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Teoria general del proceso Unidad 1 al 3, Apuntes de Derecho Procesal

contiene unidad 1,2,3 completas

Tipo: Apuntes

2023/2024

A la venta desde 02/04/2025

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Unidad 1. EL PROCESO JUDICIAL:
El PROCESO como fenómeno cultural y
como institución.
El PROCESO JUDICIAL como estructura
técnico-jurídica: Concepto. Caracteres.
Naturaleza jurídica: teorías. Elementos:
subjetivo, objetivo y teleológico. Objeto y
contenido. ETAPAS: Concepto y desarrollo.
EL DERECHO PROCESAL: Concepto.
Contenido. Caracteres. Relaciones con otras
disciplinas.
LA NORMA PROCESAL: Concepto.
Caracteres. Fuentes. Clasificación. Eficacia
en el tiempo y en el espacio. Interpretación
e Integración.
EL PROCESO:
El proceso judicial es considerado un
fenómeno cultural debido a que es el
resultado del espíritu humano y representa
una forma de convivencia que ha adquirido
un consenso colectivo y organicidad.
Este consenso colectivo se refiere a la
aceptación generalizada de su importancia
y su papel en la realización del valor de
justicia ajustada a las circunstancias de
tiempo y lugar.
A medida que el proceso se afianza, se
consolida y se instrumenta de forma
consuetudinaria o normativa, se convierte
en una institución.
En este sentido, el proceso judicial se
convierte en un medio o instrumento para
realizar la justicia, y su permanencia a lo
largo del tiempo lo consolida como una
institución esencial en la vida social y
jurídica.
EL PROCESO JUDICIAL COMO ESTRUCTURA
TÉCNICO JURÍDICA Concepto: el proceso
judicial es un método de debate que
desarrollan los órganos públicos y los
particulares interesados y, eventualmente,
los terceros interesados, con los demás
colaboradores, los cuales realizan una serie
de actos procesales concatenados,
eslabonados y sucesivos, que en forma
progresiva tienden de manera unitaria a
que se resuelva el caso concreto planteado,
con la aplicación de la ley o en su defecto
con los principios y reglas de la analogía,
según corresponda o no, y con todo lo cual
se restablece de manera definitiva, el orden
jurídico con el logro de la justicia, seguridad
y paz social.
Caracteres:
oPúblico: porque es ejercido por el
Poder Judicial, que es uno de los tres
poderes del Estado.
oComplejo: porque existe una
pluralidad de sujetos que ejercen
respectivamente los poderes de
acción (actor), jurisdicción (juez) y
excepción (demandado).
oProgresivo: porque el proceso
judicial avanza cumpliendo las
distintas etapas procesales.
oUnitario: porque apunta a la finalidad
de que el proceso culmine con el
dictado de la sentencia.
Naturaleza jurídica
Teoría General del Proceso
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Unidad 1. EL PROCESO JUDICIAL: El PROCESO como fenómeno cultural y como institución. El PROCESO JUDICIAL como estructura técnico-jurídica: Concepto. Caracteres. Naturaleza jurídica: teorías. Elementos: subjetivo, objetivo y teleológico. Objeto y contenido. ETAPAS: Concepto y desarrollo. EL DERECHO PROCESAL: Concepto. Contenido. Caracteres. Relaciones con otras disciplinas. LA NORMA PROCESAL: Concepto. Caracteres. Fuentes. Clasificación. Eficacia en el tiempo y en el espacio. Interpretación e Integración. EL PROCESO: El proceso judicial es considerado un fenómeno cultural debido a que es el resultado del espíritu humano y representa una forma de convivencia que ha adquirido un consenso colectivo y organicidad. Este consenso colectivo se refiere a la aceptación generalizada de su importancia y su papel en la realización del valor de justicia ajustada a las circunstancias de tiempo y lugar. A medida que el proceso se afianza, se consolida y se instrumenta de forma consuetudinaria o normativa, se convierte en una institución. En este sentido, el proceso judicial se convierte en un medio o instrumento para realizar la justicia, y su permanencia a lo largo del tiempo lo consolida como una institución esencial en la vida social y jurídica. EL PROCESO JUDICIAL COMO ESTRUCTURA TÉCNICO JURÍDICA Concepto: el proceso judicial es un método de debate que desarrollan los órganos públicos y los particulares interesados y, eventualmente, los terceros interesados, con los demás colaboradores, los cuales realizan una serie de actos procesales concatenados, eslabonados y sucesivos, que en forma progresiva tienden de manera unitaria a que se resuelva el caso concreto planteado, con la aplicación de la ley o en su defecto con los principios y reglas de la analogía, según corresponda o no, y con todo lo cual se restablece de manera definitiva, el orden jurídico con el logro de la justicia, seguridad y paz social. Caracteres: o Público: porque es ejercido por el Poder Judicial, que es uno de los tres poderes del Estado. o Complejo: porque existe una pluralidad de sujetos que ejercen respectivamente los poderes de acción (actor), jurisdicción (juez) y excepción (demandado). o Progresivo: porque el proceso judicial avanza cumpliendo las distintas etapas procesales. o Unitario: porque apunta a la finalidad de que el proceso culmine con el dictado de la sentencia. Naturaleza jurídica

Teoría General del Proceso

TEORÍA DEL CONTRATO: se considera al proceso como un contrato. Esta teoría parte de la afirmación de que existe una convención entre el actor y el demandado, convención que fija determinados puntos de la discusión y que otorga autoridad al juez. El actor y el demandado se ponían de acuerdo en los puntos que se sometían a la in iuditio, a la decisión del árbitro. TEORÍA DEL CUASI CONTRATO: frente a la inaplicabilidad de la teoría anterior, se sostuvo que el proceso es un cuasi contrato. TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICA: Von Bullow sostenía que el proceso es una relación jurídica procesal. Son tres los sujetos de la relación jurídica procesal: el actor y dos partes litigantes, con sus respectivos derechos y deberes, que se manifiestan: “como deberes y derechos del juez frente a las partes y de las partes frente al juez, por un lado, y de las partes entre sí por el otro”. El derecho principal de las partes es obtener la sentencia; la principal obligación del juez es dictar la sentencia. TEORÍA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA: 1925, Goldschmidt pone el acento en los “actos procesales” y en la “actividad procesal”. Concibe al proceso como una sucesión de situaciones jurídicas. En esta teoría, en el proceso no hay relaciones jurídicas, sino que existe situaciones jurídicas. TEORÍA DE LA INSTITUCIÓN JURÍDICA: Jaime Guasp sostiene que el proceso es una institución, porque contiene dos elementos: a) el elemento básico, constituido por la idea común objetiva (es la idea de proceso, que es permanente durante todo el desarrollo del proceso) y b) el elemento subjetivo, que consiste en la adhesión a esa idea común del proceso, de las voluntades de los sujetos del proceso. TEORÍA DE LA SATISFACCIÓN JURÍDICA: Fairen Guillen remarca la dinámica del proceso, porque por medio del proceso y de la sentencia, se pasa del anterior estado de insatisfacción jurídica de la pretensión y su contestación o resistencia al posterior estado de satisfacción jurídica que se obtiene con la sentencia. Elementos El elemento subjetivo está representado por las personas que intervienen en el trámite procesal. Ellas pueden ser clasificadas en sujetos necesarios y eventuales. Los necesarios son aquellos que indefectiblemente deben estar presentes en la relación jurídico-procesal y son los protagonistas de ella. Así actor, demandado y juez son sujetos esenciales en el proceso civil por actuar como titulares de los poderes de acción (inicio y mantenimiento del trámite), excepción (defensa) y jurisdicción (decisión). En el proceso penal también se advierte como indispensable un órgano requirente (ministerio público fiscal), un órgano judicial y el sujeto pasivo que es el imputado. Los sujetos eventuales se identifican de diferentes maneras, así, por ejemplo, por auxiliares del tribunal, por personal subalterno que en orden jerárquico establecen las leyes orgánicas.

Etapas del proceso civil Palacio define al proceso de conocimiento u ordinario como aquél que tiene por objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. Este juicio consta de cuatro etapas esenciales, y otras que se denominan eventuales.

  1. Etapa introductoria: el acto procesal propio o típico de esta etapa es la demanda, mediante la cual se opera la definitiva e integral introducción de las cuestiones que serán objeto de la decisión final. En esta oportunidad, el actor efectuará las afirmaciones de hechos jurídicamente relevantes en base a las cuales solicitará la tutela del derecho que invoca. Con respecto al demandado, éste deberá contestar la demanda, ejerciendo de esta forma su derecho de defensa en el plazo de quince (15) días. Su contestación deberá referirse a los hechos que han sido expuestos en la demanda, pues tiene la carga procesal de responder sobre cada uno de ellos. La ley ritual impone al accionado la carga de pronunciarse sobre cada uno de ellos ya sea negando o reconociéndolos. Además, en ocasión de contestar la demanda, el accionado puede reconvenir, siendo ésta la única oportunidad para hacerlo. Con estos actos procesales se cierra el momento introductorio de las cuestiones y se fijan las respectivas posiciones de actor y demandado, quedando delimitado el thema decidendum o plataforma fáctica del juicio.
  2. Etapa probatoria: es el momento u oportunidad en que las partes deben realizar el esfuerzo para arrimar al juez o tribunal los elementos probatorios que acrediten sus pretensiones. En esta actividad las partes deberán prestar la máxima colaboración para obtener el elemento probatorio fundamental. Esta segunda etapa puede presentarse excepcionalmente como no esencial, por cuanto presupone la existencia de hechos controvertidos. La etapa probatoria, se inicia con el decreto que ordena la apertura a prueba de la causa. Se configura como un momento de plena actividad que se resume en la recepción de audiencias, notificaciones, peritajes, inspecciones oculares, diligenciamiento de oficios, etcétera. Participan en ella todos los sujetos procesales y, en especial, los órganos de prueba (por ej. testigos, peritos, etc).
  3. Etapa discusoria: los actos procesales que objetivan esta etapa son los alegatos, cuya finalidad es proporcionar al juez argumentaciones favorables al fundamento de las respectivas pretensiones. Es así, que actor y demandado, a través de estos escritos tratarán de evidenciar cómo han sido acreditados los hechos fundamentadores de sus pretensiones; también destacarán en su caso la ausencia de elementos probatorios corroborantes de los hechos afirmados por la contraria. En otras palabras: manifestarán lo que ha permanecido improbado. De esto se infiere que la función del alegato no se agota con la meritación de la prueba, sino que va más

allá. En el juicio ordinario los alegatos se realizan en forma de traslados de ley por su orden. Esto es, primero se corre traslado al actor y luego al demandado. Así, por ejemplo, en el juicio ordinario se confiere un plazo de seis días perentorio no fatal y su cómputo es individual. El plazo comenzará a correr desde que la providencia que ordena los traslados para alegar sea notificada a la parte. Esta etapa asume una característica especial, la de reservada, en el sentido de «no pública» con el fin de garantizar igualdad de las partes. EL DERECHO PROCESAL Palacio señala que «desde el punto de vista de la teoría general del derecho, es posible concebir al derecho procesal, como aquel sector de la ciencia jurídica que se ocupa del proceso en sentido amplio, entendiendo por tal a la actividad que despliegan los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas generales o individuales» El derecho procesal es una ciencia jurídica que como tal estudia en forma sistemática el conjunto de principios y normas que regulan la organización judicial y la actividad de los sujetos procesales para la efectiva realización indirecta del derecho de fondo. El objeto de estudio del derecho procesal está dado por el análisis de principios y también de normas de derecho positivo. Es que el estudio sistemático de una disciplina implica necesariamente la profundización en las reglas de los códigos formales, pero muy especialmente de los principios que la rigen. Debe señalarse que estos principios y normas del derecho procesal siempre están enderezados a la realización jurisdiccional del derecho. CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL En general, existe acuerdo doctrinario en asignar al derecho procesal el estudio de las siguientes materias:  Jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, y régimen jurídico a que se hallan sometidos los integrantes de estos últimos (facultades, deberes, etc., de los jueces y de sus auxiliares). Desde el mismo punto de vista orgánico, también forma parte del derecho procesal lo concerniente a la capacidad, designación y recusación de los árbitros y amigables componedores.  Régimen jurídico de las partes y peticionarios y de sus representantes y asistentes. A este punto se halla vinculado el estudio de la pretensión procesal y de la petición procesal extracontenciosa, que constituyen, respectivamente, el objeto de los procesos contencioso y voluntario.  Requisitos, contenido y efectos de los actos procesales y trámite del proceso a través de los distintos procedimientos que lo integran. Caracteres del Derecho Procesal

  1. Es derecho público: Por los fines supraindividuales del proceso judicial y la intervención en él del Estado —a través del órgano jurisdiccional—es indiscutible que el

instrucción sea lo más completa posible, otorgándose la mayor libertad de discusión y de amplitud probatoria para que se pueda demostrar la verdad acerca de los hechos conducentes y recíprocamente controvertidos por las partes.

  1. Es derecho autónomo: El Derecho Procesal, pese a su carácter instrumental, a su relación de medio a fin con el derecho material, constituye una disciplina jurídica distinta; es autónomo respecto de éste. La sentencia que rechaza la demanda por falta de derecho en el actor, y en general, cuando el rechazo de la demanda sobreviene no tanto por la falta de derecho, cuanto por el abandono de una actividad procesal por parte del justiciable que tenía la responsabilidad de su ejecución (carga procesal), sirven para demostrar que, en efecto, no existe relación causal y sistemática de aquél con éste. Frente a la legislación de fondo, el Derecho Procesal tiene un contenido propio y distinto, que, además, puede actuar en su plenitud práctica independientemente, sin ser el correlato estricto de un concreto derecho subjetivo de índole sustancial. El Derecho Procesal tiene una fisonomía distinta e independiente de las demás ciencias jurídicas, que le otorga autonomía sustancial y formal.
  2. Es derecho unitario. El derecho procesal se presenta como una disciplina compleja, pero única. Sus principios esenciales (por ejemplo, la defensa en juicio) se aplican a todos los procesos, cualquiera fuese la materia sustantiva que se debata en éstos. Y aunque muchas son las ramas del derecho procesal, todas están unidas por la común instrumentalidad de los procesos sobre el que cada una estudia y regula: servir para que los respectivos derechos materiales se realicen. La norma jurídica procesal Son normas procesales los preceptos de carácter general y obligatorios, emanados de un órgano competente que: a) crean y organizan los órganos del poder jurisdiccional del Estado o; b) regulan la conducta de las personas en el proceso o; c) describen el contenido de los actos procesales y las condiciones de tiempo, lugar y modo para su realización. Clasificación de la norma procesal Las normas procesales pueden clasificarse desde distintos puntos de vista.
  3. Atendiendo a su objeto, se clasifica en normas procesales orgánicas, normas procesales materiales y normas procesales formales.

•Las normas procesales orgánicas son aquellas que tienen por objeto la creación, establecimiento o constitución y organización de los organismos jurisdiccionales. Entran en esta categoría las leyes de organización de los tribunales. •Las normas procesales materiales son aquellas que regulan la conducta de las personas que intervienen en el proceso, estableciéndoles deberes cargas, derechos y facultades. Verbigracia, la que impone al justiciable urgir la oportuna producción de la prueba propuesta, so pena de pérdida del derecho de actuar el medio de que se trata. La que le exige litigar con probidad, lealtad y buena fe. La que le da el derecho a la duración razonable del proceso. Y la que le concede la facultad de recurrir. •Las normas procesales formales describen los contenidos de los actos del proceso y sus condiciones de tiempo, lugar y modo. Por ejemplo: las normas que regulan el tiempo y la forma de presentar la demanda, de ofrecer prueba, etcétera.

  1. Bajo otro punto de vista, puede hablarse de normas procesales de orden público y normas procesales de interés privado. Todas las normas procesales son de derecho público, pero no todas son de orden público. Determinar si una norma procesal es o no de orden público tiene importancia, por las consecuencias que de ello se derivan. En efecto, las disposiciones de orden público son indisponibles, es decir, no pueden ser alteradas ni renunciadas por los justiciables ni aun con el consentimiento de la parte contraria. Las de interés privado, en cambio, son disponibles, esto es, pueden ser renunciadas por la parte en cuyo interés preferente se dictó. Eficacia de las normas procesales en el tiempo Una ley procesal nueva no puede válidamente, por lo pronto, aplicarse a aquellos procesos que, a la fecha de su entrada en vigor, se encuentren concluidos por sentencia firme. Por el contrario, la nueva ley debe aplicarse a los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, prescindiendo del tiempo en que se constituyeron las relaciones jurídicas sobre que ellos versen. Los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva siempre que ello no importe afectar a los actos procesales cumplidos, y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior. El principio enunciado es aplicable tanto a las leyes que rigen al procedimiento propiamente dicho, como a las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los órganos judiciales. Eficacia de las normas procesales en el espacio Las normas procesales se hallan sujetas al llamado principio de la territorialidad de la ley. Sólo tienen vigencia, por lo tanto, dentro del ámbito territorial del Estado que

PRESUPUESTOS PROCESALES: Concepto, clases y aplicación. Independencia del poder judicial: El poder judicial debe tener asegurada su independencia con respecto de los otros dos poderes del estado para que permanezca ajeno a los vaivenes de la política y tenga autonomía de criterio en las decisiones. Ello significa que a la hora de resolver no esté subordinado ni moral ni materialmente a ninguna autoridad ya que su misión de impartir justicia debe ser adoptada libremente y con la sola sujeción a la ley. Por ello se ha dicho que esa independencia es la base fundamental para asegurar la imparcialidad del tribunal en el cumplimiento de la función jurisdiccional. Juicio Previo: El art.10 CN establece el principio básico de que ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en la ley anterior al hecho del proceso. Civil: en estos procesos no rige esta garantía ya que no existe la necesidad de una ley que prevea el caso, y el juez podrá utilizar en estos casos las vías establecidas para integrar el ordenamiento jurídico, como la analogía o los principios generales del derecho. En cambio, en el proceso Penal contra nadie se podrá ejecutar una pena si no existe en su contra condena definitiva impuesta por sentencia firme habiendo desarrollado un proceso conforme a las exigencias constitucionales, habiendo cumplido todas las etapas, y que dicha sentencia tenga fundamento legal (salvo caso de ley posterior más benigna) en la ley anterior al hecho del proceso, es decir que tiene que poderse adecuar el hecho del crimen con una ley que determine de antemano su ilicitud. Duración razonable de las causas: La nueva garantía de duración razonable de las causas se encuentra consagradas en los arts.: 18 CN: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice. Art. 33 CN: Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Pacto San José de Costa Rica, art. 8º numeral 1: “Garantías judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Y en el art. 75 inc. 22 de la citada Carta Magna. Con esta garantía se apunta a ajustar los tiempos “dentro del” y “por el” proceso a los tiempos de vida de los justiciables. Ello se logra mediante el principio de celeridad procesal, que tiende evitar la demora del trámite del proceso sin que se afecten los tiempos necesarios de la jurisdicción y la defensa. Juez natural: El art. 18 C.N., también contiene en su texto el principio del juez natural al expresar que «ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa». Cuando el mandato utiliza la voz «jueces» se lo emplea en sentido técnico jurídico y excluye la expresión «comisiones», como órganos irregulares no idóneos para juzgar. El precepto impide que los particulares sean juzgados por comisiones especiales o tribunales de carácter extraordinario. Según la doctrina de la Corte, las comisiones especiales son aquellas que sustituyen en un caso concreto y determinado al juez con competencia para ello, sea porque la ley lo establece o habiendo mediado un desconocimiento de la competencia legal. La doctrina ha sentado que «debe entenderse como juez natural al tribunal impuesto por la Constitución para intervenir en el juicio y juzgar a cualquier habitante de la Nación. Se trata del tribunal constituido conforme a las normas y con resguardo de las garantías constitucionales y que responde a las leyes que en su consecuencia se dicten para el nombramiento de los jueces y para la integración, funcionamiento y competencia de los respectivos órganos juzgadores». Esta garantía tiene por objeto asegurar a todos los habitantes del país una justicia imparcial. Esto se ve afectado cuando personas no investidas de jurisdicción para conocer una contienda judicial por error o dolo se adjudican el poder de hacerlo, cuando se atribuye jurisdicción para juzgar un caso concreto y determinado a una persona u organismo ajeno al poder judicial o cuando se le adjudica una causa a un juez que no tiene competencia en la materia del caso. Inviolabilidad de la defensa en juicio: El art. 18 C.N., reconoce explícitamente la inviolabilidad de la defensa en juicio al consagrar que «es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos». La vigencia de este principio supone asegurar a todo particular que intervenga en un proceso, ya sea como actor, acusador o demandado o perseguido la posibilidad de ser escuchado, de contradecir y de ofrecer prueba. Es decir, acusación o petición del actor, defensa o contradicción de demandado y sentencia, como síntesis final. Abarca todo el trámite, es decir, a todo el proceso en

tener las partes para hacer valer sus derechos y garantías». Se trata de la igualdad de los iguales en iguales circunstancias; procesalmente el principio significa, que «todas las personas litigan ante los mismos jueces, con iguales formalidades, derechos y obligaciones, sin que importe una excepción al principio la existencia de tribunales especiales, desde que tienen acceso a ellos todos los que se encuentren en las mismas condiciones». Es claro, entonces, que el concepto de igualdad trasladado al ámbito del proceso impone que tanto al actor, como al demandado o perseguido se les reconozca y permita las mismas posibilidades de actuación en lo relativo a las alegaciones, a la prueba y a las impugnaciones. Ello significa que debe atribuirse a cada una de las partes idénticas posibilidades de actuación en el proceso. SISTEMAS PROCESALES: Un sistema es una estructura orgánica diseñada por la ley, teniendo en cuenta, ciertos principios o ideas rectoras que le imprimen caracteres que lo definen. Se trata de formas metódicas y estructurales aptas para el desarrollo de los presupuestos políticos-jurídicos del derecho procesal. Caracteres: Relatividad: los sistemas se presentan en forma prevalente y no pura. Intercambiabilidad: debido a los continuos cambios en la sociedad, los diversos sistemas jurídicos van variando y se van acomodando a los mismos. Tipos:

  1. Dispositivo: (civil) es aquel que asigna a los particulares tanto la iniciativa del proceso como el impulso posterior, teniendo la facultad de fijar la cuestión fáctica, aportado los elementos probatorios y pudiendo renunciar a ciertos actos del proceso. Es característica fundamental de este sistema que sean las partes, las que deben aportar los elementos corroborantes de sus pretensiones, esto es, los elementos probatorios. Fijando así los términos exactos del litigio determinando un límite y un deber para el juez que deberá circunscribir su decisión a las pretensiones formuladas por las partes. También serán ellas las que podrán decidir el momento en el que le ponen fin al proceso.
  2. Inquisitivo: (penal) es el juez o tribunal a quien le competen esos poderes y los que deben actuar por si e investigar. Así el juez u otro funcionario tendrán la facultad de investigar para arribar a la verdad material con prescindencia de la actividad de las partes, proponiendo elementos probatorios sin otro limite que la ley. Sin embargo, ninguna de estas formas metódicas se manifiesta en tipo puro, si no que presentan combinaciones que marcan una mayor o menor tendencia a lo dispositivo o inquisitivo.
  3. Instancia Plural: Propia de los procedimientos civiles. La existencia de dos órganos jurisdiccionales que actúan en momentos diferentes del proceso. La doble instancia supone conferir a un órgano de jerarquía superior el poder

deber de revisar por vía de recursos ordinarios la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por un juez de primer grado en su resolución. Así existiría un juez unipersonal inferior y un órgano superior generalmente colegiado. Es ventajosa ya que ofrecen mayores garantías por el número de sus componentes y por el superior criterio y experiencia de estos, pudiendo las partes aportar nuevos elementos probatorios y de defensa supliendo las omisiones incurridas en la primera instancia para obtener una nueva decisión..

  1. Instancia única: se identifica más con el trámite oral y es aplicada en los fueros penal, familiar y laboral; en estos casos, la sentencia dictada sólo puede ser impugnada por vía de recursos extraordinarios. Los partidarios del sistema oral de instancia única fundamentan sus ventajas, especialmente, en su agilidad y en la vigencia de la inmediación
  2. Oral: Es utilizado en el procedimiento penal, familiar y laboral. Requiere que la sentencia se funde solo en aquellas alegaciones que hayan sido verbalmente expresadas por las partes ante el tribunal de la causa. Este sistema propicia la vigencia del principio de inmediación (comunicación directa entre el juez, partes, y prueba), permite acelerar los trámites judiciales al dotarlos de sencillez, favoreciendo al acortamiento de los tiempos del proceso.
    1. Escrito: Es utilizado en el procedimiento civil. Cuando el tribunal solamente pueda tener en cuenta el material procesal suministrado por escrito o recogido en actas. Todas las actuaciones deberán ser trasladadas a la escritura. Este sistema facilita el estudio y reflexión de los jueces ya que no solo es un medio de expresión, sino también un medio de conservación, permitiendo que las declaraciones queden fijas y permanentes y que en cualquier momento puedan ser reconstruidas y examinadas. Es difícil concebir un sistema puro, porque es más eficaz que se conjuguen para extraer de ambos sistemas los elementos ventajosos. 7.Los procesos colectivos: constituyen singulares herramientas, por la cuales determinados actores sociales -como puede ser organismos públicos, ONG, asociaciones civiles e, incluso, ciudadanos en particular- puede llevar a sede judicial y representar a grandes grupos de personas que comparten una misma situación fáctica o jurídica y que, justamente por eso, cuentan con una pretensión homogénea frente al autor del acto u omisión que genera el daño.
    2. Expediente electrónico: es un sistema digital que reemplaza los documentos físicos. En los procesos judiciales, permitiendo que las partes, abogados y jueces accedan a la información del caso de manera remota y en línea. Este sistema ha sido implementado como parte de la modernización de la justicia buscando agilizar los procesos y reducir el uso de papel.

que dictara sentencia. Se da con mayor vigor en los procesos orales. Bilateralidad: el debate procesal debe ser ordenado a fin de preservar la igualdad de los contendientes al momento de hacer valer sus derechos. Es también denominada principio de contradicción que establece la idea de que toda decisión judicial debe ser tomada previo a que se haya dado igual oportunidad a todas las partes de ser oídas, alegar y probar. Este principio también se manifiesta en la obligación impuesta por las leyes de hacer conocer a las partes las resoluciones que los jueces hayan dictado, ya que hasta ese momento no obligaran a las partes. Formalismo: forma para exteriorizar el acto procesal, regula el medio para cumplir dichos actos y conseguir la realización del derecho subjetivo que corresponda. Deben ser impuestas con claridad sin incurrirse en una rigidez formal (elaboraciones simples y posibles de adaptar a la naturaleza del acto) ni en una liberalidad formal. Estas son establecidas como garantía del justiciable y se basan en el principio de seguridad jurídica. Economía procesal: importa la aplicación de un criterio utilitario en la realización del proceso y se resume en dos ideas fundamentales: ◘ Economía de gastos: implica que el costo del juicio no sea un obstáculo que impida a las partes su inicio. ◘ Economía de esfuerzos: implica lograr economía en el tiempo a través de la: Concentración: reunir toda la actividad procesal posible en uno o pocos actos procesales. Se refiere al elemento objetivo del proceso tratando de reducir toda la actividad o al menos parte de ellos en su mayor cantidad, esto no implica la eliminación de las etapas procesales anárquicamente, sino que la reducción debe operarse dentro de sus límites a fin de lograr concentración sin afectar el contradictorio. Eventualidad: las alegaciones deben ser realizadas simultáneamente. La parte deberá deducir todas las defensas en una sola oportunidad, a fin de que, si no se admite una, sean inmediatamente consideradas las otras. Moralidad: se manifiesta en todo el desarrollo y vida del proceso. Está integrado por un conjunto de normas que imponen conductas, imbuidas de un contenido ético que deben ser observadas por el juez, las partes y demás participantes. Este principio madre es comprensivo de otros subprincipios que lo enriquecen, como la lealtad y la buena fe procesal. Estos no están consagrados específicamente, sino que se han establecido sanciones que se refieren a ellos. Por Ej. Actitudes dilatorias. Solidaridad: Este principio tiene su anclaje en los principios de cooperación o de efectiva colaboración que reclama de los litigantes el orden público y la moralidad que debiera caracterizar toda la actividad procesal. Este enfoque solidarista del proceso persigue incidir en la elaboración de las reglas de distribución de la carga de la prueba. Otros principios: Existe en el proceso laboral el principio in dubio pro-operario, de modo tal que la duda beneficia al trabajador. En el proceso contencioso

administrativo tenemos el principio in dubio pro administrado que determina que, ante la duda, debe resolverse en favor del administrado. El principio de congruencia es un hilo lógico que recorre el proceso, uniendo sus distintas etapas entre sí. También debe haber congruencia entre la acción deducida y la sentencia. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SENTENCIALES: Procesales: son los requisitos necesarios o indispensables para la constitución de una relación jurídico procesal valida. Son supuestos previos al proceso sin los cuales no puede pensarse en su existencia. Se refieren a:

  • Capacidad de las partes: capacidad de obrar (representante legal, promiscuo)- Competencia del juez: capacidad para administrar justicia dentro del territorio en el cual ejerce su jurisdicción.
    • Cumplir los requisitos formales para entablar demanda o formular acusación. Senténciales: aquellos requisitos cuya concurrencia es necesaria para que pueda ser pronunciada una sentencia valida sobre el fondo del asunto. Para esto se requiere un procedimiento previo y completo que se haya cumplido según las formas, tiempo y lugar. Civil: Presupuestos para lograr una sentencia favorable al actor: su existencia o inexistencia determinara la admisión o rechazo de la pretensión en la decisión final. o Existencia real de la relación jurídica sustancial pretendida. o El actor debe ser la persona habilitada para formular la pretensión y el demandado el autorizado para contradecirla. o La prueba en legal forma de la situación de hecho jurídicamente relevante invocada. o La exigibilidad del derecho por no estar sometido a plazo o condición. o La petición adecuada al derecho que se tenga. o Haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que fundamenten la causa jurídica. Y para el demandado será un presupuesto de sentencia favorable la simple ausencia de alguno de los presupuestos del éxito de la demanda. Penal: o Adecuada imputación en la acusación del fiscal. o Prueba diligenciada en legal forma y referida a los hechos delictuosos. o Que esos hechos sean los imputados al momento de la promoción de la acción. o La prueba de que le incumbe la responsabilidad por tales hechos. o Que no aparezca probada una circunstancia exonerarte de imputabilidad. Legitimación procesal: legitimación para ser parte pretender y ser parte en un proceso, Legitimación sustancial: vinculado a la efectiva titularidad del derecho pretendido, algo que recién se va a resolver en el momento de la sentencia.

para resolver conflictos. Las tres funciones interactúan entre sí y se controlan mutuamente, garantizando el equilibrio institucional y evitando abusos de poder. Diferencias:  Función legislativa: Crea normas generales, ejercida por el Poder Legislativo (Congreso o Parlamento).  Función administrativa: Ejecuta y gestiona las leyes, ejercida por el Poder Ejecutivo (Gobierno y ministerios).  Función jurisdiccional: Aplica las leyes a casos concretos, ejercida por el Poder Judicial (jueces y tribunales), siendo imparcial y con decisiones que adquieren fuerza de cosa juzgada. JURISDICCION: Etimológicamente proviene de la raíz latina juris dicto que significa decir del derecho, noción que no se compadece con la moderna doctrina que le asigna además la función de ejecutar lo decidido. “La jurisdicción es un poder deber de ejercicio obligatorio ejercido por el estado a través de órganos específicos a fin de dirimir mediante resoluciones fundadas las cuestiones litigiosas que le son sometidas por los justiciables”. Es un poder deber ya que además de ser una potestad es obligatorio su ejercicio. Es un poder al igual que el de acción y el de excepción con los cuales se conjuga conformando los poderes de realización del derecho procesal. Implica la realización indirecta del derecho, se efectúa a través del proceso judicial y es consecuencia de la prohibición que pesa sobre los particulares de hacerse justicia por mano propia y por el deber que tiene el estado de proveer administración de justicia a través de órganos capacitados al respecto, para ello se requiere la existencia de un caso concreto de conflicto de intereses que se lo autoriza a resolver mediante sentencia y hacer cumplir lo decidido en su caso. Cuyo fin es el de proteger el orden jurídico preestablecido y reestablecerlo por medio del proceso judicial, ya que se conjugan intereses generales y públicos: lograr la paz, justicia. Caracteres Publica: lo ejercen órganos del estado mediante requerimientos de particulares en civil y de los fiscales en penal. Persiguen fines públicos Única: la función jurisdiccional corresponde exclusivamente al poder judicial, tratándose de un poder único sin perjuicio de que este integrado por un conjunto de facultades. Exclusiva: solamente es el estado quien está habilitado legítimamente para administrarla a través de los órganos judiciales. Excluyente: repele toda interferencia que pueda realizarse al respecto del ejercicio de la función jurisdiccional (particulares, otros poderes). Existiendo ausencia de subordinación de poderes. Indelegable: el estado designa a un juez para administrar la justicia hasta su total agotamiento, esta

delegación resulta absolutamente intransferible para el juez. Inderogable: no puede ser modificada por voluntad de los justiciables salvos casos especiales que la ley otorga a los particulares, pudiendo elegir otros métodos para la resolución de su conflicto, siendo solo posible si estos versan sobre derechos disponibles no afectando al orden público. Por ejemplo, de la mediación, conciliación y negociación, etc. Limites Señalan el ámbito geográfico, láctico y jurídico en que la jurisdicción puede ejercerse válidamente. 1- Ámbito geográfico: como es una potestad que emana del estado solamente puede ser ejercida dentro de su límite territorial. Encontrándose sometidas a la función judicial del estado todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que habiten o se hallen instaladas en nuestro territorio, así como las cosas muebles o inmuebles que se encuentre en él. 2- Caso concreto: el caso se compone de un conflicto de intereses que se afirma como existente por un sujeto investido de poder de acción, este caso deberá ser real, existente y actual. Así les está prohibido a los jueces conocer casos abstractos, académicos o doctrinarios, que no tengan fundamento jurídico o carezcan de interés actual para la persona que reclama. 3- Excitación extraña: nuestro sistema procesal civil de carácter dispositivo requiere para la actuación del órgano jurisdiccional de la excitación extraña que se manifiesta habitualmente por la presentación de la demanda o también por otros requerimientos por ejemplo la solicitud de medidas preparatorias o cautelares. Esta excitación le competerá a un sujeto procesal distinto del órgano judicial. 4- La ley: predetermina el accionar del juez tanto en el gobierno del proceso (aspecto instrumental) como en el contenido de la decisión del pleito (aspecto sustancial). Objeto: está representado por el material juzgable o dicho de otra manera «lo juzgable», denominado tradicionalmente la “res iudicanda” está constituida por el conjunto de pretensiones planteadas por los sujetos del proceso en tanto sean jurídicamente relevantes, recordemos que las pretensiones de las partes no implican la materialidad misma de los hechos. Esto es que ellos, efectivamente, hayan sucedido, sino que se presentan como «hechos jurídicamente relevantes» pero solamente afirmados por las partes. Elementos Elementos (clásicos y modernos): la jurisdicción necesita de ciertos elementos para su desenvolvimiento, estos son facultades inherentes a la función judicial y sin cuyo reconocimiento el juez no podría desempeñar adecuadamente su tarea