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TESINA DE DERECHO VICTIMAL, Tesinas de Derecho Penal

Tesina del derecho victimal y su relación con el derecho penal

Tipo: Tesinas

2021/2022

Subido el 17/03/2022

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LUNA BARRERA MARIANA
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA MEXICANA
DERECHO
VÍCTIMAL
Maestría en Derecho penal
procesal y adversarial.
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LUNA BARRERA MARIANA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA MEXICANA

DERECHO

VÍCTIMAL

Maestría en Derecho penal procesal y adversarial.

INTRODUCCIÓN.

“ El in dubio pro reo es el pasado de la dogmática y aún lo es el in dubio pro víctima , que sitúa con excesivo optimismo en el hoy, para proclamar el sine dubio como meta, lugar desde donde la víctima es protagonista y no mera parte pasiva del hecho criminal y del proceso Dr. Antonio Beristaín Ipiña (†) In Tenebris, lux, 2010 (obra póstuma). El Derecho es una ciencia que se relaciona con otras ciencias o disciplinas, en las cuales se apoya para cumplir su fin supremo, el cual se señala en el Digesto, mismo que dice: jus est aras boni et aequi , es decir, el Derecho es el Arte de lo Bueno y lo Justo, el derecho entendido así, envuelve un cúmulo de pensamientos y de necesidades o requisitos, en primer lugar nos remite a la necesaria existencia de dos o más sujetos, para que pueda existir lo bueno y lo justo; y por ende la razón de ser y aplicación del derecho, es decir para regular las relaciones sociales y lograr una convivencia social óptima. Así pues el derecho es creado con auxilio de la técnica jurídica^1 en sus dos fases, la técnica legislativa y su aplicación adecuada a fenómenos sociales emergentes y/o permanentes en una determinada sociedad. La víctima estuvo atrás del telón del escenario del derecho penal y sus rededores, que por muchos siglos se posó delante de ella, de esa barrera que el poder público colocó para contener la criminalidad, pero al focalizar su atención en ella se olvidó de la víctima; motivo de ello pueden ser las extremas y crueles venganzas que se daban en el pasado a manos de las Víctimas hacia los ofensores, y que la autoridad que después de miles de años se incrusto en la (^1) Técnica Jurídica es la rama del derecho que engloba el conjunto de los procedimientos por medio de los cuales este fin puede ser obtenido. Sus objetivos son la simplificación (de todos los elementos que componen el derecho) y la aplicación del derecho a los casos concretos, se ocupa de la formulación de las normas, procedimientos de interpretación y procedimientos de integración.

figura del Estado tuvo que intervenir para evitar un mal mayor del proferido y con ello legitimar su actuación e intervención a través de la figura del Derecho Penal Subjetivo ó Ius Puniendi (derecho de castigar). Derecho Víctimal deriva directamente de la Victimología y de su lógica y paulatina evolución, que tiene una relación estrecha e íntima con el desarrollo y evolución de las sociedades actuales, como lo son tantas y tantas ramas del derecho que han ido surgiendo a través del devenir del tiempo y el propio desarrollo humano.

través de la victimología que sirve para determinar si la victima merece y necesita la protección jurídico penal, pero principalmente si debe de excluirse la sanción penal o por lo menos atenuarse la del victimario, cuando el caso lo amerita. La victima por su propia imprudencia o dolosamente contribuye a ser victimizada, entonces debe tomarse en cuenta la participación del sujeto pasivo para que comparta su responsabilidad. Las ciencias penales se clasifican en cuatro categorías: las ciencias penales preventivas, las ciencias penales principales, las ciencias penales auxiliares y las ciencias penales instrumentales, dentro de las ciencias penales principales se encuentran en orden cronológico, el Derecho Penal que da origen con su escuela positiva a la Criminología y ésta da origen a la Victimología, misma que como bien lo dijo el Doctor Antonio Beristaín Ipiña, tiene el carácter de multi, inter y transdisciplinaria. Así la Victimología en la actualidad es una de las disciplinas más recientes dentro del ámbito de las ciencias penales y se encuentra ubicada en las ciencias penales principales y en los últimos tiempos ha tomado vital importancia, después de su surgimiento en la segunda mitad del siglo XX, después de la segunda guerra mundial. Derecho Victimal deriva directamente de la Victimología y de su lógica y paulatina evolución, que tiene una relación estrecha e íntima con el desarrollo y evolución de las sociedades actuales, como lo son tantas y tantas ramas del derecho que han ido surgiendo a través del devenir del tiempo y el propio desarrollo humano. Así, debido a la relevancia y el impacto de la Victimología en la legislación penal, ésta se ha reformado notablemente, dando origen a nuevas ramas del derecho, en este caso se crean normas y disposiciones específicas para el auxilio, a.tención, protección y auxilio para las víctimas de conductas consideradas como delitos, situación tan relevante que hoy día, se llega a hablar ya de una nueva rama del Derecho Público y de las ciencias penales: del Derecho Victimal, considerado en

su aspecto objetivo como conjunto de normas jurídicas relativas a la víctima del delito y a sus derechos en tal calidad.^3 Derecho Victimal desde dos aspectos, primero desde el punto de vista objetivo el Derecho Victimal es el conjunto normativo jurídico relativo a las víctimas y ofendidos de las conductas señaladas por el orden jurídico interno e internacional como delitos, que establecen sus derechos, los mecanismos procesales y pragmáticos para acceder a ellos y hacerlos efectivos. Por lo que hace al segundo punto de vista subjetivo el Derecho Victimal es el derecho público subjetivo que le asiste a la víctima y ofendido del delito, para ejercer y hacer efectivas las prerrogativas otorgadas en dicha calidad, por las normas supremas, reglamentarias, internacionales, ordinarias, secundarias y reglamentarias de un Estado o en el ámbito internacional”. (^3) Vid., Ídem, pp. 56 a la 58.

LA JUSTICIA VICTIMAL.

Iniciamos con la definición de Beristain, quien plantea la Justicia Victimal como “una nueva e innovadora teoría y praxis, que introduce radicales innovaciones en el Derecho Penal tradicional, que elabora una justicia reparadora que implica a las personas relacionadas con la comisión de una infracción de la Ley Penal (victimación), con el fin de conocer y responder colectivamente a las víctimas y los autores de la infracción, sin recurrir a la sanción vindicativa, y creando en su lugar la reparación de los daños causados y la dignificación de todas las víctimas”^6 Así, Beristain propone que aquel Derecho Penal, levantado sobre dos columnas (el delito y la pena), sea substituido por una nueva arquitectura asimétrica, construida básicamente sobre las víctimas. Lo anterior implica un cambio de lenguaje y de conceptos, una nueva cosmovisión en que:^7

  • El delito ya no se define como la abstracta violación de la ley, sino como la causación de un daño a personas y/o instituciones concretas.
  • El delincuente deja de ser el centro del Derecho penal (deja de ser el “sujeto activo”) y se convierte en el victimario, “desde perspectivas epistemológicas más reales y profundas” (Beristain).
  • Las víctimas ocupan ahora el centro, sean directas, indirectas o anónimas, dejan de ser el “sujeto pasivo”, se amplía el concepto y requieren más atención que el victimario.
  • El proceso deja de ser un combate entre partes enemigas y se concibe como un catalizador. (^6) BERISTAIN IPIÑA, Antonio. Víctimas del terrorismo. Nueva justicia, sanción y ética. Tirant lo Blanch, España.
  1. (Citando a: Robert CARIO: Justice restaurative). (^7) Cfr. BERISTAIN, Antonio. Protagonismo de las víctimas de hoy y mañana. (Evolución en el campo jurídico penal, prisional y ético). Tirant lo Blanch, España. 2004, p. 174.
  • La sanción no pretende castigar, ni causar daño, va dirigida a la repersonalización e inocuización del victimario, a la prevención y la reparación completa de los perjuicios producidos a las víctimas. Gran parte de la Justicia Victimal se está construyendo fuera del Derecho penal, aún se habla de una “tercera vía”, refiriéndose a la reparación y a la llamada práctica restaurativa.

con la emisión por parte de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas con su resolución A/RES/40/34 de fecha. Pero en México ya en el año de 1969, se había creado la Ley sobre el Auxilio a las Víctimas del Delito del Estado de México, que fue la primera disposición de una serie de normatividad para la atención, protección y apoyo asistencial a las víctimas de delito, siendo que en al ámbito constitucional se realizaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo los años de 1993, 1996, 2000 y 2008, años cruciales para la implementación y fortalecimiento de un Derecho Victimal Mexicano. En el ámbito internacional, la creación de la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para Víctimas de Delito y Abuso de Poder y la adopción por los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, representó un gran avance lo mismo que una presión para dichos Estados miembros para incorporar y adecuar los marcos constitucionales a sus disposiciones en el ámbito local. En el caso de Latinoamérica, como bien lo afirma Reyes Calderón y León Dell, México fue pionero pragmático en implementar disposiciones para la atención a las víctimas de delito, con la ley del año de 1969 en el Estado de México, así como en los últimos años con las reformas al artículo 20 Constitucional de los años 1993, 1996, 2000 y 2008. Actualmente conforme a la jerarquización normativa, el fundamentos superior en México sobre los Derechos de las Víctimas de delito se encuentra en el apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece siete fracciones en el siguiente tenor: “ Artículo 20.- El proceso penal… A.- De … B.- De… C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas,

ocasionados con su conducta, ésta únicamente se hace efectiva en la condena que dicte el juzgador Seguridad y auxilio: la autoridad debe proteger a las víctimas de amenazas o actos de violencia, de los que pudieren ser presas, en manos de sus agresores (inculpados). Orientación e información: Por parte de los funcionarios y abogados, desde el inicio del proceso, en el proceso y fin del proceso. RELACIÓN JURÍDICA CON LA VÍCTIMA. En la actualidad, sin embargo, se está produciendo un importante cambio cultural, institucional y social, que tiende a un progresivo reconocimiento y protección de los derechos e intereses de las víctimas de delitos, a impulsos, además, de los trabajos e instrumentos legislativos de los distintos Organismos Supranacionales de los que España forma parte. Hay que dejar claro, en todo caso, que no se trata con ello de contraponer los derechos del delincuente con los de la víctima, ni de un regreso a una cierta concepción privada del derecho penal, en el que el ejercicio del ius puniendi quedara en mayor o menor medida en manos de la víctima, sino de encontrar una mayor armonía de los diferentes intereses en conflicto, construyendo una justicia penal que no esté orientada, únicamente, a la tutela de los intereses de la sociedad, en general, y de las garantías del acusado, en particular, sino que también busque la reparación del daño material y moral inferido a la víctima como consecuencia del delito, otorgándole un papel protagonista también en el proceso.

DERECHOS DE LA VÍCTIMA Y EL IMPUTADO.

Artículo 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad

para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra; VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le

designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la