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TAREA DERECHO PROCESAL CIVIL, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Investigación, tareas, apuntes, específicos sobre el derecho Procesal Civil, detallada, útil para el estudio y mejor conocimiento, apreciación del tema.

Tipo: Apuntes

2023/2024

A la venta desde 24/06/2025

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TAREAS DE DERECHO
PROCESAL CIVIL
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TAREAS DE DERECHO

PROCESAL CIVIL

Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.

Las cosas están excluidas del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. Están fuera del comercio por su naturaleza las cosas que no pueden ser apropiadas por un individuo de forma exclusiva por ejemplo la luz solar. Están fuera del comercio por disposición de la ley las cosas que la ley declara irreductibles a propiedad particular, por ejemplo los bienes del dominio público.

La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, se les une o incorpora natural o artificialmente.

¿Qué es el derecho de accesión? Es el derecho que tiene el propietario de los bienes a todo lo que ellos producen, se les une o incorpora natural o artificialmente.

Cosas unidas por vía de accesion.

Qué tipo de bienes le pertenecen al propietario de un bien derivado de este tipo de derecho? Los frutos naturales: estos se refieren a las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales. Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario. Los frutos industriales: son los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo. Los frutos civiles: son los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.

El concepto de buena fe significa realizar una acción o acto jurídico de acuerdo a las exigencias morales y éticas que rigen el sistema normativo de una comunidad; es decir, que las acciones de una persona estén en línea con lo que la sociedad considera un acto honrado y leal.

Como principio general del derecho, establece el deber de actuar acorde a esas exigencias morales a la hora de ejercitar un derecho o cumplir con un deber. Al ser un principio general, su ámbito de aplicación es el ordenamiento jurídico al completo y su aplicación es imperativa, es decir, no debe ser probada y se presume en tanto no se declare judicialmente su inexistencia.

La mala fe es actuar sin seguir un estándar de conducta donde se indica como se debe comportar una persona ante una determinada situación. No se sigue el modelo de conducta social que se considera adecuado.

sana crítica, alcanza plena convicción en cuanto a la existencia del hecho carente de prueba pero que se presenta como lógica consecuencia de otro u otros plenamente acreditados, en las denominadas presunciones judiciales.

Las únicas presunciones que pueden ser iuris et de iure, es decir, no admitir prueba en contrario, son las legales, por cuanto tiene que ser la propia Ley la que limite tal posibilidad dado que la regla general en nuestro Derecho es que las presunciones siempre admiten prueba en contrario, salvo que la Ley lo prohíba (artículo 385.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El daño es la perdida que sufre el consumidor en su patrimonio por la falta de cumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación (del proveedor), mientras que el perjuicio es dejar de ganar cualquier beneficio que se debería de haber ganado si la obligación se hubiera cumplido en tiempo y forma (Arts. 2108 y 2109 del Código Civil Federal).

El perjuicio es la consecuencia de un daño que sufre una persona.

Perjuicio La persona que sufra un perjuicio por la acción u omisión de otro individuo, tendrá derecho a recibir una indemnización

¿Qué implica un perjuicio? En el ámbito del derecho, se trata de la ganancia lícita que se deja de percibir, o bien el deterioro de un bien o el detrimento de una reputación que se debe a la acción u omisión (por dolo o culpa) de otra persona.

¿Qué tipos de perjuicio existen? Podemos distinguir entre dos tipos de perjuicio:

Material: que afecta a los bienes o a las ganancias. Moral: afecta a la reputación, el honor o la dignidad de una persona. Se encuentra dentro del delito de injuria y del de calumnia. Cuando una persona provoca un daño o un perjuicio a otra, la víctima tendrá derecho a reclamar ante la justicia una compensación económica que debe pagar el causante denominada indemnización por daños y perjuicios.

¿Qué diferencia existe entre daño y perjuicio? Tanto los daños como los perjuicios son figuras jurídicas reguladas por la legislación civil en materia de incumplimiento de obligaciones o responsabilidades contractuales. Ambas dan lugar a la misma indemnización.

Por ejemplo, en el artículo 17 del código Civil Federal de México se menciona un supuesto en el que corresponde el pago de daños y perjuicios.

Sin embargo, estos dos conceptos poseen diferencias. En el sentido patrimonial, el daño se refiere a una pérdida de patrimonio que se poseía y el perjuicio a la ganancia o beneficio esperado que se ha dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento de una obligación.

Litis consorcio activo

Así, el litisconsorcio es un término que define una situación jurídica dentro de un procedimiento judicial en la cual existen varios sujetos como demandados o bien como demandantes.

Litisconsorcio pasivo necesario Litisconsorcio pasivo necesario Deja un comentario / Derecho civil El litisconsorcio pasivo necesario responden a una figura legal que se puede aplicar y desarrollar durante un procedimiento judicial. Es uno de los diferentes tipos de excepciones procesales que existen por falta de legitimación que responde a una serie criterios jurídicos aplicados durante la parte procesal.

Litisconsorcio, por su parte, es un concepto legal cuyo significado es uno de los más estudiados por los letrados. Corresponde a la rama del Derecho procesal civil ser regulador de todo lo competente a esta figura y su aplicación.

Para los ciudadanos comunes es un término cuyo entendimiento debe ser comprendido bajo ciertas circunstancias que lo ameriten como necesario.

Tabla de contenido

1 ¿Qué significa litisconsorcio? 2 ¿Cuáles son los tipos de litisconsorcio? 2.1 Litisconsorcio activo 2.2 Litisconsorcio pasivo necesario 2.3 Litisconsorcio pasivo voluntario 2.4 Litisconsorcio mixto 2.5 Litisconsorcio originario 2.6 Litisconsorcio sucesorio 3 Requisitos del litisconsorcio pasivo necesario ¿Qué significa litisconsorcio?

Para iniciar una demanda conjunta es necesario la existencia de una identidad en la causa de demanda para todas las partes. Esto se aclara en el artículo 12.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil donde:

“…Debe haber existencia de “un nexo por razón del título o causa de pedir”. No es necesario que todas las partes inicien la demanda hacia un sujeto por el mismo delito. Solo se exige la presencia de un nexo que relaciona lógicamente la demanda conjunta en general.

Ejemplo: una persona compra un coche por 60.000€ y solicita una rescisión contractual por diversos vicios ocultos en el vehículo. Sin embargo, para dicha compra se establece como avalista su familiar, que avaló su vivienda para poder procesar la compra. Aunque ambos procesen una demanda, el primer sujeto iniciará el litigio por la aplicación de artículos en el Código Civil. Mientras que su familiar deberá iniciarla bajo otros artículos diferentes o complementarios al mismo código.

Litisconsorcio pasivo necesario Este tipo de litisconsorcio pasivo necesario existe en el supuesto de que una persona se enfrenta a una pluralidad de demandados. Se aplica cuando determinantemente se ha denunciado a varias personas porque el demandante o el juzgado lo consideran necesario.

Es uno de los supuestos más comunes o que los abogados denominan como “más problemático” por ser considerado obligatorio.

Usualmente los demandantes pasan por alto el hecho de que es necesario utilizar este recurso porque puede beneficiar al demandado. Este debe ser invocado y el juzgado exigirá al demandante que involucra a todos los que considere necesario.

Menú principal Litisconsorcio pasivo necesario Litisconsorcio pasivo necesario Deja un comentario / Derecho civil El litisconsorcio pasivo necesario responden a una figura legal que se puede aplicar y desarrollar durante un procedimiento judicial. Es uno de los diferentes tipos de excepciones procesales que existen por falta de legitimación que responde a una serie criterios jurídicos aplicados durante la parte procesal.

Litisconsorcio, por su parte, es un concepto legal cuyo significado es uno de los más estudiados por los letrados. Corresponde a la rama del Derecho procesal civil ser regulador de todo lo competente a esta figura y su aplicación.

Para los ciudadanos comunes es un término cuyo entendimiento debe ser comprendido bajo ciertas circunstancias que lo ameriten como necesario.

Tabla de contenido

1 ¿Qué significa litisconsorcio? 2 ¿Cuáles son los tipos de litisconsorcio? 2.1 Litisconsorcio activo 2.2 Litisconsorcio pasivo necesario 2.3 Litisconsorcio pasivo voluntario 2.4 Litisconsorcio mixto 2.5 Litisconsorcio originario 2.6 Litisconsorcio sucesorio 3 Requisitos del litisconsorcio pasivo necesario ¿Qué significa litisconsorcio? Este término se define como una situación jurídica incluida dentro de un procedimiento judicial donde existe una pluralidad de sujetos. Dichos individuos o grupo de sujetos estarían involucrados en el desarrollo de una demanda como demandantes o demandados.

Los tipos de litisconsorcio como figura legal se encuentran regulados dentro del artículo 12 de la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil). Establece que todos los sujetos se encontrarán en una situación de igualdad, gozando de los mismos derechos y cargas procesales.

Es una situación que en términos comunes puede ser más simple de entender que bajo términos legales. En la práctica, cuando es necesario demandar o es demandada más de una persona se da por entendido que existe litisconsorcio.

La complejidad jurídica que representa esta situación legal radica en la determinación del momento exacto para su aplicación o alegación. Es decir, cuándo se debe demandar a más de un sujeto y cuándo resulta necesario procesar dicha demanda.

También es importante considerar que este elemento es aplicable más allá de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hay tipos de litisconsorcio que tiene validez dentro de otras jurisdicciones del Derecho, como las leyes laborales o administrativas.

¿Cuáles son los tipos de litisconsorcio? El litisconsorcio puede dividirse en tipos según las partes faltantes para su inclusión dentro del procedimiento como demandantes o demandados. En esta primera división se hace mención de un criterio de pluralidad de sujetos que comparten posición jurídico-procesal del demandante.

Para la pluralidad es necesario matizar que cada posición jurídica-procesal no supone la existencia de dos partes actoras o demandadas. Ya sea que se encuentren integradas por varios individuos o no durante el procesamiento jurídico.

La defensa aplicada para todos los derechos de ambas partes será efectiva si se demandan a todas las personas necesarias. Por lo tanto, no se debe prescindir de ningún sujeto considerado relevante de demandar. Lo anterior se debe a la existencia de un nexo muy directo y presente dentro del litigio. En consecuencia, no habrá pronunciamiento condenatorio o absolutorio en sentencia contra un solo individuo, es necesario todo el conjunto de sujetos.

Ejemplo: un propietario firma un contrato de alquiler con dos personas y deja de recibir el pago mensual de la renta. Independientemente de la relación entre ambos inquilinos, la demanda se debe interponer ambos inquilinos firmantes y no sólo contra uno. Es uno de los mejores supuestos para el tipo de litisconsorcio pasivo necesario legal porque hay una obligación indivisible para las partes. Además, debe mencionarse que la deuda solo será exigida cuando se proceda contra todos los deudores en conjunto.

Litisconsorcio pasivo voluntario Responde al criterio de obligación en donde una persona demandante puede decidir a libre elección demandar a más de una persona. Sin embargo, al ser un tipo de litisconsorcio voluntario o facultativo, no existe una obligación legal de por medio.

En este punto vuelve a ser elemental que exista un nexo justificativo para el litisconsorcio dentro del litigio en desarrollo. Queda del parte del juez exigir las justificaciones competentes dentro de un mismo título o causa a pedir.

Tarea Procesal Civil.

La demanda es el acto procesal por el cual una persona, que se constituye por el mismo en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el órgano jurisdiccional.

Es un acto procesal porque precisamente con ella se va a iniciar la constitución de la relación jurídica procesal; con ella nace el proceso. Pero también con la demanda se va a iniciar el ejercicio de la acción, ejercicio que continúa a lo largo del desarrollo del proceso. En ejercicio de la acción, el actor presenta su demanda; pero también en ejercicio de la acción el actor ofrece y aporta sus pruebas, formula sus alegatos, interpone medios de impugnación, etcétera. En la demanda la parte actora formula su pretensión, es decir, su reclamación concreta frente a la parte demandada, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer, en relación con un determinado bien jurídico. Escribe Couture: “la pre- tensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y,

por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”

Requisitos de la demanda 51 3.3.1. Tribunal ante el que se promueve 51 3.3.2. Nombre y apellidos del actor y domicilio que señale para oír notificaciones 52 3.3.3. Nombre del demandado y su domicilio 53 3.3.4. Objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios 54 3.3.5. Hechos en que el actor funde su petición 54 3.3.6. Fundamentos de derecho y clase de acción 55 3.3.7. Valor de lo demandado 56 3.3.8. Firma del actor 56 3.3.9. Vía procesal 57 3.3.10. Puntos petitorios 57 3.3.11. Protesto lo necesario

3.5. Estructura formal de la demanda

Básicamente, el escrito de demanda tiene cuatro grandes partes:

  1. El proemio, que contiene los datos de identificación del juicio: tribunal ante el que se promueve; el nombre del actor y la casa que señale para oír las notificaciones; el nombre del demandado y su domicilio; la vía procesal en la que se promueve; el objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios, y el valor de lo demandado.
  2. Los hechos, o parte en la que éstos se numeran y narran sucintamente con claridad y precisión.
  3. El derecho, en donde se indican los preceptos legales o principios jurídicos que el promovente considere aplicables.
  4. Los puntos petitorios o petitum que, como ya quedó señalado, es la parte en la que se sintetizan las peticiones concretas que se hacen al juzgador en relación con la admisión de la demanda y con el trámite que se propone para la prosecución del juicio.

¿QUÉ TIPOS DE AUTOS PUEDEN RECAER CON LA INTERPOSICIÓN DE UN

AMPARO?

Existen varios tipos de autos que pueden recaer con la interposición de una demanda de amparo, estos son las hipótesis de autos que pueden recaer:

notoria y absolutamente clara y, por “indudable”, que se tiene la certeza y plena convicción e algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.”

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Registro 186605, Tomo XVI, Julio de 2002, Tesis 2ª, visible en la página 448)

Por su parte, Ismael Camargo, señala que “un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables …”

(Ismael Camargo González. Práctica Forense de Amparo. Editorial Flores. 2016. Página 123)

D).- AUDO DE ACLARACIÓN: El auto de aclaración es el auto a través del cual el Juzgador considera que de no cumplimentarse ciertas previsiones, la demanda podría ser desechada.

Es decir, podríamos llamarle que el auto de aclaración anticipa al auto de desechamiento, sólo en el caso que el quejoso no cumplimente dicho requerimiento.

Este auto tiene por objeto resolver las deficiencias, irregularidades u omisiones hechas por el quejoso al interponer su demanda de amparo y una vez solventadas, poder así darle “trámite” al juicio.

Las aclaraciones que puede solicitar el juzgador, se encuentran previstas en el artículo 114 de la Ley de Amparo, mismas que se transcriben a continuación:

“Artículo 114. Elórgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:

Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley; III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;

No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado;

No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.

Consultar a Ovalle Favela, Cipriano Gómez Lara, Ariano García.

Formalidades escenciales del procedimiento.

LA NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y SUS CONSECUENCIAS

LA OPORTUNIDAD DE OFRECER Y DESAHOGAR LAS PRUEBAS en que se finque la defensa.

LOS ALEGATOS COMO FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO

LA SENTENCIA COMO PARTE FUNDAMENTAL DEL PROCEDIMIENTO

Efectos de la admisión de la demanda.

Artículo 259.- Los efectos de la admisión de la demanda y su notificación son: interrumpir la prescripción, si no lo está por otros medios; señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas.

IV. LA NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y SUS

CONSECUENCIAS

La palabra emplazar, significa dar un plazo que el juez le impone al demandado, desde luego con base en la ley, para que se apersone el juicio, para que comparezca a dar la contestación a la demanda. Cumple la garantía de audiencia establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al cumplirse con las normas del emplazamiento se está respetando la garantía de audiencia, que todo ciudadano tiene de ser oído, para ser vencido en juicio. Las finalidades del emplazamiento son notificar al demandado acerca de la existencia de un proceso en su contra y su contenido, otorgarle un plazo para contestar la demanda y constituir la relación procesal entre actor, demandado y órgano jurisdiccional. Como características del emplazamiento encontramos que es una formalidad esencial del procedimiento, de orden público y de estudio oficioso; así como que debe practicarse en el

El contenido del derecho probatorio, se encuentra integrado por las siguientes prerrogativas: El derecho a ofrecer los medios probatorios destinados a acreditar la existencia o inexistencia de los hechos que son objeto concreto de prueba. El derecho a que se admitan los medios probatorios ofrecidos. El derecho a que se actúe adecuadamente los medios probatorios admitidos y los que han sido incorporados de oficio por el juzgador. El derecho a que se asegure la producción o conservación de la prueba a través de la actuación anticipada y adecuada de los medios probatorios. El derecho a que se valoren en forma adecuada y motivada los medios de prueba que han sido actuados y que han ingresado el proceso o procedimiento. No debe confundirse la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, atinente a la defensa, con la carga probatoria, si se tiene en cuenta que la primera constituye un derecho -a probar- y la segunda es un deber procesal. El derecho a probar es de naturaleza constitucional, en tanto el débito procesal es de naturaleza procesal e, incluso, es posterior al derecho fundamental de mérito, o sea, el derecho a probar es anterior y de entidad superior a la obligación procesal, siendo que derecho y obligación no son sinónimos dado que uno se ejerce en el procedimiento, tanto postulatorio como probatorio, mientras que la otra es objeto de examen por el juzgador hasta la sentencia o laudo; sin que deba validarse una decisión jurisdiccional de denegación de pruebas cuando suponga la imposición de un formulismo obstaculizador, o contrario a la efectividad del derecho a la prueba, ni subordinar la eficacia de ese derecho fundamental a otro tipo de intereses, como los de economía procesal, expedites de los juicios, o el prejuzgamiento de la carga probatoria, cuando su decisión no es propia de la resolución que acepta pruebas sino de la sentencia o laudo, lo que significa que es ilegal anticipar la carga de la prueba a una de las partes al momento de decidir sobre su admisión o no, ni invocar algún otro formalismo que impida conocer el resultado de una prueba en detrimento del derecho a probar, que es uno de los que conforman el derecho humano al debido proceso; luego, si el derecho a probar es un derecho constitucional que atribuye a la persona el poder tanto de ejercerlo, como de reclamar su debida protección, entonces su constitucionalización obedece a la relevancia procesal que adquiere la actividad probatoria, en la medida en que determina a las partes cuándo y cómo pueden probar los hechos del debate jurisdiccional, vinculando a todo juzgador a su observancia [9]. Lo anterior, porque en la interpretación de las normas probatorias también es procedente la que permita la máxima actividad probatoria de las partes, prefiriendo, inclusive, el exceso en la admisión de pruebas, a la de una interpretación restrictiva, por cuanto en aquélla subyace la idea de aproximar, y hasta de hacer coincidir la verdad histórica con la verdad que habrá de declararse en la sentencia, partiendo de la base de que la verdad es un derecho humano cuya restricción necesariamente debe justificarse y, por ende, la norma probatoria ha de interpretarse conforme al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente al derecho humano al debido proceso. VI. LOS ALEGATOS COMO FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO Los alegatos, indica Fix Zamudio, son “la exposición oral o escrita de los argumentos de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones una vez agotada la etapa

probatoria y con anterioridad al dictado de la sentencia de fondo en las diversas instancias del proceso” [10]. El punto de partida se encuentra en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema de Corte de Justicia de la Nación en la que se sostiene que las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política para que se respete la garantía de audiencia, “ son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas”. De acuerdo con esta tesis de jurisprudencia, los alegatos constituyen una de las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que las leyes procesales que no prevean una oportunidad razonable para expresarlos o los juzgadores que no la otorguen, violarían la garantía de audiencia que establece el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política A pesar de la claridad de la tesis comentada, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito ha considerado que si la Junta de Conciliación y Arbitraje omite abrir el periodo de alegatos, “tal conducta no causa perjuicio alguno a las partes”, pues en su opinión los alegatos “son únicamente apreciaciones personales de los litigantes, sin que formen parte de la litis y, por ende, no trascienden al resultado del laudo” [11]. Esta última tesis confunde el contenido de los alegatos (“no forma parte de la litis”) con su función dentro del proceso, como formalidad esencial del procedimiento. El hecho de que la litis se forme con los escritos de demanda y contestación a la demanda (y, en su caso, con la reconvención y la contestación a la reconvención), y no con los alegatos, no significa que la etapa de éstos sea innecesaria o que se pueda prescindir de ella, sin violar la garantía de audiencia. La función de los alegatos consiste en otorgar a las partes la oportunidad para expresar sus argumentos sobre el valor de las pruebas practicadas para demostrar que los hechos afirmados en sus escritos iniciales han quedado probados, y que, en cambio, las pruebas de la parte contraria no comprobaron los hechos afirmados por dicha parte; pero, además, para manifestar los argumentos jurídicos que demuestren la aplicabilidad de las normas jurídicas invocadas como fundamento de su respectiva acción o su excepción [12]. ¿Debe el juzgador analizar los argumentos expresados en los alegatos para el dictado de la sentencia? Bien es sabido entonces, que los alegatos no forman parte de la litis, por lo cual, el juzgador no tenía el deber de hacerlo. Sin embargo, la reforma al artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1997, dispuso que “los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar la sentencia”. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la omisión del estudio de los alegatos debe ser motivo para que se otorgue el amparo al quejoso, sólo cuando tal omisión le cause un perjuicio, lo que no ocurre cuando los alegatos se limitaron a reiterar los conceptos de anulación o se insiste en las pruebas ofrecidas; en cambio, cuando en ellos se controvierten argumentos de la demanda o se objetan o refutan pruebas ofrecidas por la parte contraria “sí deberá concederse el amparo solicitado para el efecto de que la Sala

La palabra emplazar, significa dar un plazo que el juez le impone al demandado, desde luego con base en la ley, para que se apersone el juicio, para que comparezca a dar la contestación a la demanda. Cumple la garantía de audiencia establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al cumplirse con las normas del emplazamiento se está respetando la garantía de audiencia, que todo ciudadano tiene de ser oído, para ser vencido en juicio. Las finalidades del emplazamiento son notificar al demandado acerca de la existencia de un proceso en su contra y su contenido, otorgarle un plazo para contestar la demanda y constituir la relación procesal entre actor, demandado y órgano jurisdiccional. Como características del emplazamiento encontramos que es una formalidad esencial del procedimiento, de orden público y de estudio oficioso; así como que debe practicarse en el domicilio del demandado, entendido como aquel en que reside, y no puede practicarse en el domicilio convencional. El emplazamiento consta de dos partes: la notificación y el plazo. La parte correctamente emplazada posee la carga de intervenir en el proceso. Para ello, se requiere que la notificación se hubiese efectuado en la forma legalmente prevista y que el emplazado se hubiera presentado dentro del término indicado por la ley. La garantía de audiencia que se consagra en el artículo 14 de la Constitución Política del país, implica no únicamente el acto de llamado a juicio, sino también, que ese llamado se haga con la oportunidad debida, para que el afectado tenga la posibilidad de participar, al menos, en las etapas básicas de todo procedimiento, como son, el oponerse haciendo valer excepciones y/o defensas, ofrecer pruebas, expresar alegatos, e incluso, interponer los recursos ordinarios de defensa que, en su caso, las leyes secundarias prevean. Pero si el emplazamiento se lleva a cabo cuando ya no es posible para el afectado ejercer íntegramente su derecho a defenderse, con las etapas procesales que ello implica, entonces se hace nugatoria su garantía de audiencia, aunque la sentencia aún no se emita, pues aun así, queda prácticamente en un estado de indefensión [7]. V. LA OPORTUNIDAD DE OFRECER Y DESAHOGAR LAS PRUEBAS El derecho a probar, es un derecho de carácter procesal que integra el derecho fundamental a un proceso justo. Es un derecho complejo que está conformado por un plexo de derechos destinados a asegurar el inicio, desarrollo y conclusión de un proceso o procedimiento, así como las decisiones que en ellos se emitan, sean objetiva y materialmente justas. Este derecho, no requiere una norma positiva para existir y ser eficaz, pues al ser un elemento esencial del procedimiento, su positivación no es un requisito para su existencia, sino un dato de su eficiencia y un instrumento para su vigencia real y efectiva. Además, por tratarse de un elemento constitutivo del procedimiento, el derecho a probar goza de todos los atributos y características de los derechos fundamentales: la dignidad del ser humano, el valor justicia y la necesidad de coadyuvar al aseguramiento de la supervivencia justa y pacífica de la comunidad. IV. LA NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y SUS CONSECUENCIAS

La palabra emplazar, significa dar un plazo que el juez le impone al demandado, desde luego con base en la ley, para que se apersone el juicio, para que comparezca a dar la contestación a la demanda. Cumple la garantía de audiencia establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al cumplirse con las normas del emplazamiento se está respetando la garantía de audiencia, que todo ciudadano tiene de ser oído, para ser vencido en juicio. Las finalidades del emplazamiento son notificar al demandado acerca de la existencia de un proceso en su contra y su contenido, otorgarle un plazo para contestar la demanda y constituir la relación procesal entre actor, demandado y órgano jurisdiccional. Como características del emplazamiento encontramos que es una formalidad esencial del procedimiento, de orden público y de estudio oficioso; así como que debe practicarse en el domicilio del demandado, entendido como aquel en que reside, y no puede practicarse en el domicilio convencional. El emplazamiento consta de dos partes: la notificación y el plazo. La parte correctamente emplazada posee la carga de intervenir en el proceso. Para ello, se requiere que la notificación se hubiese efectuado en la forma legalmente prevista y que el emplazado se hubiera presentado dentro del término indicado por la ley. La garantía de audiencia que se consagra en el artículo 14 de la Constitución Política del país, implica no únicamente el acto de llamado a juicio, sino también, que ese llamado se haga con la oportunidad debida, para que el afectado tenga la posibilidad de participar, al menos, en las etapas básicas de todo procedimiento, como son, el oponerse haciendo valer excepciones y/o defensas, ofrecer pruebas, expresar alegatos, e incluso, interponer los recursos ordinarios de defensa que, en su caso, las leyes secundarias prevean. Pero si el emplazamiento se lleva a cabo cuando ya no es posible para el afectado ejercer íntegramente su derecho a defenderse, con las etapas procesales que ello implica, entonces se hace nugatoria su garantía de audiencia, aunque la sentencia aún no se emita, pues aun así, queda prácticamente en un estado de indefensión [7]. V. LA OPORTUNIDAD DE OFRECER Y DESAHOGAR LAS PRUEBAS El derecho a probar, es un derecho de carácter procesal que integra el derecho fundamental a un proceso justo. Es un derecho complejo que está conformado por un plexo de derechos destinados a asegurar el inicio, desarrollo y conclusión de un proceso o procedimiento, así como las decisiones que en ellos se emitan, sean objetiva y materialmente justas. Este derecho, no requiere una norma positiva para existir y ser eficaz, pues al ser un elemento esencial del procedimiento, su positivación no es un requisito para su existencia, sino un dato de su eficiencia y un instrumento para su vigencia real y efectiva. Además, por tratarse de un elemento constitutivo del procedimiento, el derecho a probar goza de todos los atributos y características de los derechos fundamentales: la dignidad del ser humano, el valor justicia y la necesidad de coadyuvar al aseguramiento de la supervivencia justa y pacífica de la comunidad.