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La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en México, incluyendo conceptos básicos como títulos de crédito, letras de cambio, pagarés y cheques. Además, se detallan las características y regulaciones de cada tipo de título, como la letra de cambio, el pagaré y el cheque.
Tipo: Apuntes
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Campus Náinari.
Materia: Derecho corporativo
Profesor: Jesús Cervantes Juárez Gastélum Aranda Dora Alicia. ID: 00000136556 10:00 a 11:00 AM. AV: 1614
Cd. Obregón Sonora. A 27 de noviembre 2014
Índice:
1- Portada 2- Índice 3- Introducción 4- Ley general de títulos y operaciones de crédito. 5- Títulos de crédito.
8- Letra de cambio
14- Pagare
16- Cheque
19- Resumen
20- Conclusión
21 bibliografía
Artículo 1o.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo
2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.
Las operaciones de crédito que esta Ley reglamenta son actos de comercio.
Artículo 2o.- Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:
I.- Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyes especiales, relativas; en su defecto,
II.- Por la Legislación Mercantil general; en su defecto,
III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos,
IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el
Código Civil del Distrito Federal.
Artículo 3o.- Todos los que tengan capacidad legal para contratar, conforme a las Leyes que menciona el artículo anterior, podrán efectuar las operaciones a que se refiere esta ley, salvo aquellas que requieran concesión o autorización especial.
Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio y, si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente. Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la Ley y que ésta no presuma expresamente.
La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.
El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, extravío, destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto por los artículos 42 al 68, 74 y 75.
La transmisión del título de crédito implica el traspaso del derecho principal en él consignado y, a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios.
Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente. Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos. Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.
La transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría
Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. El propietario de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición; pero nunca los anteriores a ella.
El que sufra el extravío o el robo de un título nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este último caso, su pago, reposición o restitución, conforme a los artículos que siguen. La cancelación del título nominativo extraviado o robado, debe pedirse ante el Juez del lugar en que el principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el título da derecho.
Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador.
Las acciones que resulten de los títulos nominativos extraviados, robados, destruidos, mutilados o deteriorados gravemente, no se perjudicarán por la omisión de los actos conservatorios que no puedan practicarse mientras se substancian los procedimientos de cancelación, oposición y reposición de que hablan los artículos anteriores; pero si la ley fija un plazo para la realización de dichos actos, éste comenzará a correr desde que queda firme la cancelación por falta de opositores, o se resuelve en sentencia definitiva sobre las oposiciones a la cancelación o sobre la demanda de reposición en los términos del artículo 57.
Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la Ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas.
Cuando un título al portador no esté en condiciones de circular por haber sido destruido o mutilado en parte, el tenedor puede pedir su cancelación y reposición conforme al procedimiento previsto para los títulos nominativos.
De la letra de cambio (Del articulo 76 al 169)
La letra de cambio es un documento mercantil por el que una persona, librador, ordena a otra, librado, el pago de una determinada cantidad de dinero, en una fecha determinada o de vencimiento.
El pago de la letra de cambio se puede realizar al librador o a un tercero llamado beneficiario, tomador o tenedor, a quien el librador ha transmitido o endosado la letra de cambio.
La letra de cambio debe contener:
I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;
II.- La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;
III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;
IV.- El nombre del girado;
V.- El lugar y la época del pago;
VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y
VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
La letra de cambio puede ser girada:
I.- A la vista;
II.- A cierto tiempo vista;
III.- A cierto tiempo fecha; y
IV.- A día fijo.
La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella al efecto. A falta de indicación de dirección o lugar, la presentación se hará en el domicilio o en la residencia del girado. Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.
La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra acepto, u otra equivalente, y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es bastante para que se tenga por hecha la aceptación.
falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra.
El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador.
El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.
El avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.
La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado.
Cuando la letra no contenga la cláusula única, el tomador tendrá derecho a que el girador le expida uno o más ejemplares idénticos, pagando todos los gastos que se causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación primera, segunda, y así sucesivamente, según el orden de su expedición. A falta de esta indicación, cada ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta.
Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habrá de dirigirse al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al girador.
Los endosantes y avalistas, están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra.
La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo 77.
Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada para su pago:
I.- En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliario, en su caso;
II.- En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere.
El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega.
Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho
de depositar en el Banco de México el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, y sin obligación de dar aviso a éste.
Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención, en el orden siguiente:
I.- El aceptante por intervención;
II.- El recomendatario;
III.- Un tercero.
El girado que no aceptó como girado, puede intervenir como tercero, con preferencia a cualquier otro que intervenga como tercero
El pago por intervención debe hacerse en el acto del protesto o dentro del día hábil siguiente, y para que surta los efectos previstos en ésta Sección, el notario, el corredor o la autoridad política que levanten el protesto lo harán constar en el acta relativa a éste, o a continuación de la misma. - El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace.
La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 141. El protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposi ción legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.
El protesto puede ser hecho por medio de notario o de corredor público titulado. El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los recomendatarios, en el lugar y dirección señalados para la aceptación, y si la letra no contiene designación de lugar, en el domicilio o en la residencia de aquéllos.
El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación; pero siempre antes de la fecha del vencimiento. El protesto por falta de aceptación, dispensa de la presentación para el pago, y del protesto por falta de pago.
La acción cambiaria se ejercita:
I.- En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;
II.- En caso de falta de pago o de pago parcial;
En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes, deberán ir acompañados de la letra original de cambio, con la anotación de recibo respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de su protesto, y de la cuenta de intereses y gastos, incluyendo, en su caso, el precio del recambio.
La acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso, caduca:
I.- Por no haber sido presentada la letra para su aceptación o para su pago, en los términos de los artículos 91 al 96 y 126 al 128;
II.- Por no haberse levantado el protesto en los términos de los artículos 139 al 149;
III.- Por no haberse admitido la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92
IV.- Por no haberse admitido el pago por intervención, en los términos de los artículos 133 al 138;
V.- Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha del protesto o, en el caso previsto por el artículo 141, al día de la presentación de la letra para su aceptación o para su pago; y
VI.- Por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescribir esa acción dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la demanda.
La acción cambiaria del obligado en vía de regreso que paga la letra, contra los obligados en la misma vía anteriores a él, caduca:
I.- Por haber caducado la acción de regreso del último tenedor de la letra de acuerdo con las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo anterior;LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
II.- Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha en que se hubiere pagado la letra, con los intereses y gastos accesorios, o a la fecha en que le fue notificada la demanda respectiva, si no se allanó a hacer el pago voluntariamente; y
III.- Por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescribir esa acción dentro de los tres meses que sigan a la notificación de la demanda.
Del pagare (Artículo 170 al 174)
Es un documento escrito mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente.
Es un título valor muy similar a la letra de cambio y se usa, principalmente para obtener recursos financieros.
La diferencia con la letra de cambio radica en que quien emite el pagaré es el propio deudor (y no el acreedor). Los pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un tercero y ser emitidos por individuos particulares, empresas o el Estado.
El pagaré debe contener:
I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
IV.- La época y el lugar del pago;
V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y
VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.
Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 82.
Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor.
El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliario, y a falta de domiciliario designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.
El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el
El cheque (Articulo 175 al 207)
Es un título de crédito mediante el cual una persona (librador) ordena al banco en el que tiene depositados sus recursos (librado), que pague una cierta cantidad de dinero a aquella persona específica cuyo nombre aparece como beneficiario en el mismo o dependiendo de la clase de cheque, a quien presente el documento.
El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito.
El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.
El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito.
El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.
La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.
El cheque debe contener:
I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;
II.- El lugar y la fecha en que se expide;
III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
IV.- El nombre del librado;
V.- El lugar del pago; y
VI.- La firma del librador.
El cheque puede ser nominativo o al portador.
El cheque expedido por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, siempre será nominativo.
El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula al portador, se reputará al portador.
El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.
Los cheques deberán presentarse para su pago:
I.- Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;
II.- Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional;
III.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y
IV.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.
El cheque presentado en tiempo, y no pagado por el librado, debe protestarse a más tardar en el segundo día hábil que siga al plazo de presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista.
En el caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada.
Si el cheque se presenta en Cámara de Compensación y el librado rehusa total o parcialmente su pago, la Cámara certificará en el cheque dicha circunstancia, y que el documento fue presentado en tiempo. Esa anotación hará las veces del protesto.
La anotación que el librado ponga en el cheque mismo de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto.
En los casos a que se refieren los dos párrafos que anteceden, el tenedor del cheque deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del documento.
Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan:
Resumen:
A continuación, presentamos la composición de dicha ley, y un esquema resumido con los puntos más importantes de este documento:
Título preliminar. Que contiene un capítulo y cuatro artículos, en los que se introducen los conceptos de las operaciones comerciales que se contemplan en dicha ley.
Título primero. Este apartado aborda todo lo relacionado con los títulos de crédito. Sus siete capítulos contienen artículos que explican las regulaciones para las diferentes clases de:
Títulos de crédito
Las letras de cambio
Los pagarés
Los cheques
Las obligaciones
El certificado de depósito del bono y prenda
La aplicación de leyes extranjeras
Título segundo. Esta sección está dedicada a la normatividad de las operaciones de crédito. Contiene cinco capítulos que dictan las reglas para:
El reporto
El depósito
El descuento de créditos en libros
Los créditos (Apertura de crédito, cuenta corriente, cartas de crédito, crédito confirmado, créditos de habilitación y refaccionarios, la prenda).
El fideicomiso
Transitorios. Los artículos transitorios explican los orígenes de la ley y asientan su antigüedad y vigencia.
La letra de Cambio, además de reunir los caracteres generales de los títulos cambiarios, ostentan caracteres especiales: está dotada por la ley de una forma escrita determinada, es un título sustantivo, o sea, que debe bastarse a sí misma; atribuye al adquiriente, durante su circulación, un derecho abstracto, esto es, independientemente del negocio que dio lugar a su emisión, ese derecho consiste en exigir una suma de dinero; y por último, el derecho a la prestación indicada en la cambial no puede subordinarse a ninguna contraprestación
PAGARE
El Pagaré es un documento de crédito de mucha importancia para realizar las o inmueble; puesto que mediante su emisión, el tomador puede recurrir a fuentes legales establecidas, como ya se dijo en el Código de Comercio, para hacer efectivo su pago. Transacciones legales en cualquier país. Este documento de crédito es de mucha importancia ya que los mismos conforman una garantía de recuperación del valor de la prestación de un servicio o de la venta de algún bien, ya sea mueble CHEQUE Finalmente podemos afirmar que el cheque pertenece a la categoría de los títulos cambiarios, llamados así porque su prototipo es la letra de cambio, en cuanto ambos títulos contienen una orden incondicional de pago de dinero, es semejante. En diversas legislaciones, la española por ejemplo, el régimen jurídico de la letra de cambio sirve de modelo en muchos aspectos a la regulación del cheque. Por último, concluimos señalando una diferencia sustancial entre ambos títulos valores, el cheque está penalizado, en cambio la letra no, pues únicamente genera una obligación de carácter civil.