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trabajo practico 4 derecho constitucional
Tipo: Monografías, Ensayos
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Cátedra: Derecho Constitucional Titular experto: Dr. Joaquín Martínez Titular disciplinar: Dr. Cristián Altavilla Alumno: Ricardo Gastón Vargas Legajo: VABG DNI: 34290101 Fecha de entrega: 04/06/
A]. El partido gobernante solicita que se tenga en cuenta, al momento de incluir los temas de la reforma, que en la expropiación no se deba pagar una indemnización al expropiado. ¿Cuáles son actualmente los requisitos de la expropiación y cuál sería su fundamento? La postura del partido gobernante en su misión de una reforma con la finalidad de eliminar la indemnización luego de la expropiación va en contra del artículo 17 de la constitución en donde se establecen garantías al derecho de la propiedad, en donde contiene en su primera parte una declaración de inviolabilidad de la propiedad. El derecho a la propiedad como tantos otros es un derecho relativo y no absoluto en nuestro ordenamiento jurídico, ya que éste puede tener ciertas restricciones. La expropiación, solo por ley expresa del congreso que lo declare puede llevarse a cabo, y si es que hay una causa de utilidad pública. Para llevarse a cabo deben existir una serie de requisitos. Debe existir una causa fundada, y establecerse un proceso con el punto de partida que es la sanción de una ley que establezca la compensación que sería la justa indemnización. Además, en conformidad con la constitución, se sancionó la ley N° 21.499, que establece el régimen de expropiaciones de nuestro país. Según esta situación, la solicitud del partido gobernante es improcedente porque va en contra de lo establecido por la constitución nacional y la ley N° 21.499. B]. ¿Por qué la indemnización de la expropiación debe ser previa? Argumenta con tus palabras. El proyecto que establece la ley, la indemnización de carácter previo es un elemento indispensable, y la falta de esta condición la transforma y ya deja de ser una expropiación y se convierte en una confiscación lisa y llana. La confiscación como tal está prohibida en nuestra
expropiante el estado nacional, al igual que el municipio de la ciudad de Buenos Aires, las entidades autárquicas nacionales y las empresas del estado nacional, en cuanto estén expresamente facultadas por sus respectivas leyes orgánicas o especiales. Según la ley 21.499 “expropiaciones” que en su TITULO II SUJETOS DE LA RELACIÓN EXPROPIATORIA, artículo 2, plasma: Podrá actuar como expropiante el Estado Nacional; también podrán actuar como tales la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las entidades autárquicas nacionales y las empresas del Estado Nacional, en tanto estén expresamente facultadas para ello por sus respectivas leyes orgánicas o por leyes especiales. Los particulares, sean personas de existencia visible o jurídicas, podrán actuar como expropiantes cuando estuvieren autorizados por la ley o por acto administrativo fundado en ley. Por lo expresado en esta ley está claro que un municipio no puede ejecutar un proceso de expropiación de un campo lindero a su ejido urbano, pero si podrá hacerlo la provincia o el estado nacional, si es que lo consideran de utilidad pública. Bibliografia: Constitución de la Nación Argentina (1994) https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm Ley 21.499 (1977). Ley de utilidad pública y expropiaciones. https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/37292/norma.htm Bidart Campos, Germán J., Manual de la constitución reformada (Edición 2008)