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Orientación Universidad
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Trabajo de Investigación, Monografías, Ensayos de Investigación de Operaciones

Derecho de trabajo investigativo

Tipo: Monografías, Ensayos

2024/2025

Subido el 08/06/2025

yorkys-vargas
yorkys-vargas 🇻🇪

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ESTRUCTURA DEL SISTEMA JUDICIAL PENAL VENEZOLANO
La organización judicial penal, es el conjunto de normas que establecen los órganos
y el sistema para la administración de justicia, señalando la competencia de los jueces, sus
facultades, obligaciones, la forma de sentenciar, así como brindar las garantías
fundamentales, siempre apegados a la carta magna.
El proceso aplicado en el sistema penal venezolano sufrió un cambio con la entrada
en vigencia del Código Orgánico Procesal penal en el año de 1998, al cambiar el sistema
Penal Inquisitivo por el nuevo Sistema Penal Acusatorio, el cual trajo como consecuencia la
reorganización de los órganos encargados de administrar la Justicia Penal en Venezuela.
Ahora bien el nuevo código orgánico procesal penal 2012 en los artículos 504 al
5013 trata de la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa
Pública para la actuación en el Proceso Penal; comenzando por la creación de los Circuitos
Judiciales Penales que están constituidos por una organización jurisdiccional y
administrativa, integrada por los jueces o juezas penales con competencia en todo el
territorio del estado en uno o más municipios del mismo.
Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada,
al menos por una sala de tres jueces o juezas, y un Tribunal de primera instancia integrado
por jueces o juezas que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de
sentencia.
Los tribunales de primera instancia en funciones de control, conocerán en el ámbito
municipal y estadal de acuerdo a las previsiones de competencia establecidas en este
Código.
La organización y funcionamiento de los tribunales de primera instancia municipal
se establecerán mediante resolución que dicte el Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia velará para que en cada circuito judicial, exista un
sistema de turnos de manera que al menos un Juez o Jueza de control, se encuentre en
disponibilidad inmediata para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de
extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal.
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ESTRUCTURA DEL SISTEMA JUDICIAL PENAL VENEZOLANO

La organización judicial penal, es el conjunto de normas que establecen los órganos y el sistema para la administración de justicia, señalando la competencia de los jueces, sus facultades, obligaciones, la forma de sentenciar, así como brindar las garantías fundamentales, siempre apegados a la carta magna. El proceso aplicado en el sistema penal venezolano sufrió un cambio con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal penal en el año de 1998, al cambiar el sistema Penal Inquisitivo por el nuevo Sistema Penal Acusatorio, el cual trajo como consecuencia la reorganización de los órganos encargados de administrar la Justicia Penal en Venezuela. Ahora bien el nuevo código orgánico procesal penal 2012 en los artículos 504 al 5013 trata de la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el Proceso Penal; comenzando por la creación de los Circuitos Judiciales Penales que están constituidos por una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces o juezas penales con competencia en todo el territorio del estado en uno o más municipios del mismo. Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas, y un Tribunal de primera instancia integrado por jueces o juezas que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia. Los tribunales de primera instancia en funciones de control, conocerán en el ámbito municipal y estadal de acuerdo a las previsiones de competencia establecidas en este Código. La organización y funcionamiento de los tribunales de primera instancia municipal se establecerán mediante resolución que dicte el Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal Supremo de Justicia velará para que en cada circuito judicial, exista un sistema de turnos de manera que al menos un Juez o Jueza de control, se encuentre en disponibilidad inmediata para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal.

Funciones Jurisdiccionales Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código. El Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces o juezas y demás funcionarios judiciales. Presidenta del Circuito Judicial Penal La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez presidente o Jueza presidenta designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia. El Juez presidente o Jueza presidenta deberá ser Juez o Jueza de la Corte de Apelaciones. En la misma oportunidad del nombramiento del Juez presidente o Jueza presidenta se designará un Juez o una Jueza, que deberá reunir iguales condiciones del Juez presidente o Jueza presidenta, que suplirá sus ausencias temporales. Atribuciones del Juez Presidente o Jueza Presidenta El Juez presidente o Jueza presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

  1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.
  2. Dirigirse a los jueces o juezas del Circuito sólo a fines administrativos.
  3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad.
  4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
  5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas.

Nacional de Participación Ciudadana, a la cual se le asignarán los recursos necesarios para su funcionamiento. Difusión La Dirección Ejecutiva de la Magistratura formulará y ejecutará políticas de difusión, dirigida a toda la colectividad, sobre la importancia de la participación de la ciudadanía en la justicia penal. La Oficina Nacional de Participación Ciudadana elaborará y divulgará instructivos sobre los derechos y deberes de los ciudadanos o ciudadanas que sean convocados a participar de acuerdo a lo dispuesto en este Código. NOCIONES GENERALES DEL PROCESO PENAL El proceso en general. La palabra proceso proviene del latín processus que significa “acción de ir hacia adelante”. Aun cuando también denota “transcurso del tiempo” “conjunto de fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial” La idea siempre permanente en esta noción es la de “avance” o “progreso” La noción se aplica indistintamente a todo fenómeno que tienda a progresar o desarrollarse, sea en orden natural o artificial. El proceso, cuando es jurídico, requiere de la intervención de un funcionario público, sea en sede administrativa o en el ámbito judicial. Nos encontramos frente al proceso judicial cuando éste se desarrolla ante un juez (quien ejerce una potestad jurisdiccional) y en presencia de unas “partes interesadas”. En virtud del ejercicio de su derecho de accionar o de acceso a la jurisdicción. Concepto de proceso judicial El proceso es la manera en que la acción de los particulares se pone en contacto con la jurisdicción ejercida por el Estado para el conocimiento, decisión y ejecución de los intereses y derechos tutelados por el ordenamiento jurídico.

Fundamento del Proceso El proceso se ha hecho indispensable en la civilización contemporánea donde rija un Estado de derecho para garantizar a los particulares la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como norte. Así entonces, nadie puede ser condenado sin un proceso en el cual se le otorguen las suficientes garantías de defensa, alegar, probar, contradecir e impugnar las decisiones que le sean adversas. Se coloca así como cúspide del Estado de Justicia (Art. 2 Constitucional) la noción de debido proceso como una garantía superior del ordenamiento jurídico, de tal forma que, en el marco de los fundamentos del proceso, es necesario precisar que se concreta en: a) la garantía del debido proceso (Art. 49 constitucional); b) la garantía de ser juzgado por sus jueces naturales; y c) el derecho constitucional a la defensa. Sobre estas garantías constitucionales es posible fundamentar la noción de proceso. Devis Echandia dice:”el derecho procesal germina al desarrollarse la idea de que no es lícito hacerse justicia por propia mano y los conflictos entre los miembros de una agrupación deben ser sometidos a la decisión de un Jefe. La noción evoluciona cuando se acepta que la autoridad debe someterse a normas previas para administrar justicia”. La unidad fundamental del proceso. Normalmente se distingue entre el proceso penal, el proceso civil, mercantil, agrario, tránsito, etc. En realidad tal diferenciación parte de un error: no advertir la diferencia entre proceso y procedimiento. El proceso constituye una unidad en la cual converge la acción con la jurisdicción mientras que el procedimiento es la manifestación exterior del proceso, esto es, el con junto de reglas, fases, formas específicas en que cada materia (civil, penal, mercantil, agraria, etc. se manifiesta. El proceso penal constituye el sistema utilizado para realizar el ius puniendi. El fin esencial del procedimiento penal es la averiguación de la verdad y la verificación de la justicia. El fin general mediato del proceso penal es la defensa social, el fin general inmediato consiste en la aplicación de la ley penal en el caso concreto.

Sistema Adoptado por el Legislador Venezolano: En Venezuela en el Código Orgánico Procesal Penal se adoptó un sistema mixto con prevalencia acusatoria. No hay duda, que en la fase de investigación, conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, es de carácter inquisitivo, además se le imprime en la práctica por el Ministerio Público esa ideología. Se limita a la defensa en la localización de fuentes, de aseguramiento de prueba y de formación de evidencia. El juez de control por lo general esta imbuido de esa ideología y su actuación la mar de veces es inquisitiva, en vez de cumplir sus funciones de juez imparcial de control de garantías. ACCIÓN PENAL Concepto La acción penal es aquella que se origina a partir de un delito y que supone la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. De esta manera, la acción penal es el punto de partida del proceso judicial. La acción penal, por lo tanto, supone un ejercicio de poder por parte del Estado y un derecho a la tutela para los ciudadanos que sufren las consecuencias de un delito cometido contra su persona. En un sentido filosófico, la acción penal es una de las formas que tiene el Estado para restablecer la paz social que fue alterada por la comisión de un delito. La promoción de una acción penal puede ser ejercida tanto por el poder estatal como por particulares. CARACTERES DE LA ACCIÓN PENAL Autónoma: Es independiente del derecho material. Oficialidad - carácter público: El ejercicio de la acción es del Poder Público, excepto cuando se trata de delitos de acción privada. Publicidad: Puede ser ejercitada por personas públicas, cuando se busca proteger a la sociedad en su conjunto; se ejercita en interés de sus miembros.

Irrevocabilidad: La regla general es que una vez promovida la acción penal no existe posibilidad de desistimiento. Se puede interrumpir, suspender o hacer cesar, sólo y exclusivamente cuando está expresamente previsto en la ley. Indiscrecionalidad: Se debe ejercer siempre que la ley lo exija. No está obligado a ejercer la acción penal sino cuando se siente obligado y debe ser desarrollada en función de la investigación realizada por el fiscal, que tiene discrecionalidad, cuando cree que hay motivos para suspender, cesar, etc., el proceso. Indivisibilidad: La acción es una sola y comprende a todos los que hayan participado en el hecho delictivo. Unicidad: No se admite pluralidad o concurso de titulares de la acción. EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Entendida Como la movilización de los mecanismos del Estado, para apertura la persecución penal como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo. En los delitos perseguibles de oficio, el titular de la acción penal es el Ministerio Público; y en los delitos para cuyo enjuiciamiento se requiere instancia privada, el titular de la acción penal es la víctima; en este caso, se sigue el procedimiento especial para los delitos dependiente de instancia de parte. Delitos de acción pública El art. 24 del COPP se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, ratificando el principio de la titularidad de la acción penal del Ministerio Público, concretándose de esta manera los principios de oficialidad y legalidad determinantes en el carácter específicos de algunas instituciones que determinan la naturaleza del proceso acusatorio. Delitos de instancia privada En los delitos de instancia privada, el titular de la acción penal es la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial (Articulo 391 y siguientes.

normas generales relativas a los delitos de acción pública y que la víctima sin haber propuesto querella se le faculta para desistir en cualquier grado y estado del proceso de la acción propuesta y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal. Renuncia al ejercicio de la acción penal La acción penal en delitos de instancias privadas se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal solo afecta al renunciante. OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EXCEPCIONES Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:

  1. La muerte del imputado o imputada.
  2. La amnistía.
  3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
  4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
  5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
  6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
  7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
  8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.

Excepciones

  1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
  2. La falta de jurisdicción.
  3. La incompetencia del tribunal.
  4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: a) La cosa juzgada. b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código. c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta. e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción. g) Falta de capacidad del imputado o imputada. h) La caducidad de la acción penal. i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
  5. La extinción de la acción penal.
  6. El indulto. Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. Competencias Subsidiarias Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:

  1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor.
  2. De la residencia del primer investigado o investigada.
  3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación. Declinatoria de Competencia El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. Competencia por la materia Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DEL PROCESO PENAL

ACUSATORIO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garante en cuanto a los principios y garantías del proceso penal acusatorio teniendo como base fundamental los artículos 46, 49, 26 y 257, de nuestra constitución. El derecho que tienen las personas al respeto de su integridad física, psíquica y moral la cual comprende: La prohibición de ser sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El no sometimiento de las personas a practicarse exámenes médicos o experimentos científicos sin su libre consentimiento, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por las circunstancias que determine la Ley. El respeto a la dignidad de los privados de libertad. Igualmente, en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano y a los derechos del imputado, respectivamente. Por otra parte nuestra Carta Magna establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia; la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la ley podrá establecer otros mecanismos de participación ciudadana ante los tribunales con competencias especiales. Es importante mencionar que está fundamentado en ejercicio de la democracia participativa que consagra el artículo 6 de la CRBV. Autonomía e Independencia de los Jueces Articulo N° 4. Los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia. El ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar. Autoridad del Juez o Jueza. Articulo N° 5. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, el juez o jueza tomara las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, por incumplimiento de la orden judicial. Para hacer respetar y cumplir sus decisiones. En consecuencia el Juez o Jueza están obligados u obligada a notificar inmediatamente al ministerio publico cuando observe de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, a los efectos legales correspondientes. Obligación de Decidir Articulo N° 6. Prohibición de los jueces y juezas retardar indebidamente alguna decisión en pretexto de silencio, contradicción, deficiencia o ambigüedad en los términos de las leyes. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Juez o Jueza Natural

Articulo N° 7. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales. En cuanto la potestad de los jueces o juezas y tribunales especializados de aplicar la ley en los procesos penales, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Presunción de Inocencia Articulo N° 8. El derecho que tiene Cualquiera a quien se le impute un hecho punible se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Afirmación de la Libertad Articulo N° 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respeto a la Dignidad Humana Articulo N°10. El derecho de toda persona de ser tratada en el proceso penal con el respeto a la dignidad inherente al ser humano y el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. En consecuencia el abogado sólo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código. Titularidad de la Acción Penal Articulo N° 11. Corresponde al Estado a través del Ministerio Público, está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Defensa e Igualdad Entre las Partes Articulo N° 12. Derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, es importante resaltar que los demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes

Artículo N° 20. Prohibición de ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal: Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. Cosa Juzgada Artículo N° 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código. Apreciación de las Pruebas Artículo N° 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Protección de las Víctimas Artículo N° 23. Es el derecho de las victimas a la reparación de los daños y de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas serán también objetivos del proceso penal. LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES ¿Quiénes son Sujetos procesales? Son todas las personas naturales y jurídicas que intervienen en el proceso penal, cualquiera sea su rol o grado de participación. Clasificados de acuerdo a su importancia:  Fundamentales.  Connaturales  Eventuales.

Fundamentales, son aquellos que integran la relación jurídico procesal, sin los cuales no podría existir el proceso. Estos son: El Órgano jurisdiccional y las partes. Connaturales, son aquellos que tienen intervención habitual decisiva en el proceso, aun cuando no forman parte de de la relación jurídica procesal, tales como: secretarios, alguaciles, escribientes, policías, denunciantes, testigos y peritos. Se les llama connaturales porque su intervención es cónsona con la naturaleza del proceso penal. Eventuales, son aquellos que pueden tener una participación eventual en el proceso, de manera que pueden estar o no presentes en un enjuiciamiento concreto, tal es el caso del demandante civil, del tercero civilmente responsable, del tercero excluyente y del público en general. Auxiliares. Son los asistentes no profesionales y los consultores técnicos de las partes. TRIBUNALES. Tal como lo indica artículo 108, Los tribunales penales se organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias: Una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas. Composición y Atribuciones Artículo 109. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio. Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces o juezas. Los jueces y juezas de control, juicio y Corte de Apelaciones podrán rotar, conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia. La fase de ejecución de sentencia estará a cargo de un Juez unipersonal, que se denominará tribunal de ejecución.