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Solicitud de amparo y protección de la justicia federal en favor de las víctimas directas j.r.l. y e.r.l., así como de la víctima indirecta nora lizbeth luciano reyes. Se exponen los antecedentes del caso, donde se determinó la existencia del delito de equiparable a la violación en grado de tentativa y equiparable a la violación, cometidos en perjuicio de la víctima m.a.m.p. Posteriormente, se dictó sentencia condenatoria en contra del acusado cesar osvaldo guerrero carrizales. Sin embargo, la autoridad responsable ordenó la reposición del procedimiento, argumentando una supuesta violación al derecho fundamental del debido proceso en perjuicio del acusado. El documento cuestiona esta decisión, alegando que no se ponderaron adecuadamente los principios de justicia pronta y expedita, legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y protección a la víctima.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Licenciada Velia Edith Gutierrez Martinez , mexicana, mayor de edad, asesora jurídica de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, con número de cedula Profesional 12339762 con domicilio para el efecto de oír y recibir notificaciones en las Instalaciones de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas ubicada en Avenida San Francisco #217 en la Colonia Lomas de San Francisco en el Municipio de Monterrey N.L., acudo ante usted a exponer lo siguiente: Por medio del presente escrito ocurro ante usted a solicitar Amparo y Protección de Ia Justicia Federal a favor de las víctimas directas de iniciales J.R.L. y E.R.L. y victima indirecta NORA LIZBETH LUCIANO REYES promoviendo AMPARO INDIRECTO, en contra de la autoridad y acto reclamado que enseguida se precisaran, por lo que en 108 de la Ley de Amparo, serían los siguientes: I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Lo es la suscrita, con domicilio precisado con antelación. II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: Tiene tal carácter la C. NORA LIZBETH LUCIANO REYES ya que es MADRE de las menores de iniciales J.R.L. y E.R.L. quien puede ser notificada en el domicilio de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas ubicado en Avenida San Francisco #217 en la Colonia Lomas de San Francisco en el Municipio de Monterrey N.L. III. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: Tiene tal carácter NEREO RAMÍREZ CASTILLO , quien puede ser notificado en Centro de Reinserción Social número 1 “Norte”, con sede en Apodaca, Nuevo León.
IV. AUTORIDAD RESPONSABLE: Tiene tal carácter, Decima Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con domicilio en su recinto oficial, en su carácter de autoridad ordenadora. Así mismo, señalo como autoridad responsable a los Jueces de Control y de Juicio Oral Penal del Estado, con el carácter de AUTORIDAD EJECUTORA. ACTO RECLAMADO: De la autoridad responsable Decima Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado como ordenadora, reclamo la resolución de fecha 28- veintiocho de junio de 2024 dos mil veinticuatro, dictada dentro del toca de apelación Definitiva número 73/2024 , formado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado NEREO RAMÍREZ CASTILLO , en contra de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023-dos mil veintitrés. Al igual, de la autoridad señalada como responsable ejecutora, a los Jueces de Control y de Juicio Oral Penal del Estado de lo ordenado en la sentencia de apelación a quien se hizo alusión en el párrafo anterior, por lo que se reclama en vía de consecuencia tal acta. FECHA DE NOTIFICACION O CONOCIMENTO: La resolución reclamada mediante el la presente juicio de amparo, dictada por Ia autoridad ordenadora me fue informada en fecha 16 dieciséis de Febrero de 2024-dos mil veinticuatro. V. LEYES INEXACTAMENTE APLICADAS, DEJADAS DE APLICAR, QUE VIOLAN GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CONCEPTOS DE VIOLACION: Los preceptos 94, 351 y 352 contenidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, al igual que los artículos 1, 14, 16 y 17 Constitucionales, como se desprenderá de los conceptos de violación que enseguida se hacen valer.
Justicia del Estado , dentro del Toca de Apelación en Definitiva número 30/2024 , resolvió el recurso en cita, revocando la determinación recurrida y ordenando Ia reposición del procedimiento. Es por lo que la suscrita se ve en la imperiosa necesidad de promover el presente AMPARO INDIRECTO en contra de los actos y autoridades citados con antelación, por resultar violatorio a los derechos humanos de las víctimas que represento. Precisado lo anterior, se hacen valer: VII.- CONCEPTOS DE VIOLACION PRIMERO.- Es fuente de este concepto de violación la resolución reclamada de fecha 13 trece de febrero de 2024, pues la autoridad responsable actuó sin fundar, ni motivar de manera correcta su determinación contraviniendo los artículos 14,16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al transgredir lo dispuesto por los numerales 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ello así bajo las siguientes consideraciones legales. En primer término, se tiene que la responsable ordenadora, para resolver el asunto que nos ocupa, sostuvo que se configuraba una violación procesal de acuerdo a lo establecido en los numerales 351 y 352 del Código adjetivo Penal Nacional, mencionando que entre las fechas 08 ocho de septiembre de 2023 dos mil veintitrés, 18 dieciocho de septiembre de 2023 dos mil veintitrés; 28 veintiocho de septiembre de 2023 dos mil veintitrés; 02 dos de octubre de 2023 dos mil veintitrés, 10 diez de octubre de 2023 dos mil veintitrés, 18 de octubre de 2023 dos mil veintitrés y 27 de octubre de 2023 dos mil veintitrés transcurrieron más de diez días naturales. Lo anterior, derivo de que el ad que, efectuó según dijo, una interpretación sistemática y teleológica de los preceptos citados en el párrafo que antecede, llegando a la conclusión, que, en el término establecido en ellos, se deberían incluir los días sábados, domingos, festivos e inhábiles, esto, para el computo del plazo para la hacinación de la audiencia.
Sin embargo, se estima por parte de la suscrita, que la autoridad responsable yerra en su determinación, al interpretar y aplicar indebidamente los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al perder de vista lo establecido en el párrafo tercero del primer dispositivo legal mención (351), el cual dispone que no deberán considerarse aplazamientos, ni suspensiones el descanso de fin de semana y los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable, porción normativa del cual debió la autoridad responsable hacer una interpretación armónica, sistemática incluso literal. Así mismo, a fin de robustecer lo anterior y a la vez ser más ilustrativa, se trae a colación el artículo de mérito, en específico eI apartado de interés, mismo que se trascribe a continuación: Artículo 351. Suspensión ( …) El Tribunal de enjuiciamiento ordenara los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuara el debate. No será considerado aplazamiento ni suspensión el descanso de fin de semana v los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable. Ahora bien, haciendo un ponderado y exhaustivo análisis de dichos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales, y contrario a lo sostenido por el ad quem, se advierte que no deberán considerarse los días de fin de semana, así como los festivos e inhábiles, para el computo de Ia reanudación de la audiencia de juicio. Lo anterior se constata más, al atender al segundo dispositivo (352), el cual hace referencia expresa a la reanudación de Ia audiencia al undécimo día después de
de la imputación, resolver sobre Ia procedencia de las medidas cautelares en su caso y decidir sobre la procedencia de vinculación a proceso. En ese contexto, se advierte que en el supuesto que nos ocupa, como lo es la audiencia de juicio, el mismo no se ubica dentro de las hipótesis de excepción que señala el precepto acabado de referir (94) del Código Nacional de Procedimientos Penales, de lo cual se deduce que, para el cómputo para la reanudación de Ia audiencia de mérito no deben contemplarse los días de fin de semana, ni los inhábiles, contrario a lo inferido por el ad quem responsable. De este modo, distinto a lo resuelto, se afirma que la suspensión realizada en la audiencia, se llevó a cabo dentro de Ia legalidad, tomando en consideración que los días sábados, domingos y festivos que mediaron y/o transcurrieron en cada una de ellas no contaban como días hábiles para su compute, de ahí, que el resultado que nos arroja de los días transcurridos entre las audiencias de fecha 08-ocho y 18-dieciocho de septiembre del 2023-dos mil veintitrés, mediaron diez días; entre la audiencia del 18- dieciocho y 28-veintiocho de septiembre del mismo año, mediaron diez días; entre la audiencia del 28-veintiocho de septiembre y 02-dos de octubre del mismo año, mediaron cuatro días; entre las audiencias del 02-dos y 10-diez de octubre del mismo año, mediaron ocho días; entre las audiencias del 10-diez y 18-dieciocho de octubre del mismo año, mediaron ocho días; y entre las audiencias del 18-dieciocho y 27-veintisiete de octubre del mismo año, mediaron nueve días, por lo que se evidencia que dicha audiencia de Juicio se reanudo conforme a lo estipulado por el Articulo 352 del código nacional de procedimientos penales. Tal y como se aprecia del citado ordinal, que se transcribe a continuación: Artículo 352. Interrupción Si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo.
Lo anterior, porque como se indica en párrafos anteriores, entre cada una de las audiencias y su reanudación se verificaron incluso ANTES del undécimo día , por lo que al suspenderse la audiencia y reanudarse dentro del undécimo día, se tiene, que dicho acto procesal se materializo apegado a los principios de inmediación, concentración y continuidad, distinto a lo señalado por Ia responsable revisora. Por lo antes expuesto, es por lo que a consideración de la suscrita, causa perjuicio la resolución reclamada dictada por Ia ordenadora, ya que dicha autoridad actúo sin fundar ni motivar de manera correcta su resolución, contraviniendo los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trasgrediendo con ello, los principios de legalidad y seguridad jurídica que deben prevalecer en todo acto de autoridad. Se estima de esa manera, en virtud de que la Constitución Política Federal, en sus artículos 14 y 16, consagran el respeto de las formalidades esenciales del proceso, también conocido como el debido proceso legal, lo cual, consiste en el cumplimiento de las condiciones fundamentales que se deben satisfacer, en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución; asimismo, esta garantía obliga al juzgador a fundamentar y motivar debidamente los actos que emita, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deben ser reales, ciertos, correctos e investidos de Ia fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad en un determinado sentido. En ese tenor de ideas, se tiene que el vicio en Ia fundamentación y motivación empleada es evidente, pues la interpretación realizada a los dispositivos legales ya mencionados resulta equivoca e incongruente, ya que en ningún momento se efectúa un análisis exhaustivo a las reglas generales que rigen los plazos respecto de los actos procesales contemplados en la codificación adjetiva procesal de índole nacional. Sirven de sustento a lo anterior, Ia tesis y jurisprudencias que enseguida se trasuntan: Época: Octava Época, Registro: 210508, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Se añadió
SEGUNDO.- Es fuente de este concepto de violación la resolución reclamada dictada por el ad quem ordenador, en específico las consideraciones vertidas dentro del apartado denominado Conclusión, en el cual se estableció "al haberse detectado una violación al derecho fundamental del debido proceso en perjuicio del acusado Jorge Alberto Fuentes Mendez dado que, no se respetó lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales ni los principios de concentración, continuidad e inmediación que rigen al proceso penal acusatorio …” De lo antes expuesto, el presente concepto violatorio se hace consistir, en que la autoridad responsable actuó sin ponderar adecuadamente, el principio de justicia pronta y expedita a que, por imperativo del artículo 17 constitucional, se encuentra constreñido todo órgano jurisdiccional, lo anterior, a la luz de los diversos principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y de protección a Ia víctima. Se estima de esa manera, ya que en el presente caso, la autoridad responsable nulifica lo actuado en Ia audiencia de juicio oral y ordena la reposición del procedimiento, sin aplicar correctamente como ya se vio, los preceptos ya referidos concernientes al plazo para la reanudación de una audiencia de juicio oral, sino que, además, de ninguna manera se vieron trastocados en el caso concreto los principios de inmediación, concentración y continuidad, deviniendo que, a su vez, la autoridad responsable de alzada no se avocó a efectuar un ejercicio de ponderación, entre los derechos del acusado, frente a los de Ia víctima, o dígase, parte ofendida, e incluso, de la sociedad en general. En efecto, según el razonamiento del ad quem responsable, al no haberse reanudado la audiencia en por lo menos dos ocasiones suspendió la audiencia de juicio fuera de las hipótesis previstas en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales y con las tres suspensiones efectuadas se excedió el término de diez días naturales límite establecido en eI ordinal 352 del Código Nacional (lo cual se desvirtuó en el concepto de violación anterior) lo mismo habría afectado los principios ya descritos (de inmediación, concentración y continuidad) resultando incorrecta la determinación a Ia que arribo con motivo de ello, porque como se adelantó, no se efectuó un ejercicio de ponderación como el mencionado en el párrafo precedente, mucho menos, una
interpretación armónica y sistemática de los preceptos que concurren en el caso particular y más aun de las circunstancias que hayan prevalecido al respecto. Así es, eI principio de inmediación consiste esencialmente en Ia percepción directa del juzgador, en la recepción y desahogo de las pruebas, incluyendo de las alegaciones y el debate producido, con el objeto de extraer directamente de Ia fuente su convicción, concatenado con lo que desahogo en la propia audiencia, y derivado de eso, pronunciarse al respecto. Por lo cual, no puede decirse sencillamente que existe Ia violación procesal que origina la reposición del procedimiento, por el simple hecho de no haberse reanudado la audiencia dentro de los “ días naturales” (suponiendo sin conceder que así lo hubiera sido, lo cual ni siquiera lo fue ya que aun en días naturales se cumplió en tiempo cada reanudación) no existen elementos que robustezcan objetivamente la afectación a los principios objeto de análisis, lo anterior, habida cuenta que la esencia del principio de inmediación, lo constituye la apreciación directa que tiene el juez sobre las pruebas desahogadas en presencia de él, los argumentos y demás circunstancias acontecidas. De lo precisado, en el supuesto sin conceder, que la reanudación de la audiencia se hubiera verificado con posterioridad al undécimo día, de acuerdo a lo antedicho, tal circunstancia no implica el que, se prescinda de emprender un ejercicio de ponderación , tomando en cuenta el principio de justicia pronta y expedita, a la luz de los diversos de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y de protección a la víctima (y de la sociedad en general ) ello, en armonía con lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y, desde luego, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en Ia Ley General de Victima, atendiendo a las particularidades del caso en concreto. Al efecto, del artículo 20 de Ia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado A fracciones I, II, V y apartado C fracciones I, II, IV y V, se desprende lo siguiente: Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
Como puede apreciarse, el citado artículo 20 constitucional, dispone que el proceso penal será acusatorio y oral, rigiéndose por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación , conteniéndose en su apartado A de los principios generales, específicamente en Ia fracción I, Ia directriz consistente en que el proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente , procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; desprendiéndose de la fracción II de ese mismo apartado que, toda audiencia se desarrollara en presencia del juez , sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, Ia cual deberá realizarse de manera libre y lógica ; disponiéndose en la correspondiente fracción V que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora , conforme lo establezca el tipo penal, deviniendo que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o Ia defensa , respectivamente. A su vez, dentro del apartado C del propio precepto constitucional, atinente a los derechos de la víctima o del ofendido, en su fracción II se establece que, tiene derecho a coadyuvar con el Ministerio Publico; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en Ia investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea Ia ley. Teniéndose que, en Ia fracción IV del mismo apartado, se preconiza el derecho de Ia victima u ofendido a que se le repare eI daño, mientras que la subsecuente fracción V, prevé que tiene derecho al resguardo de su identidad y otros datos personales en los casos de menores de edad; se trate de delito de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa, enfatizándose que el Ministerio Publico deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso y los jueces deberá vigilar el buen cumplimiento de esta obligación. Por otra parte, el artículo 4 del Código Nacional de Procedimientos Penales, mandata que el proceso penal será acusatorio y oral, en el se observaran los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos
previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes, agregándose que dicho código y Ia legislación aplicable establecerán las excepciones a los principios antes señalados, de conformidad con lo previsto en la Constitución Mexicana, concluyendo en el sentido de que, en todo momento, las autoridades deberán respetar y proteger tanto Ia dignidad de Ia víctima como la dignidad del imputado. Así también, el numeral 100 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone que los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en dicho código que afectan al Ministerio Publico, Ia victima u ofendido o el imputado, quedaran convalidados cuando las partes hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; o ninguna de las partes hayan solicitado su saneamiento en los términos previstos en ese código, o cuando dentro de las veinticuatro horas siguientes haberse realizado el acto, la parte que no hubiere estado presente o participado en el no solicita su saneamiento, añadiéndose que, en caso de que por las especiales circunstancias en forma oportuna el defecto en la realización del acto procesal, el interesado deberá solicitar en forma justificada el saneamiento del acto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido conocimiento del mismo, lo anterior, siempre y cuando no se afecten derechos fundamentales del imputado o la victima u ofendido. Al igual, el precepto 108 del ordenamiento legal en cita, estatuye que para los efectos del mismo, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona Ia afectación producida por la conducta delictiva, considerándose como ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito, previéndose que, en los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que esta no pudiera ejercer personalmente los derechos que dicho código le otorga, se consideraran como ofendidos, en el siguiente orden, el o Ia cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con Ia víctima, concluyendo en el sentido de que Ia victima u ofendido, en términos de la Constitución y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y prerrogativas que en estas se le reconocen.
Cierto, siendo el proceso penal acusatorio y oral, rigiéndose por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, el mismo tiene por objeto el esclarecimiento del hecho, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; teniéndose, como ya se externó, que toda audiencia se desarrollara en presencia del juez, valorándose las pruebas de manera libre y lógica. Al respecto, como también se vio, la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal, teniendo las partes igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente. A este respecto, la victima u ofendido, tiene derecho a coadyuvar con el Ministerio Publico, para que se le reciban todos los dates o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio, contando además del derecho a la reparación del daño, a que el ministerio público le garantice su protección, incluyendo la de testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso, debiendo las jueces vigilar el buen cumplimiento de esta obligaci6n. Así también, come se anticipó, en todo momento, las autoridades deberán respetar y proteger tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del imputado. Por lo que, haciéndose alusión a la víctima del delito, se considera como tal, al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva y, como ofendido, a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito, contemplándose que, en los delitos cuya con secuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que el código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea directa ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.
Asimismo, la víctima u ofendido tiene como derecho a ser tratado con respeto y dignidad y a recibir trato sin discriminación a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus der ches y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna debiendo acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial y que se le provea protección cuando exista riesgo para su vida o integridad personal. En mérito de los dispositivos legales supra indicados, aludiéndose concretamente al concepto de dignidad humana, el mismo se concibe como un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás, implicando la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares, contemplándose bajo la noción de victimización secundaria, que el Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición, ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos. En ese tenor, las víctimas (directas o indirectas) con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole, tienen derecho a la protección del Estado, incluido su bienestar físico y psicológico y la seguridad de su entorno, con respeto a su dignidad y privacidad. En el caso particular, como ya se apuntó, la responsable ordenadora emitió la resolución reclamada, sin ponderar adecuadamente, los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y de protección a la víctima, como también el de justicia pronta y expedita, ello es así, porque con los cómputos que realizó inherentes a la reanudación de la audiencia de juicio, no se desprende objetivamente que se hubiera generado una afectación a los principios de inmediación, concentración y continuidad, al margen de considerar si la audiencia de juicio se reanudó o no dentro del undécimo día al que hace alusión. Lo anterior es así, porque no basta que se interprete la norma de manera letrista o literal, sino que, deben confluir diversos elementos objetivos de los cuales se advierta
revisión por medio del recurso de apelación, incluso, del juicio de amparo (ya sea en vía directa o indirecta) de manera que, de llegar a considerarse que, existieren aspectos o circunstancias que sólo a través del principio de inmediación, continuidad y concentración pudieran apreciarse, prescindiendo del cúmulo de herramientas que permiten discernir si se respetó el debido proceso y se cumplió con los principios que rigen la emisión de los fallos, lo mismo imposibilitaría el que, objetivamente pudiera emprenderse un análisis de legalidad por medio del recurso de apelación, o incluso del juicio de amparo, precisamente porque el órgano encargado de resolver dichos medios de defensa, no presenció lo acontecido en las audiencias, en mérito de los principios de trato, lo cual devendría inadmisible. Cierto, como ya se apuntó, el órgano jurisdiccional cuenta con las herramientas necesarias y tecnológicas para aclarar o tener presente cualquier fase o punto relevante de la audiencia, así como para dictar la sentencia respectiva, quien podrá apoyarse de las constancias escritas y videograbaciones de Idas audiencias, y no como lo dice la autoridad responsable al decir que las reprogramaciones impactaron en la inmediación del Juzgador con las partes, por el simple transcurso del tiempo, ya que en ningún momento se afectó este principio. Ahora bien, no debe pasar por inadvertido que, en el supuesto que nos ubicamos en el presente asunto, la violación procesal estimada por la responsable, resulta ser menos gravosa, ya que las probanzas fueron desahogadas en tiempo y forma ante un mismo órgano jurisdiccional, por lo cual, la apreciación y valoración de ellas, en ningún momento resultaron afectadas. Bajo esa óptica, se reitera que, no existe violación procesal y en caso de que fuera esta resultó ser menos perjudicial en cuanto los supuestos señaladas en la tesis de mérito, a mayoría de razón, debe resultar aplicable también en el presente asunto. Es por lo que, bajo las premisas expuestas con antelación y atendiendo los factores que hubieran concurrido en el caso articular, que resulta importante discernir, si se hubieran visto afectado o no los principios de referencia, por el sólo hecho de no haberse reanudado la audiencia en “días naturales” aun y cuando esto si sucedió pero la autoridad responsable paso por alto , y con esto afectando a la parte lesa ya que
resulto esencialmente necesario, o no, decretar la nulidad de un juicio y ordenar su reposición total, atendiéndose a la conveniencia del beneficio o, por el contrario, a las consecuencias jurídicas y materiales que, la repetición el juicio puede acarrear y que resultaría notoriamente gravoso, aunado a los riesgos, procesales que ello implica. En ese sentido, el ad quem responsable, debió de atender, en lo general, a la ponderación necesaria para el caso concreto, como lo sería, verbigracia, la Ley de la Ponderación de Robert Alexy, misma que establece que "Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción de otro". Así, por los motivos apuntados, no se justifica el que, para el hipotético caso de que la audiencia de juicio se hubiere reanudado, pocos días después (suponiendo que así lo fuera) del undécimo día, computado en los términos en que lo realiza el tribunal de apelación responsable, lo mismo implique necesariamente un menoscabo a los principios de inmediación, continuidad y concentración, y menos aún, si el órgano jurisdiccional cuenta con las herramientas tecnológica necesarias para apoyarse y emitir una resolución ajustada a derecho, herramientas mismas que, a la postre, permitirían al órgano de apelación, o del juicio de amparo, realizar un ejercicio de escrutinio en torno a la legalidad del fallo. En ese contexto se tiene que, aplicándose un adecuado ejercicio de ponderación, la reposición del juicio en el presente aun , no se encuentra justificada, al no haberse demostrado con elementos objetivos el que se hubieren visto realmente afectados los principios de inmediación, continuidad y concentración , por los motivos antepuestos, máxime, que fue el propio sistema judicial estatal el que, de acuerdo a su agenda laboral y operativa, señaló como fecha y hora la inmanente a la reanudación de la audiencia de juicio, esto, aunado a que la postergación deI cierre de la audiencia (o sea, la suspensión y posterior reanudación) no obedeció a una imposibilidad, por ejemplo material, que hubiere estado dilatando la reanudación que con ello se hubieran trastocado esos principios (de inmediación, continuidad y concentración) sino que, de manera inmediata a la suspensión de la audiencia, se serió la respectiva fecha de reanudación,