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Tipo: Monografías, Ensayos
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1.3 - Teorías sobre el patrimonio.- Fundamentalmente existen dos teorías sobre el patrimonio, la llamada clásica, que también podríamos designar con el nombre de teoría del patrimonio-personalidad, y la teoría moderna, llamada teoría del patrimonioafectación, (Planiol, Tratado Elemental de Derecho Civil, t. III, Los Bienes, pág. 13 de la traducción de José M. Cajica Jr., Puebla). 1.4- Teoría clásica o del patrimonio-personalidad.- Para la escuela clásica francesa (escuela de la exégesis), el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas que integran el patrimonio, constituyen una entidad abstracta, una universalidad de derecho, que se mantiene siempre en vinculación constante con la persona jurídica. El patrimonio se manifiesta como “una emanación de la personalidad y la expresión del poder jurídico de que una persona se halla investida como tal”. Precisamente esta vinculación estrecha entre el patrimonio y la persona, permitió a la escuela clásica la formación del concepto de patrimonio, como una emanación de la personalidad, a tal grado, que la crítica que se ha hecho a esta doctrina descansa fundamentalmente, en el hecho de que se deriva la noción de patrimonio de la noción de persona. Aubry y Rau, entre otros autores de la escuela clásica, mencionan los siguientes principios o premisas fundamentales en esta materia:
1.5.- Crítica a la doctrina clásica.- De acuerdo con estos principios se estableció por la escuela clásica una noción del patrimonio artificial y ficticia, despegada de la realidad y vinculada hasta confundirse con la capacidad, que en realidad es difícil distinguir ambos conceptos, pues además de considerar al patrimonio como conjunto de bienes presentes, se le considera también como aptitud para adquirir bienes futuros, y más aún, se acepta que en un momento dado exista el patrimonio sin los bienes presentes, bastando la posibilidad de adquirirlos en el futuro,(Planiol, ob. Cit., t. III, pág. 15). Es por esto, que toda persona debe tener necesariamente un patrimonio, aunque no posea bienes ni reporte obligaciones, bastando la aptitud o posibilidad que tiene para adquirir dichos bienes o llegar a ser sujeto de obligaciones y derechos. Debido a esta confusión entre patrimonio y capacidad se atribuyen al primero las características de indivisibilidad e inalienabilidad, que son inherentes a la persona,( Planiol, ob. Cit., t. III, pág. 15). Como el derecho positivo nos presenta casos que permiten la división del patrimonio y su enajenación total, se inicia un movimiento que se apoya en dichas excepciones a los principios generales enunciados, que tiene por objeto demostrar que la noción de patrimonio ni es un concepto tan abstracto o ficticio que llegue a confundirse con la capacidad, ni es exacto que el patrimonio sea siempre indivisible e inalienable por acto entre vivos,(Planiol, ob. Cit., t. III, pág. 15). En la transmisión hereditaria, tenemos un caso de excepción, en cuanto a la posibilidad de que el heredero tenga en un momento dado dos masas autónomas de bienes, derechos y obligaciones, sujetas a regímenes jurídicos distintos, de tal suerte que vengan a constituir dos patrimonios, siendo uno el personal del heredero y el otro, el patrimonio que recibe por herencia, (Pianol, 1945, 15) Este caso se acepta por aquellas legislaciones que, como la nuestra, establecen categóricamente que: “la aceptación (de la herencia) en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese” tal como lo dice textualmente el artículo 1678 del Código Civil vigente, (Pianol, 1945, 15) De esta suerte, en tanto que no se haga la liquidación de la herencia y se determine si existe o no un haber líquido hereditario, el patrimonio personal del heredero no se confunde con el patrimonio que hereda, pues sus acreedores no pueden ejecutar sus créditos en el haber hereditario, en perjuicio de los acreedores de la sucesión, ni éstos pueden embargar bienes del heredero, si el activo hereditario no alcanza para cubrir el pasivo, dado el beneficio de inventario. Sólo hasta que se liquida la herencia, si existe un haber hereditario, ya cubierto el pasivo, se operará la confusión de ese haber con el patrimonio personal del heredero, (Pianol, 1945, 15) 2.- Distinción entre universalidad jurídica y universalidad de hecho 2.1.- Universalidad de hecho.- Esta entidad abstracta, puede existir como universalidad de hecho o como universalidad jurídica. La universalidad de hecho es también una entidad con vida independiente de sus elementos, pero se distingue de la universalidad jurídica en que sólo comprende una masa de bienes destinados a un fin económico; en cambio, la universalidad jurídica es, sobre todo, un conjunto de derechos y obligaciones,
Debemos reconocer que esta distinción en universalidad jurídica de hecho, es uno de los puntos más discutidos en el derecho civil y privado en general. Se nota que hay ciertas dudas para querer formular conclusiones categóricas, porque el concepto mismo de la universalidad de hecho es demasiado impreciso para compararlo con el de la universalidad jurídica. (bonnecase, n.d., 70-72). 2.2- La universalidad jurídica.- El conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas de una persona apreciables en dinero, constituye una universalidad jurídica. La cual integra el patrimonio; es decir, si el conjunto no forma una universalidad jurídica, no es un patrimonio; existen en el derecho masas de bienes que se llaman universalidades de hecho, pero no son patrimonios. La persona podrá tener distintas universalidades de hecho, pero sólo un patrimonio que se presenta como único, indivisible y abarcando tanto el conjunto de bienes presentes, como los bienes, derechos y obligaciones futuros. Es decir, el concepto de universalidad se extiende en el tiempo y en el espacio. En el tiempo, porque comprende todos los bienes, derechos, obligaciones y cargas que la persona tenga o pueda tener en el futuro; en el espacio, porque abarca absolutamente todo aquello que tiene un valor pecuniario; no importa que trate de bienes heterogéneos, de masas autónomas de bienes destinadas a fines económicos diversos, (Pianol, 1945, 15) 3.- Derechos patrimoniales y derechos no patrimoniales 3.1-.- Doctrina de Aubry y Rau.- Refiriéndose al patrimonio-personalidad, Aubry y Rau exponen doce principios: 1.- El patrimonio es un conjunto de elementos activos y pasivos estimables en dinero que constituyen una universalidad jurídica. 2.- Hay una vinculación indisoluble entre patrimonio y persona, porque el primero es inconcebible sin la segunda, y ésta supone a aquél. 3.- El patrimonio tiene dos aspectos: en sentido subjetivo o posibilidad de adquirir en el futuro y en sentido objetivo, como conjunto de bienes. 4.- Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio
. 5.- El patrimonio es uno e indivisible. 6.- El patrimonio es inalienable durante la vida del titular. 7.- El patrimonio constituye una entidad abstracta de orden intelectual; es una universalidad jurídica de existencia y naturaleza independientes de los elementos que la constituyen. 8.- La relación entre patrimonio y persona es una relación semejante a la que tiene el propietario sobre la cosa; la única diferencia está en la naturaleza del objeto. En la propiedad se trata de un bien determinado; en cambio, la relación que tiene la persona sobre el patrimonio es sobre una universalidad, pero de naturaleza jurídica semejante a la que tiene el propietario sobre la cosa.
9.- El patrimonio es la prenda tácita constituida en favor del acreedor. El deudor responde con todo su patrimonio presente y futuro. Por esto hay una prenda tácita de garantía en favor de los acreedores. Aun cuando en un momento dado el deudor sea insolvente, los acreedores tienen el derecho de ejecutar cuando el deudor tenga bienes. 10.- Como consecuencia de que el patrimonio constituye una prenda tácita en favor de los acreedores, se desprende que no hay privilegios en los acreedores ordinarios en cuanto a la fecha. No es aceptado el principio de que el que es primero en tiempo, es primero en derecho. Como el patrimonio es prenda de todos los acreedores, éstos se pagarán a prorrata independientemente de las fechas de constitución de sus créditos. Sólo existen ciertos acreedores privilegiados y acreedores sobre bienes determinados, que se pagan preferentemente; pero los acreedores comunes, se pagan independientemente de la fecha de constitución de sus créditos, a prorrata, sobre el patrimonio del deudor. 11.- Existen dos formas de transmisión patrimonial: la integral que Aubry y Rau llaman transmisión del patrimonio en sentido objetivo y subjetivo que sólo es posible por la herencia en caso de muerte y la parcial o en sentido objetivo. En el primer caso el heredero, por la muerte del titular del patrimonio, recibe íntegro el activo y pasivo; en el derecho francés responde ilimitadamente del pasivo, aun cuando el activo sea insuficiente, si no invoca el beneficio de inventario. Por eso dice Aubry y Rau que en la herencia hay una transmisión integral en el sentido objetivo y subjetivo, pues el heredero es un causahabiente a título universal. Fuera de la misma, las transmisiones son parciales. En nuestro derecho la herencia siempre se entiende aceptada a beneficio de inventario, aun cuando no se invoque; el heredero no responde íntegramente del pasivo, y únicamente cubrirá las deudas de la herencia hasta donde alcancen los bienes. 12.-Por último, el patrimonio como universalidad jurídica tiene una protección eficaz a través de tres acciones principales: 1º La acción de enriquecimiento sin causa; 2º La acción de petición de herencia, y 3º La acción que tiene el que fue declarado ausente, para exigir la devolución del patrimonio cuando aparezca. La primera protege el patrimonio del que se ha empobrecido ilegítimamente. La segunda es la forma de proteger la transmisión a título universal, y la tercera tiene por objeto la recuperación patrimonial. (bonnecase, n.d., 70-72) Los derechos patrimoniales son una sub-clasificación dentro de los derechos civiles, pues le corresponden al hombre en cuanto tal, y no por ninguna consideración especial en su relación con otras personas. Son derechos de primera generación, defendidos con vehemencia por los revolucionarios franceses, pues la propiedad de los bienes, sobre todo los de capital les daban gran poder dentro del estado, pues gracias a su aporte tributario se sostenía toda la sociedad francesa, y eso les permitió reclamar también por los derechos políticos a los que no tenían acceso. Una vez lograda su participación política bregaron por la defensa de esos derechos patrimoniales, junto al resto de los civiles y políticos, que por ello se constituyeron en derechos de primera generación. (Hilda, 2008,) En el mundo capitalista, la propiedad de los bienes es un derecho natural de las personas. Esos bienes constituyen el patrimonio, que es un atributo de la personalidad. Toda persona posee patrimonio, aún si es negativo, o sea, si está cargado de deudas. (Hilda, 2008, ) Las cosas que constituyen el patrimonio de las personas poseen un valor económico, dado por la economía de mercado. Estos derechos patrimoniales son negados por el socialismo, que considera que la propiedad de los bienes debe ser colectiva.
Esta es la excepción que tiene más importancia en nuestro derecho positivo. Pero al mismo tiempo se reglamenta un conjunto de instituciones que sólo pueden explicarse satisfactoriamente si se acepta la posibilidad de que una persona tenga dos o más patrimonios. (bonnecase, n.d., 76-77) Los casos que se presentan en nuestro derecho y que difícilmente pueden explicarse dentro de la doctrina clásica, son los siguientes: 1º Patrimonio familiar. 2º Régimen de sociedad conyugal. 3º Patrimonio del ausente. 4º Patrimonio hereditario. 5º Patrimonio del concursado quebrado, es decir del fallido en una liquidación, concurso o quiebra. Este último caso tiene su aspecto civil para los concursos y su aspecto mercantil para las quiebras. 6º Por último, hay un caso en el derecho mercantil relativo al fundo de comercio que constituye un patrimonio especial del comerciante distinto de su patrimonio particular. Sin embargo, en nuestro derecho es discutible esta posibilidad. En todos estos ejemplos, encontramos un régimen jurídico distinto para separar del conjunto de bienes de una persona, cierta masa integrada por activo y pasivo, es decir, por derechos y obligaciones, a la que el régimen jurídico le da autonomía, para reconocer no sólo desde el punto de vista económico, sino también jurídico, una independencia de patrimonios. (bonnecase, n.d., 76-77) 3.3.- Doctrina moderna del patrimonio-afectación.- Este conjunto de excepciones, tanto con respecto a la indivisibilidad cuanto con relación a la inalienabilidad del patrimonio, ha dado origen a la llamada doctrina moderna sobre el patrimonio, tal como la denominan Planiol, Ripert y Picard. Conforme a esta doctrina, la noción de patrimonio ya no se confunde con la de personalidad, ni se le atribuyen las mismas características de indivisibilidad e inalienabilidad propias de la persona, sin dejar por ello de existir relación entre estos conceptos, pero no de identidad o de proyección del concepto de persona sobre el de patrimonio, de tal manera que éste sea una emanación de aquélla, para emplear la frase de Aubry y Rau. El patrimonio actualmente se ha definido tomando en cuenta el destino que en un momento dado tengan determinados bienes, derechos y obligaciones, con relación a un fin jurídico, gracias al cual se organizan legalmente en una forma autónoma. O como dicen los citados autores, el patrimonio de afectación es “una universalidad reposando sobre la común destinación de los elementos que la componen, o más exactamente, un conjunto de bienes y de deudas inseparablemente ligados, porque todos ellos se encuentran afectados a un fin económico, y en tanto que no se haga una liquidación, no aparecerá el valor activo neto”. De esta suerte siempre que encontremos un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin determinado, sea de naturaleza jurídica o económica, estaremos en presencia de un patrimonio por cuanto que se constituye una masa autónoma organizada jurídicamente en forma especial, tal como sucede en el patrimonio de familia, en el fundo mercantil, en el patrimonio del ausente, o en el régimen de las sucesiones en el cual encontramos que el patrimonio del de cujus constituye una masa autónoma de bienes distinta de los patrimonios personales de los herederos, con los cuales no se confunde,
quedando sujeta a una organización jurídica especial para realizar un fin determinado, de naturaleza tanto económica como jurídica, consistente en la liquidación del pasivo hereditario, y en la transmisión a los herederos, y en su caso a los legatarios, del haber hereditario líquido. (Pianol, 1945, 29-30). De lo expuesto se desprende que, como la persona puede tener diversos fines jurídico-económicos por realizar, o el derecho puede afectar en un momento dado un conjunto de bienes para proteger ciertos intereses (patrimonio de familia o fundo mercantil) o lograr la continuidad jurídica de la personalidad y del patrimonio (casos de ausencia y de sucesión hereditaria), pueden existir y de hecho existen conforme a esta doctrina, distintos patrimonios en una misma persona, como masas autónomas de bienes, derechos y obligaciones, y puede también transmitir su patrimonio por acto entre vivos, especialmente por contrato. “La concepción del patrimonio-personalidad ha sido siempre desconocida en el derecho inglés, cuya formación ha escapado a la influencia del derecho romano, pero aun entre las legislaciones que han recibido esta influencia, muchas de ellas han abandonado una concepción que han estimado que no corresponde a las necesidades económicas. El derecho suizo y el derecho alemán, se inspiran visiblemente en la concepción moderna del patrimonio. Basta citar el artículo 419 del Código Civil alemán, que al autorizar la adquisición del patrimonio entre vivos consigna la aplicación más significativa”. “Si una persona adquiere por contrato el patrimonio de otra, sus acreedores, sin perjuicio de la responsabilidad del deudor anterior que continúa existiendo, podrán, a partir de la conclusión del contrato, invocar contra el cesionario los derechos existentes en la época de la cesión. La responsabilidad del cesionario se limita al monto del patrimonio cedido y a los derechos que le resulten en virtud del contrato. Si él no invoca esta limitación, habrá lugar a aplicarle por analogía las reglas relativas a la responsabilidad de los herederos” (Pianol, 1945, 26). Siguiendo nuestro derecho los caracteres y tendencias principales de el francés, no se ha adoptado la doctrina del patrimonio de afectación, sino que, por el contrario, subsiste con algunas modalidades la doctrina clásica, principalmente en el régimen de las sucesiones, con la excepción principal de que el heredero tenga dos patrimonios. Se deroga, pues, el principio de indivisibilidad. Fuera de esta excepción fundamental, se mantiene en sus características principales la doctrina clásica del patrimonio, puesto que en nuestro derecho toda persona necesariamente debe tener un patrimonio y solamente pueden tener bienes las personas. No se admite, como en el derecho alemán, que puedan existir patrimonios sin dueño, porque éste es un sistema tan ficticio como el de la doctrina clásica. Afirmar que puede existir un patrimonio sin dueño, es formular un concepto contrario a la realidad misma. Es necesario que el conjunto de bienes tenga siempre como soporte un titular que debe ser una persona física o moral. Principalmente esto en el campo de las personas morales donde alcanza mayor amplitud la posibilidad de afectar un conjunto de bienes a la realización de fines concretos. Por lo tanto, en este aspecto, son aplicables a nuestro sistema las conclusiones de Planiol, Ripert y Picard, que en síntesis sostienen: que no se mantiene en el derecho civil francés -y nosotros diríamos, en el mexicano- en sus límites clásicos, la doctrina pura del patrimonio-personalidad, ni se llega al extremo de aceptar la tesis moderna, sino que sigue siendo eje tanto para el régimen de los bienes como para el de las sucesiones el concepto clásico de patrimonio-personalidad, pero con la modalidad de que no se admiten como principios absolutos la inalienabilidad ni la indivisibilidad. Las críticas a la escuela de la exégesis sirven para demostrar que el concepto de patrimonio-personalidad no nos da una explicación satisfactoria de un conjunto de instituciones reconocidas por el derecho, pues resulta artificial y ficticia, para retorcer, como dice Gény, los principios jurídicos y las normas del derecho positivo, a fin de poder salvar estas verdaderas excepciones que establece la legislación, en aras de los principios de la escuela clásica.
Al reconocer este fin, se hace necesaria una reglamentación jurídica que le dé autonomía al conjunto de bienes que constituyen el patrimonio familiar. Entonces tenemos perfilada la separación no sólo de hecho, sino de derecho, para consecución de un fin jurídico-económico. Existen en el derecho un conjunto de instituciones que nos demuestran siempre la afectación de una masa de bienes, derechos y obligaciones a la realización de un fin jurídico-económico especial. Estas instituciones que ya mencionamos son las siguientes: 1º Patrimonio Familiar. 2º Sociedad Conyugal. 3º Patrimonio del ausente. 4º Patrimonio hereditario. 5º Patrimonio del concurso o quiebra. 6º. Fondo mercantil. En el patrimonio familiar, indiscutiblemente hay un fin económico que es reconocido por el derecho. Protege los bienes en forma especialísima; los declara inalienables, inembargables; prohíbe que se constituyan derechos reales sobre los 11 mismos. Reconoce un mínimo de bienes dentro del patrimonio de aquél que es el jefe de una familia, para proteger a ésta. En la sociedad conyugal tenemos también una separación en los bienes de los consortes que no se aportan a la sociedad conyugal y que por consiguiente, permanecen como bienes personales, de aquel otro conjunto de bienes que constituyen el activo social y que puede también comprender obligaciones y cargas. Existe un verdadero patrimonio integrado por activo y pasivo en la sociedad conyugal. Existe una separación entre el patrimonio de la sociedad y el patrimonio de los consortes. Hay una finalidad jurídico-económica reconocida y protegida por el derecho: hay, por consiguiente, autonomía en tal conjunto. En el patrimonio del ausente existe, sobre todo, una finalidad de orden jurídico: la conservación de los bienes de una persona que en un momento dado no se sabe si existe y en dónde se encuentra; el derecho tiene que organizar ese patrimonio para conservarlo y nombrar un representante. Esta situación provisional debe ser transitoria, en cierto momento debe también procederse a la declaración de ausencia para encomendar la adquisición de los bienes a los presuntos herederos. Posteriormente, debe venir la presunción de muerte del ausente a efecto de regular el patrimonio del mismo, bajo el régimen hereditario, abriéndose la sucesión para conceder la posesión a los presuntos herederos, y garantizar a los acreedores del ausente. Pero esto tampoco es definitivo; se necesita tener la certeza de su muerte para operar la transmisión hereditaria en definitiva; hasta entonces el patrimonio del ausente se convierte en patrimonio del heredero. Se acepta la posibilidad de que aparezca el ausente y exija la restitución de sus bienes. Esta serie de problemas van afectando el conjunto de bienes, derechos y obligaciones a regímenes jurídicos diversos, y es en estos distintos sistemas en donde existe la necesidad de separar el concepto de patrimonio del de persona. Lo mismo podemos decir, razonando en términos semejantes, para el patrimonio hereditario o el que existe en el concurso, en la quiebra o en el fundo mercantil. (Pianol, 1945, 16-17).
Derechos patrimoniales y no patrimoniales.- Como la persona tiene un conjunto de derechos que no siempre tienen carácter pecuniario, resulta de aquí que no todo lo que la persona soporta o tiene constituye derechos de carácter patrimonial. Por lo tanto, podemos hacer una clasificación entre derechos patrimoniales y no patrimoniales. Serán patrimoniales aquellos derechos susceptibles de apreciación en dinero, y no patrimoniales los que no puedan apreciarse pecuniariamente. Como el patrimonio está constituido por un activo y por un pasivo, la diferencia entre ambos arroja el haber líquido y el déficit patrimonial. (Pianol, 1945, 16-17). 4.- Derechos reales y personales.
Un derecho real es el poder jurídico que se ejerce sobre un bien determinado. Es oponible para todos. La propiedad, usufructo, herencia, hipoteca, son ejemplos de derechos reales. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta su, 2013) El derecho personal o de crédito es que tiene su origen en la relación jurídica entre una persona llamada acreedor y otra llamada deudor. Solo es oponible entre el acreedor y el deudor. Los contratos de compraventa, arrendamiento, contrato de mutuo o préstamo, contrato de trabajo, son ejemplos de derechos personales. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta su, 2013)
En ocasiones se confunden tales derechos, pues como en el caso de la compraventa, a través de ella se consigue un derecho personal entre el comprador y vendedor. Pero en este contrato también se adquiere el dominio o propiedad (un derecho real). (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta su, 2013) La distinción es que una persona puede vender algo, aun cuando no sea el propietario de tal bien. El comprador tendrá un derecho personal para que se condene al vendedor a una obligación de hacer, es decir, a transmitir el dominio o propiedad. Pero si no es propietario no podrá hacerlo, ni podrá transmitir la propiedad. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta su, 2013) Tampoco podrá exigirse al verdadero dueño (titular de un derecho real de propiedad) que transmita su derecho al comprador, pues solo existe una relación jurídica entre el comprador y vendedor simulado(derecho personal). (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta su, 2013)
persona, como veremos más adelante. En el derecho real hay una relación entre una persona y una cosa.
Por su parte, en relación con el derecho de preferencia, la Teoría Clásica afirmaba que en caso de conflicto entre un derecho real y un derecho personal, el ordenamiento daba prioridad al primero; en caso de que existieran dos derechos reales sobre un mismo bien, se identifica la naturaleza de ambos para resolver el conflicto o se acudía a un criterio cronológico, el primero en el tiempo era primero en el derecho. ( Capítulo 1 Teoría Clásica , n.d.). El ejemplo clásico para esta característica era nuevamente la hipoteca: el titular de la garantía tenía preferencia respecto de los demás acreedores para el pago de su acreencia con el bien gravado; en caso de que se constituyeron varias hipotecas sobre un bien, habría una ordenación cronológica de las mismas, de tal forma que se preferiría la primera constituida respecto de la siguiente, y así en adelante. En contraste, los derechos personales eran todos semejantes, sin ningún tipo de preferencia entre ellos y sin preferencia en relación con los derechos reales. En caso de que varias personas tuvieran un derecho personal a que un mismo deudor les transfiera el dominio sobre un bien, sería el hecho posterior del pago el que determinaría al acreedor favorecido; frente a varios acreedores no había ningún tipo de preferencia, y criterios como el momento de surgimiento de las obligaciones carecían de interés. Puesto que la posibilidad de defensa que representaban los derechos de persecución y preferencia era una característica que permitía identificar a los derechos reales, algunos autores posteriores entendieron que el planteamiento clásico implicaba la inoponibilidad de los derechos personales a terceros. Rigaud señaló que según esta doctrina, “[…] el derecho real era un derecho absoluto, oponible a todos, a diferencia del derecho personal, simple derecho relativo, únicamente oponible al deudor”. ( Capítulo 1 Teoría Clásica , n.d.) Sin embargo, el uso del término oponibilidad es ambiguo en esta crítica, pues se refiere tanto a la obligación a cargo del deudor como al respeto debido por todos los terceros al derecho real. ( Capítulo 1 Teoría Clásica , n.d.) Además, el segundo significado no resultaba ajeno al derecho personal en el planteamiento de los autores en comento. Por el contrario, Demolombe, y Aubry y Rau afirmaron explícitamente que la oponibilidad frente a terceros era común a ambos tipos de derecho. Se opone frecuentemente el derecho real al derecho personal diciendo que el primero es oponible a todos, mientras que el segundo no implica obligación más que a cargo de una o de varias personas determinadas. ( Capítulo 1 Teoría Clásica , n.d.) El primero sería absoluto y el otro relativo. Esta oposición está manchada de equívoco: cuando se dice que el derecho real es oponible a todos, se quiere decir que toda persona está obligada a no perturbar el goce de un propietario. Pero toda persona está igualmente obligada a no obstaculizar la ejecución de una obligación o no impedir que un acreedor disponga de su derecho. Está prohibido contratar a una persona vinculada a otro empleador por un contrato aún vigente. Y, cuando el deudor es insolvente, ninguno de sus acreedores puede pretender evitar el concurso de otro acreedor sobre el precio de los bienes, pretendiendo que la acreencia no le es oponible. ( Capítulo 1 Teoría Clásica , n.d.) La claridad con la cual los autores clásicos señalaron el respeto debido por los terceros a ambos, derechos personales y reales, es quizá el aporte más importante que se puede atribuir a esta teoría. Su pensamiento vanguardista les permitió anticipar la profunda semejanza que esta característica implica entre ambos tipos de derechos.
Con todo, no se puede ignorar que el uso del lenguaje jurídico era laxo, lo cual le restó solidez a su exposición teórica. Un ejemplo de lo anterior lo constituye el siguiente aparte en el cual Rigaud sintetizó la postura clásica: Estas dos prerrogativas del derecho real, (derecho de preferencia y derecho de persecución) de cara al derecho de crédito, son inherentes a su naturaleza. Ellas resultan de que el derecho real suponga una relación directa entre la persona y la cosa, mientras que el derecho de crédito no establece entre la persona y la cosa sino una relación indirecta, y no permite al acreedor obtener la cosa sino por intermedio del deudor. El acreedor no puede seguir la cosa en las manos de los terceros, porque él no tiene, propiamente hablando, ningún derecho sobre ella; su derecho no sigue la cosa, sino a la persona de su deudor. De otra parte, como él se entrega a la buena fe del deudor, como los otros acreedores, no hay, en caso de conflicto, ninguna razón de preferencia de uno con respecto a otro. El fragmento anterior es especialmente interesante por el uso que se hace de los términos “derecho” y “relación”. Respecto al primero, se observa un caso de ambigüedad vertical, en el cual con la misma palabra se denominan algunas prerrogativas, es decir algunas posibilidades de actuar jurídicamente, y también la estructura que las comprende: el derecho de persecución y el derecho de preferencia forman parte del derecho real. Dichas características se entendían como inherentes, lo cual oscurece que la configuración de las instituciones depende de las opciones siempre flexibles de cada sistema jurídico. En relación con el segundo, se hacía referencia a relaciones directas e indirectas, conceptos de identidad y diferencia indeterminadas. Sin embargo, esta relación directa, que según los autores clásicos constituía la característica fundamental del derecho real, sería precisamente el blanco de importantes críticas por parte de los autores personalistas. ( Capítulo 1 Teoría Clásica , n.d.). 5.0 Concepto de Derechos Reales
Derecho real es la facultad-correlativa de un deber general de respeto que una persona tiene de obtener directamente de una cosa, todas o parte de las ventajas que ésta es susceptible de producir (Ver Gr., El derecho de propiedad). Respecto de la distinción entre el derecho real y el personal hay dos doctrinas fundamentales: la tradicional y la que llamaremos moderna. A) doctrina tradicional (Picard, Baudry lacantinerie, y otros), sostiene que los derechos reales son los que se ejercen directamente sobre las cosas, vale decir, que importan una relación directa e inmediata entre el titular del derecho y la cosa objeto de él. No hay, pues, ninguna obligación correlativa. A los derechos personales los define prácticamente igual que la doctrina moderna-pues sobre ellos no hay mayor controversia- y analizando la relación jurídica a que dan lugar, dice que es directa entre el sujeto activo y el pasivo.