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Testamentos especiales, Transcripciones de Derecho

Militares, Marineros. ellos también testan

Tipo: Transcripciones

2024/2025

Subido el 15/05/2025

maria-fernanda-del-valle-marin-roja
maria-fernanda-del-valle-marin-roja 🇻🇪

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A. ¿Qué es lo que debe pasar para que un Testamento sea nulo, según el artículo 882 del Código
Civil?
Según Este Articulo para que un testamento sea observado bajo pena de nulidad deben darse los
siguientes casos:
oArt.854 C. Civil
- Que El testador no declarare su voluntad ante el Registrador y los testigos.
- El Registrador no reduzca dicha declaración a escrito bajo su dirección.
-El Registrador y los testigos no firmen el testamento.
-Que no conste expresamente el cumplimiento de estas formalidades.
- Que el testamento no sea protocolizado en la Oficina de Registro correspondiente.
oArt. 855 C. Civil
- En el caso de testamentos otorgados ante cinco testigos, todos los testigos deben firmar el testamento.
Pero seda el caso de que no firmen los testigos.
- Que los testigos no reconozcan judicialmente su firma y el contenido del testamento dentro de los seis
meses siguientes al otorgamiento.
- Si el testador está vivo en ese momento y no reconoce ni su firma ni el contenido del testamento.
oArt. 856 C. Civil
- Cuando se da el caso de que el testamento se otorga sin protocolización ante el registrados y dos
testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del registrador. En estos dos casos, el testamento
debe ser firmado por el testador, pero no lo hace ni expresa las excusas del por qué no firma para
que se suscriba por ruego por alguien designado por el.
oArt. 857 C. Civil
En un testamento cerrado:
-El papel donde está el testamento No está cerrado y sellado.
-El testador No declara que el contenido es su testamento.
- El testador No declara si el testamento está o no escrito y firmado por él.
- El registrador No da fe pública de este testamento, el testador y testigos presentes no firman.
- Si el testador no pudiese firmar y el registrador no dejara constancia de eso y no firmara a ruego la
persona designada por el testador para ello en el mismo acto.
05 DE MAYO DEL 2025, PUERTO LA CRUZ / EDO. ANZOÁTEGUI.
UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, NÚCLEO ORIENTE.
FACULTAD DE DERECHO.
CATEDRA: SUCESIONES. 4TO SEMESTRE / TURNO VESPERTINO.
ESTUDIANTE: MARÍA FERNANDA MARÍN ROJAS.
V26.520.369
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A. ¿Qué es lo que debe pasar para que un Testamento sea nulo, según el artículo 882 del Código Civil? Según Este Articulo para que un testamento sea observado bajo pena de nulidad deben darse los siguientes casos: o Art.854 C. Civil

  • Que El testador no declarare su voluntad ante el Registrador y los testigos.
  • El Registrador no reduzca dicha declaración a escrito bajo su dirección.
  • El Registrador y los testigos no firmen el testamento.
  • Que no conste expresamente el cumplimiento de estas formalidades.
  • Que el testamento no sea protocolizado en la Oficina de Registro correspondiente. o Art. 855 C. Civil
  • En el caso de testamentos otorgados ante cinco testigos, todos los testigos deben firmar el testamento. Pero seda el caso de que no firmen los testigos.
  • Que los testigos no reconozcan judicialmente su firma y el contenido del testamento dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento.
  • Si el testador está vivo en ese momento y no reconoce ni su firma ni el contenido del testamento. o Art. 856 C. Civil
  • Cuando se da el caso de que el testamento se otorga sin protocolización ante el registrados y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del registrador. En estos dos casos, el testamento debe ser firmado por el testador, pero no lo hace ni expresa las excusas del por qué no firma para que se suscriba por ruego por alguien designado por el. o Art. 857 C. Civil En un testamento cerrado: - El papel donde está el testamento No está cerrado y sellado. - El testador No declara que el contenido es su testamento.
  • El testador No declara si el testamento está o no escrito y firmado por él.
  • El registrador No da fe pública de este testamento , el testador y testigos presentes no firman.
  • Si el testador no pudiese firmar y el registrador no dejara constancia de eso y no firmara a ruego la persona designada por el testador para ello en el mismo acto.

05 DE MAYO DEL 2025, PUERTO LA CRUZ / EDO. ANZOÁTEGUI.

UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, NÚCLEO ORIENTE.

FACULTAD DE DERECHO.

CATEDRA: SUCESIONES. 4TO SEMESTRE / TURNO VESPERTINO.

ESTUDIANTE: MARÍA FERNANDA MARÍN ROJAS.

V26.520.

9 NA TAREA

o Art. 858 C. Civil El testador que sepa leer, pero no escribir, o que no haya podido colocar su firma cuando hizo escribir sus disposiciones, No declare haberlas leído y que no indique el motivo o causa que le impidió hacerlo. o Art. 861 C. Civil Los sordomudos y el mudo pueden hacer un testamento, si saben y pueden escribir pero:

- Si saben y pueden escribir, y NO manifiestan por escrito ante el Registrador y los testigos su voluntad. - Después que esta esté redactada, no ponen al pie su aprobación. - En caso de presentar un escrito como testamento, NO escriben a su pie, también en presencia del Registrador y testigos, la nota que exprese que aquél es su testamento.

  • Si lo ha escrito un tercero y No agregan que lo han leído. o Art. 862 C. Civil El absolutamente sordo, que quiera haber testamento abierto, debe, además de las otras formalidades necesarias, leer el acta testamentaria, y en la misma se hará mención de esta circunstancia. Si el testador no sabe o no puede leer, se necesitan dos testigos más de los requeridos en el artículo 853 y debe expresar de palabra su voluntad ante ellos. Pero el testador, no sabe o no puede leer. Además, no expresa de palabra su voluntad a los testigos requeridos en conformidad con el artículo 853 del código civil. o Art. 863 C. Civil El testador que no habla ni entiende el idioma castellano y que además no es asistido por un intérprete que el mismo elija y que este no firme el acta. o Art. 864 C. Civil Si son testigos en el otorgamiento de un testamento:
  • Personas que no sean mayores de edad, No conozcan al testador y no sepan leer y escribir.
  • Personas ciegas o totalmente sordas o mudas.
  • Personas que no entienden el idioma castellano.
  • Parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autoriza el acto.
  • Los herederos y legatarios instituidos en el testamento.
  • los parientes de Los herederos y legatarios instituidos en el testamento dentro de los grados expresados, respecto de los testamentos abiertos.
  • El que tuviere algún impedimento general para declarar en todo juicio.

Base Legal: Esto en conformidad con los artículos del código civil:

  • Artículo 882 .- Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1º, 2º, 3º y 4º y por los artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidad.
  • Artículo 854.- En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes: El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento. El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente. El Registrador y los testigos firmarán el testamento. Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades. Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.
  • Artículo 855.- En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.
  • Artículo 856.- El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.
  • Artículo 857.- En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes: El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del Registrador y de tres testigos. El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el contenido de aquel pliego es su testamento. El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega. El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades requeridas en los números 1°, 2º y 3°, todo lo cual hará constar encima del testamento o de su cubierta, y firmarán también el testador y todos los testigos. Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el Registrador hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la persona que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.
  • Artículo 858.- El testador que sepa leer, pero no escribir, o que no haya podido poner su firma cuando hizo escribir sus disposiciones, deberá también declarar haberlas leído e indicar la causa o motivo que le haya impedido firmarlas, y de todo esto se hará mención en el acta.
  • Artículo 859.- Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado
  • Artículo 861.- El sordomudo y el mudo pueden hacer testamento, si saben y pueden escribir. Al hacer testamento abierto, deben manifestar por escrito ante el Registrador y los testigos su voluntad; y después que ésta esté redactada, deben poner al pie su aprobación. En caso de presentar escrito el testamento, deberán escribir a su pie, también en presencia del Registrador y testigos, la nota que exprese que aquél es su testamento. Al hacer testamento cerrado, deben escribir, a la cabeza de la cubierta que lo contenga y en presencia del Registrador y testigos, que el pliego presentado contiene su testamento, y si lo ha escrito un tercero deben agregar que lo han leído. El Registrador expresará en el acta del otorgamiento que el testador ha escrito en su presencia y la de los testigos las palabras antes indicadas. Además, se observará todo lo que establece el artículo 857.
  • Artículo 862.- El absolutamente sordo, que quiera haber testamento abierto, debe, además de las otras formalidades necesarias, leer el acta testamentaria, y en la misma se hará mención de esta circunstancia.

B. Testamentos especiales Testamento en caso de epidemia grave (Artículo 865 y 866) Formalidades  Debe ser por escrito.  Otorgado ante el Registrador o cualquier Autoridad Judicial de la jurisdicción.  En presencia de dos testigos que cumplan con los siguientes requisitos: Si el testador no sabe o no puede leer, se necesitan dos testigos más de los requeridos en el artículo 853 y debe expresar de palabra su voluntad ante ellos.

  • Artículo 863 .- Si el testador no hablare ni entendiere el idioma castellano, deberá ser asistido en todo caso por un intérprete que él mismo elegirá y que deberá también firmar el acta.
  • Artículo 864.- Los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir. No pueden ser testigos en los testamentos los ciegos y los totalmente sordos o mudos, los que no entienden el idioma castellano, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autoriza el acto; los herederos y legatarios instituidos en el testamento y los parientes de los mismos dentro de los grados expresados, respecto de los testamentos abiertos; ni, en fin, el que tuviere algún impedimento general para declarar en todo juicio.
  • Artículo 865.- En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de diez y ocho años y que sepan leer y escribir. El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las circunstancias lo permiten, por el testador. Si el testador no firmare, se hará mención expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad.
  • Artículo 867.- Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante un viaje, se otorgarán en presencia del Comandante o del que haga sus veces. A bordo de los buques mercantes se otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que haga sus veces. En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, además de las personas anteriormente expresadas, dos testigos mayores de edad. - Artículo 868.- En los buques de la marina de guerra el testamento del Comandante o del que haga sus veces, y en los mercantes el del Capitán o patrón o del que haga sus veces, se otorgarán ante quienes estén llamados a subrogarlos, según el orden del servicio, observándose siempre las formalidades establecidas en el artículo precedente. - Artículo 869.- El testamento mencionado en los dos artículos anteriores se hará por duplicado.
  • Artículo 870.- El testamento hecho a bordo de buques de guerra o mercantes, debe firmarse, por el testador, por la persona que lo haya autorizado y por los testigos. Si el testador o los testigos no saben o no pueden firmar, se debe indicar el motivo que les haya impedido hacerlo.
  • Artículo 875.- Pueden recibir el testamento de los militares y de las demás personas empleadas en el ejército: un jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un Auditor de Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos testigos mayores de edad. El testamento se reducirá a escrito y se firmará por quien lo escriba y, si fuere posible, por el testador y los testigos, expresándose, caso de que éstos no lo hagan, el motivo que lo haya impedido. El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del ejército, puede también recibirlo el capitán o cualquiera otro oficial subalterno que tenga el mando del destacamento. Si el testador se halla enfermo o herido, puede también recibir el testamento, el Capellán o el Médico Cirujano de servicio, en presencia de dos testigos, de la manera establecida en el artículo precedente.

 Al llegar a cualquier puerto venezolano, se entregarán ambos ejemplares (o el que quede) a la Primera Autoridad local (marítima o civil), junto con copia de las notas. Se hará una anotación de la entrega al margen de las notas en el diario y rol.  El agente diplomático/consular o la autoridad local levantará un acta de la entrega y la remitirá al Ministro de Guerra y Marina, quien ordenará el depósito de un original en su archivo y enviará otro a la Oficina de Registro del domicilio o última residencia del testador en Venezuela. Si se desconocen estos, se enviará a una Oficina de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Si solo se recibe un ejemplar, se remitirá a la Oficina de Registro dejando copia certificada. b) Buques mercantes  Formalidades: Se otorgan ante el Capitán o patrón (o quien haga sus veces) y dos testigos mayores de edad.  Si el testador es el Capitán o patrón (o su sustituto), se otorgará ante quienes estén llamados a subrogarlo, observando las mismas formalidades (presencia de dos testigos mayores de edad).  Las demás formalidades relativas a la duplicidad, firmas, conservación a bordo y entrega a las autoridades son similares a las establecidas para los buques de la marina de guerra. Lapso de Caducidad (para ambos tipos de buques)  El testamento hecho a bordo solo tendrá efecto si el testador muere durante el viaje o dentro de los dos meses siguientes a su desembarco en un lugar donde hubiera podido hacer un nuevo testamento en las formas ordinarias. Si sobrevive a este lapso y tiene la oportunidad de testar de forma ordinaria, el testamento marítimo caduca.

3. Testamento de militares y otras personas en expedición (Artículos 875 al 878) ¿Quiénes pueden testar bajo esta forma?  Militares y demás personas empleadas en el ejército que se encuentren en:  Expedición militar por causa de guerra (en el extranjero o en el interior del país).  Cuartel o guarnición fuera de la República.  Prisioneros en poder del enemigo.  Plaza o fortaleza sitiada por el enemigo.  Otros lugares donde las comunicaciones estén interrumpidas. FormalidadesPuede recibir el testamento:Un jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior.Un Auditor de Guerra.Un Comisario de Guerra.  En presencia de dos testigos mayores de edad.  Si el militar pertenece a cuerpos o puestos destacados del ejército, también puede recibir el testamento el capitán o cualquier otro oficial subalterno que tenga el mando del destacamento.

 Si el testador está enfermo o herido, puede recibir el testamento el Capellán o el Médico Cirujano de servicio, en presencia de dos testigos.  El testamento debe reducirse a escrito y ser firmado por quien lo escribe.  Si es posible, debe ser firmado por el testador y los testigos.  Si el testador o los testigos no firman, se debe expresar el motivo que lo impidió.  Debe transmitirse a la brevedad posible al Cuartel General, y de allí al Ministro de Guerra, quien ordenará su depósito en la Oficina de Registro del domicilio o última residencia del testador, dejando copia certificada tanto en el Cuartel General como en el Ministerio. Si se desconoce el domicilio o última residencia en Venezuela, se procederá como en el caso de los testamentos marítimos (envío a una Oficina de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal). Lapso de Caducidad  El testamento militar caduca a los dos meses después de la llegada del testador a un lugar donde pueda hacer testamento en la forma ordinaria. Si transcurre este tiempo y el militar tiene la oportunidad de testar de forma regular, el testamento especial pierde su validez. C. Testamentos en el exterior Artículo 879 del Código Civil. Este artículo establece las condiciones para que un testamento otorgado en el exterior tenga efecto en Venezuela:

- Formalidades del país extranjero: El testamento debe cumplir con las disposiciones del país donde se realice el acto.

  • Forma auténtica: El testamento debe ser otorgado en forma auténtica, es decir, debe ser un documento público o privado que cumpla con los requisitos legales del país extranjero. - Restricciones: No se admitirán testamentos otorgados por dos o más personas en el mismo acto, ni testamentos verbales ni ológrafos. Artículo 880 del Código Civil. Este artículo regula la posibilidad de otorgar un testamento en el exterior ante un Agente Diplomático o Consular venezolano:
  • Formalidades venezolanas: El testamento debe atenerse a las disposiciones de la Ley venezolana. - Función del Agente Diplomático o Consular: Este funcionario actúa como Registrador y cumple con los preceptos del Código Civil venezolano durante el acto del otorgamiento. - Protocolización: Una vez otorgado, el testamento debe ser remitido a Venezuela para su registro ante las autoridades competentes. Formalidades Específicas Testamento ante Autoridad Extranjera:
  • Debe cumplir con las formalidades del país donde se otorga.
  • Debe ser auténtico (escrito y firmado).
  • No puede ser verbal ni ológrafo.
  • Testamento ante Agente Diplomático o Consular Venezolano:
  • Debe cumplir con las formalidades establecidas en el Código Civil venezolano.
  • El Agente Diplomático o Consular actúa como Registrador.

Base Legal: Esto en conformidad con los artículos del código civil:

  • Artículo 865.- En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de diez y ocho años y que sepan leer y escribir. El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las circunstancias lo permiten, por el testador. Si el testador no firmare, se hará mención expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad.
  • Artículo 867.- Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante un viaje, se otorgarán en presencia del Comandante o del que haga sus veces. A bordo de los buques mercantes se otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que haga sus veces. En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, además de las personas anteriormente expresadas, dos testigos mayores de edad. - Artículo 868.- En los buques de la marina de guerra el testamento del Comandante o del que haga sus veces, y en los mercantes el del Capitán o patrón o del que haga sus veces, se otorgarán ante quienes estén llamados a subrogarlos, según el orden del servicio, observándose siempre las formalidades establecidas en el artículo precedente. - Artículo 869.- El testamento mencionado en los dos artículos anteriores se hará por duplicado.
  • Artículo 870.- El testamento hecho a bordo de buques de guerra o mercantes, debe firmarse, por el testador, por la persona que lo haya autorizado y por los testigos. Si el testador o los testigos no saben o no pueden firmar, se debe indicar el motivo que les haya impedido hacerlo.
  • Artículo 875.- Pueden recibir el testamento de los militares y de las demás personas empleadas en el ejército: un jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un Auditor de Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos testigos mayores de edad. El testamento se reducirá a escrito y se firmará por quien lo escriba y, si fuere posible, por el testador y los testigos, expresándose, caso de que éstos no lo hagan, el motivo que lo haya impedido. El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del ejército, puede también recibirlo el capitán o cualquiera otro oficial subalterno que tenga el mando del destacamento. Si el testador se halla enfermo o herido, puede también recibir el testamento, el Capellán o el Médico Cirujano de servicio, en presencia de dos testigos, de la manera establecida en el artículo precedente.
  • Artículo 876.- Los testamentos de que trata el artículo anterior deben transmitirse a la brevedad posible, al Cuartel General, y por éste al Ministro de Guerra, quién ordenará su depósito en la Oficina de Registro del lugar del domicilio o de la última residencia del testador, dejándose copia certificada, así en el Cuartel General como en el Ministerio. En el caso de ignorarse el domicilio o última residencia del testador, o de no haberlos tenido nunca en la República, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 873.
  • Artículo 877.- Pueden testar en la forma establecida en el artículo 875, solamente los que estén en expedición militar por causa de guerra, así en país extranjero como en el interior de la República, o en cuartel o guarnición fuera de la República, prisioneros en poder del enemigo, o en una plaza o fortaleza sitiada por el enemigo, o en otros lugares en que las comunicaciones estén interrumpidas.
  • Artículo 878.- El testamento de los militares, hecho según los artículos anteriores, caducará dos meses después de la llegada del testador a un lugar donde pueda hacer testamento en la forma ordinaria.
  • Artículo 879.- Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo.
  • Artículo 880.- También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la República en el lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de la Ley venezolana. En este caso, el funcionario Diplomático o Consular hará las veces de Registrador y cumplirá en el acto del otorgamiento con los preceptos del Código Civil.