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Tipo penal de grooming, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho

Nuevo tipo penal que tipifica las conductas de acoso sexual por internet

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2024/2025

Subido el 05/04/2025

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jorge-guzman-48 🇨🇴

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FICHA DE RESUMEN PROYECTOS DE LEY: LEGISLATURA 2024 - 2025
Honorable Representante: Alejandro Martínez - Partido Conservador
Plenaria: Miércoles 2/Abr/25
Posición en el orden del día: 8
Proyecto de Ley N° 147 de 2023 Cámara
Título “Por medio de la cual se establecen políticas públicas de
alfabetización virtual para la protección de niñas, niños y
adolescentes contra el grooming y la violencia sexual
digital, se modifica el código penal, se establece el tipo
penal de grooming o acercamientos sexuales digitales
abusivos en menores de 14 años y se dictan otras
disposiciones”.
Autor(es) Senador Nicolás Albeiro Echeverri Alvarán y los
Representantes Andrés Felipe Jiménez Vargas, Juan Manuel
Cortes Dueñas.
Ponente(s) Representante Andrés Felipe Jiménez Vargas.
Estado PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE
Objeto La presente ley tiene por objeto prevenir, tipificar y sancionar
el grooming o acoso sexual virtual de niños, niñas y
adolescentes con el fin de protegerlos de la violencia,
explotación, comercialización y abusos sexuales en general,
así como promover políticas públicas y medidas educativas
para concientizar a toda la población acerca de la existencia de
este delito.
Contenido El proyecto de ley consta de artículos. El texto propuesto para
segundo debate se encuentra al final de esta ficha.
Observaciones
del asesor
Conforme a la exposición de motivos del proyecto de ley y las
consideraciones de la ponencia, se exponen las siguientes
observaciones:
1. Tal y como consta en la justificación de este proyecto,
La globalización ha aparejado el crecimiento
exponencial de las tecnologías de la información y la
comunicación, facilitando el acercamiento y
fortalecimiento de las comunicaciones entre personas
en diferentes puntos del planeta.
2. Desafortunadamente y pese a las incontables ventajas
económicas, sociales y políticas del aceleramiento en
las relaciones y comunicaciones, es innegable que,
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FICHA DE RESUMEN PROYECTOS DE LEY: LEGISLATURA 2024 - 2025

Honorable Representante: Alejandro Martínez - Partido Conservador Plenaria: Miércoles 2/Abr/ Posición en el orden del día: 8 Proyecto de Ley N° 147 de 2023 Cámara Título “Por medio de la cual se establecen políticas públicas de alfabetización virtual para la protección de niñas, niños y adolescentes contra el grooming y la violencia sexual digital, se modifica el código penal, se establece el tipo penal de grooming o acercamientos sexuales digitales abusivos en menores de 14 años y se dictan otras disposiciones”. Autor(es) Senador Nicolás Albeiro Echeverri Alvarán y los Representantes Andrés Felipe Jiménez Vargas, Juan Manuel Cortes Dueñas. Ponente(s) Representante Andrés Felipe Jiménez Vargas. Estado PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE Objeto La presente ley tiene por objeto prevenir, tipificar y sancionar el grooming o acoso sexual virtual de niños, niñas y adolescentes con el fin de protegerlos de la violencia, explotación, comercialización y abusos sexuales en general, así como promover políticas públicas y medidas educativas para concientizar a toda la población acerca de la existencia de este delito. Contenido El proyecto de ley consta de artículos. El texto propuesto para segundo debate se encuentra al final de esta ficha. Observaciones del asesor Conforme a la exposición de motivos del proyecto de ley y las consideraciones de la ponencia, se exponen las siguientes observaciones:

  1. Tal y como consta en la justificación de este proyecto, La globalización ha aparejado el crecimiento exponencial de las tecnologías de la información y la comunicación, facilitando el acercamiento y fortalecimiento de las comunicaciones entre personas en diferentes puntos del planeta.
  2. Desafortunadamente y pese a las incontables ventajas económicas, sociales y políticas del aceleramiento en las relaciones y comunicaciones, es innegable que,

aunado al crecimiento de estas, se encuentra el crecimiento de los problemas y delitos derivados o cometidos a través de dichas tecnologías de la información y la comunicación, ENTRE ESOS, EL GROOMING.

  1. Save the Children define el grooming así: “el grooming es una forma de acoso que implica que un adulto se pone en contacto con un menor de edad con el fin de ganarse poco a poco su confianza para luego involucrarle en una actividad sexual, normalmente online, aunque también puede llegar a darse un encuentro sexual real”.
  2. Se trata de un proceso en el que se produce un vínculo de confianza entre la menor víctima y el adulto acosador, quien intenta ir aislándolo de su red de apoyo para generar un ambiente coercitivo e intimidatorio del que el menor tenga problemas para salir.
  3. Como este tipo de acoso suele producirse en el medio online, los acosadores suelen hacerse pasar por menores (incluso llegan a adoptar un lenguaje típico de la edad del menor al que acosan) para ganarse más fácilmente la confianza de sus víctimas, también menores. 6. No obstante, el grooming o abuso sexual digital no es un delito informático, aunque se realice a través de medios informáticos o digitales, porque el bien jurídico que se vulnera es la libertad sexual e incluso la privacidad como derecho fundamental, pero no solo la información como tal que es el bien jurídico **tutelado en los delitos cibernéticos.
  4. En el grooming, el victimario, depredador sexual o** abusador usualmente no realiza actos-materiales, sino que manipula mentalmente al menor a través de la comunicación constante con el niño, niña y adolescente a través de tecnologías de la información y las comunicaciones para obtener de ella su material sexual intimo e incluso lograr un encuentro **físico para fines sexuales.
  5. En el grooming hay una “cooperación de la víctima”** lograda mediante engaño y manipulación psicológica operada en el tiempo, la víctima no percibe ser víctima de actos contra su voluntad, por lo menos en las primeras etapas del grooming cuando no se ha llegado a un chantaje psicológico o a

de mensajería instantánea y otros afines, con fines sexuales. Artículo 3º.-Elementos característicos del grooming o acercamientos sexuales digitales abusivos a niñas, niños y adolescentes a. Inicio de una relación. Una persona toma contacto con una niña, niño o adolescente con el fin exclusivo de conocer sus preferencias, aficiones y gustos, con el fin de acercarse y ganarse la confianza del menor. b. Creación de una supuesta amistad. El victimario se va ganando la confianza de la niña, niño o adolescente a través del intercambio de secretos o confesiones muy personales, así logra ganarse la confianza y estima de la niña, niño o adolescente. c. Componente sexual. El objetivo final del victimario es siempre desde el comienzo obtener material íntimo de carácter sexual de la niña, niño o adolescente al que se acerca y comienza con conversaciones y actos graduales que llevan a actos digitales o presenciales de naturaleza sexual, y al envío de documentos de contenido sexual por la niña, niño o adolescente. En los casos más extremos se llega a contactar fuera de Internet en busca de una relación sexual física. Artículo 4º.-Educación y formación para adultos. El Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Educación, y Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, Alta Consejería Presidencial para la niñez y la juventud y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quienes hagan sus veces, adoptarán dentro de los seis (06) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, un programa o una política pública para prevención del grooming o acercamientos sexuales digitales abusivos a niños, niñas y adolescentes enfocada en fomentar la educación y la formación sistemática para padres y madres, tutor legal, educadores, profesores, trabajadores sociales y cualquier otro profesional vinculado, con el fin de permitirles entender el mundo digital e identificar los peligros que pudieran dañar la integridad física o mental de los menores. La Política deberá ser difundida ampliamente a través de internet y campañas de televisión pública y los canales privados en Colombia, así como a través de otros medios de comunicación masiva. A través de Señal Colombia deberá realizarse un programa permanente con el fin de alertar a la ciudadanía sobre la trata de niños, niñas y adolescentes con fines de

explotación sexual y contra el grooming o acercamientos sexuales digitales abusivos a niñas, niños y adolescentes, indicando la línea única para denuncias y atención de salud mental de las víctimas En igual sentido, la Policía Nacional a través de la Policía de Infancia y Adolescencia y el Ministerio Público adelantarán campañas de prevención del grooming o acercamientos sexuales digitales abusivos a niñas, niños y adolescentes en esta población. Artículo 5º.-Alfabetización virtual o cibernética para niñas, niños y adolescentes. El Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Educación y de las Tecnologías de la Información y la Comunicación o quienes hagan sus veces, en coordinación con la Policía Nacional deberán desarrollar una política pública de alfabetización virtual o cibernética desde la primera infancia y hasta la educación media, para que todas las personas aprendan a construir su huella digital correctamente; comprendan los riesgos existentes al compartir información personal en un espacio público como las redes sociales o internet; accedan a herramientas de navegación segura, como así también la transmisión de valores fundamentales acerca de la convivencia y el trato respetuoso y tolerante entre las personas. Parágrafo. La alfabetización virtual o cibernética para las niñas, niños y adolescentes deberá incluirse como parte del plan de estudios de los colegios oficiales del país. Artículo 6º.-Obligación de los proveedores de contenidos y servicios digitales. Los proveedores de contenidos y servicios digitales deben: a)Implementar y seguir códigos de conducta actualizados según normativa vigente enfocados a prevenir, detectar, sancionar y eliminar el grooming o acercamientos sexuales digitales abusivos a niñas, niños y adolescentes y otros contenidos ilícitos, así como prevenir la creación y uso de identidades falsas con fines delictivos. Esto incluirá la adopción de tecnologías avanzadas para la verificación de identidad y autenticación de los usuarios. b) Fortalecer sus políticas de uso para garantizar un mayor control parental de tecnología avanzada que no solo restrinjan el acceso de menores a contenido que no son considerados seguros, educativos, apropiados y enriquecedores para los menores, según su etapa de desarrollo, sino que también habiliten a los padres o tutores legales a supervisar las interacciones en línea. Esto incluye sistemas de alerta inmediata ante las conductas aquí descritas o interacciones con usuarios sospechosos, ofreciendo una

fecha y periódicamente un programa o campaña para alertar a la ciudadanía acerca de los peligros del grooming o ciber acoso sexual de niños, niñas y adolescentes. Artículo 9. Autorizase al Gobierno Nacional para realizar todas las inclusiones presupuestales que exija el cumplimiento de la presente ley. Artículo 10. Modifíquese el Artículo 245 de la Ley 599 de 2000, así : Artículo 245. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando se comete con fines sexuales en persona menor de dieciocho (18) años. Artículo 11. Enfoque diferencial y de género. Todas las actuaciones de las autoridades relacionadas con la presente Ley deben adoptar un enfoque de derechos, diferencial y de género, de orientación sexual y de acción sin daños, en aras de garantizar los derechos y evitar la revictimización durante todas las actuaciones de las autoridades. Artículo 12. Botón de alerta en la página web del Ministerio de Educación. Dentro de los seis (06) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, El Ministerio de Educación deberá adoptar un botón de alerta para que los niños, niñas y adolescentes o cualquier interesado denuncie la ocurrencia de actos de grooming o abuso sexual digital en instituciones educativas del país. Artículo 13. El Ministerio de Educación dentro de los seis (06) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, deberá expedir un protocolo a seguir por las instituciones educativas del país cuando el denunciado por grooming o abuso sexual digital es un estudiante menor de 18 años. El Ministerio de Educación deberá adoptar un protocolo de atención temprana a los casos de grooming o grooming o los acercamientos sexuales digitales abusivos a niñas, niños y adolescentes en contextos educativos que priorice los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas y que deberán adoptar todas las instituciones de educación del país.

Artículo 14. Botón de alerta en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social. Dentro de los seis (06) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, El Ministerio de Educación deberá adoptar un botón de alerta y protocolo para que los niños, niñas y adolescentes o cualquier interesado pueda recibir información acerca de la ruta de atención prioritaria en salud mental de los niños, niñas y adolescentes víctimas de grooming o los acercamientos sexuales digitales abusivos a niñas, niños y adolescentes. Así mismo deberá adoptar un protocolo de atención y medidas para sensibilizar acerca de los Canales de atención e implementará una línea digital o telefónica amiga de atención de salud mental para niñas, niños y adolescentes víctimas de grooming o acercamientos sexuales digitales abusivos y sus familias, y menores de edad acusados de conductas de grooming y sus familias. Artículo 15. Protocolo de manejo probatorio en casos de grooming o acercamientos sexuales digitales abusivos a niñas, niños y adolescentes. La Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura deberán adoptar dentro de los seis (06) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, sendos protocolos para garantizar la conservación y custodia del material probatorio en denuncias por grooming o acercamientos sexuales digitales abusivos a niñas, niños y adolescentes, y evitar así que dicho material de naturaleza íntima fruto de abuso sexual pueda ser de público conocimiento, compartido indiscriminadamente o eliminado. Artículo 16. Dentro de los seis (06) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, la Policía Nacional deberá crear una línea para denuncias de grooming o acercamientos sexuales digitales abusivos a niñas, niños y adolescentes. Artículo 17. Capacitación de los funcionarios de policía, Fiscalía y Jueces Penales en materia de violencia digital. El Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los seis (06) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán realizar capacitaciones con funcionarios de las entidades arriba señaladas con el fin de ilustrarlas acerca del fenómeno del grooming o acercamientos sexuales digitales abusivos y otras