite el Encargado de Registro; cuando el Encargado de Registro cese en su cargo; cuando se intervenga el Registro Seccional; o cuando así lo disponga la Dirección Nacional. Los colaboradores del Encargado de Registro carecen de toda relación con el Estado, y en consecuencia, no podrán permanecer en la sede del Registro ni desempeñar tareas en él cuando el Encargado cese en el cargo; o cuando se disponga la intervención del Registro, todo ello sin perjuicio de la relación laboral que podrán continuar manteniendo con su empleador o sus derecho habientes. Cuando mediaren causas justificadas, la Dirección Nacional podrá requerir a los Encargados de Registro que desafecten de sus tareas a determinado colaborador. Al hacerse cargo del Registro Seccional un Suplente, en los supuestos de licencia o ausencia del Titular, se comunicará esa circunstancia a la Dirección Nacional y se anotará en el libro que se llevará a esos efectos en cada Registro. De idéntico modo se procederá cuando reasuma sus funciones el Titular. En los supuestos de impedimento legal, se dejará constancia de ello en el acto respectivo. La Dirección Nacional podrá autorizar a los Suplentes a realizar tareas registrales concretas y determinadas, que especificará taxativamente, cuando la cantidad de trámites que se realicen en un Registro exijan la adopción de esa medida para mantener una buena y eficaz prestación del servicio. En caso de acefalía, suspensión o licencia prolongada del Titular de un Registro, la Dirección Nacional podrá designar un Interventor, hasta tanto se designe al Titular, o éste reasuma sus funciones. La SECRETARIA DE JUSTICIA establecerá la forma en que se procederá con los emolumentos que hubiesen correspondido al Titular en caso de suspensión o intervención y fijará el modo de retribución de los Interventores. Los Encargados de Registro deberán residir a una distancia no mayor de CIEN (100) kilómetros del asiento de su Registro, y únicamente podrán ausentarse de éste, sin licencia de la Dirección Nacional, durante CINCO (5) días por mes.
ARTICULO 5.- Los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor no inscribirán en forma inicial los automotores de fabricación nacional o importados, sin tener a la vista los dos ejemplares del Certificado de origen del vehículo que a esos fines expedirá la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, la que determinará su contenido, requisitos de validez y características de seguridad. Los fabricantes e importadores de automotores solicitarán al mencionado Organismo la expedición y entrega de dicho Certificado. Junto con la solicitud de expedición y entrega, que deberá ajustarse al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección Nacional, los fabricantes e importadores presentarán una certificación con carácter de declaración jurada conteniendo los datos identificatorios de cada automotor que exija el citado Organismo, entre los que figurará, necesariamente, la marca, tipo y modelo del automotor, el número de chasis, cuadro o bastidor; la fecha de fabricación y la de nacionalización en su caso. Dicha declaración será acompañada por un soporte magnético con los mismos datos informados en aquélla. En el caso de los automotores importados se presentará además la constancia de la nacionalización del vehículo. El trámite de inscripción inicial o posterior no requerirá la previa autorización de la Dirección Nacional, excepto en los casos en que esta última así lo disponga por razones de seguridad registral. ARTICULO 6.- La verificación física del automotor se ordenará practicar en forma previa a la inscripción, cuando así lo solicitare cualquiera de las partes; cuando se tratare de la inscripción inicial de automotores armados fuera de fábrica o importados; cuando mediare denuncia de robo o hurto; cuando se hubiese comunicado un siniestro que haya alterado sustancialmente las características individualizantes del automotor; y en los demás casos que así lo establezca la Dirección Nacional. Si como consecuencia de la verificación practicada al automotor, la identificación del motor o del chasis apareciese adulterada, el Encargado del Registro Seccional denegará la inscripción y comunicará la situación a la autoridad policial del lugar. En el caso de que resultare dudosa la numeración y no obstante se resolviera proceder a la inscripción, se dejará constancia de ello en el título y en la hoja del Registro, mediante la siguiente leyenda: "Inscripto con numeración dudosa. Conste a los fines de la posterior calificación de la buena fe de la inscripción (artículos 2, 3 y 4) y concordantes del decreto-ley". La Dirección Nacional determinará los lugares y personas autorizadas para llevar a cabo la verificación de los automotores, y acordará con ellos los aranceles que podrán percibir por ese servicio de la Dirección Nacional, o en forma directa de los usuarios, según lo que estipule.
ARTICULO 7.- La documentación registral que se archive en la Dirección Nacional podrá ser microfilmada. Deberá asegurarse la obtención de fotogramas íntegros y fieles a sus originales, quedando prohibida la ejecución de recortes, dobleces o enmendaduras. ARTICULO 8.- Cuando la introducción temporaria del vehículo se realice en propiedad por beneficiarios de las categorías a) a e) inclusive del artículo 1 del Decreto Nro. 4891/61, se exceptuará a aquellas de la obligación de inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR, mientras dure la calidad temporal de su introducción y deberá circular provisto de la chapa especial que otorga la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y con la documentación a nombre de su propietario. Si el vehículo fuera nacionalizado, el beneficiario que lo introdujo al país deberá efectuar de inmediato la inscripción en el citado Registro. La Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO proveerá asimismo de chapas especiales a los vehículos introducidos por beneficiarios de la categoría f) del artículo 1 del Decreto Nro.4891/61, en las condiciones que establece el artículo 7 del mismo decreto. La mencionada Dirección comunicará a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS la nómina de las chapas entregadas al cuerpo diplomático, consular, organismos internacionales y misiones especiales, con los nombres de sus titulares y con la especificación de las características individualizantes del vehículo al que corresponden. ARTICULO 9.- A los efectos del cambio de radicación de un automotor, la remisión del legajo al Registro de la nueva radicación podrá ser suplida por: a) El envío de un certificado donde consten los datos del automotor y sus condiciones de dominio. La Dirección Nacional establecerá las características y requisitos que deberá contener el aludido certificado. El cambio de radicación se tendrá por operado al recepcionarse el certificado en el Registro de la nueva radicación. b) Cuando los adelantos técnicos lo permitan, por la incorporación del alta del dominio del automotor al banco de datos del computador del Registro de la nueva radicación, a través de la comunicación que al efecto reciba u obtenga del banco de datos de la Dirección Nacional o del Registro de la anterior radicación. La Dirección Nacional establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el empleo de este procedimiento. El cambio de radicación se tendrá por operado al producirse la aludida incorporación del alta del dominio.