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trabajo derecho tributario, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

derecho tributario universidad santa maria

Tipo: Apuntes

2024/2025

Subido el 11/06/2025

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Impuesto Sobre Actividades Económicas de índole comercial, industrial de servicios o similares.
Marietta Ranieri, Yeniffer Rebolledo, Rubi Aguilarte Y Rebecca Escobar
Facultad de Derecho, Universidad Santa María Núcleo Oriente
9no Semestre Noche
Derecho Tributario I
Prof: Carlos Roman
Lechería, Estado Anzoátegui
13 de Junio del 2025
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Impuesto Sobre Actividades Económicas de índole comercial, industrial de servicios o similares. Marietta Ranieri, Yeniffer Rebolledo, Rubi Aguilarte Y Rebecca Escobar Facultad de Derecho, Universidad Santa María Núcleo Oriente 9no Semestre Noche Derecho Tributario I Prof: Carlos Roman Lechería, Estado Anzoátegui 13 de Junio del 2025

INDICE

INTRODUCCIÓN

EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Definición y Naturaleza Antecedentes: De la Patente de Industria y Comercio al Impuesto Confusión del Término "Patente" Aclaración de la Corte Suprema de Justicia BASAMENTO LEGAL Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ley Orgánica del Poder Público Municipal Independencia del Impuesto Municipal Aplicación del Impuesto según el Terreno GENERACIÓN Y CÁLCULO DEL IMPUESTO ¿Cómo se Causa este Impuesto? Requisitos de la Actividad Económica ¿Cómo se Calcula este Impuesto? ACTIVIDADES GRAVADAS Definición de Actividades Actividad Industrial

SANCIONES Y RECURSOS

Sanciones Aplicables Recursos Recurso Jerárquico Recurso Contencioso Tributario CONCLUSIÓN BIBLIOGRAFÍA

INTRODUCCION

El Impuesto a las Actividades Económicas grava el ejercicio de las actividades comerciales, industriales, de servicio o de índole similar con fines de lucro realizadas en la jurisdicción de determinado municipio, por lo que es un tributo de carácter municipal, lo que significa que su regulación y recaudación corresponden a cada uno de los municipios del país. Este impuesto representa una fuente fundamental de ingresos permitiendo así a las alcaldías de los municipios financiar obras públicas, servicios básicos entre otros servicios que beneficien a la comunidad. Cabe destacar que este impuesto se causa por el simple ejercicio de la actividad económica, y grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, de industria, comercio, servicios o de índole similar, realizada de forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado municipio, y que pueda estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina u otro lugar físico y cuyo fin sea el lucro.

por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.” Ahora bien, debemos tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual habla de la independencia de este impuesto municipal, y establece textualmente Articulo 206. Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos. En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate. Este impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en la legislación general o la dictada por la Asamblea Nacional”.” Esto nos quiere decir que este impuesto es distinto a los tributos correspondientes al poder nacional o estadal, eso significa que, aunque una empresa o persona pague impuestos nacionales o estadales por sus actividad, ya sea ejemplo, Impuesto al Valor Agregado (IVA) el Municipio tiene potestad de cobrar su Impuesto Sobre las Actividades Económicas sobre el ejercicio de esas mismas actividades dentro de su jurisdicción, en resumen El pago de un impuesto nacional o estadal no excluye la obligación de pagar el impuesto municipal por la misma actividad económica. Ahora si nos vamos a la aplicación del impuesto según el Terreno para evitar confusiones el legislador lo abarco en el siguiente artículo: Articulo 208. El impuesto sobre actividades económicas se causara con independencia de que el territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica sea del dominio público o del dominio privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por aguas” El cual tiene como propósito principal asegurar que los municipios puedan cobrar el Impuesto sobre Actividades Económicas sin importar la naturaleza jurídica o física del lugar donde se ejerce la actividad.

Esto fortalece la capacidad de los municipios para generar ingresos de todas las actividades económicas que se benefician de su infraestructura y servicios, asegurando que el Impuesto sobre Actividades Económicas se aplique de manera uniforme, sin que la particularidad legal (público/privado de otra entidad) o física (terrestre/acuático) del espacio donde se desarrolla la actividad sirva como impedimento para su cobro. Este impuesto se genera o se causa con la realización de una actividad económica, sin embargo esta actividad económica debe estar sujeta a unos requisitos

  1. Esta actividad debe ser habitual, es decir que se haga seguido y no una sola vez ( la excepción serían los vendedores ambulantes o ocasionales pues a ellos también se les cobrara dicho impuesto)
  2. Tiene que ser con fines de lucro
  3. Debe ser independiente Y aun cuando no cuente con la licencia o permiso que se necesite para realizar dicha actividad no será impedimento para que se genere dicho impuesto, pues se seguirá generando igual y además le serán impuestas sanciones por la falta de licencia. impuesto se calcula anualmente y se cobrara según los ingresos del año. Esto se fundamenta con el Articulo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Siguiendo en la misma tónica debemos definir lo que puede ser considerado actividades industriales comerciales o de servicio, y para ello o debemos más que leer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual cito textualmente: Articulo 209. A los efectos de este tributo se considera:
  1. Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.

3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado de la aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta o por aplicación de principios contables generalmente aceptados, siempre que no se hayan realizado o _materializado como ganancia en el correspondiente ejercicio.

  1. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas.
  2. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga cesar los negocios_ _de su dueño.
  3. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización por siniestros.
  4. El ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle el mismo proceso_ económico del contribuyente, hasta el porcentaje que resulte de la aplicación de los Acuerdos previstos en esta Ley, cuando éstos hayan sido celebrados.” Artículo 215. Se tendrán como deducciones de la base imponible: 1. Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicio, siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución. 2. Los descuentos efectuados según las prácticas habituales de comercio. Ahora si la base imponible está compuesta por los ingresos bruto, ¿Qué son los ingresos brutos? Pues según lo establecido en el Artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Nacional “ Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.” La alícuota o tarifa aplicable a los ingresos brutos obtenidos, se encuentra establecida en el Clasificador de Actividades Económicas, anexo a la Ordenanza respectiva, el cual varía, dependiendo de la actividad o actividades desarrolladas. De modo que la alícuota es proporcional y se fija igualmente un mínimo tributable en Unidades Tributarias (U.T.). La alícuota impositiva aplicable de manera general a todos los municipios, será fijada en la Ley de Presupuesto Anual, a proposición del Ejecutivo Nacional. El Clasificador de Actividades es un listado anexo a la Ordenanza que regula este tributo donde se fijan, de acuerdo con el ramo a que se dedique el contribuyente, las alícuotas correspondientes. Cada municipio tiene su propia ordenanza que regula estas actividades. El sujeto activo o ente acreedor del Impuesto es la Administración Tributaria Municipal, es el Municipio, a través de la Alcaldía. Como sujeto pasivo están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (2001), es decir, contribuyentes, los cuales pueden ser personas naturales y jurídicas (sociedades mercantiles, entre otras); responsables. Se trata entonces del responsable del pago del impuesto, en calidad de industrial o comerciante, siempre y cuando realice una actividad lucrativa comercial, industrial, de servicios o de índole similar con fines de lucro en el municipio, de manera habitual en una industria, comercio, local u oficina. El contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria. El responsable es el sujeto pasivo que sin tener la condición de contribuyente debe por disposición legal cumplir con las obligaciones que le han sido atribuidas. Esta condición recae sobre los siguientes: Las personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía

público o privado de otra entidad territorial (contribuyente transeúnte) o se encuentre cubiertos por aguas y es un gravamen a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal.

  1. Impuesto que grava la actividad lucrativa que produce el ejercicio de la industria, servicio, comercio o de índole similar, de carácter independiente, aun cuando estas actividades se realicen de hecho, es decir, que el contribuyente o responsable actúe sin obtención previa de la licencia. Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, su comienzo económico obtenido de dicha actividad, en caso de, ser persona natural, deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que consista la actividad y en caso de tratarse de persona jurídica que el beneficio obtenido o dividendo no sea repartido entre los socios o asociados.
  2. No es un impuesto a las ventas o al consumo aun cuando uno grava los ingresos brutos producto de las ventas. Tampoco es un impuesto al capital, ya que estos impuestos son competencias del Poder Nacional. Es un tributo que grava el ejercicio de una actividad particular, la producción, diferente a un tributo Nacional o estadal, que son independientes de eso.
  3. En principio, se encuentra vinculado a un establecimiento comercial, agencia, oficina, sucursal o lugar físico donde se ejercerá la actividad económica lucrativa de comercio, servicio, industria o actividad de índole similar. El comercio eventual o ambulante también es objeto de este gravamen.
  4. Ejercido en forma habitual o en forma ocasional. El ejercicio de la actividad económica lucrativa de industria, comercio, servicios de índole similar puede ser realizado en forma habitual, los ingresos brutos de ventas o servicios obtenidas en forma ocasional o eventual; también configura el hecho imponible de este impuesto municipal. Los ingresos brutos deben de estar claramente definidos en las ordenanzas, pues, se corre el riesgo que invada la competencia del Poder Público Nacional.
  1. Es un impuesto directo, ya que grava manifestaciones mediatas de riquezas, y mide la capacidad económica del contribuyente al aplicarse directamente sobre los ingresos brutos.
  2. Es un impuesto proporcional. La tarifa aplicable en unidades tributarias (UT) es constante, y el monto del gravamen a pagar se determinará sobre la base de los ingresos brutos, aun cuando se fije un mínimo tributable para cada actividad económica lucrativa, de industria, comercio o servicios. SANCIONES Y RECURSOS Las sanciones aplicables a las contravenciones de las Ordenanzas de impuesto de Actividades Económicas de índoles Comerciales, Industriales, de Servicio o similares son las siguientes: a) Multas b) Suspensión de la licencia y cierre temporal del establecimiento. c) Cancelación de la licencia y clausura del establecimiento. La aplicación de las sanciones ya descritas no excluye el pago de los tributos por el ejercicio de la actividad económica. En el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se menciona que: "Las multas que apliquen los órganos de la Hacienda Pública Municipal por causa de infracciones, serán impuestas en virtud de la resolución motivada que dicte el funcionario competente de acuerdo con lo establecido en la ordenanza respectiva." Por su parte el Artículo 165 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal en su numeral 4, establece que: "...Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario." De ello deriva que para el caso de multas deberá aplicarse la que sea menos gravosa entre lo dispuesto en las Ordenanzas y lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

CONCLUSIÓN.

BIBLIOGRAFÍA.

https://mariaadubuc.wordpress.com/2018/03/13/impuesto-sobre-actividades-economicas-en- venezuela/?hl=es-US https://es.scribd.com/document/416093708/Impuesto-Sobre-Actividades-Economicas Ley Orgánica del Poder Público Municipal Constitución de la República Bolivariana de Venezuela