Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Taller Autoría y Participación., Resúmenes de Derecho

Teorías y Casos históricamente identificadas para determinar quienes tienen la calidad de autores y quienes la calidad de participes de la conducta punible.

Tipo: Resúmenes

2023/2024

Subido el 07/05/2025

diego-caicedo-12
diego-caicedo-12 🇨🇴

1 documento

1 / 22

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
AUTORIA Y PARTIICIPACION
JORGE ANDRES HIDALGO DIAZ.
DIEGO ALEJANDRO CAICEDO CAMACHO.
Docente
Dr. ADOLFO MURILLO GRANADOS
UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CALI VALLE
FACULTAD DE DERECHO
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL COHORTE XVI
MODULO AUTORIA Y PARTICIPACION
SANTIAGO DE CALI
2024
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Taller Autoría y Participación. y más Resúmenes en PDF de Derecho solo en Docsity!

AUTORIA Y PARTIICIPACION

JORGE ANDRES HIDALGO DIAZ.

DIEGO ALEJANDRO CAICEDO CAMACHO.

Docente Dr. ADOLFO MURILLO GRANADOS UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CALI VALLE FACULTAD DE DERECHO MAESTRÍA EN DERECHO PENAL COHORTE XVI MODULO AUTORIA Y PARTICIPACION SANTIAGO DE CALI 2024

AUTORIA Y PARTICIPACIÓN

CUESTIONARIO: Precisiones conceptuales

1. Indique cuales son las teorías históricamente identificadas para determinar quienes tienen la calidad de autores y quienes la calidad de participes de la conducta punible. CONCEPTO UNITARIO DE AUTOR. Niega la diferencia entre autor y participe independientemente de su aporte será considerado autor; encuentra sustento en la teoría de la equivalencia de las condiciones: todos se consideran iguales (Concepto unitario formal de autor). Cuando se distingue solo para efectos punitivos respecto de su aporte, esto estará a cargo del juez, porque no está en la norma. (Concepto unitario funcional de autor). CONCEPTO DIFERENCIADOR DE AUTOR. Admite la diferencia entre autor y participes que se asigna a toda persona según su contribución. Concepto extensivo de autor: todo el que intervenga la ejecución de la conducta será considerado autor, excepto cuando la ley expresamente consagre un tratamiento distinto al instigador o al cómplice. Concepto restrictivo de autor: Reclama al legislador la introducción de criterios de distinción o delimitación en los conceptos de autor y partícipe. TEORÍAS DE DELIMITACIÓN ENTRE AUTORES Y PARTICIPES Estas se derivan del Concepto restrictivo de autor y la necesidad de establecer elementos o criterios de distinción entre autores y partícipes. 1. Teorías objetivas a. Teoría formal objetiva: Es el autor el que desarrolla total o parcialmente la conducta descrita en el tipo penal. b. Teorías material-objetivas: Obliga a examinar la importancia del aporte para distinguir entre autores y partícipes.  Teoría de la temporalidad: cuando, el momento en que, se hace el aporte o cuando la persona realiza la acción por la que está siendo procesada

Participe: El que tiene un interés secundario, diferente o de plano, no entiende que esta realizando la conducta. Para comprender las dificultades de las teorías subjetivas se pueden revisar los casos de: Stanchinsky y el de la bañera. b. Teoría subjetiva restringida  Teoría del acuerdo previo: Si una persona acordó ayudar a otra o se comprometió independientemente de su aporte siempre será catalogado como partícipe y no como autor. c. Teoría del dominio del hecho Solo podrá ser catalogado como autor quien tenga el control de suceso criminal. El que no ostente ese dominio no puede ser catalogado como autor. Dominio de la voluntad = Autor mediato Dominio funcional del suceso criminal = Coautor Dominio del acto = Autor

2. Determine si estas teorías pueden ser utilizadas indistintamente frente a los delitos dolosos y los delitos culposos. Para poder determinar la aplicabilidad de estas teorías frente a delitos dolosos y culposos es tener en cuenta varios factores, pero de ellos es la calidad del sujeto activo del tipo penal, bien este es determinado común, el intraneus que hablábamos en clases, cuando se trata de esta calidad el mismo tipo penal determina quién es el sujeto activo dada esa misma calidad necesaria para poderla imputar como tal, entonces frente a este intranets es solo él quién dolosa o culposamente conforme al tipo penal sería autor, si alguien presta colaboración posterior o promete ayudar en la comisión del delito o determina dicho comportamiento se descalifica como autor al no tener las cualidades necesarias descritas para poder encajar en el tipo como sujeto activo, el otro factor frente a los delitos culposos radica en el tipo de omisión como tal, si es una omisión propia o es una omisión impropia, en parte también tiene relación con la calificación el sujeto activo pero cuando la misma misión es impropia solo se tendrá en cuenta a el autor, no habrán partícipes, se predica también para estos eventos la cláusula de transformación o equiparación frente al tipo de omisión, teniendo en cuenta el deber objetivo de cuidado y la posición de garante que tenga el sujeto activo de la misma omisión Frente a los delitos culposos, hay poco desarrollo de la dogmática penal; por ello, y determinando el contenido de cada una de las teorías, es dable afirmar que las mismas no pueden aplicarse indistintamente en los delitos culposos, como en los delitos

dolosos; siendo que las diversas teorías constituyen una explicación ineficiente en los delitos culposos. Inicialmente el concepto de acción tiene significados distintos en la modalidad dolosa, y en la modalidad culposa. Así en las teorías unitarias, que incluyen toda forma inimaginable de colaboración en el acontecer típico, aplicarla a los delitos culposos, seria desbordar su esencia, toda vez quien causa el resultado típico, violando el deber objetivo de cuidado, puede acontecer que el sujeto no esté vinculado por ese deber. En los delitos de infracción de deber el autor es el que infringe un deber que le incumbe, aunque no sea el que dirige la causalidad al resultado En las Teorías subjetivas, que se atiene a la intención del sujeto, a su ánimo; siendo que la realización formal de la acción típica no es esencial para determinar la autoría; siendo que en los delitos culposos el autor no quiere el resultado típico. En las teorías objetivo-formales, se parte de la causalidad, y de la descripción típica, e importa la realización de todos o parte de los actos ejecutivos establecidos en el tipo penal. Y en el caso de los delitos culposos no hay una relación de causalidad directa con el resultado, sino que sería con el deber objetivo de cuidado, y nadie que no esté vinculado con esa relación puede ser autor. Sobre la teoría del Dominio del hecho, se excluye de los delitos culposos, pues aquí autor es quien causa el resultado, no pudiendo hablarse de dominio del hecho, que efectivamente no se quiere.

3. ¿ Es posible ubicar la legislación penal colombiana en alguna de las teorías u orientaciones respecto de la autoría y la participación? Como consecuencia de la aceptación cada vez más frecuente de la teoría finalista en sus distintas manifestaciones, hubo claridad en cuanto a la forma técnica de clasificar los fenómenos de autoría y participación, se acogió una TEORIA MIXTA, a saber: la Teoría del Dominio del Hecho o Dominio Final del Acto de WELZEL y desarrollada por ROXIN, a través de la cual se entiende como autor quien controla el hecho ilícito (ya sea inmediata o mediatamente), se habla de dominio funcional, dominio del hecho y dominio de la voluntad, lo cual permite diferenciarlo del cómplice; representa una explicación consistente y coherente para las diversas formas de concurrencia de personas a la realización de la conducta punible, pero sólo puede aplicarse en tratándose de los delitos de dominio dolosos. Por lo que es posible ubicar la teoría mixta en los artículos 29 y 30 del Código Penal frente a la categorización de autores y participes. 4. Cuáles son las modalidades de autoría y participación que se derivan del artículo 29 del Código penal. Son autores conforme al artículo 29:

Obrar dentro de un aparato de poder Se trata de organizaciones jerárquicamente estructuradas, generalmente al margen de la ley.  Instrumentos que obra dentro de un aparato de poder:  Quien dirige la organización (hombre de atrás)  No existe coacción o engaño.  El ejecutor es reemplazable  Quien da las ordenes mantiene el dominio del hecho.  El ejecutor no actúa autónomamente.  Es posible que el ejecutor (Hombre de adelante) desconozca quien dio la orden (Hombre de atrás).  El dominio de la voluntad en virtud de “aparatos organizados de poder” Este concepto se aplica cuando una persona, aunque no sea el autor material de un delito, ejerce control sobre una organización o aparato de poder que sí comete el acto ilícito.  No es necesario coaccionar o engañar al ejecutor (Hombre de adelante) puede disponer de otras personas para la ejecución.  Condiciones para su aplicación.  Existencia de una estructura de poder  Poder de mando  Apartamiento del derecho  Fungibilidad de los ejecutores  Predisposición a la comisión del hecho ilícito. c. Coautor Cada participante realiza, en unión con otros, la conducta típica, previa celebración de un acuerdo en virtud del cual se busca una contribución objetiva en la que cada uno tiene el dominio del hecho de tal manera que la tarea asumida individualmente se torna indispensable para la total realización del plan. No obstante, cualquier aporte no da lugar a coautoría, no todo acuerdo común configura una coautoría. Para ello se requieren estos elementos:  Plan Común: Un mínimo acuerdo, una coincidencia de voluntades, una resolución común del hecho, un dolo común.  Esencialidad de la Contribución: Es preciso que la función sea necesaria para la realización del hecho, necesaria en cuanto es esencial.

 Co-Dominio del Hecho: Todos y cada uno de los intervinientes deben dominar el hecho.  Coautoría Propia: se presenta cuando al ejecutar una conducta particular de sus integrantes (coautores), todos realizan plenamente el supuesto descrito en la ley penal.  Coautoría Impropia: se caracteriza por la distribución del trabajo criminal entre varios autores (coautores), respecto de la ejecución de una conducta punible, como resultado de un plan preconcebido. Aparentes Formas Especiales de Coautoría  Autoría Accesoria: se da cuando dos o más personas sin común acuerdo, actuando cada una de forma independiente y desconociendo la actuación de la (s) otra (s), producen el resultado típico. En este caso cada uno responde por lo que realizó y no es posible hablar de coautoría puesto que falta el acuerdo previo entre los sujetos.  Coautoría Sucesiva: Alguien participa co-dominando el hecho de un delito que otro ha comenzado a ejecutar.  Coautoría Alternativa: Varias personas están en la disponibilidad de realizar la conducta criminal si fuere necesario (No hay división real del trabajo criminal).  Coautoría aditiva: Se actúa en grupo con la decisión compartida realizan al mismo tiempo la acción, pero se desconoce cuál de las aportaciones producirá el resultado. d. Autor por Representación (Actuar en nombre de otro) Se introduce a nuestro ordenamiento como forma de sanción a las personas jurídicas y la responsabilidad penal recae en la persona natural que la representa, a ciertos y determinados tipos penales, siempre y cuando no exista acuerdo previo o concurrente con sus integrantes o socios. Elementos:  Se aplica a los delitos especiales. (Estafa, Alzamiento de bienes, la disposición de bien propio gravado con prenda, etc.)  La relación de representación (válida y reconocida por la ley)  Actuar como órgano de representación (de la persona natural o jurídica)  La realización del tipo penal de un delito.  Los elementos especiales deben concurrir en la representada.

Para poder entender Las diferencias solicitadas en el enunciado proponemos como grupo la siguiente tabla para poder determinar una respuesta de carácter comparativo concepto relacionado autor intelectual determinador autor mediato Su Papel en la conducta punible Es el calificativo que le han dado los medios de comunicación al determinador y al autor mediato, es decir la persona que está detrás de la comisión de un delito que no llega a cometerlo materialmente hablando, pero insta, constriñe, seduce, contrata, paga a cualquier otro para la comisión de un delito. Es el que, a través de cualquier maniobra, psicológica o mental, convence a otro para que efectúe un tipo penal por la relación que tiene con este mismo, que puede ser familiar, “contractual” o anímica, sin embargo, aquí el determinador lo que hace es convencer no obligar ni constreñir. Es aquel que a través de la coacción o el engaño instrumentaliza a otro para la comisión de un tipo penal. A diferencia del determinador el autor mediato puede también ejercer cierto poder sobre este el ser humano instrumento para la comisión del delito, porque ambos pertenecen a una estructura organizada de poder que implica una obediencia ciega a las órdenes o directrices que emita este autor mediato. La consecuencia jurídica de su participación Teniendo en cuenta que es un producto del argot periodístico colombiano, la consecuencia jurídica de su participación se da dependiendo si es determinador o autor mediato, que para el caso es la misma. A pesar de no ser el autor material, el determinador tendrá la misma pena que va a enfrentar quien comete el tipo penal de manera material. Es autor, por tanto, responde conforme a la pena descrita en el tipo penal; Por su parte la persona de instrumentalizada puede incurrir en alguna de las causales de ausencia de responsabilidad descritas en el artículo 32 del Código Penal. Cómo se relaciona con el autor material Depende de la situación como se interprete realmente dado que este concepto es una imprecisión jurídica de los medios de comunicación. Frente al autor material tiene una relación preconcebida, misma que puede ser por una animosidad entre ambos, una amistad, la ejecución de un encargo ilegal, la promesa de un pago o de alguna contraprestación de cualquier índole, entre Ejerce una suerte de instrumentalización del ejecutor, allí que la teoría los haya escrito a este autor mediato como ” el hombre de atrás” y a quien ejecuta como “el hombre de adelante”; en todo caso en la relación que existe en entre el autor

ellos hay un acuerdo mediante el cual el autor material sabe que habrá un beneficio en su favor por la comisión de la conducta descrita en el tipo penal. mediato y el ejecutor tiene que haber una coacción un engaño, o una en condición que legendaria incapacidad para motivarse de acuerdo con las normas establecidas, o que pertenezcan a ambos a una estructura organizada de poder en la cual este autor mediato tenga el mando y control de la misma y haga del autor material su instrumento para ejecutar conductas punibles en su favor.

7. ¿Cuáles son las expresiones de autoría mediata desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia? El autor mediato quien utilice a otro como instrumento para realizar la conducta, de ello se desprende una serie de requisitos para poder conceptualizar tradicionalmente lo que es el autor mediato, esto radican en que el dominio del hecho debe tenerlo quien se ha calificado como “el hombre de atrás”, la persona que materialmente comete el delito pasa a ser un instrumento del primero por encontrarse subordinado a éste, debe ser siempre un hecho doloso y debe de tratarse de un tipo penal que no requiera del autor realización corporal o personal alguna de la misma acción típica o que sea un autor cualificado o que tenga una característica especial. Para que hablemos de la autoría mediata es necesario determinar que existe por parte del hombre de atrás y en contra del hombre de adelante una suerte de dominio de la voluntad a través de la coacción o del engaño o de hacerlo incurrir en error invencible, en principio cuando no hablamos de estructura organizada de poder, la persona instrumentalizada que es quien comete el delito, carece de la capacidad suficiente para poder o ser conforme a las normas o motivarse en sí mismas, o también obra dentro de un aparato de poder al que pertenece y no tiene alternativa. Frente a la autoría mediata se determinan unas hipótesis comunes que han sido traídas tradicionalmente como concepto, Estas son:  La persona de instrumentalizada actúa sin dolo alguno.  La persona instrumentalizada no obra típicamente conforme a lo descrito en el tipo penal.  La persona de instrumentalizada no actúa libremente sino bajo coacción

8. ¿Qué parámetros deben ser tenidos en cuenta para diferenciar al coautor del cómplice? Cuando hablamos de coautoría son 3 características que se exigen para poder reputar dicha calidad a alguien dentro de la comisión del tipo penal, la primera característica es la existencia de un acuerdo común, mismo que se lleva entre las personas que cometen el tipo penal y los hace coautores, esta característica es de carácter subjetivo entre quienes cometen el tipo penal; como segunda característica hallamos una clara determinación y división del trabajo criminal, es decir existen unas tareas previamente asignadas o que se asignaron dentro del momento de la comisión del delito qué hicieron que él mismo se pudiera cometer, y por último, tenemos que hablar sobre la importancia de la contribución qué hacen quienes cometen el delito es para poder reputar una coautoría, existirá entre ellos un codominio del hecho donde todos y cada uno debe dominar el hecho, ya que no cualquier aporte caracteriza la coautoría. con respecto a la complejidad este contribuye a la realización de la conducta antijurídica prestando una ayuda posterior o un acuerdo previo o que va mismo a la ocurrencia de la misma, Sin embargo, si se prescinde de este aporte podemos decir que la comisión del delito no se interrumpe ni Se impide, y ese yo lo que hace diferenciar a estos partícipes cómplices frente al coautor; la consecución de la comisión del tipo penal. Coautoría: Se trata de la ejecución de un delito conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo con una división de funciones de índole necesarias. Deben observar lo siguiente, Ejecución de hecho común, Aportación esencial o necesaria , común acuerdo. Cómplice: Quien actúa prestando una colaboración delictiva consciente y voluntaria (no realiza lo esencial del comportamiento), su colaboración no es necesaria. Son dos factores a tener en cuenta, Uno objetivo que es la ejecución, que en el caso de coautoría debe ejecutarse el hecho conjuntamente con otros autores, y el subjetivo, tener el poder y dominio de la realización del hecho. Y en la complicidad, la participación al delito es secundaria, y en lo subjetivo, colaboración por acción u omisión, no dominación del hecho. 9. ¿Cuál es la diferencia entre el cómplice y el interviniente? Cómplice : El que presta una colaboración delictiva CONSCIENTE Y VOLUNTARIA, a un tercero que realiza una conducta punible dolosa (Autor); colaboración que puede ser antecedente, concomitante o subsiguiente, obedeciendo a un acuerdo previo , por lo que el cómplice no domina el hecho, el legislador le da menos pena. Elementos. Conocimiento de la contribución en la realización de una conducta punible dolosa, colaboración por acción u omisión, no

dominio del hecho, principio de la ejecución del acto para sanción y que se considere delictivo. interviniente : La persona que no teniendo las calidades exigidas en el tipo penal concurra en su realización, para casos de delitos con sujeto activo calificado; por lo que cuando actúa por medio de esa calidad especial (sujeto activo calificado), se les llama (intraneus), mientras que los segundos se les denomina intervinientes (extraneus), para que se le puede imputar deben de conocer inequívocamente la condición especial del autor. El interviniente cumplirá los mismos requisitos del autor, solo que, sin la precitada cualificación especial, y por tanto, ni determina ni contribuye en la realización de una conducta. El Código Penal no contempla restricción alguna para el particular en esta modalidad, razón por la cual éste podría ser cómplice. No obstante, es diferente que el particular pueda adquirir la calidad de interviniente y de cómplice al mismo tiempo, pues para ser interviniente se debe concurrir en la realización del delito sin contar con las calidades especiales requeridas , en cambio, el cómplice requiere una contribución en la ejecución del delito, o prestar una ayuda posterior por concierto previo o concomitante a esta. En síntesis, diferencia sustancial que hallamos entre el cómplice y el interviniente radica en que el cómplice puede participar en cualquier tipo penal prestando una ayuda posterior por promesa anterior o concomitante a la conducta punible indistintamente de las calidades especiales exigidas en el tipo penal, en cambio frente al interviniente no se precisa de un tipo penal con sujeto activo determinado y cualificado donde esta persona interviene en la ocurrencia de su realización.

10. ¿Cómo se diferencian la coautoría y el concierto para delinquir? El criterio de organización no es la esencia de diferenciación entre el delito autónomo de concierto para delinquir, y la coautoría como forma de participación criminal, sino la permanencia en el propósito delictivo así sea transitoria; y que tiene la capacidad de poner en riesgo el bien jurídico de la seguridad pública, aun sin materializar las conductas delictivas concertadas. De esta manera el concierto para delinquir constituye una empresa criminal que tiene por objeto la realización de un grupo indeterminado de delitos y que se distingue de la coautoría para la comisión de varios delitos determinados. Para la configuración del delito de concierto para delinquir es necesario que el acuerdo verse sobre la realización de un número plural de actos para cometer varios delitos con continuidad y permanencia. En síntesis, la coautoría se precisa de un hecho único mediante el cual con su comisión se incurre en delito, sin embargo, frente al concierto para delinquir existe un ánimo de permanencia y continuidad frente a la comisión de los delitos. Por tanto, existen hechos repetitivos y estructurados que buscan ejecutar tipos penales de manera constante y consecuente.

interrumpiendo el acontecer fáctico con el despliegue de su deber.”

3

(Resaltado y

Subrayas por Fuera del Texto) De esta forma ROXIN^4 explica en qué caso puede presentarse la coautoría en un delito de comisión por omisión, señalando que varios autores pueden ser considerados como autores de un hecho omisivo, cuando un sujeto actuante y otro omitente cooperan como coautores de un hecho común o cuando varios omitentes son titulares de un deber común y no están llamados a actuar como individuos singulares, en ambos casos, debe corroborarse la existencia de una coordinación por acuerdo para dar lugar a la atribución del hecho a título de coautoría. Este tratadista también acepta la participación a título de complicidad en los punibles de omisión impropia por parte del garante, cuando los autores por comisión realizan un tipo penal que no puede ser realizado por omisión y no existe un tipo prescriptivo autónomo. En un delito cometido a través de una omisión impropia, el autor será la persona que con su omisión haya ocasionado la lesión del bien jurídicamente tutelado, frente a los partícipes debemos manifestar que para los casos de omisión impropia no hay determinador, tampoco habría cómplice porque es imposible prometer la participación de algo que no se veía venir y se omitió, y ya frente al interviniente debemos decir que tampoco se precisa en una omisión impropia de alguna calidad especial frente al sujeto activo del delito; de lo anterior podemos concluir en un delito cometido por omisión impropia las personas que participan en el mismo son todos coautores

12. ¿Es posible hablar de coautoría en los delitos culposos? En Colombia se aplica un concepto diferenciador de autor, en la coautoría en el delito culposo. Eso significa que se presenta el fenómeno de la coautoría, pero frente al elemento subjetivo del plan común, este no está dirigido para producir un resultado (estaríamos en presencia del delito doloso), sino que el acuerdo común está dirigido para la realización de una actividad riesgosa que produce un resultado típico. Por lo tanto, no basta que exista la infracción al deber objetivo de cuidado, se requiere producir un resultado típico. Cada coautor puede violar el deber objetivo de cuidado o puede suceder que cada coautor infrinja deberes de cuidado distintos, adquiriendo la infracción en la misma dimensión, donde se realizarían imputaciones recíprocas en una unidad, ya que el conjunto de infracciones reunidas constituye dicha unidad. En relación con el elemento subjetivo , acuerdo común , éste puede ser expreso o tácito, y va dirigido a llevar la acción que infringe el deber objetivo de cuidado. Así solo hay coautoría si los intervinientes tienen la voluntad conjunta de llevar a cabo la conducta (^3) CORTE SURPEMA DE JUSTCIA. SP 7135-2014 Radicación 35113. M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER (^4) ROXIN, Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal. Editorial Marcial Pons. Madrid 2000. Séptima edición. Pág. 508.

descuidada o que crea un riesgo jurídicamente desaprobado, conducta infractora de la norma de cuidado. Por ejemplo, la coautoría en un delito culposo la podemos describir en la omisión propia en el tratamiento de una unidad médica frente a un paciente, en donde los profesionales de la salud, tal vez no de manera concomitante pero sí sucesiva se abstienen de atender de manera adecuada y expedita al paciente lo que genera el resultado antijurídico que deriva en un delito, qué por la inactividad, negligencia o demora en el tratamiento de todos los participantes de este mismo tratamiento se hacen coautores al no corregir la omisión de los anteriores.

13. ¿En qué casos puede utilizarse la figura del interviniente? En los denominados delitos especiales que se caracterizan por que el sujeto activo cualificado para su comisión, ya que no puede ser coautor por no tener la calidad necesaria para ser ubicado dentro del tipo penal, tampoco puede terminarlo porque el tipo penal al cualificar al sujeto lo excluye, no es cómplice porque no puede existir promesa de colaboración en la comisión del delito dada las condiciones de la calidad del sujeto activo del tipo penal que se reproche, por tanto no queda más que la figura de partícipe para estos efectos. De esta forma, la figura del interviniente se puede aplicar bajo estas condiciones:  No reúne las cualidades especiales o no infringe un deber específico.  La sanción del autor de un delito especial es más severa que la del interviniente.  Se rebaja la pena en una cuarta parte, mientras que al cómplice se le aplica una doble disminuyente. 14. ¿Cómo determinar en qué casos se habla de responsabilidad de mando o de autoría en una omisión impropia? En la existencia de relación jerárquica donde un jefe militar, responde por actividades que derivaron en tipos penales cometidos por subalternos. Sin embargo, sí al momento de la comisión de dichos delitos este jefe militar se encontraba fuera de servicio y tuvo conocimiento de estos ya no responde por el mando, sino que responde por omisión impropia ya que por no puede dar en conocimiento estas situaciones por la omisión cometida se hace coautor. Por ejemplo, el caso de la masacre de “El Salado”, se plantea la cuestión de si existió responsabilidad de mando o de autoría en una omisión impropia por parte del excomandante Héctor Martín Pita Vásquez, quien era el comandante de la Compañía Orca de la Infantería de Marina en ese momento. La Corte Suprema de Justicia determinó que existió responsabilidad penal por omisión impropia, donde el excomandante Pita Vásquez fue considerado cómplice

UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CALI

MAESTRIA EN DERECHO PENAL

TALLER DE TEORIA DEL DELITO

Tema: Autoría y Participación

1. Un individuo a través de acciones permanentes logra convencer a otro para que se suicide. Aquel que fue persuadido atenta contra su vida y muere. El primer individuo debe responder como: a. Determinador de homicidio, b. Determinador de suicidio, c. autor de inducción al suicidio, d. cómplice del suicidio, e. Ninguna de las anteriores. Respuesta : C. En el presente caso, el individuo que logra convencer al otro para cometer suicidio respondería penalmente por inducción al suicidio, no puede ser determinador de suicidio porque para la determinación se exige que el determinado a cometer el tipo penal obtenga algún tipo de contraprestación de cualquier índole frente a la situación, tampoco puede hablarse de la terminación de suicidio porque el suicidio per se no es un tipo penal, lo mismo se extiende a la complicidad del suicidio. En la legislación colombiana existe un tipo penal calificado como inducción al suicidio y que se encuentra tipificado en el artículo 107 del Código Penal. 2. Pedro logra que María le cause la muerte a Luis, cambiando el contenido del recipiente donde se encuentra el medicamento que regularmente le suministra. María no sabe que la sustancia ha sido cambiada por un veneno. Por la muerte de Luis, Pedro responderá como: a. Autor material, b. Determinador, c. cómplice, d. Autor mediato, e. Ninguna de las anteriores. Respuesta: D. Pedro responde respecto a la responsabilidad penal ocasionada por la muerte de Luis cómo autor mediato. Ya que conociendo del suministro que hacía María de los medicamentos que necesitaba Luis para estar bien de salud, mismos que él le suministraba regularmente y de manera personal, lo cambió por veneno y se valió de dicha actividad de María, para ocasionarle la muerte a Luis. frente a las otras opciones no puede ser autor material porque directamente no ejecuta el tipo penal, no puede ser determinador porque no hay ningún tipo de seducción o convencimiento en favor de María para que cometiera el homicidio que siendo instrumento cometió, tampoco puede ser cómplice porque no hay promesa de ayuda posterior concomitante o anterior. 3. El gerente de una sociedad, gira una serie de cheques para pagar servicios que le han sido prestados. Los cheques carecían de fondos y el Gerente lo sabía. La cuenta corriente fue abierta a nombre de la sociedad. La denuncia es formulada por fraude mediante cheque. El gerente debe responder como:

a. Autor material, b. Autor mediato, c. Autor por representación, d. Determinador, e. Ninguna de las anteriores. Respuesta: C. El gerente de la sociedad responde como autor por representación, ya que contaba con la representación legal de dicha sociedad y a sabiendas del defecto en fondos que había para garantizar el pago de los cheques, los giró en nombre de la sociedad, mismos que correspondía con cuenta corriente abierta a su nombre. Sin embargo, también respondería como persona natural por el delito de fraude mediante cheque, dado que este tipo penal no exige una caracterización especial del sujeto activo que determine que tenga que ser necesariamente la sociedad. 4. Dos individuos se ponen de acuerdo para violar a una dama. Mediante intimidación la someten físicamente y mientras uno de ellos la violenta el otro vigila para que no los sorprendan. El segundo individuo debe responder frente a la violación como: a. Autor material, b, cómplice, c. coautor, d. No tiene responsabilidad, e. Determinador, f. Ninguna de las anteriores Respuesta: C. El segundo individuo responde frente a la violación como coautor, ya que la distribución de la tarea criminal, él era el encargado de efectuar la vigilancia para no ser interrumpidos en la comisión de este acceso carnal violento. Aunque podría discutirse su actuación en calidad de cómplice o participe, en este caso se cumplieron los requisitos del a coautoría:  El acuerdo o plan común  División del trabajo criminal y,  Importancia del aporte (el aporte del segundo fue evitar que no sorprendieran al primero) siendo esencial para la consumación del delito.  Co dominio del hecho (intimidación y sometimiento)

5. Tres personas de ponen de acuerdo para ejecutar un hurto, pero una vez en el lugar se arrepienten y no llevan a cabo su plan. Estos individuos responderán como. a. Coautores, b. autores del delito de concierto para delinquir, c. No tienen responsabilidad penal. D. cómplices. E. Ninguna de las anteriores. Respuesta: C. No tienen responsabilidad penal por el delito de hurto, por la falta de ejecución de la conducta punible. También se descarta la opción del concierto para delinquir ya que no hay permanencia en el tiempo, sino que hay un solo acuerdo para ejecutar un solo hurto, más el arrepentimiento hace que desistan del plan y no logran el objetivo criminal por tanto no se tipifica la conducta. 6. Un servidor público y un particular se ponen de acuerdo para sustraer bienes del Estado que estaban bajo la responsabilidad del primero, como