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Explicacion De Los sistemas muy buena
Tipo: Monografías, Ensayos
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¡No te pierdas las partes importantes!
En la historia de la administración de justicia se han dado dos modelos opuestos de organización judicial, que se proyectan igualmente en dos modelos distintos de juez y en dos formas de averiguación judicial, y de juicio: El sistema acusatorio y el sistema inquisitivo; lo que, con variantes todavía hoy en día continúan vigentes.
Se puede llamar “ACUSATORIO” a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción (Luigi Ferrajoli). E “INQUISITIVO” a todos sistemas procesales donde el juez procede de oficio a la búsqueda, recolección y valoración de las pruebas, llegándose al juicio después de una instrucción escrita y secreta de la que están excluidos o, en cualquier caso, limitados la contradicción y los derechos de la defensa (Luigi Ferrajoli)
El modelo acusatorio tanto para lo civil como para lo penal, se practicaba en Grecia, concretamente en Atenas, alcanzando su mayor esplendor en la República romana, con el procedimiento penal denominado ACCUSATIO. De allí toma su nombre el sistema acusatorio, en donde las funciones de acusador particular, acusado y juez están bien diferenciadas.
El decreto Ad abolendum encomendó a los obispos la inspección anual de los pueblos donde se presentaban numerosas herejías a fin de recabar o inquirir informes secretos acerca de ellas, utilizando al efecto a personas de buena reputación y encargándoles que, llegado el caso, juzgaran por sí mismos a los sospechosos, a quienes se les negaba la posibilidad de operar cualquier privilegio de exención de juzgamiento, sin embargo no es sino por el Concilio IV de Letrán de 1215, que la Santa Inquisición inicial se transforma en la inquisición medieval, que todos conocemos. Este Concilio fue el que encomendó la tarea inquisitorial a dos Órdenes religiosas de monjes mendicantes: los Dominicos y los Franciscanos, a quienes instruyó para que continuaran las tareas de búsqueda, investigación y castigo de los nuevos delitos eclesiásticos.
Como vemos, poco a poco la figura triangular del proceso, de dos partes enfrentadas en condiciones de igualdad, en sus extremos y en la cúspide un tercero imparcial, fue desdibujándose para transformarse en figura lineal: en un extremo el juez y en el otro el acusado, que poco a poco fue perdiendo sus derechos.
El sistema acusatorio que como hemos indicado se conservó en los países anglosajones; fue rescatado por la Revolución francesa y posteriormente transformado en un sistema mixto por obra de Napoleón (una fase de investigación secreta, un período intermedio y la fase del debate, pública).
El sistema inquisitivo, de todos es sabido que de España pasó a América por obra de la conquista y que se enquistó en todos los procesos del orden penal de las repúblicas
TEORIA GENERAL DEL PROCESO 3er. CICLO
iberoamericanas. Incluso todavía al día de hoy hay países en los que el sistema inquisitivo todavía es moneda de curso legal.
CONTEXTO POLÍTICO: El sistema acusatorio se desarrolla en Democracia, donde reine el individualismo, y el respeto al individuo lo haga particular e intervenir en la administración de justicia. Por el contrario las características del sistema inquisitivo lo hace desenvolverse en regímenes totalitarios en los que el respeto a la persona humana no es privilegiada.
Iniciación del proceso: en el sistema acusatorio puro el acto formal de acusación corresponde a los particulares, ya sea como acción popular (a cualquier ciudadano) o privada, a los directamente ofendidos. En el sistema inquisitivo, a pesar de que puede haber acusación oficial de parte del órgano que haga las veces del Ministerio Público, el proceso se inicia de oficio por los tribunales, y por denuncia, delación o clamor popular.
Situación procesal del sindicado: En el sistema acusatorio, la situación procesal del sindicado, salvo excepciones, es la libertad. A diferencia del sistema inquisitivo que lo normal es la prisión preventiva, y la excepción la libertad, con medidas sustitutivas.
Actitud del juez: En los procesos acusatorios el juez asume una actitud pasiva, separado de las partes, encargándose únicamente de dirigirlo, ya que la labor de acusar y de acreditar la acusación corresponde a las partes, que están en un plano de igualdad. Por el contrario, en un proceso penal inquisitivo, de oficio el juez investiga, acusa y recaba medios probatorios.
Situación de las partes: Las partes, en el proceso acusatorio, actúan en un plano de igualdad, inspiradas por el contradictorio. Es decir que una parte debe ser informada de lo que afirma la otra y de los medios de confirmación que utilizará. Contrariamente, en el proceso inquisitivo, normalmente no hay respeto a los derechos del sindicado, prueba de ello es que es permitido el tormento como un medio normal de verificar la verdad de los hechos.
Forma del juicio (I): En los procesos de corte acusatorio, el juicio es contradictorio (es decir que una parte se entera de lo afirmado y confirmado por la otra y viceversa), oral y público. Sin embargo en el inquisitivo, la fase de instrucción es escrita y secreta, limitándose el derecho de contradicción, pues el acusado normalmente no sabe quién lo acusa y de qué se le acusa, y el derecho de defensa sufre serios menoscabos, pues el sindicado no es asistido por el defensor, cuando es interrogado y su participación en la fase de investigación es limitada
Forma del juicio (II): En el proceso acusatorio, como el juicio, incluyendo la fase de instrucción, es público y el procesado por norma general está libre, no hay tortura. A diferencia del inquisitivo, que como es secreto y el sindicado se encuentra normalmente detenido, la tortura se posibilita.
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Actitud del juez Actitud pasiva, separado de las partes.
Situación de las partes Igualdad de las partes Normalmente no hay respeto a sus derechos.
Carga de la prueba
Regulación estricta.
Forma de juicio (I) Única instancia.
Forma de juicio (II) Como el juicio es público y el procesado está libre (como regla no hay tortura) La tortura es permitida, lo que se facilita ya que la instrucción es secreta.
Forma de juicio (III) El acusado sabe quien lo acusa, de qué se le acusa y quién es el juez Normalmente el sindicado ignora quién lo acusa, quién es el juez y de qué se le acusa.
Valoración de la prueba El juez valora la prueba conforme su libre convicción El sistema de valoración es la prueba legal o tasada Organización institucional Ausencia de aparatos oficiales de persecución Jueces accidentales. Órganos oficiales permanentes y especializados de persecución y juzgamiento.
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Contexto político cultural Democracia. Individualismo. Participación,
intervención y control popular. Regímenes autoritarios. Estatismo centralista.
Poderes realizativos Clara diferencia de acusación, defensa y jurisdicción Confusión ente acción y jurisdicción. Carencia del concepto de partes. Limitaciones de la defensa.
Situación procesal del sindicado Presunción de inocencia La libertad. Presunción de responsabilidad.
Detención preventiva.
Después de haber comparado los dos sistemas no podemos menos que concluir que la opción política que explica, da sentido y se concreta en la Constitución, en lo que atañe a las garantías y derechos individuales, y se inclina de manera coherente hacia un determinado modelo realizativo no es otro que el sistema acusatorio (Vàsquez Rossi); sin embargo, es oportuno indicar que actualmente no existe un sistema acusatorio puro, por lo que estamos en presencia de sistemas predominantemente acusatorio pero con características inquisitivas; es decir un sistema mixto.
SISTEMA INQUISITIVO EN GUATEMALA
Al acceder Guatemala a la independencia política, las leyes procesales españoles siguieron vigentes hasta 1877, con un breve lapso de 1834, en que tuvieron vigencia más no positividad, los llamados Códigos de Livingston (Código Penal, Código de Procedimientos, el de Reforma y disciplina de las Prisiones, Las Pruebas y la ley Orgánica de la Administración de Justicia por Jurado y una ley provisional para el arreglo de los procedimiento civiles bajo el sistema de Jurados). En consecuencia siguieron aplicándose las Partidas en lo que al procedimiento se refiere, a pesar de que España había unificado su legislación procesal con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, reformado en
El 15 de septiembre de 1934 entra en vigor el Código de enjuiciamiento Civil y Mercantil, el cual es sustituido por el Código Procesal Civil y Mercantil, actualmente en vigencia, en que entró en ciencia a partir del 1º. De julio de
En materia civil actualmente se propugna por la emisión de un Código Procesal
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En este Sistema Dispositivo, el juez debe tener por cierto los hechos en que las
partes estuviesen de acuerdo, por eso se dice: *Ubis partis sunt concordes nibil ab judicien. En realidad, aparentemente en todo proceso existe una verdad material y una verdad real. La verdad material presenta los hechos tal y como ocurrieron. Por ejemplo, si una persona tiene un accidente automovilístico, la parte agraviada y supuestamente ganadora, demanda exponiendo los hechos con fundamento a las razones que pretende tener en el accidente, imputándole a la otra parte la culpa. Pero entonces puede ocurrir que la otra parte le proponga un arreglo, mediante el cual la parte actora desiste de la demanda y el demandado a su vez, le da una cantidad de dinero. El actor le puede decir al juez que los hechos en verdad no ocurrieron tal como el los expuso, y el demandado le paga al actor para que esos hechos materiales no aparezcan en el proceso. En este caso, el juez da como buena, la verdad formal y tiene como ciertos los hechos en que las partes concuerdan, según el principio antes expuesto. Pero como el sistema dispositivo es una concepción en la cual se asignan al juez y a las partes distintas posiciones, el juez a su vez, no puede condenar sino de acuerdo a lo pedido en la demanda. Esto corresponde al Principio de Congruencia en la decisión judicial, que obliga al juez a decidir de acuerdo con lo alegado y conforme a lo pedido en la demanda y lo expuesto en su contestación por el demandado.(26 CPCyM)
De esta forma se dice que una decisión judicial es incongruente por tres aspectos distintos:
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daños y perjuicios y el pago de una cantidad adicional, el juez solamente resuelve sobre la resolución del contrato y omite decisión sobre los daños y perjuicios y el pago de la cantidad adicional. En este caso hay incongruencia en la sentencia, porque se dejo de resolver una de las pretensiones del actor. O cuando por ejemplo, el demandado opone la prescripción y el juez no resuelve en la sentencia.
Sistema Inquisitivo.
En el sistema inquisitivo el juez investiga de oficio sin otras limitaciones que las que impone la ley, la verdad material con prescindencia de la actividad de las partes. Esto se conoce como Principio de Investigación Judicial y no solo puede el juez iniciar de oficio el proceso sino que está facultado para averiguar los hechos, descubriéndolos a través de los que ya conociere y buscando averiguar la verdad material. Entre nosotros, en el aspecto civil, tenemos un procedimiento mediato, preclusivo y escrito. En penal, es donde opera con mayor realización el Sistema Inquisitivo, pues los delitos de acción pública son investigados directamente por el Tribunal, mediante autos de proceder, sin que prive previamente la actividad de las partes y sin que sea imprescindible la intervención del Ministerio Público.
Si observamos los dos sistemas, se advierte que en el Sistema Dispositivo corresponde a las partes el ejercicio de la pretensión y ellas fijan la cuestión litigiosa, es decir, el thema decidendum; establecen los hechos y utilizan los medios de prueba que estimen mas ventajosos dentro de lo permitido por la ley. En este caso el papel del juez es pasivo. En cambio, en el Sistema Inquisitivo el juez actúa activamente, averigua los hechos y trata de descubrir la verdad material frente a la verdad formal. Sin embargo, los sistemas en verdad no son absolutos, porque no hay un proceso puramente Dispositivo o Inquisitivo. En el Sistema Dispositivo, se admiten ciertas facultades por las cuales el Juez puede completar su conocimiento de los hechos.
Tratando de encontrar un proceso adecuado e intermedio entre los sistemas procésales anteriormente citados, donde se mantuviera la secretividad en aquellas diligencias en que dicha exigencia fuera indispensable, y la publicidad al recibir la prueba y presentar los alegatos, se ensayaron fórmulas procedímentales que mezclaron lo secreto y lo escrito del sistema inquisitivo y lo público y oral del sistema acusatorio. En este sentido, fueron los franceses quienes encontraron el proceso adecuado; y de ahí que, en la actualidad, ya son varios los países que aplican fórmulas idénticas a las de los franceses; tales son los casos de Costa Rica y Argentina.
CARLOS CASTELLANOS al respecto de dicho tópico expone: "El sistema mixto ha nacido de una aspiración, o mejor dicho, de una necesidad: Esta es la de conciliar hasta donde sea posible los dos principios fundamentales del sistema acusatorio e inquisitivo; es
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Juez forme su correcto y maduro convencimiento, como el más capaz de excluir el arbitrio judicial y dar a las partes oportunidad para defender sus interés, como el que permite al contralor público de los actos judiciales, que es fuente de rectitud, de ilustración y de garantía de justicia; como el que mejor responde a las exigencias constitucionales."
Características esenciales del Código Procesal Penal guatemalteco
Existen dos sistemas clásicos y predominantes de organización del proceso penal: El acusatorio y el inquisitivo. En Guatemala, hasta antes de la vigencia del Decreto 51-92 del Congreso de la República, imperó el sistema inquisitivo.
El sistema inquisitivo es ad hoc para gobiernos autoritarios, ya que la persecución penal constituye un derecho de los órganos jurisdiccionales cuya intervención no requiere de solicitud o de la actividad de acusador,, lo que permite la actuación subterránea oficial y la marginación del sistema de justicia numerosos delitos. La acusación y la función de juzgar se encuentran reunidas en el juez, frente al cual el imputado está en una posición de desventaja, pues el carácter semisecreto y escrito, dificulta la defensa e impide contraponerse al investigador por su papel de juez y parte; prevalece asimismo, la prisión provisional del procesado; la dirección de las pruebas está a cargo del juzgador quien dispone del proceso.
El nuevo Código Procesal Penal, recepciona a Guatemala el sistema acusatorio, que responde a concepciones políticas democráticas en la s cuales encuentran reconocimiento , protección, y tutela las garantías individuales. Este sistema se caracteriza por la separación de las funciones de investigar y juzgar, con lo que el órgano jurisdiccional no está vinculado a las pretensiones concretas del querellante o de la sociedad representada por el Ministerio Público, todo lo cual coloca al imputado en igualdad de derechos con la parte acusadora. Este procedimiento está dominado por las reglas de la publicidad y la oralidad de las actuaciones judiciales y de la concentración e inmediación de la prueba.
Prevalece como regla general, la liberta personal del acusado hasta la condena definitiva y el juez mantiene una actitud pasiva en la recolección de pruebas de cargo y descargo; consecuentemente, el proceso está condicionado al hecho de que alguien lo inste, tarea que corresponde al Estado a través del órgano acusador que defiende a la sociedad frente al delito.
En el presente siglo, las naciones más avanzadas han adoptado, en su mayoría, el procedimiento oral y público, que confiere a las partes el impulso procesal ; permite al juzgador relacionarse directamente con el imputado y recibir personalmente los alegatos, así como participar en la producción de las pruebas mediante audiencias concentradas. Todo lo cual acelera el procedimiento que se efectúa en presencia del público. Asimismo, posibilita al tribunal de sentencia una visión concreta, imparcial, objetiva y directa del hecho que se juzga y el conocimiento de las características personales del acusado y del contexto en que actuó, así como de las argumentaciones de las partes.
El principio de oralidad rige especialmente en la fase del debate, en la que los jueces deberán dictar sentencia exclusivamente sobre lo planteado en su presencia y en diligencias de prueba concentrada. Sólo en casos especiales es posible la lectura de un documento; y las diligencias de prueba anticipada escritas deberán ser necesariamente leídas en audiencia
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pública y recepcionadas para tener validez, con participación de las partes. Siendo público el debate es posible conocer y evaluar lo que ha determinado al juez dictar la sentencia.
Calamandrei señala que los principios modernos del proceso oral se fundan principalmente en la colaboración directa entre el juez y los abogados, la confianza y naturalidad de sus relaciones y el diálogo simplificador consistente en pedir y dar explicaciones con el fin de esclarecer la verdad. Los jueces pueden tomar parte activa pero limitada, en el debate para hacer pregunta y objeciones a las partes y a los testigos, y peritos e interrogar sobre cuestiones esenciales que motivan el proceso.
La implementación del juicio oral en Guatemala, corresponde a la demanda nacional de pronta, efectiva, expedita y honesta administración de justicia y reestructuración y cumplimiento del Derecho. Tampoco es extraño al Derecho Maya o Consuetudinario Indígena, que es oral.
El buen funcionamiento de la justicia depende de la correcta división de atribuciones y del cumplimiento estricto de la tarea constitucional encomendada a los tribunales. Cuenta también la forma en que se distribuyen las autoridades judiciales en el territorio nacional, la división de la competencia, la conformación de los tribunales y el número de funcionarios que se asignen.
El Código estructura la organización de los tribunales penales, de la siguiente forma: (art. 43 Código Procesal Penal)
La función primordial de éstos Juzgados es el conocimiento de a) faltas, b) delitos contra la seguridad del tránsito y c) aquellos cuya pena principal sea de multa conforme el procedimiento específico del juicio por faltas que establece la ley.
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