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se establecen sindicatos en Colombia
Tipo: Resúmenes
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El derecho laboral colectivo surge con el desarrollo de las organizaciones sindi- cales y de la negociación colectiva y produce una separación del derecho civil como respuesta al nacimiento de un nuevo sujeto de la relación del trabajo, como la organización sindical que representa a la clase obrera, que contribuyó a la construcción de los criterios sobre la libertad sindical. Este derecho colectivo, que prevalece sobre los derechos individuales, reconoce la negociación colectiva y el derecho de huelga como elementos esenciales para el ejercicio del derecho de asociación sindical, y de negociación entre un colectivo social y la empresa, cuyo objetivo es el mejoramiento de las condiciones de trabajo. Por ello, se puede decir que el derecho laboral colectivo es el constructor de los derechos del mundo del trabajo, con autonomía sindical, autonomía colectiva y autotutela (Plá, 1999). Lo anterior permite sostener que en esta materia operan todos los fundamen- tos de la ciencia jurídica, así como los principios característicos del derecho labo- ral a partir del carácter protector y los de derechos humanos. Los principios de la ciencia jurídica son valores que la sociedad ha otorgado a determinados criterios que se han ido convirtiendo en los fundamentos éticos y políticos del derecho (Antunes, 2000).
LABORAL 6^ La libertad sindical en el mundo del trabajo en Colombia
El derecho laboral que surge a finales del siglo XIX encuentra su máxima expresión en el Tratado de Paz de Versalles y la creación de la Organización Internacional del Trabajo, en 1919, que se estructuró sobre los siguientes principios:
a) el trabajo no es una mercancía; b) la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante; c) la pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad de todos; y d) la lucha contra la necesidad debe prose- guirse con incesante energía dentro de cada Nación y mediante un esfuerzo interna- cional continuo y concertado, en el cual los representantes de los trabajadores y de los empleadores, colaborando en un pie de igualdad con los representantes de los Gobiernos, participen en discusiones libres y en decisiones de carácter democrático, a fin de promover el bienestar común (OIT, 1944, II). La OIT (1998) aprobó la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, los cuales forman parte integral de la estructura sobre la que se debe construir la protección del mundo del trabajo. Uno de los fundamentos de este nuevo derecho que surge de la cultura ju- rídica es el principio protector del trabajo (Beladiez, 1994). Este se identifica y diferencia del derecho civil porque brinda proteccionismo a la parte más débil de la relación de trabajo: el trabajador. Los derechos fundamentales en el derecho contemporáneo generan una nueva lectura de las normas sustanciales y proce- sales que van surgiendo en el campo de la cultura jurídica ―en este caso, del derecho laboral―, adaptadas a las realidades de la organización del mundo del trabajo, a las nuevas formas de organizaciones sociales y a los elementos de la sociedad contemporánea (Marmor, 2000). La interpretación de estos derechos se hará desde el proteccionismo laboral, garantizando la materialización de los principios de la favorabilidad, la condición más beneficiosa y la in dubio pro operario , en el marco de una sociedad demo- crática que desarrolla la justicia y el bien común. Estos principios son los llamados generales del derecho laboral. Por ejemplo, el principio protector, el Estado social de derecho, el principio de irrenunciabili- dad de los derechos laborales, de la buena fe, de razonabilidad, de la primacía de la realidad, de la continuidad de la relación laboral, de la solidaridad, el derecho al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad y la estabilidad en el empleo se aplican al derecho laboral general y también al derecho laboral colectivo, sobre
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Para Rivero y Savatier (1985), los rasgos del derecho son la resolución de los conflictos laborales colectivos y el estudio de las organizaciones sociales labo- rales. Mario de la Cueva (1986) sostiene que el derecho colectivo es un derecho político, porque equivale a la conquista de un poder social a partir de las organi- zaciones de trabajadores; es el estatuto de una clase social. Según Trujillo (1987), el concepto de derecho colectivo del trabajo está im- plícito en la organización sindical y la negociación colectiva. Para Antonio Ojeda (1988):
[…] el ámbito y eficacia del derecho sindical se delimitan e inscriben dentro del derecho del trabajo en un ambiente jurídico, el derecho sindical utiliza los hallazgos interdisciplinares, restando como principal objetivo suyo el de la legalidad y legiti- midad […] por lo que utiliza los resultados obtenidos por otras disciplinas para mejor comprender el sentido de la actuación colectiva y su régimen jurídico (p. 44).
Entonces, el derecho sindical o colectivo es un conjunto de normas que regula relaciones colectivas entre empleadores y trabajadores, así como el ejercicio del derecho de asociación sindical, cuyo objetivo es la solución de los conflictos de trabajo derivados de la desigual distribución de la riqueza y los poderes dentro de los procesos productivos. Sin embargo, los modelos jurídicos neoliberales im- ponen un mayor control del Estado sobre la negociación colectiva o la desapari- ción de esta, en aras de promover la gestión utilitaria de la empresa.
A partir de lo preceptuado en el Artículo 93 de la Constitución de 1991, la juris- prudencia de la Corte Constitucional construyó el concepto de bloque de cons- titucionalidad, según el cual en el ordenamiento jurídico deben prevalecer los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos cuya limitación está prohibida en los Estados de excepción, como los convenios de la OIT y las reco- mendaciones de sus órganos de control (Corte Constitucional, 2005). En consecuencia, la fuente principal del ordenamiento laboral colombiano es la Constitución Política, que instituye en su Artículo 2 que los fines esenciales del Estado son proteger la vida, la honra, los bienes, las creencias y libertades de las personas residentes en Colombia. Más adelante señala: Artículo 38, los
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derechos de asociación; Artículo 39, el derecho de asociación sindical y reconoci- miento sin intervención del Estado; Artículo 53, los derechos de los trabajadores; Artículo 55, negociación colectiva; Artículo 56, derecho de huelga; Artículo 57, participación de los trabajadores en la gestión de empresa. De lo anterior se deduce que el derecho del mundo del trabajo en Colombia debe ser leído, interpretado y analizado a partir de las Cartas sociales de derechos humanos del Sistema de Naciones Unidas, que incluye a la OIT y al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Como exigencia democrática, la Constitución Política de Colombia consa- gra la libertad de las organizaciones sindicales. Solo así se logra compensar y eliminar la desigualdad social, mediante el ejercicio del derecho de asociación sindical. En tal sentido, el derecho del trabajo debe expulsar la larga sombra de la codificación, para entrar a un nuevo derecho laboral con justicia social^4. Si esta justicia no existe, el neoliberalismo congelará cada día más las condiciones generales de trabajo y conformará un sistema laboral complejo pretendidamente ajeno a la justicia social, con claras tendencias a un sistema neocorporativo. Sin embargo, al violentar los derechos laborales, desintegrar los derechos sociales, proscribir y aniquilar los sindicatos y la autonomía colectiva del trabajo, no habrá otra reacción que la resistencia obrera y la lucha sindical. Según Tarello (2002) el derecho laboral colectivo^5 , como parte integrante del derecho laboral, ha sufrido cambios trascendentales en las dos últimas décadas dentro de la dinámica de la sociedad colombiana, por ejemplo, la influencia del
4 Respecto a la justicia social, se destacan las obras de Ronald Dworkin (1989) y John Rawls (1995). Para Dworkin, la justicia implica el respeto de la dignidad humana y la incidencia de ciertas actividades sociales sobre ella: con- diciones y duración del trabajo (trabajo nocturno), trabajo de mujeres y trabajo de niños. Por su parte, Rawls basa sus construcciones en el contrato social, en el cual las partes se ponen de acuerdo sobre algunos principios básicos de justicia que les permiten instituir valores sociales: los miembros de la sociedad están concebidos como “agentes morales”; ellos tienen un respeto propio que se basa sobre las libertades civiles (como libertad de conciencia, de palabra, de asociación, de acción, etc.) y no sobre un bienestar material. Estas condiciones sociales producen tolerancia y conducen a los individuos a elegir una concepción de vida moral autónoma. 5 Tarello establece que el “ordenamiento jurídico [estatal] está constituido por el denominado derecho sindical. Es el conjunto de las normas jurídicas reguladoras de las relaciones entre sindicatos de trabajadores y sindicatos de empleadores o bien entre sindicatos y otros sujetos” (p. 5). De aquí considero que cuando hablamos de derecho colectivo laboral o derecho sindical se trata del mismo contenido conceptual, esto es, tanto el derecho laboral colec- tivo como el derecho sindical son parte del derecho laboral general que tiene como objetivo regular las organi- zaciones sociales sindicales, la resolución de los conflictos colectivos del mundo del trabajo, tanto en el ámbito normativo nacional e internacional como en el de las normas entre las partes en conflictos con la ayuda de otras ciencias sociales, como por ejemplo, en el caso de la negociación colectiva, las ciencias económicas, sociológicas, psicológicas etc.
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derechos constitucionales. Por ello, son de gran importancia los criterios de la Corte Constitucional, toda vez que estos representan el proteccionismo constitu- cional y están por encima de los operadores de derecho sustancial anclados en el viejo Código Sustantivo del Trabajo producto de la Constitución Política de 1886 y de la reforma constitucional de 1936. Tal Código fijó dos modelos coherentes en materia de relaciones individuales y colectivas de trabajo en el marco del Estado de bienestar. El primero señaló el principio de las relaciones laborales a término indefinido de manera general y excepcionalmente a término fijo, el cual fue coherente con el esquema de organización sindical y negociación colectiva, caracterizado por ser de tipo interventor; en él prevalecía la organización sindical de base para la negociación colectiva en la empresa. Con la Constitución de 1991, en especial sus Artículos 4, 29, 53 y 93, surgió una nueva lectura del Código, basada en los derechos humanos y en los convenios de la OIT como parte del bloque de constitucionalidad. Con su entrada en vigencia, todos los operadores habrían de- bido tomar decisiones judiciales fundamentados en los Convenios número 87 y número 98 de la OIT ratificados por Colombia, lo que a la postre no sucedió y provocó grandes daños por parte de los operadores judiciales en la aplicación e interpretación del derecho laboral colombiano. En los últimos años, los operadores judiciales han venido aplicando la Constitución de 1991 y los instrumentos internacionales en materia del mun- do del trabajo, porque estos forman parte del bloque de constitucionalidad; no obstante, para que sean aplicados con uniformidad, deberá adaptarse el Código Sustantivo conforme a sus criterios normativos. Como ejemplo de lo anterior, es necesario modificar el Artículo 5 del Código, que instaura una restricción del derecho de asociación sindical: las normas co- lectivas del Código se aplicarían a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, lo que desconoce el Artículo 2 del Convenio número 87 de la OIT, que consagra su aplicación a todos sin distinción alguna. En este mismo sentido, habrían de modificarse los Artículos 399, 354, 417, 430, 450, 481 y el Acto legis- lativo 01 de 2005, que tratan, entre otros, la problemática del derecho de huelga en los servicios públicos, la declaratoria de ilegalidad, los pactos colectivos, las pensiones convencionales y las multas irrisorias cuando se atenta contra el dere- cho de asociación sindical.
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Asimismo, será preciso legislar alrededor de los permisos sindicales, el acceso del sindicato a los lugares del trabajo, la representación de los trabajadores en el sitio de labor y sus garantías, la negociación por rama, los servicios mínimos y la huelga en los servicios públicos. Las modificaciones al Código deberán hacerse desde la Constitución Política y los convenios de la OIT en el seno del tripartismo, como producto del diálogo social. Ahora bien, los principios mencionados tendrán que ser tenidos en cuenta para la construcción de esta normatividad. Veamos a con- tinuación los fundamentos jurídicos del derecho laboral colectivo.
Al estudiar la libertad de asociación sindical es necesario acudir a los conceptos de libertad y asociación sindical que tenemos en el campo filosófico, sociológico, económico, etc. Lo que hace la libertad es la voluntad de formar una asociación sindical o de desafiliarse de ella, pero esa voluntad cada día está siendo más con- trolada por los Estados o por los mercados de consumo, así que cabe preguntarse ¿cuál libertad? La de ser explotado, de consumir; todos somos libres para el con- sumo. Para el derecho, la libertad significa tener derechos actuales y potenciales (Weber, 1997). Antonio Ojeda Ávila (1988) señala: […] por cuanto el derecho concibe toda libertad desde el punto de vista negativo, como una zona de no intervención, las definiciones en la materia presentan siempre bastantes dificultades. Al tenor de los preceptos constitucionales y de cuanto de los sistemas de relaciones industriales se dijo, cabe definir la libertad sindical como el derecho fundamental de los trabajadores a agruparse establemente para participar en la organización de las relaciones productivas (p. 116).
Respecto a la asociación, siempre se ha expresado que el ser humano es socia- ble por naturaleza y por medio de la comunicación y la expresión de su libertad, conforma asociaciones voluntarias. Estas son la expresión de su individualidad y de su egoísmo. Si no es así, ¿cuál es la razón por la que las asociaciones son egoístas ante sus no afiliados? Francisco Suárez (1967) considera a la sociedad:
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La libertad de asociación sindical o de asociación puede entenderse desde dos aspectos: individual o colectivo. En el ámbito individual, es la facultad de cada uno de los que intervienen en la esfera laboral como empleadores o trabajadores para afiliarse o abstenerse de pertenecer a una asociación. Está constituida por los derechos de los trabajadores a fundar una organización sindical y a afiliarse a la misma, así como a desarrollar actividad sindical como parte de la libertad sindical individual positiva, consagrada en el Artículo 2 del Convenio número 87 de la OIT. Esta última consiste en la libertad que tienen los trabajadores, los empleadores y las organizaciones sindicales a constituir las organizaciones que estimen convenientes. En el ámbito colectivo, es el derecho de constituir asociaciones profesionales representativas de una o más actividades para defender, organizar y mejorar el sector de agremiados. La libertad de sindicalización es la expresión del derecho de asociación tanto para trabajadores como para empleadores y ha sido conquis- tada y desarrollada por la clase trabajadora (Vásquez, 1982). El derecho de asociación sindical puede caracterizarse por ser un derecho positivo o un derecho negativo. Es positivo cuando está vinculado a la libertad sindical, es decir, a la autonomía de ejercer el derecho de asociación sindical. Es negativo cuando el trabajador no lo ejerce de manera autónoma o lo ejerce por mandato legal. No será negativo cuando las partes establezcan en una negocia- ción las cláusulas de seguridad sindical (OIT, 2006). El derecho de asociación sindical se materializa sin distinción. La Constitución colombiana ―con su Artículo 39― y el Código Sustantivo del Trabajo están en el marco del derecho de asociación sindical positivo protegido por el Convenio número 87; conforme a su Artículo 2, es un derecho y no una obligación, por lo que trabajadores y empleadores tienen plena libertad para ejercerlo. Cuando voluntariamente se renuncia al derecho de asociación positivo, se renuncia al de- recho de no ejercerlo y a todos los efectos que produce la garantía del derecho de asociación sindical, incluida la de negociación colectiva (OIT, 1948). Similar conclusión se extrae de la interpretación del mencionado Artículo 2 del Convenio número 87 de la OIT, cuando el Comité de Libertad Sindical señala:
El artículo 2 del Convenio núm. 87 consagra el principio de la no discriminación en materia sindical y la expresión “sin ninguna distinción” que contiene este artículo significa que se reconoce la libertad sindical sin discriminación de ninguna clase de-
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bida a la ocupación, al sexo, al color, a la raza, a las creencias, a la nacionalidad, a las opiniones políticas, etc., no sólo a los trabajadores del sector privado de la economía, sino también a los funcionarios y a los agentes de los servicios públicos en general (OIT, 2006, párr. 209).
El derecho de asociación sindical podría obedecer a tres normas: closed shop (contratar solo miembros de un sindicato), union shop (obligar a afiliar al traba- jador contratado) y agency shop (obligar al trabajador a cotizar a la organización sindical así no esté afiliado a esta) (Hanson, Jackson y Miller, 1989). El Comité de Libertad Sindical acepta la obligatoriedad de la afiliación sindical, siempre y cuando esta surja como acuerdo entre las partes (De Soto, 1998). En Colombia, la libertad sindical actúa de forma mixta. En principio se aplica la libertad sindical positiva, de conformidad con el Artículo 379, literal b) del CST, que instituye que la organización sindical no puede obligar a los trabaja- dores a ingresar o retirarse de la organización, toda vez que la afiliación sindical es voluntaria. Sin embargo, los Artículos 471 y 472 de la misma obra, al señalar la extensión de la Convención colectiva a terceros no afiliados a la organización sindical, les exige pagar la cuota ordinaria sindical. Lo anterior sería un derecho de asociación sindical negativo, establecido por la ley. El Comité de Libertad Sindical no comparte este tipo de disposición, excepto si es acordado por las partes. En el marco del derecho internacional laboral, el concepto de la sindicaliza- ción consagrado por el Pacto internacional de 1966 de la ONU había sido elabo- rado y desarrollado por los Convenios número 87 de 1948 y número 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo. Es de advertir que esos Convenios tienen el carácter de norma mínima laboral para los países que lo ratifiquen, en virtud del numeral 8 del Artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, aprobada por Colombia mediante la Ley 49 de 1919. Este era uno de los compromisos adquiridos por los países al suscribir el Pacto de la Liga de las Naciones concertado por la Conferencia de la Paz con la que culminó la Primera Guerra Mundial. Mediante la Ley 26 de 1976, el Estado colombiano aprobó el Convenio nú- mero 87 adoptado por la trigésima primera reunión de la Conferencia General de
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Según Alexy (2003), este derecho fundamental adoptado por el Artículo 39 de la Constitución Nacional se traduce en el reconocimiento de la libertad de asociación; por lo tanto, la legislación interna no puede fijar obligatoriedad o pro- hibición, salvo a las fuerzas militares o la policía, como lo consagra el Artículo 9 del citado Convenio. Asimismo, en la Constitución Política se consagra este derecho de dos formas: negativa, al prohibir a los órganos del Estado impedir, estorbar o menoscabar esta garantía; positiva, a partir del ejercicio del derecho de asociación sindical desde la libertad de asociación. La Corte Constitucional (1995c) ha expresado: La libertad de asociación sindical, debe ser entendida no sólo en su sentido negativo tradicional, esto es, como el derecho a no ser compelido a pertenecer a un sindicato, sino también en un sentido positivo, como la posibilidad efectiva de todo trabajador de pertenecer a una organización que defienda sus intereses profesionales, con la sola condición de cumplir los requisitos estatutarios que no atenten contra el núcleo esencial del derecho de asociación sindical, haciendo ilusoria esa posibilidad. En esta segunda acepción, el derecho fundamental consagrado en el artículo 39 de la Carta, implica la prohibición para los sindicatos de impedir arbitrariamente el ingreso de trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en sus estatutos, y la posibilidad jurídica de establecer en estas condiciones de afiliación que dejan al capricho de los miembros del sindicato la aprobación de la solicitud de ingreso de nuevos afiliados.
En definitiva, en la libertad sindical (Corte Constitucional, 2016) como parte esencial de las democracias y de las sociedades pluralistas y como derecho fun- damental garantizado en el marco de los derechos, hay un rompimiento entre el discurso jurídico de las normas internas, los tratados internacionales y la realidad de las sociedades de América Latina, lo que genera debilidad y retroceso en el ejercicio del derecho de asociación sindical. Uno de los elementos que sostienen este argumento es la necesidad de que las normas internacionales se adapten a las realidades del mundo del trabajo, en el cual el ejercicio del derecho de asociación sindical cada día es menor en cuanto a la densidad sindical y sobre todo a la negociación colectiva. La mayoría de los trabajadores de América Latina están fuera de dicha negociación, a causa de la desregulación laboral y la tercerización, que han sido consagradas como elemen- tos de la relación de trabajo fuera del ámbito de esta.
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Esta Corporación también ha sostenido que el derecho de asociación sindi- cal es reconocido en nuestro país como una garantía a favor de los trabajado- res y empleadores, a fin de fomentar y defender sus intereses comunes (Corte Constitucional, 1994c; 1998b) y, como tal, es considerado como un derecho fundamental (Corte Constitucional, 1992a; 1992b; 1993a; 1993c; 1999c), que es protegido mediante acciones constitucionales (Corte Constitucional, 2000b; 2000d). Para la Corte, la libertad sindical comporta:
i) El derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identi- fican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la in- jerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, ór- ganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, li- bremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda impo- ner el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) la facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar ac- ciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical (Corte Constitucional, 2000).
El derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una fun- ción estructural, en tanto constituye una vía de realización y reafirmación de un Estado social y democrático de derecho (De Soto, 1998). Más aún cuando este
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García, 2014). La democracia es el elemento esencial de las organizaciones, ya sea del Estado o de las asociaciones profesionales y, en el caso que nos ocupa, de las organizaciones sindicales. El mencionado Artículo expresa:
“La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos”. Entendida la democracia como forma de vida del hombre libre, tiene como antecedente inmediato la revolución inglesa en 1668 y la norteamericana de 1776, cobrando forma definitiva en la democracia liberal de 1789 con la Revolución Francesa, en la que el pueblo tiene derecho a participar en el gobierno (artículo 6º de los Derechos del Hombre; 5º de la Declaración de Maryland y 9º de la de Massachussets (Jellinek, 2000, p. 64).
Los principios revolucionarios de libertad, igualdad y fraternidad, intrínse- cos a toda democracia, no solo son formas políticas y sociales. Las instituciones por sí solas no operan transformaciones; son los individuos que conforman esta sociedad los que deben motivar cualquier tipo de cambio. Cuando no ejercen la democracia en todas sus manifestaciones, se convierten en reclutados, en espec- tadores de una sociedad en donde unos escogidos son tutelares de derechos y los demás, de deberes (Bobbio, 1997). En tanto los conceptos de igualdad, libertad y fraternidad no dejen de ser solo consignas abstractas^6 , el sindicalismo contemporáneo será fiel reflejo de la sociedad en la que se desenvuelve y deberá luchar por una democracia interna y externa. Interna, con la participación de sus afiliados por medio de la educación hacia la democracia, con organismos que permitan a los miembros tomar parte en las decisiones y en el desarrollo de la vida de la organización mediante una democracia directa, participativa y representativa en la que la dirección sindical
6 “La primera condición consiste en la eliminación del dominio oculto de aquellos que, aunque pocos de número, ejercen sin responsabilidades de ninguna especie, un gran poder económico sobre los muchos cuyo destino depen- de de las decisiones de aquéllos. Podríamos llamar a este nuevo orden socialismo democrático, pero en verdad, el nombre no interesa; todo lo que cuenta es el establecimiento de un sistema económico racional que sirva los fines de la comunidad” (Fromm, 1986, p. 45). “No es que los pueblos cuyo Estado social es democrático desprecien por naturaleza a la libertad; por el contrario, sienten una instintiva afición por ella. Pero la libertad no es el objeto principal y continuo de su deseo; lo que aman con amor eterno es la igualdad” (De Toqueville, 1985, p. 39). “Artículo 9. Toda elección debe ser libre y todos los habitantes de esta comunidad, con sólo tener las condiciones requeridas por sus bases de gobierno, tienen igual derecho a elegir sus funciones y a ser electos para el desempe- ño de empleos públicos (Declaración de Massachusetts, art. 9, citado en Jellinek, 2000, p. 259).
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ejecute las decisiones de todos los miembros. También deberá expulsar de su seno a dictadores y dirigentes antidemocráticos (Rubio, 1990), promotores de un curioso intelectualismo sindical que pretende negar la capacidad de análisis de los trabajadores, con el argumento de una mínima habilidad política y social de parte de estos (Bensusán, 2013). La democracia interna sindical debe romper con la estructura organizativa y funcional que la norma laboral le asigna, consagrar mecanismos de participación directa en los estatutos sindicales, reducir en lo posible cualquier tipo de buro- cratismo sindical y capacitar a cada uno de sus miembros para que ocupen los cargos directivos (OIT, 2004). La Ley 50 de 1990, en su Artículo 42, permite que las organizaciones sindicales redacten libremente sus estatutos, pero en ellos se debe reflejar el principio de democracia sindical (Castro-Gómez, 2015). Sin em- bargo, la realidad social es otra, en razón de la clandestinidad en la que deben ser formados los sindicatos en las empresas. Esta ocultación dificulta una discusión amplia que refleje esa democracia en los estatutos; por lo tanto, son elaborados por el dirigente sindical y no se debaten, sino que se firma el acta de fundación del sindicato y estos se aprueban. A la postre, son copiados de la Resolución 4 de 1952, que fue derogada por la Ley 50 de 1990, por lo que hoy la redacción de los estatutos sindicales no obedece al principio de democracia. La Corte Constitucional (1995a) señaló que a la luz de los principios democráticos:
[…] el sindicato aparece como la organización encargada de asumir la defensa de los intereses de los trabajadores. Su razón de ser en el seno de sociedades industria- lizadas, organizadas jurídicamente bajo la forma de Estados sociales de derecho, no es otra que la necesidad de existencia de un intermediario entre los empleadores y los trabajadores individualmente considerados. Y es precisamente gracias a esa tarea primordial, que los sindicatos gozan de una especial protección por parte del ordena- miento jurídico (V. gr. fuero sindical, artículo 39 de la Constitución Política y 405 del Código Sustantivo del Trabajo, sanciones a quienes obstaculicen su actividad, artí- culo 354 del CST), y que su reconocimiento jurídico opera con la simple inscripción del acta de constitución.
El ordenamiento jurídico no puede ser indiferente a las condiciones de funcio- namiento de organizaciones de toda naturaleza, mucho más cuando está fundado
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de que estas decisiones se tomen democráticamente y sean incluidas en el presu- puesto sindical (Novelo, 1989). Según la OIT (s. f.), el diálogo social comprende todo tipo de negociaciones, consultas, intercambio de información entre representantes de los Gobiernos, los empleadores y los trabajadores sobre temas de interés común relativos a las polí- ticas económicas y sociales (Flores, 2015; Lasky, 1975). La definición de diálogo social varía en función del país o de la región de que se trate y no tiene todavía una formulación definitiva (OIT, s. f.). Las condiciones que facilitan el diálogo social son las siguientes:
Para que surja el diálogo social, el Estado no puede adoptar un papel pasivo, aun cuando no participe directamente en el proceso, pues tiene la responsabilidad de crear un clima político y cívico tolerante y estable para que las organizaciones autónomas de empleadores y de trabajadores puedan actuar sin temor a represa- lias. Cuando está establecido formalmente que las relaciones predominantes son bipartitas, el Estado ha de prestar un apoyo esencial a las iniciativas de las partes y ofrecer los marcos jurídico e institucional necesarios para que estas puedan proceder con eficacia. El diálogo social adopta múltiples formas: puede tratarse de un proceso tri- partito, en el que el Gobierno interviene como parte oficial o bien consistir en relaciones bipartitas entre los trabajadores y las empresas (los sindicatos y las or- ganizaciones de empleadores), con o sin la participación indirecta del Gobierno. La concertación puede ser informal o institucionalizada o una combinación de ambas categorías, como ocurre a menudo. Por otra parte, puede tener lugar a es- cala nacional, regional o de empresa y ser interprofesional o sectorial o combinar ambas características. Las instituciones de diálogo social se definen de acuerdo con su composi- ción. Pueden ser bipartitas, tripartitas o “tripartitas plus”. Los principales actores
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tripartitos son los representantes de los Gobiernos, los empleadores y los trabaja- dores. A veces, los interlocutores tripartitos pueden optar por entablar el diálogo con otros actores sociales destacados, a fin de adquirir una perspectiva más am- plia, incorporar sus ópticas y obtener un mayor consenso. El modelo sindical que estableció el Código Sustantivo del Trabajo (inter- ventor) consagró lo que se conoce como una democracia representativa; por ello, los dirigentes sindicales pueden ser reelegidos indefinidamente y tienen repre- sentatividad de sus afiliados. La organización sindical gira alrededor de estos dirigentes o representantes sindicales; sin embargo, a partir de la Constitución de 1991 y de la aplicación directa de los convenios de la OIT en materia sindical, debe producirse el salto a la democracia participativa. Debido a esta, los líderes son nombrados por todos los afiliados y no por una asamblea de delegados, los negociadores de una convención colectiva tienen la obligación de contar con la aprobación de la negociación por la mayoría de los afiliados y la organización sindical debe participar en la lucha social, en las decisiones de la empresa y en la lucha por los derechos humanos y por la protección del ambiente.
Otro elemento de la democracia sindical es dejar que el sindicato participe de las utilidades y en la gestión administrativa de la empresa, con el fin de tomar decisiones económicas y técnicas. Aunque tiene resistencia por parte de los em- pleadores, es necesaria para el desarrollo de la empresa, ya que la organización sindical conoce y está vinculada directamente con los trabajadores y, en conse- cuencia, con la ejecución de las actividades relacionadas con la productividad. La Constitución Política, en su Artículo 57, instituye que la ley debe crear los estímulos y las medidas para que los trabajadores tomen parte en la gestión de las empresas, para darle una función social a la propiedad privada, según los Artículos 58, 60 y demás concordantes. Sin desconocer esa propiedad privada, la empresa debe asumir que está integrada por capital, tecnología, administración y trabajadores, representados por un ente colectivo (sindicato). La democracia no puede ser causal para justificar limitaciones y represiones a la libertad del ser humano; al contrario, debe utilizarse para transformar los órdenes sociales que están en contra de este. Sin democracia no se puede hablar