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TRABAJO PRÁCTICO ANÁLISIS FALLO MADORRAN, Ejercicios de Derecho Administrativo

Trabajo práctico análisis fallo Madorran. Plantear el caso. Fundamentos del fallo. Justificaciones parte actora y parte contraria. Constancias no controvertidas de la causa. Expresa la extensión estabilidad de funcionarios públicos. Resultado del fallo. Conclusiones. Trabajo de mi autoría (5 páginas). Completo y aprobado. Universidad católica de Santa Fe.

Tipo: Ejercicios

2019/2020

A la venta desde 25/11/2024

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TRABAJO PRÁCTICO FALLO MADORRAN
Alumna: Isabella Pasquet Paglia
Abogacía cuarto año UCSF
1) PLANTEA EL CASO.
Respuesta: el caso plantea que la C. Nac. Trab. (sala 6ª), revoca la
sentencia de primera instancia, declara la inconstitucionalidad del art. 7
CCT. 56/1992-E, aprobado por laudo 16/1992, y ordena a la
Administración Nacional de Aduanas (ANA.) que reincorpore a la actora y
le abone salarios caídos desde el 27/11/1996 hasta su efectiva
reincorporación o, de no concretarse aquélla, hasta el momento de su
jubilación.
2) EXPRESA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO. -
Entonces declaró nulo el despido de la actora, así como nulo e
inconstitucional el art. 7 CCT. 56/1992-E según el texto dispuesto por el
laudo 16/1992 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación,
que regulaba la relación de empleo público que unía a las partes. En
consecuencia, condenó a la demandada, Administración Nacional de
Aduanas, a reincorporar a la actora.
Fundamentos parte actora:
a) Sostuvo el a quo, que la "estabilidad consagrada por el art. 14 bis CN.
en beneficio de los empleados públicos es la llamada absoluta (su
violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación
forzosa del empleado)"; que esta garantía tiene plena operatividad
aun cuando no exista norma alguna que la reglamente, y que los
"empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse
total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán
inválidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que
dispongan que a aquéllos se aplicará el régimen de estabilidad
impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los
estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la
Constitución Nacional (art. 14 bis)".
b) La actora no tenía responsabilidad por la situación caótica en las que
se encontraban los depósitos de la Aduana a su cargo, ya que ni
siquiera existían inventarios que permitieran ejercer un control
razonable de las mercaderías, y que esa situación no varió, ni podía
variar, en el corto período en que estuvo al frente de los depósitos,
porque las autoridades no le asignaron importancia al tema ni
adoptaron ninguna medida de fondo para revertir ese estado de
cosas.
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TRABAJO PRÁCTICO FALLO MADORRAN

Alumna: Isabella Pasquet Paglia

Abogacía cuarto año UCSF

1) PLANTEA EL CASO.

Respuesta: el caso plantea que la C. Nac. Trab. (sala 6ª), revoca la sentencia de primera instancia, declara la inconstitucionalidad del art. 7 CCT. 56/1992-E, aprobado por laudo 16/1992, y ordena a la Administración Nacional de Aduanas (ANA.) que reincorpore a la actora y le abone salarios caídos desde el 27/11/1996 hasta su efectiva reincorporación o, de no concretarse aquélla, hasta el momento de su jubilación. 2) EXPRESA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO. - Entonces declaró nulo el despido de la actora, así como nulo e inconstitucional el art. 7 CCT. 56/1992-E según el texto dispuesto por el laudo 16/1992 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que regulaba la relación de empleo público que unía a las partes. En consecuencia, condenó a la demandada, Administración Nacional de Aduanas, a reincorporar a la actora. Fundamentos parte actora: a) Sostuvo el a quo, que la "estabilidad consagrada por el art. 14 bis CN. en beneficio de los empleados públicos es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado)"; que esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente, y que los "empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)". b) La actora no tenía responsabilidad por la situación caótica en las que se encontraban los depósitos de la Aduana a su cargo, ya que ni siquiera existían inventarios que permitieran ejercer un control razonable de las mercaderías, y que esa situación no varió, ni podía variar, en el corto período en que estuvo al frente de los depósitos, porque las autoridades no le asignaron importancia al tema ni adoptaron ninguna medida de fondo para revertir ese estado de cosas.

c) La actora no hizo más que mantener una situación que no estaba a su alcance modificar y que no se le atribuye ningún incumplimiento puntual, ni se insinúa que haya intentado aprovecharse de esa realidad. d) Consideró injustificado el despido, aun cuando se admitiera que la actora faltó a alguna de sus obligaciones, porque la sanción fue intempestiva y sorpresiva, sin que se le permitiera modificar su conducta laboral. e) El art. 7 CCT. 56/1992-E, que rige al personal de la ANA., en cuanto consagra la estabilidad impropia, es inválida, porque contradice abiertamente el art. 14 bis CN, que de modo directo y en forma operativa garantiza a todos los empleados públicos la estabilidad absoluta. Fundamentos de la parte contraria: a) Contra dicho pronunciamiento, la ANA interpuso el recurso extraordinario sosteniendo la legitimidad del acto que dispuso el despido de la actora con causa, por "pérdida de confianza", ya que, la conducta de aquélla demuestra una manifiesta inobservancia de los deberes aduaneros a su cargo, máxime si se tiene en cuenta su posición jerárquica, circunstancia que pudo facilitar la comisión de ilícitos e irregularidades que, desde el punto de vista laboral, importan causa grave justificable del distracto. b) Además, la actora incumplió con los deberes que le impone el Convenio Colectivo de Trabajo, por ejemplo, poner en conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado y a volcar todo su esfuerzo a incrementar la recaudación y mejorar la prevención y represión de los ilícitos e infracciones aduaneras. c) En cuanto a la inconstitucionalidad declarada por el a quo, sostiene que el personal de la ANA se encuentra comprendido en el convenio colectivo recién citado, aprobado por el laudo 16/1992, y excluido del régimen de la ley 22140. De esta manera sustenta su constitucionalidad, con apoyo en precedentes del fuero del trabajo. d) Las críticas que formula la recurrente contra la sentencia por haber descalificado sus razones para despedir con causa a la actora, no habilitan la vía extraordinaria del art. 14 ley 48, porque constituyen discrepancias respecto de lo resuelto por los jueces de la causa sobre cuestiones de hecho y prueba

- Las constancias no controvertidas de la causa: la actora ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada en abril de 1970, y que se

fines para los cuales existen las instituciones en las que aquéllos prestan sus servicios. Más allá de que sustituir la reinstalación que pretende el agente, injustificada o incausadamente segregado por una indemnización, dejaría intacta la eventual repetición de las prácticas que la reforma de 1957 quiso evitar, con sus notorios y contraproducentes efectos, e introduciría, a la vez, una evidente carga sobre la bolsa estatal. Dicha estabilidad concuerda con el art. 16 CN. dado que la condición de idoneidad que exige esta cláusula para la admisibilidad en los empleos, es razonable pensar que el propio Estado estará interesado en continuar teniendo a su disposición un agente salvo que, si de su conducta se trata, medien razones justificadas de cese. Es fundamental sostener la estabilidad propia del empleado público en las concretas circunstancias de esta causa, es solución que concuerda con los principios y pautas de interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 CN). Además, el art. 6 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos, enuncia el "derecho a trabajar", comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, también se concreta en el "derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo", es decir, a no ser despedido "si no existe una justa causa". Jurisprudencialmente en el caso "Baena, Ricardo y otros [ trabajadores] v. Panamá", del 2/2/2001 se reconocen las violaciones de derechos de las que habían sido objeto los empleados públicos en ocasión de su despido por el Estado demandado, y de asentar el principio de reparación antes mencionado, condenó a este último, en primer lugar, a restablecer en sus cargos a las aludidas víctimas. La estabilidad propia, no pone de manera alguna en conflicto el art. 14 bis con los incs. 1 y 7 del art. 99 CN. Según éstos el presidente de la Nación "es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país", y "por sí sólo nombra y remueve a [...] los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución". Estos principios son aplicables, mutatis mutandi, a la reglamentación derivada del régimen de convenciones colectivas dado que, la Constitución Nacional es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonomía colectiva. 4) CUÁL FUE EL RESULTADO DEL FALLO. - Respuesta: finalmente la "estabilidad del empleado público" preceptuada por el art. 14 bis CN. significa, según la Corte, que la actora no pudo válidamente ser segregada de su empleo sin invocación de una causa justificada y razonable, de manera que su reclamo de reinstalación resulta procedente. En consecuencia, debe

ser confirmada la sentencia apelada, en cuanto declara, para este litigio, nulo e inconstitucional el art. 7 CCT. 56/1992-E según el texto dispuesto por el laudo 16/1992 del Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación, por impedir que el art. 14 bis produzca los mencionados efectos, y condena a la Administración Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora, dando así operatividad a esta última norma. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador general, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto con los alcances indicados; se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio tratado, y se imponen las costas de esta instancia a la demandada. Es preciso destacar que lo aquí resuelto no resulta aplicable sin más a todos los empleados de la Administración Pública nacional. 5) CONCLUSIONES. – Respuesta: en cuanto a conclusiones expreso como notas importantes, las siguientes: a) "La estabilidad consagrada por el art. 14 bis CN. en beneficio de los empleados públicos es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado); b) Dado que esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente; c) Los empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)"; d) La cláusula del convenio colectivo aplicable a la actora (art. 7) resulta inválida e inconstitucional por cuanto, al consagrar la estabilidad impropia, contradice abiertamente el art. 14 bis CN.