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se trata de documento que se interpone ante el tribunal a los fines de solicitar al juez de proteccion la potestad para un solo de los padres
Tipo: Transcripciones
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MODELO DE SOLICITUD DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD CIUDADANO JUEZ (A) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA Su Despacho.- Yo, --------------------, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V------, de profesión comerciante, con domicilio fiscal en la URBANIZACIÓN --------------------------------, MUNICIPIO ---------------, DEL ESTADO ----------------------------------- VENEZUELA, teléfono de habitación:- y móvil: 04….. , e-mail: _______________.com , actuando en mi carácter de madre y representante de mi hija, la niña: -----------------------------, venezolana, menor de edad, quien para la presente fecha cuenta con TRES (03) años de edad, tal y como consta en acta de nacimiento Nº ----, Tomo --, Año ----, asentada en el Registro Civil de la Parroquia ----------, Municipio --------------, del Estado ------------------, la cual anexo identificada con la letra “A”, debidamente asistida en este acto por la ciudadana -----------------------abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº --------------, acudo ante su competente autoridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 (ordinal 1º) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para exponer y solicitar: CAPITULO I DE LOS HECHOS Soy la progenitora de la niña: -----------------------------, quien nació de la unión sentimental que sostuve con el ciudadano ------------------------------, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V---------------------, el motivo que me trae a esta instancia judicial es el de SOLICITAR se me conceda el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD sobre mi menor hija in comento, dado que su referido padre desde la misma gestación, ha estado ausente en la cotidianidad de nuestra común hija, teniendo yo en mis manos toda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA sobre la niña, y aun y cuando en contadas ocasiones le solicite ayuda para solventar gastos elementales y/o indispensables de la misma, siempre conseguí por respuestas, su negativa a coadyuvar en los mismos, y visto que según familiares y /o conocidos comunes, su conducta irresponsable se debe a que su intención es irse del país, si no lo ha hecho aún, porque no tengo conocimiento de donde ubicarlo con certeza, y visto que el artículo 262 del Código Civil vigente establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la Patria Potestad, en el supuesto de que el otro no esté presente, y por cuanto me encuentro en esta lamentable realidad, en la que como consecuencia de la ausencia del progenitor de mi menor hija he asumido por completo la toma de decisiones y compromisos, así como la manutención y educación de la misma, sin que el referido progenitor tenga injerencia o interés en los asuntos concernientes a la salud, alimentación y apoyo moral de la niña in comento, es por lo que a través de la presente solicitud, invoco la Sentencia Nº 284 del 30 de Abril de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio vinculante , mediante la cual ordena que el presente procedimiento de debe tramitar por el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).- CAPITULO II DE LAS PRUEBAS A los fines de demostrar el vínculo filial existente entre el ciudadano --------------------------, identificado ut supra y mi hija --------------------, promuevo el siguiente documento: Acta de Nacimiento inserta en el Registro Civil de la Parroquia---------------, del Municipio --------------------, a, bajo el Nº ---------.Tomo --, Año ----- CAPITULO III DEL PETITORIO En virtud de las consideraciones anteriormente esgrimidas y en aras de garantizarle a mi hija -------------------------------- su Interés Superior, pido a este Tribunal: PRIMERO: Se me otorgue EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD sobre mi hija ------------------------------------. SEGUNDO: Pido al Tribunal, se sirva oficiar al SAIME, solicitando los movimientos migratorios del ciudadano ----------------------------------, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-----------------------, y a tal efecto, solicito se me designe CORREO ESPECIAL.-
CAPITULO IV FUNDAMENTO LEGAL Fundamento la presente solicitud en los artículos 49 ( ordinal 1º) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8, 517 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 262 del Código Civil. Finalmente pido que sea Notificado el Fiscal Especial en Materia de Protección del Ministerio Público, todo a los fines legales consiguiente y que la presente solitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva. Es justicia en --------------, a la fecha cierta de su presentación. LA SOLICITANTE ABOGADO ASISTENTE El uso en la práctica forense de la figura Jurídicadel Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad,con fundamento en Artículos 262 y 420 C.C. y TSJ,Sala Constitucional 13/04/2014,Sentencia N°284,Exp. 130332″, es la solución en los casossiguientes: Primero, en qué uno de los padres decidemudarse a otro país y mediante un acuerdohomologado por el Juez, los hijos quedan bajo laprotección del otro progenitor. Segundo, es el caso de cuando uno de losprogenitores, se encuentra fuera del país por un tiempo indefinido y se desconoce suparadero, el otro progenitor, interpone una solicitud asistido por abogado ante Juez deLopnna a los fines que se declare que, esté puede ejercer Unilateralmente la PatriaPotestad de los hijos. En consecuencia, en ambos casos, el progenitor ejerce la Patria PotestadUnilateralmente de forma temporal o provisional, quien podrá tomar el sólo lasdecisiones que sean de mayor interés del menor sin la autorización del otro progenitor.
Civil https://fidelgutierrez.com/ejercicio-unilateral-de-la-patria-potestad-en-venezuela/ 2/ El Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, se encuentraestablecida en el artículo 262del Código Civil concatenado con el artículo 420 del Código Civil, que establecen: Artículo 262 C.C.: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patriapotestad si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sidodeclarado ausente, de no estar presente o por cualquier motivo se encuentreimpedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendosolo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisiónjudicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por elmismo tribunal” Del citado artículo 262 C.C., podemos inferir los supuestos, siguientes : Muerte Que esté sometido a Tutela de Entredicho. Declaración de Ausencia. Declaración de No presente. Motivo Suficiente que impida cumplir con su ejercicio.
Dicho avocamiento fue admitido por esta Sala en sentencia n° 100 del 18 de agosto de 2021, ordenándose al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la remisión del expediente principal y sus cuadernos separados contentivo del procedimiento de demanda por régimen de convivencia internacional incoada por el ciudadano José Antonio Oliveros Febres-Cordero. El 15 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Ninfa Josefina Herrera y José de Jesús González Velásquez en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 16.575 y 33.352 presenta escrito, por medio del cual solicitan en nombre de su representada Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. El 17 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron un escrito ratificando la solicitud antes mencionada. En atención a las anteriores consideraciones, siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la solicitud, pasa esta Sala de Casación Social pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
- I – COMPETENCIA En primer término, es menester pronunciarse sobre la competencia para conocer de la solicitud planteada. Al respecto, se observa que esta Sala se avocó al conocimiento de la causa en decisión n° 100 del 18 de agosto de 2021, en cuya oportunidad requirió a los Tribunales de Instancia, específicamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la remisión del expediente principal y sus cuadernos separados contentivo del procedimiento de demanda por régimen de convivencia internacional incoada por el ciudadano José Antonio Oliveros Febres-Cordero, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31.1 eiusdem. En consecuencia, visto que el asunto versa sobre la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, sobre la cual se pronunció previamente esta Sala en decisión n° 100 del 18 de agosto de 2021, es por lo que asume la competencia para conocer de la solicitud de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad presentada por la progenitora por tratarse de una materia afín a su ámbito competencial, conteste con el aparte único del artículo 262 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
- II – DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD La parte demandante ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA solicita el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad con ocasión a que el progenitor se encuentra fuera del país desde el año 2018, sin tener conocimiento de su ubicación, señala además que el progenitor con su no presencia limita muchos de los actos de la vida civil de su hijo. Continúa alegando que el progenitor posee una orden de aprehensión en la Fiscalía 74 del Área Metropolitana de Caracas; y de la solicitud se evidencia lo siguiente: De mí unión matrimonial con el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS PEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-ll.307.248, procreamos a nuestro hijo JOSÉ ANDRÉS OLIVEROS CLAVERIE, nacido en fecha 01 de julio de 2009, de TRECE (13) años de edad. Es el caso es ciudadano Magistrado, que en el mes de agosto del año 2018, el padre de mi hijo, el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, ya identificado salió del territorio patrio y hasta la presente fecha, no ha regresado, es importante destacar, que el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le concedió un permiso para salir del país en fecha 10/08/2018, hasta el 04/10/2018 y no regresó al país, colocándose al margen de la ley, lo que evidencia el hecho cierto que como padre no puede ejercer la patria potestad compartida con mi persona respecto a su hijo, por su no presencia prolongada, sin embargo su salida del país, no fue registrada y según los movimientos migratorios registran como si estuviera en el país, a pesar de que en el listado de pasajeros del día 10/08/2018, de la línea aérea laser Airlines, aparece el mencionado ciudadano, viajando desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía hacia Santo Domingo República Dominicana, en el año 2020, se traslada desde la República Dominicana hasta los Estados Unidos de América y desde ese país intenta la demanda de Régimen de Convivencia Internacional cometiendo una serie de violaciones legales y constitucionales por las cuales se hizo la solicitud de avocamiento ante esta Honorable Sala. El ciudadano, evadido de la justicia penal, es decir, de espaldas al estado venezolano, ya que no regresa al país porqué seguramente será privado de libertad y puesto a la orden de los Tribunales Penales, hace su presencia irregular a través de apoderados en la Jurisdicción de Protección y logra su cometido pero de manera irregular, y le dictan una medida a su favor como lo es la grotesca fijación de Régimen, de Convivencia Internacional, hago, este señalamiento por cuanto a través, de la URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tuve conocimiento que también la Fiscalía 74 Penal con competencia Nacional solicitó a un Tribunal Penal "Orden de Aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO", en fecha 25/03/2022, Expediente № AP02P-2022- 007195, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal 21 Penal
ambos progenitores en la vida del niño, ejerciendo yo sola todos estos elementos que conforman la patria potestad.- En el aspecto formal, no tengo interés en privar o menguar el ejercicio conjunto del padre en la patria potestad, pero en la práctica, en el día a día, me siento sumamente preocupada, ante la posibilidad que mi hijo necesite con carácter urgente la autorización de su padre para temas relacionados con su desarrollo integral, salud o vida, como una decisión de salud que requiera el consentimiento de ambos, con la educación, recreación o libre tránsito u otros de su interés que pongan en riesgo la integridad de mi hijo por la ausencia o falta oportuna de autorización de su progenitor. Si bien es cierto que mi hijo tiene derecho a. la protección integral de conformidad con el contenido de la patria potestad, los progenitores tenemos obligaciones para nuestros protegidos que debemos cumplirlas de manera presencial ya que así lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional, al establecer que "...la patria potestad es una institución para ejercerla de manera presencial...", pero ahondando más allá, en el caso de padres no presentes, pero ausentes por años, es posible el mantener el contacto frecuente, y la disposición de participación efectiva a través de la vía telemática, el cual no es el caso de marras, ya que el padre desde el 10 de agosto del año 2018, se encuentra fuera del país y desde que nos divorciamos no mantenemos relaciones, no hay contacto, no conversarnos lo cual dificulta más el tema con relación a nuestro hijo. Ahora bien, ante el hecho que se hace necesario garantizar el desarrollo integral de mi hijo, y en consecuencia no corra riesgo su salud o vida, las cuales podrían ^quedar expuestas por la falta de autorización de su progenitor no custodio y ausente, cuando esta sea requerida en los actos en los cuales sea exigible su presencia con motivo del ejercicio compartido de la patria potestad, situación ésta que eventualmente podría poner en riesgo por falta de representación legal, el ejercicio pleno y efectivo de los derechos e intereses de mi precitado hijo, entre otros los relativos a su salud, recreación, educación, tránsito, es por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano y bajo el principio del Interés Superior, SOLICITO, me sea otorgado EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD sobre mi hijo, el adolescente JOSÉ ANDRÉS OLIVEROS CLAVERIE, ya identificado, para ser ejercido por mi persona mientras el progenitor tenga su permanencia o estadía fuera del territorio nacional, teniendo en consideración que una vez que se radique o retorne a vivir en el territorio patrio, el ejercicio seguirá siendo conjunto, ya que el motivo no es la privación o supresión por capricho, sino exclusivamente el interés de su hijo, motivado por su permanencia en el extranjero, la cual se mantiene inmodificable desde el año 2018, todo como lo regula nuestro ordenamiento jurídico. De acuerdo al artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entiende por Patria Potestad, como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijos que no hayan alcanzado la mayoridad que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Ahora bien, ciudadano Magistrado, las instituciones familiares deben aplicarse en función del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso en concreto el progenitor con su no presencia desplegada, limita muchos de los actos de la vida civil de mi hijo, por estar bajo el régimen de Protección de Patria Potestad y requiere de representación legal, asistencia y autorización. CAPITULO II DEL DERECHO CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Artículos: 20, 26, 76 y 257 Artículo 20. "Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social". Artículo 26 : "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Artículo 257 : "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales",- LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Articulo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes. b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c ) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente,
después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal. CRITERIO VINCULANTE DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL 2,- Criterio Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia de la sala constitucional №. 284, expediente N° 13-0332, fecha: 30/04/2014, ponente, Carmen Zúlela De Merchan, (partes, Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez), acción de amparo. "Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno sola de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de ios padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad. El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quién se desconozca absolutamente su paradero, etcétera. Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que "...en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atenían contra el infante o el adolescente". Mientras que la exclusión se refiere "...a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que "...por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción,
pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades". En el caso de marras, y conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Honorable Sala, procede sé suprima temporalmente al padre ya identificado, en el ejercicio conjunto de la patria potestad del adolescente JAOC, y solo sea ejercida por mi persona, ya que se cumplen los requisitos legales del artículo 262 de CW, es decir: "...no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad., CAPITULO III PRUEBA QUE DEMUESTRAN LA NO PRESENCIA EN EL PAÍS DEL PADRE DE MI HIJO 1.- DOCUMENTALES: Las actas procesales del Asunto signado con el № AA60-S-2021- 000026, Avocamiento que conoce esta, honorable Sala, las cuales promuevo como documentos de, carácter público, por demostrar de manera inequívoca que el progenitor de mi hijo está fuera del país desde 10/08/2018, primero en República Dominicana y luego en los Estados Unidos de América, y así consta suficientemente de las actas procésales que integran el asunto del Avocamiento; en el año 2019, presentó un la demanda de Régimen de Convivencia Familiar Internacional señalando que estaba en República Dominicana y en el año 2020 presentó una nueva demanda con el mismo motivo indicando que estaba en los Estados Unidos de América, lo cual hace procedente la solicitud y la necesidad de excluir al progenitor del ejercicio temporal de la Patria Potestad sobre mi hijo, motivado a que no está presente desde hace más de cuatro (4) años en el Territorio Nacional, donde reside su hijo, situación está que le impide ejercer en forma conjunta los atributos inherentes a la Patria Potestad.-PRUEBA DE INFORME: Solícito, se requiera Informe pormenorizado y en tal sentido se oficie a DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRAJERIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (SAIME), para que remitan a este Tribunal el Registro de los movimientos migratorios del progenitor ciudadano, JOSÉ ANTONIO OLIVEROS PEBRES CORDERO desde el año 2018 hasta la presente fecha; el motivo de esta prueba es demostrar que el mencionado ciudadano aunque tenemos certeza salió en esa fecha del país, no registra movimiento migratorio para esa fecha, pero efectivamente salió del país, por lo cual respetuosamente, solicito a esta Sala ordene Oficiar mediante la prueba de informe a la línea Aérea Láser Airlines, con la finalidad que remitan el Listín o lista de los pasajeros que viajaron desde Caracas-Venezuela hasta República Dominicana el 10/08/2018, en el vuelo: QL2966, con lo cual igualmente pretendo demostrar que ese día efectivamente salió del país, que NO ESTÁ PRESENTE, está fuera del país, no reside en Caracas- Venezuela, aunque reitero, este hecho está plenamente demostrado con el contenido de la demanda de Régimen de Convivencia
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, establece un concepto claro sobre que es la Patria Potestad: Artículo 347: Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Ahora bien, es importante señalar que aun cuando nuestra Constitución, indica que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, el legislador ha previsto la posibilidad de que uno solo de los progenitores pueda ejercer unilateralmente la Patria Potestad, cuando por determinadas circunstancias se requiera, a fin de que este pueda realizar aquellos trámites para los cuales se necesite la presencia de ambos progenitores. A tal efecto, el artículo 262 del Código Civil Venezolano, señala que: “ En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad ”. (Resaltado de esta Sala). Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2014, reiteró el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo N°. 0065 del 18 de febrero de 2011, refiere que “… la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente)”. Continúa señalando en su fallo que : En nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Es por el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia advirtió lo siguiente: Una autorización de este tipo, fundamentada en el tantas veces aludido artículo 262 del Código Civil, al gozar de las mismas características de todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa deben presumirse de buena fe “…hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial” (artículo 898 eiusdem ). Del mismo modo, la resolución que se dicta no es oponible a terceros, pues como se dijo no crea cosa juzgada. En este sentido, es de hacer notar que en este caso en particular, el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES- CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.307.248, no ejerce los atributos de la Patria Potestad de su hijo, lo cual fue aducido por la solicitante así pues, para esta Sala queda evidenciado que el progenitor se encuentra fuera del país desde el año 2019, y que además por hecho notorio comunicacional contenido en la notitia criminis que deriva del suceso ocurrido en fecha 09 de octubre de 2019 donde los diferentes portales y plataformas de noticias digitales hicieron eco de lo suscitado, es decir, sobre las distintas investigaciones para las que está siendo sometido el progenitor. En este sentido, considera esta Sala que el Interés Superior del adolescentes de autos, y en atención a los artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, así como la sentencia ut supra transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a su hijo J.A.O.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse el padre fuera de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo la madre: Tomar decisiones en materia de salud, educación, libre tránsito, poder viajar con su hijo dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, poder residenciarse con su hijo en otros países sin limitación alguna, podrá tramitar toda la documentación que sea requerida para la total legalidad de residencia de su hijo en cualquier país que se elija como destino, entre otros derechos, por lo cual podrá realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente. Así se decide. D E C I S I Ó N En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
del otro, como, por ejemplo: asuntos relacionados con documentos de identidad,cambio de domicilio, viajes al exterior, educación, salud y recreación. Siempregarantizando el interés superior del hijo. Citaremos al respecto, la siguiente Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia dela Sala de Casación Social, de fecha 17/05/2018, sentencia N° 410, dando resolución aun Recurso de Control de Legalidad interpuesto, señaló lo siguiente: “ (…) Asimismo, se observa que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único yclaro fin permitir que la madre, como progenitora del adolescente, ejerza de maneraunilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cualpodrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de lavida jurídica del adolescente, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padreestá renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, seestima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, porcuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el adolescente requieraser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese soloprogenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de estaforma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece. “ Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el acuerdo de ejerciciounilateral de la patria potestad a favor de la madre, cuya homologación se solicita,cumple con los requisitos previstos en el artículo 262 del Código Civil, ya que el padreefectivamente está no presente; y, dado que de conformidad con el artículo 518 de laLey Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de lapatria potestad pueden ser disponibles, la recurrida infringió los artículosdenunciados; y en consecuencia se declara con lugar el recurso de control de lalegalidad; y, .habiéndose ya explicado que el acuerdo extrajudicial no contieneimpedimento alguno para su homologación, esta Sala lo imparte. Así se decide.” La segunda es para el caso, en que uno de los progenitores, se encuentre fuera delpaís por un tiempo indefinido y el otro progenitor desconoce su paradero. En esta se inicia con la interposición de una solicitud ante el Juez Lopnna, exponiendo,como cuestiones de hecho, que desconoce el paradero del otro progenitor y ademásno se encuentra presente en Venezuela. Por tal , motivo éste se encuentra impedidopara cumplir los atributos y contenidos de la patria potestad, basando su solicituden los artículos 262 y 420 C.C. y la Sentencia N°284, Exp. 130332″, del TSJ SalaConstitucional de fecha 13/04/2014. Aunado, al artículo 418 del Código Civil, que dice:“…se presume: a) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio oresidencia. b) Y de quien no se tenga noticias.” Siendo su petición que, se le declarecomo único titular del ejercicio de la Patria Potestad de su hijo (a)
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Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (vid. Sent. N° 284, 30/04/T.S.J., S. Constitucional)