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Características del Delito Culposo: Clases y Conceptos, Resúmenes de Derecho

Este documento aborda el concepto esencial del delito culposo y su diferencia con el delito doloso, destacando la forma de individualización de la conducta prohibida. Se analizan las peculiaridades de cada evento criminal y las clases de culpa, incluyendo la culpa consciente y la culpa inconsciente. Además, se discuten conceptos relacionados como el mistake of fact, negligence, duty of care y damages.

Qué aprenderás

  • ¿Qué es el mistake of fact y cómo afecta la intencionalidad del delito?
  • ¿Qué es la diferencia entre un delito culposo y un delito doloso?
  • ¿Qué es la negligencia y qué implica la no cumplimiento de un deber de cuidado?
  • ¿Cómo se determina si una persona ha actuado con negligencia?
  • ¿Qué significa la culpa consciente y la culpa inconsciente?

Tipo: Resúmenes

2021/2022

Subido el 13/06/2022

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BIBLIOGRAFÍA
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LOS DELITOS CULPOSOS
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¡Descarga Características del Delito Culposo: Clases y Conceptos y más Resúmenes en PDF de Derecho solo en Docsity!

LOS DELITOS CULPOSOS

R UIZ R AMAL , Ariana^76

S UMARIO: 1. Introducción. – 2. Teoría del delito. – 3. Delitos culposos. – 4. La

punibilidad. – 5. La culpa. – 6. Imprudencia. 7. Negligencia. – 8. Impericia. –

9. Tipo Objetivo. – 10. El deber de cuidado. – 11. El resultado. – 12. Tipo

subjetivo. – 13. Fundamentación de la culpa. – 14. Conclusiones.

1. Introducción

En los delitos culposos hay que distinguir cuidadosamente el conocimiento

efectivo o potencial del peligro que la conducta crea para los bienes jurídicos, del

conocimiento abstracto del deber de cuidado. El conocimiento del peligro causado es

efectivo en la culpa consciente o con representación, pero es potencial en la culpa

inconsciente o sin representación. Cuando ese conocimiento falta en forma efectiva y no

es exigible, faltará la tipicidad culposa, pero cuando no es ese el caso, sino que el sujeto

desconoce directamente su deber de cuidado en forma abstracta, no puede pretenderse que

reconozca la anti juridicidad concreta de su conducta y reprochársele por no haberla

conocido, pese a que conozca perfectamente el peligro que con la misma introduce, lo que

configurara un claro supuesto de error directo de prohibición^77.

(^76) Abogada por la USMP, Especialista en derecho penal. (^77) Ver: ZAFFARONI , Tratado de Derecho Penal Parte General , Ediar, Argentina 1999, pp.

195-200. Donde señala: Los delitos culposos siempre fueron problemáticos, a1 punto de ponerse en duda la culpabilidad en ellos, cosa que jamás aconteció con los dolosos y ni siquiera con los omisivos. La característica esencial del tipo culposo y la diferencial respecto del doloso- es la forma de individualización de ,la conducta prohibida. En tanto que en el tipo doloso la conducta se ciñe, por lo general, mediante una descripción, en el tipo culposo ésta permanece prima facie indeterminada, siendo sólo determinable frente a cada caso concreto. Cabe insistir una vez porque nunca será suficiente. dada la confusión creada2- en que el tipo culposo también individualiza conductas, que son tan "finales" como las individualizadas por los tipos dolosos'. Los tipos legales individualizan conductas y es imposible que individualicen otras cosas, porque es inconcebible que prohíban algo distinto de conductas humanas. Por consiguiente, el tipo culposo, al igual que el doloso, no puede hacer nada diferente que individualizar conductas humanas. Si la conducta no se concibe sin voluntad, y la voluntad no se concibe sin finalidad, la conducta que individualiza el tipo culposo tendrá una finalidad, igual que la que individualiza el tipo doloso. Todo este planteo parece una simpleza y, en verdad. lo es. Puede reducirse a lo siguiente: los tipos (dolosos y culposos) contienen prohibiciones de conductas. No obstante esta simplicidad, la aclaración se hace necesaria porque en razón de planteamientos idealistas, que conciben a lo prohibido como creado por !a norma que lo prohíbe, se ha confundido lo que se prohíbe con la forma en que se lo prohíbe. El tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad, sino porque en la forma en que se ha querido obtener esa finalidad se ha violado un deber de cuidado. Pero la circunstancia

Se puede decir también que el Teoría General del delito como un cuerpo organizado y

sistemático de conocimiento que se aprecia y comprende en la parte general del

Derecho penal y sirva como instrumento y herramienta a la interpretación legal

jurídica.

2.1. Delito

Es una acción u omisión típicamente antijurídica imputable al culpable y

sancionado con una pena. También son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas

o imprudentes penales por la ley^79. Nuestro ordenamiento penal consagra, precisamente al

hecho punible, nos dice que son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas u

culposas penas por la Ley.

3. Delitos Culposos

La culpa se define tradicionalmente como la falta de previsión de un resultado; el

mismo que puede cometer por imprudencia o negligencia en la conducta de la persona.^80

La filosofía del Derecho es materia principal de la dogmática jurídica penal como disciplina que se ocupa de la interpretación, elaboración y desarrollo de las disposiciones legales y opiniones de la doctrina científica en el campo del Derecho penal. (^79) En términos generales, el delito es toda conducta que el legislador castiga con una pena.

No obstante, parece dominante en la doctrina, la fijación del delito, desde una perspectiva más analítica, como “comportamiento antijurídico amenazado con pena y determinado en sus caracteres por el tipo de una Ley penal, que el autor ha realizado de modo culpable. Es obvio que junto al delito, y en relación a las medidas de seguridad, se desarrollan los estados peligrosos, entendidos como la concreción, a partir de la realización de un delito y dentro de una determinando categoría de personas, de un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos hechos criminales, concebidos como complementos del delito, en cuanto a la necesaria comisión previa, su presencia conceptual es asimismo accesoria y dependiente de aquel. (^80) ANTONIO T ERRAGNI , Marco, El Delito Culposo , Editorial Rubinzal –Culzoni - Chile,

3573, p.11. señala. La palabra culpa tiene múltiples significaciones, pues se designa desde la característica que hace un sujeto deba responder jurídicamente, con lo cual se la hace sinónimo de culpabilidad, hasta una de las formas del reproche, ocupando un lugar junto al dolo. Puede representar (en la moderna doctrina penal) una característica subjetiva del tipo, o también ser el elemento aglutinador de las formas que adopta un determinado obrar (imprudencia, negligencia, etc) lo que en algunos ordenamientos puede adquirir sustantividad en la forma del crimen culpae. Las definiciones de culpa son numerosas, tantas como los intentos de caracterizarla y buscarla sinónimos. Sin embargo, llama la atención que pocas veces se vaya advirtiendo que resulta imposible señalar los contornos de la culpa en sí por que ésta no existe. Ni

La culpa puede ser considerada como un componente psicomental vinculado al

autor en el momento de la infracción delictiva, basando el reproche de la sociedad en la

ausencia de un resultado querido y en el incumplimiento de los deberes de cuidado^81.

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal no establece una definición sobre

la culpa, por lo que el Juez, al momento de Administrar la Justicia es el encargo de cerrar

el concepto. La culpa entonces es un tipo abierto, ya que debe ser completado por la

autoridad judicial; para que se pueda dar esta operación se debe analizar el deber objetivo

de cuidado que debió tener el sujeto activo.^82

conceptualmente ni tampoco gramaticalmente es correcta su sustantivización. En realidad se trata de una cualidad de la acción, por lo que es un adjetivo que le asigna un valor a ese fenómeno que él si tiene existencia autónoma. (^81) Ver VILLAVICENCIO T ERREROS , Felipe, Derecho Penal Parte General , Grijley, Lima

2007, pp. 381-384. Donde nos señala los ejemplos de delitos culposos: art 106, 111. (^82) HURTADO POZO, José, Manual del Derecho Penal, Parte General I , Editora Jurídica

Grijley E.I.R.L. Perú. 3 Edición 2005, pp. 709,710, señala. El artículo 11 del Código penal, considera que los delitos y las faltas pueden estar constituidos por acciones u omisiones tanto dolosas como culposas. De esta manera, se consideran las formas tradicionales de infracciones penales: por un lado, las cometidas mediante la ejecución o la omisión de una acción y, por otro, desde una perspectiva subjetiva las realizaciones con dolo o culpa. Así, nuestro legislador no hace sino seguir las tradiciones del derecho penal de Europa continental. La importancia de los comportamientos culposos han aumentado de modo notable con los cambios substanciales producidos por la mecanización y la automatización de grandes sectores de las actividades domésticas, comerciales e industriales. Un ejemplo claro, es el del transporte, ámbito en el que los medios son cada vez mas veloces y tecnificados. Estos medios, sin duda, comportan grandes ventajas; pero, al mismo tiempo, son fuentes de riegos para las personas y el medio ambiente. Esta evolución ha hecho posible que las sociedades desarrolladas sean calificadas de sociedades de riesgo y que se les considere como ámbito propicio para la proliferación de diversos comportamientos imprudentes. Esto permite comprender que las infracciones culposas, según las estadísticas, constituye un gran porcentaje de los delitos cometidos y, por lo tanto, sean la materia de una buena parte de los procesos que ocupan a los órganos de control penal. En la legislación, los tipos legales que prevén delitos culposos son una minoría en relación con los que reprimen delitos dolosos. La represión de éstos es prevista como la regla, mientras que la de los delitos imprudentes como excepcional. Las penas previstas para los responsables de los primeros son muchos menos graves que las estatuidas para los agentes del delito doloso. Las razones son, primero, que se estima innecesaria la protección de todos los bienes jurídicos contra los perjuicios causados mediante comportamientos culposos. Solo algunos de los bienes jurídicos más importantes (por ejemplo, la vida, la salud) son tenidos en cuenta. Cuando este es el caso, el legislador debe establecerlo mediante la elaboración de un tipo legal específico, haciendo constar de manera expresa que se reprime a título de culpa. Esto significa que conforme al artículo 12, rige en el derecho penal peruano el sistema de numerus clausus de delitos culposos, que presupone la regla general de que solo se reprime a título de dolo y, por el contrario, de manera excepcional a título de culpa. La segunda razón es que se les considera menor grave y que, en consecuencia, hay que tratarlo de manera desigual. Defiere tanto en la

primero asumo el peligro, en la segunda confío en que el resultado no se produciría, además,

el juzgador puede tomar estos criterios al momento de determinar la pena.^84

5.2. Manifestación de la culpa

(^84) ANTONIO T ERRAGNI , Marco, El Delito Culposo , Editorial Rubinzal –Culzoni - Chile,

3573, p.30,31-32, establece, consciente e inconsciente: estas clasificaciones están referidas al contenido de la conciencia respecto del hecho. Si el individuo se representó las posibles consecuencias de su acción y no obstante confió evitar los efectos dañosos, nos encontramos ante un caso de culpa consciente; y al revés, cuando ni siquiera pasó pro su mente la imagen de lo que podría ocurrir el supuesto es de culpa inconsciente o sin representación. Así planteada la diferencia, todo parece muy simple, pero en realidad la explicación abreviada esconde algunos problemas de los que nos vamos a ocupar: La culpa consciente se ubica en una zona fronteriza con el dolo eventual, pues en ambos casos el sujeto se representa el hecho, con toda sus características incluido su efecto jurídico. Lo que cambia es la actitud: en el primer caso el sujeto confía en poder evitarlo y por eso no acepta el resultado, y se hubiese abstenido de obrar de haberlo considerado inevitable. En el segundo el agente, aunque no quiere de modo directo el hecho, asiente a su producción eventual. En definitiva lo admite, ratifica y asume, mostrando de esa manera una actitud de menosprecio hacia las normas que ordenan una conducta distinta. Dudar y no obstante obrar, equivale a obrar de todas maneras. Cosa distinta ocurre con quien no duda: está seguro de poder de evitar el perjuicio, aunque se equivoca en el empeño. Naturalmente los dos comportamientos son reprochables, pero de manera distinta. El primero con el máximo rigor correspondiente al mayor contenido el injusto del hecho: el segundo con una pena considerable menor, teniendo en cuenta la circunstancia minorante del error. La culpa inconsciente obliga también a reflexionar sobre el arduo tema de la dirección de la acción, pues en este caso el individuo quiere emprender la acción y lo hace, aunque supone el resultado dañoso no acontecerá porque podrá evitarlo. Quiere decir que hay una acción cuya finalidad resulta indiscutible, con la única diferencia respecto del hecho doloso de la misma naturaleza que está dirigida a un objetivo distinto que aquel típicamente antijurídico que persigue quien obra con dolo. El resultado, cuyo papel en su momento veremos, no se produce por “azar”, sino por razón de la imprudencia, negligencia, etc. No hay tampoco una necesaria relación entre el hecho de representarse el resultado y que la conducta sea objetivamente lícita, pues el sujeto pudo tener consciencia de lo que podía ocurrir y no obstante actuar descuidadamente. No habría acción ilícita, entendiendo por tal asunción de riego no permitido, si el agente se representase el hecho, confiase, en evitar el resultado dañoso y obrase de manera prudente, diligente, con pericia, ect., aunque en definitiva el resultado se produzca lo mismo. Ya volveremos sobre el punto al tratar acerca de la tipicidad y la anti juridicidad. Desde otro enfoque se puede pensar que criminológicamente considerando el caso de la culpa inconsciente es más grave, porque evidencia una total despreocupación, actitud con lo que se pueden producir resultados muy graves. El individuo que reflexiona y que se equivoca sería – para tal manera de pensar – menos peligroso que aquel que obra “a tontas y a locas” sin pensar siquiera en lo que puede llegar a producir, por acción u omisión. Mencionamos las dos formas de actuar pues es notorio que la culpa consciente o con representación no es sinónimo de una conducta positiva y la culpa inconsciente o sin representación la de una actuación negativa. En ambos casos el bien jurídico resulta menoscabado, sea que el sujeto cause el daño haciendo u omitiendo.

La culpa puede manifestarse de las siguientes maneras

6. La imprudencia

Es uno de los casos en que no se corresponden la representación y la realidad, o

sea, un supuesto error, si es que no se trata más bien de un caso de ceguera ante los

hechos. En contraposición al error en la tentativa, en que el autor imagina una realización

del tipo que no se produce, el autor en la imprudencia yerra al no advertir la realización

del tipo que va a tener lugar.

Es punible el comportamiento cuando los establece el StGB, si el autor no conoce

todas las circunstancias pertenecientes al tipo legal, no actúa dolosamente, 16.1^85 , si las

circunstancias son no obstante cognoscibles, actúa imprudentemente. La imprudencia es

aquella forma de la evitabilidad en la que falta el conocimiento de lo que ha de evitarse.

Es la falta de una relación volitiva o la falta de previsión segura.

Es una conducta positiva, consistente en una acción de la cual había de abstenerse,

por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido

realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno,

penalmente tutelado. Representa la temeridad excesiva, el ejercicio de lo que la prudencia

indica no hacer o la ligereza o indebida audacia. El peligro reside en la propia conducta^86.

8. Negligencia

Es una falta de atención, descuido que origina la culpa inconsciente, donde el autor

en su falta de precaución, no ha previsto como posible el resultado criminal que ha

causado. La falta de precaución ha hecho que el autor ignore o yerra acerca de la

naturaleza de lo que hacía de su resultado posible. Es la omisión del autor, al obrar u

(^85) Section 16, Mistake of fact: (1) Whosoever at the time of the commission of the offence

is unaware of a fact which is a statutory element of the offence shall be deemed to lack intention. Any liability for negligence remains unaffected. (2) Whosoever at the time of commission of the offence mistakenly assumes the existence of facts which would satisfy the elements of a more lenient provision, may only be punished for the intentional commission of the offence under the more lenient provision. Ver JAKOBS , Gunter, Derecho Penal Parte General , Marcial Pons, 2da Ed., Madrid 1997, pp. 378-395. (^86) Ver CUELLO CALÓN , Eugenio, Derecho Penal Parte General , Nacional, México 1968,

p. 400. Donde el autor nos señala que la imprudencia supone una actividad positiva, se refiere al obrar irreflexiblemente, sin precaución ni cautela.

2. Impericia

Es la insuficiente aptitud, habilidad o deficiencia técnica, para el ejercicio de un

determinado oficio, arte o profesión, que ordinariamente se exige en el desempeño de

ciertas funciones y que es originante de resultados dañosos por parte de quien carece de

preparación debida. La impericia supone, el ejercicio de una actividad determinada para la

que se requieren los conocimientos más o menos especializados. Dentro de los

presupuestos de la impericia podemos señalar la ineptitud y la inhabilidad y como fuente

de estos la ignorancia o el error.

9. Tipo objetivo: La acción típica, deber de cuidado el resultado

9.1. Acción Típica

Los tipos penales en nuestro Código Penal han sido redactados como dolosos, es

decir, se presume el dolo en cada unos de ellos pero, como excepción aparece los tipos

culposos, los cuales solo se sancionan conforme al artículo 12 de nuestro ordenamiento

legal.^94

and in the community; and b ) the common law, legislative enactments, and general customas in so far as they are likely to affect the conduct of the other or third persons. En cuanto a los grados de neglignecia podemos señalar: recklessness: the actor’s conduct is in reckless disregard of the safety of anoter if he does an dact or intentionally fails to do an act which it is duty to the other to do, knowing or having reason to know of facts which lead a reasonable man to realize, not only that his conduct creates an unreasonable risk of physical harm to another, but also that such risk is substantially greater than that which is necessary to make his conduct negligent. En cuanto a la prueba de la neglingencia por parte de la function de la corte y de los jurados: a ) en la acción por negligencia la corte determina: a ) whether the evidence as to the facts makes an issue upon which the jury may reasonably find the existence or non existence of such facts: b ) whether such facts give rise to any legal duty on the part of the defendant; c ) the standard of conduct required of the defendant by his legal duty; d ) whether the defendant has conformed to that standard, in any case in which (^94) HURTADO POZO, José, Manual del Derecho Penal Parte General I , Editora GRIJLEY

E.I.R.L. 2005, p 717, señala “Los delitos culposos pueden ser de comisión y de omisión, así como de pura actividad o de resultado. Estos últimos son los que con mayor frecuencia se han previsto en la Ley. En cuanto a los primeros, basta la realización del comportamiento, y por lo tanto, no hay que comprobar la existencia de un resultado (daños o puesta en peligro concreto de

Los tipos culposos no son determinados legalmente, en el sentido de que no tenemos

una definición exacta de lo que se debe entender por culpa, es un tipo abierto. En términos

generales podemos decir, actúa culposamente el que no observa cuidado requerido, en otros

términos, el que no cumple con el deber objetivo de cuidado el encargado de cerrar el tipo es

el Juez y no el legislador que dio la ley, en otras palabras, es el órgano Administrador de

Justicia y no el Poder Legislativo el que da contenido al tipo, por lo que se puede estar

afectando el principio de legalidad.

10. El Deber Objetivo de Cuidado

El deber de cuidado es un deber objetivo, ya si cada persona fuese libre de atenerse a

lo que personalmente le fuere posible se ocasionaría el caos, y amenazando desde luego la

vulneración de los bienes jurídicos.

El deber objetivos, se debe valorar la conducta realizada por el sujeto desde el punto

de vista de un observador imparcial, debemos tener en cuenta el cuidado objetivo y el

normativo o valorativo; es objetivo cuando el sujeto actuó en el caso concreto con el cuidado

requerido por la sociedad hombre medio; es normativo o valorativo cuando el

comportamiento realizado se adecua a lo establecido por la sociedad, es decir, se compara lo

realizado por el sujeto y lo que hubiese hecho el hombre medio para ver si coincide: de

coincidir no se puede castigar porque cualquiera hubiese reaccionado de la misma manera, si

actuó con una diligencia menor, este es culposo.^95

un bien jurídico). El carácter culposo de la comercialización o tráfico de productos nocivos a la salud de las personas no está, en buen medida, en relación con el mismo acto de poner en venta o en circulación, importar o tomar en depósito (comportamientos siempre intencionales), sino con el hecho de que el consumo, empleo normal o probable del producto pueda comprometer la salud de las personas. Tratándose de delitos de resultado, el agente debe, mediante su comportamiento, producir la modificación del mundo exterior previsto en el tipo legal. El juicio de valor negativo referente a la producción del perjuicio prohibido (muerte o lesiones de una persona, por ejemplo) constituye, junto al juicio negativo sobre la acción de crear o aumentar un peligro, un aspecto esencial de la tipicidad del delito culposo. Por esto, dicho resultado es un elemento constitutivo del tipo legal y no solo una condición objetiva de punibilidad. El criterio contrario no puede ser justificado afirmando que solo se pueden prohibir acciones y no resultados. Tampoco es decisivo que la represión del autor de un comportamiento culposo donde de la materialización aleatoria del peligro creado o aumentado mediante dicho comportamiento. Para determinar la relación de causalidad deben aplicarse los mismos criterios empleados con relación a los delitos dolosos. Así mismo, se aplicarán los criterios referentes a la imputación objetiva. Al respecto no hay que olvidar, por un lado, que tanto en la jurisprudencia y en la doctrina comparada se ha invocado con frecuencia la denominada causalidad adecuada y, por otro, que este criterio se e3ncuentra en la base de la concepción de la imputación objetiva. (^95) PEÑA CABRERA, Raúl, Tratado del Derecho Penal , Editora Jurídica Grijley, 5ta edición

1994, pp, 464, establece La lesión del deber objetivo de cuidado, constituye el primer momento

La producción del resultado no es una condición objetiva de punibilidad, no basta con

que se produzca, éste debe ser imputado al autor de la falta al deber objetivo de cuidado,

debe existir una determinada relación entre éste y el resultado, debido al riesgo que se ha

creado o aumentado.^97

12. El tipo Subjetivo

Posibilitar de conocer el peligro que la conducta ocasiona para los bienes jurídicos,

previsibilidad y deber de evitar el resultado dañoso.^98

El resultado puede ser de daño o de peligro, según el cambio deseado se realice (como la muerte de un hombre), o se hayan puesto en movimiento fuerzas causales capaces de producirlo, pero sin producirlo (como el choque de un tren en una vía obstruida, sin que resulten daños). Se discute si el resultado del peligro basta para integrar los delitos culposos. Rocco, sostuvo la opinión negativa: “los delitos del peligro nunca podrán ser delitos culposos. En efecto, la conducta que contenga en si misma, no un peligro efectivo, sino la posibilidad de un peligro, tendrá por resultado por un peligro efectivo, no un daño efectivo, y por lo tanto no podrá originar la noción de la culpa y del delito culposo”. (^97) PEÑA CABRERA, Raúl, Tratado del Derecho Penal , Editora Jurídica Grijley, 5ta edición

1994, p. señala. El hecho de que se exija necesariamente la causación de un resultado, en modo alguno significa que sea el fundamente del injusto. En el Perú se castiga la imprudencia cuando se ha seguido un resultado, cumpliendo con principio de intervención mínima; de modo, cuando no se haya generado consecuencias, podría tratarse de una infracción administrativa, por ejemplo, e exceso de velocidad. Lo que importa es que el resultado se derive casualmente de la acción de agente. Esto es algo indiscutible, pero como ya lo dijimos en su oportunidad, en los delitos dolosos la imputación del resultado deberá solventarse “normativamente”, razón por la cual se hicieron las observaciones pertinentes a las teorías de la causalidad. (^98) HURTADO POZO, José, Manual del Derecho Penal, Editora Jurídica Grijley 2005, p.

276, En la medida en que se procede al análisis de todos los aspectos subjetivos del comportamiento en el nivel de la culpabilidad (orden de tener cuidado y prever el perjuicio respecto a la persona del autor), se niega la existencia o, al menos, la necesidad práctica de considerar la presencia de un tipo legal subjetivo en los delitos imprudentes. De modo que se considera dado el injusto en estos delitos en razón a tres factores: La posibilidad de prevenir el riesgo de la realización del hecho típico, el obrar sin cuidado exigido del modo objetivo y, en caso necesario, la realización del resultado típico por la violación del deber de cuidado. El reproche de culpabilidad tendría como objeto la actitud ante el derecho. Si el suceso es imprevisible, se trata de un caso fortuito, el mismo que esta fuera del derecho penal. Se si tiene en cuenta la delimitación hecha entre culpa con representación (consciente) y culpa sin representación (inconsciente), hay que preguntarse si ello no implica matizar la afirmación de que no es posible concebir el tipo subjetivo en los delitos culposos. Tratándose de la culpa sin la representación, resulta imposible hacerlo por que el agente no se ha representado los presupuestos del tipo objetivo. Respecto a los ejemplos dados, es lo que sucede cuando el chofer ni siquiera perciba la luz roja del semáforo y el ama de casa olvida apagar la cocina. Por el

Se debe analizar cuál es la relación concreta que existe entre el sujeto y el proceso

que ha desencadenado. Examinando la conciencia del individuo respecto del proceso que se

ha dado nos llevará a una graduación de la culpa, es aquí donde cobra importancia la

diferencia que se ha señalado anteriormente entre culpa consciente, con representación, e

inconsciente, sin representación.

En este punto donde se pueden dar cruces entre la culpa consciente y el dolo

eventual; en el primero existe una actitud de confianza dada por las circunstancias, en el

segundo, el sujeto cuenta con el suceso para afectar el bien jurídico.

En ciertos casos se debe ver si el sujeto tiene un conocimiento especial sobre las

circunstancias, el cual lo hace responsable de su actuar. Un ejemplo claro de esto se presenta

en el caso del médico que somete a su paciente a una operación, y el paciente muere; esto,

aunque sea previsible no sea suficiente, se debe ver si el médico actuó cumpliendo todas las

reglas de conducta que le impone realizar una operación.

Para que el sujeto responda a título de culpa, le debe haber sido previsible que

actuando de tal manera pudiera afectar al bien jurídico, esto debe ser complementado por el

hecho de que el sujeto debe haber tenido en sus manos el evitar el daño causado si hubiese

actuado con mayor diligencia.

13. Fundamentación jurídica de la culpa

Así como el dolo es una volición delictiva. Y partiendo desde una política criminal,

se considera el desvalor del resultado, cuyo fundamento es la afectación del bien jurídico y

por consiguiente la imputación objetiva, que consiste en atender cuáles son los fundamentos

o argumentos que permiten sostener que la afectación al bien jurídico es obra del autor.

La previsibilidad condiciona el deber de cuidado, quien no puede prever no tiene a su

cargo el deber de cuidado y no puede violarlo. El deber de cuidado, cuya violación hace

incurrir en culpa, tiene sus riesgos creados o afrontados fuera del desenvolvimiento

permitido de la vida individual o social; así la vida práctica con sus exigencias, impone una

serie de actividades que en sí mismas no pueden realizarse sin riesgos para la persona y

bienes de terceros, como son, el tránsito de los vehículos, las actividades industriales, la

contrario, tratándose de la culpa con representación, el agente deber ser consciente de todas las circunstancias que hacen de su acción un comportamiento peligroso no permitido. De esta manera, él se representa la posibilidad de lesionar el bien jurídico protegido; es decir, es consciente de las circunstancias previstas en el tipo legal objetivo. En esto reside, en efecto, su semejanza con el dolo eventual. En este último, la decisión con que actúa el agente respecto al resultado permite decir que lo acepta, lo asume, lo hace suyo; mientras que el agente culposo confió en que no se produzca.