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Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Acción Paulina Concepto Es un mecanismo de defensa de los acreedores, dentro del derecho de obligaciones, mediante el cual estos pueden solicitar la revocación de actos realizados por el deudor en su perjuicio. Características: -Es una acción de carácter subsidiario incluso de la acción subrogatoria. Esto significa que, si puede antes interponer la acción subrogatoria, deberá utilizarse este mecanismo antes que el de la acción pauliana. -Esta acción suele estar sujeta a un plazo de caducidad. Esto significa que si no se ejecuta esta acción en un periodo de tiempo determinado ya no se podrá recurrir a ella. No es ilimitada en el tiempo. -La acción pauliana tiene un sujeto activo y dos pasivos. El sujeto activo es el acreedor y los dos sujetos pasivos son el deudor y el tercero con el que el deudor ha realizado actos o contratos fraudulentos. -Es una acción personal. -No pretende que se ejecuten los bienes que han sido fraudulentamente transmitidos por el deudor a un tercero, sino que los conserve para cobrarse su deuda. Naturaleza jurídica Actualmente esta acción es de nulidad, según lo determina con toda claridad el Art. 2163, en relación con los siguientes que hemos transcrito. En el derecho romano fue revocatoria o rescisoria; en el Código de 1884, lo mismo que en el de 1870, se le reputó rescisoria. No sólo tiene interés desde el punto de vista de la terminología, distinguir si es acción rescisoria o de nulidad, sino un efecto práctico
de trascendental importancia. En el Código de 1884 se estimó que la acción era rescisoria, porque el acto de enajenación era en sí válido, pues no llevaba un vicio de constitución. Elementos 1.Que el deudor lleve a cabo una enajenación o renuncia de derechos. 2.Que al ejecutar este acto dispositivo provoque o agrave su insolvencia. 3.Que el acto dispositivo perjudique al acreedor. 4.Que sea posterior al crédito. 5.Que, si el acto dispositivo es oneroso, haya mala fe en el deudor y en el tercero que contrató con él. Analizaremos estos distintos elementos consagrados en el Código vigente. En el art. 2163 se estatuye: "Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos". Relacionando este precepto con los demás artículos referentes a esta materia, resultan los distintos elementos ya mencionados. Simulación: Concepto. Hay simulación cuando se declara una cosa distinta a lo que se requiere, en forma consciente y con el acuerdo de la persona a quien está dirigida esa declaración. -simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real. -simulación es relativa: 1-cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. 2-cuando el acto se celebra por medio de testaferro. Elementos de la simulación:
acontecimiento ajeno al deudor que no pudo resistir ni evitar, lo liberta del cumplimiento y lo exonera de toda responsabilidad. Rescisión concepto: La rescisión es la resolución de un contrato bilateral plenamente válido, a causa del incumplimiento culpable de una de las partes. efecto: El efecto de la rescisión del contrato entre las partes es la extinción retroactiva del acto cuando se trata de obligaciones de dar; la disposición del art. 2311 del Código Civil, que regula la rescisión de la compraventa, establece la restitución integral de las prestaciones: devolución de cosa y precio; entrega de una renta por el uso de la cosa que hizo el comprador y una indemnización a su cargo por el demérito derivado de dicho uso, y la restitución del vendedor, de los intereses del precio pagados por el comprador. Concepto de la excepción del contrato no cumplido Se trata de la excepción dilatoria de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), inspirada en el mismo principio de justicia que informa al derecho de retención antes estudiado y del cual se distinguió (véase capítulo 15). Es evidente que no opera en los contratos que no impongan la simultaneidad en el pago. Si las obligaciones de una de las partes están sometidas a plazo y no las del contratante, éste deberá cumplir desde luego y no podrá diferir su prestación. Enseñan los Mazeaud que su origen se remonta al derecho romano, en la excepción de dolo, de la cual derivaron en la Edad Media los canonistas y los pos glosadores una excepción autónoma para los contratos sinalagmáticos, que los antiguos comentaristas denominaron exceptio non adimpleti contraefus.
Cesionario: persona que ejercerá el derecho en su propio nombre. Cedido: deudor en el caso de cesión de posición de acreedor. Naturaleza jurídica. Naturaleza jurídica distinta a la facultad del acreedor, que es un derecho subjetivo privado. Ahora bien, para la existencia de la facultad corno derecho subjetivo privado, no es indispensable desde el punto de vista de la técnica jurídica, que exista el derecho público de acción. Este, simplemente consiste en la autorización legal o poder jurídico para provocar la intervención coactiva del órgano jurisdiccional. Dada su naturaleza, no descansa necesariamente en la facultad como derecho sustantivo, y aunque implica la forma más perfecta para lograr la plena eficacia obligatoria del crédito, en el caso de incumplimiento, en rigor no existe una relación necesaria, sino sólo contingente, entre la facultad del acreedor, como derecho subjetivo privado y la acción como derecho subjetivo público Cesión de deudas Concepto: Es un contrato celebrado entre el acreedor, el deudor y un tercero, en el cual cosiste en que el tercero asuma la deuda y que el deudor original quede desligado de la obligación. Naturaleza jurídica: Es un acto jurídico plurilateral en el que interviene en el principio 3 voluntades: la de deudor original, (que va ceder su sitio) la del tercero (que va sumir la deuda de aquel) y la de acreedor sin la cual no puede concebirse la sustitución del deudor, el acreedor tiene que consentir expresa o tácitamente. Elementos del consentimiento tácito: a) que se haga al acreedor la propuesta de cesión de deuda. b) Que no haya negatividad expresa del acreedor.
c) Que el acreedor permita que el tercero propuesto realice esos actos en nombre propio y no por cuenta del deudor original. SUBROGACION Concepto: La palabra subrogación evoca la idea de una sustitución, ya sea de una cosa por otra o de una persona por otra. De ahí que en el primer caso se considere real; y en el segundo, como subrogación personal. Elementos -La existencia de un sujeto llamado subrogado que sustituirá en el pago al deudor. -El acreedor (el subrogante) a quien se le adeuda. -La identificación de la prestación y de la relación obligatoria donde se aplicará la subrogación -La vigencia del expreso legal que la autoriza. Naturaleza jurídica La mayoría de las legislaciones civiles precisan que la subrogación constituye una sustitución de carácter personal, en relación con el pago de una obligación, en virtud de la cual éste se hace por una persona distinta de aquella que, de no existir dicha circunstancia, sería la obligada a hacerlo. De ahí que diversos autores señalen como base jurídica de esta figura, el principio de universalidad; según el cual, el pago de una deuda puede ser realizado por cualquier persona que tenga un interés jurídico real en ello. Asimismo, la subrogación es concebida como un acto amistoso, realizado con el fin de beneficiar al deudor, toda vez que implica la sustitución establecida en ley, en los derechos del acreedor por un tercero que paga la deuda o presta al deudor fondos para pagarla. Sin embargo, resulta difícil descartar, que a veces, también permita al subrogante (acreedor) obtener una utilidad.
En Roma, la compensación surgió primero como un convenio y posteriormente, en la época de Marco Aurelio, se introdujo en las acciones de derecho estricto mediante la exceptio doli. Más tarde, Justiniano la decretó ipso iure, de manera que el juez debía pronunciarla forzosamente en los casos en que coexistieran dos deudas recíprocas. Así llegó la compensación legal hasta nuestros días, a través del derecho intermedio. Elementos -Las partes deben ser recíprocamente deudoras y acreedoras de la otra. -Que ambas deudas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. -Que las deudas sean líquidas: Esto significa que sean ciertas y determinadas. Confusión Concepto La confusión es un obstáculo para el cumplimiento de la obligación una imposibilidad de su ejecución y que, cuando tiene sentido y existe algún interés jurídico de por medio, el derecho y el débito subsisten a pesar de la confusión. 2206 del Código Civil, existe confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. "La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa" 2.-Naturaleza jurídica de la confusi6n.-Se ha tratado de explicar la confusión equiparándola a una compensación en la que el mismo sujeto en el que se reúnen las calidades de acreedor y deudor, compensa el crédito con la deuda, y de esta manera se opera la extinción de la relación jurídica. Propiamente no existe una compensación, ya que ésta supone la existencia de dos créditos
distintos, así como la concurrencia de dos personas desempeñando los papeles de sujetos activo y pasivo respectivamente. Remisión de la deuda La obligación se extingue cuando el acreedor concede el perdón a su deudor, libertándolo del débito. El art. 2209 C.C.F. dispone: “Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe. En consecuencia, la remisión de deuda es el perdón del adeudo que el acreedor hace a su deudor, con la conformidad de éste. Naturaleza jurídica El precepto transcrito sugiere que basta la voluntad del acreedor para integrar una remisión de deuda. No debe perderse de vista que la remisión es la dimisión de un derecho personal o de crédito, cuya relación vincula a dos extremos personales e impone la consulta de ambos implicados para integrar el perdón de deuda, en particular de la voluntad del deudor pues la remisión supone la decisión de no ejercer su derecho a pagar. Modo o carga Concepto Dicha contraprestación es el modo o carga, y el acto gratuito por él afectado está sujeto a modalidad. En efecto, si lo normal en un acto de beneficencia es que el favorecido con el mismo esté exento de toda obligación, cuando insólitamente engendra alguna a su cargo se presenta una situación excepcional que imprime al acto una fisonomía distinta, esto es, una forma de ser o de manifestarse diferente de la habitual, que es lo que caracteriza precisamente a la modalidad. Características -Estos sólo tiene lugar en los actos de liberalidad, ya sean por causa de muerte o intervivos;
efectos: Artículo 1985. La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como acreedores y deudores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros. La obligación se fragmenta: cada deudor deberá pagar su parte y cada acreedor podrá exigir sólo su parte proporcional o alícuota. La división se hace en fracciones iguales, salvo pacto en contrario (art.