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Nuevo tipo penal que tipifica las conductas de acoso sexual por internet
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Honorable Representante: Alejandro Martínez - Partido Conservador Plenaria: Miércoles 2/Abr/ Posición en el orden del día: 8 Proyecto de Ley N° 147 de 2023 Cámara Título “Por medio de la cual se establecen políticas públicas de alfabetización virtual para la protección de niñas, niños y adolescentes contra el grooming y la violencia sexual digital, se modifica el código penal, se establece el tipo penal de grooming o acercamientos sexuales digitales abusivos en menores de 14 años y se dictan otras disposiciones”. Autor(es) Senador Nicolás Albeiro Echeverri Alvarán y los Representantes Andrés Felipe Jiménez Vargas, Juan Manuel Cortes Dueñas. Ponente(s) Representante Andrés Felipe Jiménez Vargas. Estado PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE Objeto La presente ley tiene por objeto prevenir, tipificar y sancionar el grooming o acoso sexual virtual de niños, niñas y adolescentes con el fin de protegerlos de la violencia, explotación, comercialización y abusos sexuales en general, así como promover políticas públicas y medidas educativas para concientizar a toda la población acerca de la existencia de este delito. Contenido El proyecto de ley consta de artículos. El texto propuesto para segundo debate se encuentra al final de esta ficha. Observaciones del asesor Conforme a la exposición de motivos del proyecto de ley y las consideraciones de la ponencia, se exponen las siguientes observaciones:
aunado al crecimiento de estas, se encuentra el crecimiento de los problemas y delitos derivados o cometidos a través de dichas tecnologías de la información y la comunicación, ENTRE ESOS, EL GROOMING.
de mensajería instantánea y otros afines, con fines sexuales. Artículo 3º.-Elementos característicos del grooming o acercamientos sexuales digitales abusivos a niñas, niños y adolescentes a. Inicio de una relación. Una persona toma contacto con una niña, niño o adolescente con el fin exclusivo de conocer sus preferencias, aficiones y gustos, con el fin de acercarse y ganarse la confianza del menor. b. Creación de una supuesta amistad. El victimario se va ganando la confianza de la niña, niño o adolescente a través del intercambio de secretos o confesiones muy personales, así logra ganarse la confianza y estima de la niña, niño o adolescente. c. Componente sexual. El objetivo final del victimario es siempre desde el comienzo obtener material íntimo de carácter sexual de la niña, niño o adolescente al que se acerca y comienza con conversaciones y actos graduales que llevan a actos digitales o presenciales de naturaleza sexual, y al envío de documentos de contenido sexual por la niña, niño o adolescente. En los casos más extremos se llega a contactar fuera de Internet en busca de una relación sexual física. Artículo 4º.-Educación y formación para adultos. El Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Educación, y Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, Alta Consejería Presidencial para la niñez y la juventud y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quienes hagan sus veces, adoptarán dentro de los seis (06) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, un programa o una política pública para prevención del grooming o acercamientos sexuales digitales abusivos a niños, niñas y adolescentes enfocada en fomentar la educación y la formación sistemática para padres y madres, tutor legal, educadores, profesores, trabajadores sociales y cualquier otro profesional vinculado, con el fin de permitirles entender el mundo digital e identificar los peligros que pudieran dañar la integridad física o mental de los menores. La Política deberá ser difundida ampliamente a través de internet y campañas de televisión pública y los canales privados en Colombia, así como a través de otros medios de comunicación masiva. A través de Señal Colombia deberá realizarse un programa permanente con el fin de alertar a la ciudadanía sobre la trata de niños, niñas y adolescentes con fines de
explotación sexual y contra el grooming o acercamientos sexuales digitales abusivos a niñas, niños y adolescentes, indicando la línea única para denuncias y atención de salud mental de las víctimas En igual sentido, la Policía Nacional a través de la Policía de Infancia y Adolescencia y el Ministerio Público adelantarán campañas de prevención del grooming o acercamientos sexuales digitales abusivos a niñas, niños y adolescentes en esta población. Artículo 5º.-Alfabetización virtual o cibernética para niñas, niños y adolescentes. El Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Educación y de las Tecnologías de la Información y la Comunicación o quienes hagan sus veces, en coordinación con la Policía Nacional deberán desarrollar una política pública de alfabetización virtual o cibernética desde la primera infancia y hasta la educación media, para que todas las personas aprendan a construir su huella digital correctamente; comprendan los riesgos existentes al compartir información personal en un espacio público como las redes sociales o internet; accedan a herramientas de navegación segura, como así también la transmisión de valores fundamentales acerca de la convivencia y el trato respetuoso y tolerante entre las personas. Parágrafo. La alfabetización virtual o cibernética para las niñas, niños y adolescentes deberá incluirse como parte del plan de estudios de los colegios oficiales del país. Artículo 6º.-Obligación de los proveedores de contenidos y servicios digitales. Los proveedores de contenidos y servicios digitales deben: a)Implementar y seguir códigos de conducta actualizados según normativa vigente enfocados a prevenir, detectar, sancionar y eliminar el grooming o acercamientos sexuales digitales abusivos a niñas, niños y adolescentes y otros contenidos ilícitos, así como prevenir la creación y uso de identidades falsas con fines delictivos. Esto incluirá la adopción de tecnologías avanzadas para la verificación de identidad y autenticación de los usuarios. b) Fortalecer sus políticas de uso para garantizar un mayor control parental de tecnología avanzada que no solo restrinjan el acceso de menores a contenido que no son considerados seguros, educativos, apropiados y enriquecedores para los menores, según su etapa de desarrollo, sino que también habiliten a los padres o tutores legales a supervisar las interacciones en línea. Esto incluye sistemas de alerta inmediata ante las conductas aquí descritas o interacciones con usuarios sospechosos, ofreciendo una
fecha y periódicamente un programa o campaña para alertar a la ciudadanía acerca de los peligros del grooming o ciber acoso sexual de niños, niñas y adolescentes. Artículo 9. Autorizase al Gobierno Nacional para realizar todas las inclusiones presupuestales que exija el cumplimiento de la presente ley. Artículo 10. Modifíquese el Artículo 245 de la Ley 599 de 2000, así : Artículo 245. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
Artículo 14. Botón de alerta en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social. Dentro de los seis (06) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, El Ministerio de Educación deberá adoptar un botón de alerta y protocolo para que los niños, niñas y adolescentes o cualquier interesado pueda recibir información acerca de la ruta de atención prioritaria en salud mental de los niños, niñas y adolescentes víctimas de grooming o los acercamientos sexuales digitales abusivos a niñas, niños y adolescentes. Así mismo deberá adoptar un protocolo de atención y medidas para sensibilizar acerca de los Canales de atención e implementará una línea digital o telefónica amiga de atención de salud mental para niñas, niños y adolescentes víctimas de grooming o acercamientos sexuales digitales abusivos y sus familias, y menores de edad acusados de conductas de grooming y sus familias. Artículo 15. Protocolo de manejo probatorio en casos de grooming o acercamientos sexuales digitales abusivos a niñas, niños y adolescentes. La Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura deberán adoptar dentro de los seis (06) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, sendos protocolos para garantizar la conservación y custodia del material probatorio en denuncias por grooming o acercamientos sexuales digitales abusivos a niñas, niños y adolescentes, y evitar así que dicho material de naturaleza íntima fruto de abuso sexual pueda ser de público conocimiento, compartido indiscriminadamente o eliminado. Artículo 16. Dentro de los seis (06) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, la Policía Nacional deberá crear una línea para denuncias de grooming o acercamientos sexuales digitales abusivos a niñas, niños y adolescentes. Artículo 17. Capacitación de los funcionarios de policía, Fiscalía y Jueces Penales en materia de violencia digital. El Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los seis (06) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán realizar capacitaciones con funcionarios de las entidades arriba señaladas con el fin de ilustrarlas acerca del fenómeno del grooming o acercamientos sexuales digitales abusivos y otras