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Todos los temas de mercantil I, Apuntes de Derecho Mercantil

Temas del 1 al 10 de derecho mercantil

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 23/05/2023

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MERCANTIL I
Dr. Rubén Rodríguez
TEMA 1
EL DERECHO MERCANTIL Y LOS ACTOS DE COMERCIO
CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL Es un conjunto de normas jurídicas destinadas a
regular actos que según la ley han sido calificados como actos de comercio y establece
obligaciones para las personas que ejecutan estos actos de manera profesional.
En doctrinas, algunos estudiosos sostienen que el derecho mercantil es un derecho de
carácter excepcional, porque sólo establece excepciones a principios generales contenidos en
el Código Civil, para ejemplificar esto se citan tres ejemplos a manera de realizar
comparaciones legales:
Código Civil Código de Comercio
Artículo 1.223.- No hay solidaridad entre
acreedores ni deudores, sino en virtud
de pacto expreso o disposición de la
Ley.
“Artículo 107.- En las obligaciones mercantiles
se presume que los codeudores se obligan
solidariamente, si no hay convención contraria...”
“Artículo 1.277.- A falta de convenio en
las obligaciones que tienen por objeto
una cantidad de dinero, los daños y
perjuicios resultantes del retardo en el
cumplimiento consisten siempre en el
pago del interés legal, salvo
disposiciones especiales...”
Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas
de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno
derecho el interés corriente en el mercado,
siempre que éste no exceda del doce por ciento
anual.
“Artículo 1.387.- No es admisible la
prueba de testigos para probar la
existencia de una convención celebrada
con el fin de establecer una obligación o
de extinguirla, cuando el valor del objeto
exceda de dos mil bolívares...”
Artículo 128.- La prueba de testigos es admisible
en los negocios mercantiles, cualquiera que sea
el importe de la obligación o liberación que se
trate de acreditar, y aunque no haya principio de
prueba por escrito, salvo los casos de
disposición contraria de la ley.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA El derecho mercantil nace como un derecho subjetivo y
posteriormente pasó a ser un derecho objetivo. Es decir, cuando nace el derecho mercantil, la
subjetividad tenía que ver con el sujeto que realizaba los actos, solo regulaba las actividades
realizadas por los comerciantes.
Luego en su evolución comenzó a regular los actos de los no comerciantes que fuesen actos
de comercio, convirtiéndose en un derecho objetivo.
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MERCANTIL I

Dr. Rubén Rodríguez

TEMA 1

EL DERECHO MERCANTIL Y LOS ACTOS DE COMERCIO

CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL Es un conjunto de normas jurídicas destinadas a regular actos que según la ley han sido calificados como actos de comercio y establece obligaciones para las personas que ejecutan estos actos de manera profesional. En doctrinas, algunos estudiosos sostienen que el derecho mercantil es un derecho de carácter excepcional, porque sólo establece excepciones a principios generales contenidos en el Código Civil, para ejemplificar esto se citan tres ejemplos a manera de realizar comparaciones legales: Código Civil Código de Comercio Artículo 1.223.- No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley. “Artículo 107.- En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria...” “Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales...” Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual. “Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares...” Artículo 128.- La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley. EVOLUCIÓN HISTÓRICA El derecho mercantil nace como un derecho subjetivo y posteriormente pasó a ser un derecho objetivo. Es decir, cuando nace el derecho mercantil, la subjetividad tenía que ver con el sujeto que realizaba los actos, solo regulaba las actividades realizadas por los comerciantes. Luego en su evolución comenzó a regular los actos de los no comerciantes que fuesen actos de comercio, convirtiéndose en un derecho objetivo.

Al mismo tiempo y con el paso de los años, el derecho mercantil pasa de ser un derecho consuetudinario a convertirse en un derecho escrito. Luego pasó de ser un derecho comunal, a un derecho internacional, por eso hoy en día existen una serie de tratados internacionales que son de naturaleza mercantil, como los convenios del MERCOSUR y de la Comunidad Andina de Naciones. Finalmente pasó de ser un derecho autónomo a un derecho estatal, ya que en la actualidad muchos actos de naturaleza mercantil son regulados por el estado, como por ejemplo, el contrato de seguros es una figura que tiene mucha supervisión como la superintendencia de seguros, o las operaciones de bolsa con la Ley de Mercado de Capitales. AUTONOMÍA En Venezuela desde hace muchos años el TSJ sostiene que el Código de Comercio no es una ley de excepción, al contrario hay una corriente que sostiene la autonomía del derecho mercantil, basándose en las siguientes premisas:  Existen textos separados.  Existe una especialidad en esta materia.  El derecho mercantil está debidamente organizado.  La jerarquía de las fuentes del derecho mercantil es diferente a la del Código Civil.  La doctrina sostiene un carácter especial porque frente a las disposiciones del Código Civil, las disposiciones de la Ley Mercantil se aplican con preferencia en los asuntos de naturaleza mercantil. Artículo 14 CC.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad. Código Civil Código de Comercio Artículo 7.- Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean. Artículo 9.- Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio. Frente a la autonomía del derecho mercantil, hay una corriente unificadora del derecho privado, por ejemplo, en Italia el Código Civil y el Código de Comercio se encuentran en un solo texto. Algunas personas sostienen que es necesario comercializar la ley civil, y otros sostienen que hay que civilizar la ley comercial, es decir, unir en un solo texto disposiciones civiles y mercantiles, ya que en definitiva son disposiciones de carácter civil contenidas dentro del derecho privado. FUENTES En materia mercantil existe una jerarquía en las fuentes, al haber un vacío en la ley especial existe el siguiente Orden de Prelación en su forma de aplicación:

 El Cambio  Los ánimos de lucro Clasificación de Actos de Comercio según la doctrina: Absolutos Independientes del sujeto, fin, forma y de la relación de subordinación que tenga el acto. Objetivos: (Art. 2 CoCo) Dependen del intento especulativo del sujeto. Enunciativos Relativos De la forma particular de su ejercicio (Art. 5,6,7,8,11 CoCo) De que sea accesorio o subordinado a un acto especial. (Ej. Fianza mercantil). Subjetivos: Contratos (Art. 3 CoCo) Taxativos Obligaciones Bilaterales y unilaterales: Se dan en el caso de que ambas partes sean comerciantes. Unilaterales: En caso de que una de las partes sean comerciales. Art. 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos...” Art 10 CoCo. Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles. Art 2.CoCo Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.

La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil. La comisión y el mandato comercial. Las empresas de fábricas o de construcciones. Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes. Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica. Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas. 9º El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables. 10º El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas. 11º Las empresas de espectáculos públicos. 12º Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas. 13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré. 14º Las operaciones de Banco y las de cambio. 15º Las operaciones de corretaje en materia mercantil. 16º Las operaciones de Bolsa. 17º La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves. 18º La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación. 19º Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas. 20º Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación. 21º Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento. 22º Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación. 23º Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.

TEMA 2

LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL

reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado. REGISTRO MERCANTIL Artículo 17 CoCo.- En la Secretaría de los Tribunales de Comercio (Hoy Tribunales Mercantiles) se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio. Artículo 50 LRPYN. Organización. La organización del Registro Mercantil, que podrá estar integrada por registros mercantiles territoriales y por un Registro Central, será definida en el reglamento correspondiente. Artículo 51 LRPYN. Objeto. El Registro Mercantil tiene por objeto:

  1. La inscripción de comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos, de conformidad con la ley.
  2. La inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país, cuando hagan negocios en la República.
  3. La legalización de los libros de los comerciantes. “Artículo 296 CoCo.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados....”
  4. El depósito y publicidad de los estados contables y de los informes periódicos de las firmas mercantiles.
  5. La centralización y publicación de la información registral. 6.- La inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley (Concatenar con el Art. 19 CoCo) (Ojo) Artículo 55 LRPYN. Caducidad de acciones. La acción para demandar la nulidad de:  una asamblea de accionistas,  una sociedad anónima o  de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la  nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, Se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito. Artículo 56 LRPYN. Potestades de control. Corresponde al Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las C.A., y de las S.R.L., de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 200 del Código de Comercio. A tal efecto, el Registrador Mercantil deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:
  6. Rechazar la inscripción de las sociedades con capital insuficiente, aplicando criterios de racionabilidad relacionados con el objeto social.
  1. Asegurar que los aportes en especie tengan el valor declarado en el documento de constitución, en los aumentos de capital, en las fusiones o en cualquier otro acto que implique cesión o aporte de bienes o derechos, a cuyo efecto se acompañará un avalúo realizado por un o una perito independiente colegiado o colegiada.
  2. Exigir la indicación de la dirección en donde tenga su asiento la sociedad, el cual se considerará su domicilio a todos los efectos legales.
  3. Homologar o rechazar el término de duración de la sociedad, respetando la manifestación de voluntad de los socios o socias, a menos que la duración sea estimada excesiva.
  4. Registrar la decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su término.
  5. Inscribir los actos de la sociedad disuelta que se encuentre en estado de liquidación. Artículo 57 LRPYN. Folio personal. La inscripción en el Registro Mercantil se llevará por el sistema denominado folio personal. Articulo 58 LRPYN. Oponibilidad. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación. La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a realizarla. Artículo 59 LRPYN. Legalidad. Los registradores o registradoras mercantiles calificarán la Legalidad de las formas extrínsecas de los documentos, cuya inscripción se solicite, así como la capacidad y legitimación de los que otorguen p suscriban el documento presentado. Articulo 60 LRPYN. Legitimación. El contenido del registro se presume exacto y válido, no obstante, la inscripción no convalida los actos y contratos nulos. DISPOSICIONES QUE REGULAN EL REGISTRO MERCANTIL Articulo 1 LRPYN. Objeto. El objeto de esta Ley es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros principales, mercantiles, públicos y de las notarías. (Ámbito de aplicación). Artículo 2 LRPYN. Finalidad y medios electrónicos. Esta Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales. (Razón de ser del Registro). Articulo 25 LRPYN. Misión. La misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral. Artículo 27 LRPYN. Efectos jurídicos. Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos. Artículo 1.357 CC.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

número de orden y fecha bajo las mismas penas e indemnizaciones establecidas en el artículo anterior. SANCIONES A LA FALTA DE INSCRIPCIÓN  En caso de falta de registro  En caso de registro fuera del lapso de 15 días. Art 23 CoCo.- Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada caso de omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella causen. Art 25 CoCo.- Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados. Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números. Análisis: Los documentos expresados en los números 4°, 5° y 6° del artículo 19, aunque no se registren, producen efectos ante terceros. Art 94 CoCo.- Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño. Dependientes son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección. El dueño toma el nombre principal con relación a los factores y dependientes. Art 95 CoCo.- El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del Tribunal. Art 219 CoCo.- Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212 , 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones. Art 212 CoCo.- Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple....” Actos o disposiciones relativas a la quiebra que toma en consideración la contabilidad mercantil que se expresa en los libros de comercio: Se relacionan con la falta oportuna de registro ya que los libros deben ser registrados oportunamente al momento de crear una empresa. Art 915 CoCo.- Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.

 Quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.  Quiebra culpable es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido.  Quiebra fraudulenta es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores. Art 916 CoCo.- Será declarada culpable la quiebra:

  1. Si los gastos personales y domésticos del fallido, hubieren sido excesivos.
  2. Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego, en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar.
  3. Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que tales operaciones sólo podían retardar la declaración de quiebra.4º Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás. Art 917 CoCo .- Podrá ser declarada culpable la quiebra:
  4. Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad.
  5. Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior.
  6. Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de que trata el Art. 19.
  7. Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo prescrito en el artículo 925.
  8. Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone.
  9. Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude. Art 918Co Co.- Será declarada fraudulenta la quiebra, si el quebrado ha ocultado, falsificado o mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o si por sus libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe. Art 919Co Co.- Las quiebras culpables y fraudulentas serán castigadas con arreglo al Código Penal. LA PUBLICIDAD MERCANTIL

 Necesarios: Libro diario, libro de mayor, libro de inventario.  Auxiliares: Cualquier otro que requiera el comerciante para llevar sus operaciones. Art 33 CoCo.- El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina. Art 36 CoCo .- Se prohíbe a los comerciantes: 1º Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas. 2º Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos. 3º Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras. 4º Borrar los asientos o partes de ellos. 5º Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros. Art 37 CoCo.- Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta. VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EN JUICIO. Art. 38: (ojo) Art 38 CoCo.- Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan. Análisis: Doctrinariamente se ha dicho que todo lo que asienta un comerciante en un libro tiene naturaleza de confesión extrajudicial lo que puede probar un hecho que a la otra parte le interese, en tal sentido, este artículo hace una clara distinción entre las pruebas producidas en juicio entre comerciantes en relación con lo libros, y las pruebas producidas en juicio en relación con una parte que no es comerciante, a quien la ley obliga a tomar todo lo que está en el libro integralmente sin desechar nada. Art 39 CoCo .- Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios. Art 40 CoCo .- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código. Análisis: Este artículo según la doctrina consagra una disposición tendente a la privacidad de la contabilidad mercantil expresada en los libros de comercio.

Artículo 48 CRBV. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. (Hay un sector de la doctrina que sostiene que los libros forman parte de las comunicaciones privadas a que se refiere el artículo 48 de la CRBV). Excepciones a la privacidad: (Ojo)

  1. Prueba de informe (433 CPC)
  2. Exhibición de documentos (437 CPC)
  3. Exhibición de libros por parte de los corredores o intermediarios (73 CoCo)
  4. Derecho de Vigilancia por parte de los comisarios (309 CoCo)
  5. Derecho de inspección y vigilancia por parte del comanditario (239 CoCo)
  6. Derecho de los socios de revisar los libros(1669 CC)
  7. Derecho de los Inspectores de Trabajo (590 LOT)
  8. Obligación de exhibir los libros a los funcionarios de la Administración Tributaria y sanción por el hecho de no exhibirlos (104 COT)
  9. Posibilidad de que el Superintendente de Bancos inspeccione los Libros llevados por los bancos y otras instituciones financieras(4 LGB)
  10. Facultad del Superintendente de Seguros de verificar e inspeccionar los libros de las empresas de seguros (10 LESYR)
  11. Derecho del acreedor hipotecario de inspeccionar y fiscalizar en cualquier momento los documentos y libros relativos a la actividad mercantil del establecimiento gravado (LHMPSP). Art 433 CPC. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Art 437 CPC. El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez. Art 73 CoCo.- La autoridad judicial puede ordenar a los corredores la exhibición de sus libros para confrontar la copia que ellos entregan a las partes, con las notas y escritos originales; y exigirles los informes que creyere conveniente. Art 309 CoCo.- Los comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 287 tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia y, en general, todos los documentos de la compañía. Art 239 CoCo.- Las observaciones y consejos, los actos de inspección y vigilancia y el nombramiento y revocación de los administradores en los casos previstos por la Ley, y las autorizaciones dadas a los administradores en los límites del contrato social para los actos que excedan de sus facultades, no hacen responsable al comanditario como solidario.

 Examen particular: Únicamente de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila. Art 472 CPC. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.  Inspección Judicial: Sólo se puede promover para verificar hechos que constan en libros, pero no puede promoverse para acreditar hechos que constan en libros de comercio. En sustitución de la inspección judicial se promoverá como prueba, el examen general y compulsa del artículo 42 del CoCo, el cual sí es de naturaleza mercantil.

TEMA 3

SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL

PERSONAS AUXILIARES DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL

 Factor o Gerente de un establecimiento mercantil  Dependiente o Empleado Subalterno  Corredor o intermediario  Vendutero, rematador o martillero  Comisionista, Agente de Comercio

1. Factor o Gerente de un establecimiento mercantil: La exigencia que establece el Código de Comercio en relación con la inscripción de la constitución de factores en el registro de comercio, no acepta la validez de la relación jurídico – contractual que existe entre el factor y el comerciante. Por el registro sólo se exige a los fines de proteger intereses de terceros, lo que quiere decir que si no se constituye el factor mediante documento inscrito en el registro, eso no significa que la constitución sea nula, la relación jurídica contractual existe y es válida entre las partes, más no entre terceros. Artículo 94 CCO.- Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño...” Extensión de los Poderes: Artículo 95 CCO.- El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del Tribunal. Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere. FACTOR--RELACIÓN--COMERCIANTE

El comerciante se vincula con una persona que constituye un factor a través de una relación jurídico – contractual. Pero el problema que se presenta entre el factor y el comerciante es determinar la naturaleza jurídica del contrato. Un sector de la doctrina dice que es un contrato de mandato, por lo que el factor se convertiría en un mandatario mercantil. Otro sector de la doctrina alega que la naturaleza jurídica de esa relación es laboral, tienen un contrato de naturaleza laboral y por lo tanto se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo. Existe un sector intermedio que indica que ambos contratos coexisten en esa relación jurídica, es decir, que frente a determinados casos el factor es un mandatario mercantil, y frente a otros es un trabajador.  Relación Laboral entre el Factor y el Comerciante: Artículo 103 CCO.- Los contratos entre los principales y los factores o dependientes, por tiempo determinado, son rescindibles antes de la expiración del término, en los casos siguientes:

  1. Fraude o abuso de confianza que cometa el factor o dependiente.
  2. Ejecución de alguna de las operaciones prohibidas al factor o dependiente.
  3. Injurias o actos que a juicio del Tribunal de Comercio comprometan la seguridad personal, el honor o los intereses del principal o del factor o dependiente.
  4. Maltrato por parte del principal, a juicio del Tribunal de Comercio.
  5. Falta de pago en el salario de dos meses consecutivos.
  6. Inhabilitación absoluta de los factores o dependientes, para el servicio estipulado. Artículo 104 CCO.- No habiendo tiempo determinado en el contrato, cualquiera de las partes puede darlo como cumplido, avisando a la otra con un mes de anticipación. El principal podrá despedir al factor o dependiente antes de vencer el mes, pagándole el sueldo que le corresponde por todo el mes. Artículo 105 CCO.- Los factores o dependientes tienen derecho:
  7. Al salario estipulado, aun cuando no prestaren sus servicios en dos meses continuos, si fuere por accidente inculpable.
  8. A la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio que prestaron.  Relación de mandato entre el Factor y el Comerciante Posiciones Juradas: Artículo 1.115 CCO.- Están obligados a absolver posiciones, en los juicios mercantiles, aunque su mandato no les dé facultades para ello, los factores y los representantes legítimos de las compañías, sobre hechos de que tengan conocimiento personal.

Artículo 102 CCO.- Los asientos que los dependientes encargados de la contabilidad hagan en los libros de sus principales tienen el mismo valor que si fueran hechos por éstos. Artículo 103 CCO.- Los contratos entre los principales y los factores o dependientes, por tiempo determinado, son rescindibles antes de la expiración del término, en los casos siguientes:  1º Fraude o abuso de confianza que cometa el factor o dependiente.  2º Ejecución de alguna de las operaciones prohibidas al factor o dependiente.  3º Injurias o actos que a juicio del Tribunal de Comercio comprometan la seguridad personal, el honor o los intereses del principal o del factor o dependiente.  4º Maltrato por parte del principal, a juicio del Tribunal de Comercio.  5º Falta de pago en el salario de dos meses consecutivos.  6º Inhabilitación absoluta de los factores o dependientes, para el servicio estipulado. Artículo 105 CCO.- Los factores o dependientes tienen derecho:  1º Al salario estipulado, aun cuando no prestaren sus servicios en dos meses continuos, si fuere por accidente inculpable.  2º A la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio que prestaron. Artículo 106 CCO.- El principal no puede oponer a los terceros de buena fe la revocación de los poderes del factor o dependiente por operaciones ejecutadas después de la revocación, si no hubiere hecho ésta en la misma forma en que otorgó la autorización, y además la hubiere publicado en algún periódico, en el caso en que la autorización se hubiere dado por escritura pública o por circulares.

3. Corredor o intermediario: El corredor celebra un contrato de trabajo con el comerciante y sólo presta su intermediación o mediación para el comerciante celebre el contrato que le interesa con el tercero, es decir, no es parte en la relación jurídica entre el comerciante y el tercero. Artículo 66 CCO.- Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos. 1. Incapacidades. 2. Libros. Requisitos del Corredor : 3. Régimen Especial para corredores públicos. 4. Casa de bolsa. 5. Prescripción Incapacidades: Artículo 67 CCO. - No pueden ejercer la correduría: 1º Los que no tienen capacidad para comerciar. 2º Los deudores fallidos no rehabilitados. 3º Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de venduteros. No se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor.

Libros: Artículo 72 CCO.- Todo el que ejerza la profesión de corredor llevará los siguientes libros:  1º Un libro en el cual anotará, aun con lápiz, en el momento de su ajuste, todas las operaciones hechas por su mediación, con breve indicación del objeto y condiciones esenciales.  2º Un registro foliado, firmado y visado de la manera prescrita en el artículo 33, en el cual anotará con entera precisión, diariamente, sin abreviaciones, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros y, en general, de todas las negociaciones y operaciones en que intervenga. Los corredores deben dar a las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, una copia en extracto del contrato asentado en su registro, suscrita por ellos y aun por los interesados, si éstos consienten en ello. Respecto de los contratos de Bolsa, se observarán las disposiciones respectivas de este Código y los Reglamentos. Son aplicables a los corredores las disposiciones de los artículos 34 y 44 de este Código. Corredores Públicos: Es importante distinguir que los corredores de carácter público requieren una autorización del Juez Mercantil e inscribirla en el Registro de Comercio, a diferencia de los corredores de carácter privado que no la requieren ya que su profesión es libre. Artículo 74 CCO.- La profesión de corredor es libre. Sin embargo, sólo los corredores con carácter público pueden ejecutar los actos que la ley o una sentencia ordenen que se hagan por su Ministerio. Artículo 75 CCO.- Para ejercer el oficio de corredor con carácter público se requiere gozar de un buen concepto, obtener autorización del Juez de Comercio, previo informe de la Cámara de Comercio de la plaza en que se va a ejercer; otorgar fianza a satisfacción del Juez por la cantidad de mil a doce mil bolívares, según la importancia de la plaza, o hipotecar bienes raíces justipreciados por doble suma. La autorización se registrará en el Registro de Comercio, expidiéndose copia de ella al interesado para que le sirva de título. Artículo 76 CCO.- Si la fianza o hipoteca se extinguiera o disminuyera, el Juez que hubiere otorgado la autorización ordenará su reposición o complemento. Hasta que la caución no sea respuesta o integrada por el corredor, no podrá ejercer funciones de tal con carácter público. Artículo 77 CCO.- La caución que deben prestar los corredores con carácter público está afecta, con privilegio sobre otros débitos y en el orden siguiente, al pago:  1º De las indemnizaciones debidas por ellos por causas de pendientes del ejercicio de su oficio, y  2º De las penas pecuniarias.