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La empresa COBRAMAR, C.A., representada por su presidente Mario Cobucci Parascandolo, promovió una demanda por cobro de sumas de dinero contra el Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, con fundamento en contratos celebrados en 1990 por la venta y constitución de hipoteca de naves marítimas. Tras varias decisiones
Tipo: Transcripciones
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El 7 de noviembre de 2023, el ciudadano Mario Cobucci Parascandolo, titular de la cédula de identidad N V-6.823.300, actuando con la cualidad de presidente y representante legal de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A. , inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el N 355, folio 89 al 104 del Tomo V, del Libro de Registro de Comercio, en fecha 6 de junio de 1989, según consta de copia certificada del citado documento constitutivo de dicha entidad, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, asistido por el abogado Hilario M. García Masabe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 7.537, solicitó ante esta Sala la revisión constitucional de la sentencia N 731 dictada el 13 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso extraordinario de casación, e inadmisible la demanda por cobro de sumas de dinero, que inició la sociedad mercantil Cobramar, C.A., contra el Banco de Venezuela C.A. Banco Universal.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y los Magistrados Doctores Tania D Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta
Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro. Se ratificó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El ciudadano Mario Cobucci Parascandolo, actuando con la cualidad de presidente y representante legal de la sociedad mercantil Cobramar, C.A., el 7 de noviembre de 2023 fundamentó su solicitud de revisión constitucional, bajo los alegatos que esta Sala resume a continuación:
Que ( ) el 13 de julio de 2012, la sociedad mercantil Cobramar, C.A. ejerció ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, una demanda de cobro de bolívares contra el Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, por ser éste el último causahabiente de un pasivo que se originó con la subscripción (sic)de un contrato de compra-venta de una nave marítima denominada Zeus y otro de constitución de hipoteca de una nave de igual tipo denominada Cobra I , ambos del 22 de agosto de 1990, todo lo cual quedó debida y detalladamente explicado en el libelo de demanda que dio inicio al mencionado juicio ( ).
Que ( ) consta de los referidos contratos de compra-venta y de constitución de hipoteca, la deuda correspondiente al precio de dicha negociación se pactó en la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 118.900,00). Así consta de los anexos A y B correspondientes a copias certificadas de dichos contratos ( ) (Énfasis del texto original).
ciudad de Caracas; esto en el juicio por cobro de bolívares que sigue la sociedad mercantil Cobramar, C.A., contra la institución bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal ( ).
Que la sentencia ( ) emitida por la Sala de Casación Civil, está doblemente viciada de nulidad absoluta, por adolecer de graves vicios de inconstitucionalidad que se explican y demuestran en el capítulo siguiente, por lo que debe ser revisada y declarada nula, de nulidad absoluta, en función de la reivindicación de la efectividad de nuestra Carta Fundamental, la preservación de la uniformidad de las interpretaciones de la Sala Constitucional y en reivindicación de los derechos fundamentales de la persona víctima de tales vicios (COBRAMAR, C.A.) que fueron violados con dicha írrita decisión; solución correctiva y justa que es jurídica y absolutamente procedente en Derecho, conforme a los artículos 7, 25, 26, 257, 334, 335 y numeral 10 del 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 25 ordinales 10 y 11 y el 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ( ) (Énfasis del texto original).
Que ( ) en razón de que el recurso de casación formalizado por la representación judicial del Banco deudor demandado, se fundamentó en la absurda tesis de la inadmisibilidad de la demanda por la debida aplicación del artículo 660 del CPC , mi representada impugnó oportunamente dicho recurso mediante escrito constante de cuarenta y tres folios, advirtiendo y alegando para su debida consideración, lo improcedente y absurdo de dicha tesis, de la inadmisibilidad de la demanda de COBRAMAR, C.A. ( ) (Resaltado del texto original).
Que ( )frente a ello, mi representada COBRAMAR, C.A., invoca, hace valer y opone expresamente a tales denuncias, tanto las normas constitucionales mencionadas como la densa doctrina de la Sala vigilante y defensora de la supremacía y efectividad de la Carta Fundamental sobre el Principio Pro Actione (a favor de la acción), apoyada en el citado pedestal que representa el artículo 26 constitucional, cuya efectividad no puede ser vulnerada nunca con el citado criterio formalista. Dicha Sala Constitucional ha sostenido como una muralla argumental inviolable dicho Principio Pro Actione, conforme al cual, en todo caso cuando se reciba un libelo de demanda y se examine su admisibilidad, habrá de dársele una interpretación favorable al ejercicio del derecho fundamental de ejercer la
acción judicial; quiere decirse, que favorezca el acceso de las personas a los órganos jurisdiccionales como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( ) (Resaltado del texto original).
Que ( )con la trascripción de los extractos del escrito de contestación o impugnación que mi representada consignó oportunamente en el expediente del caso y la copia certificada de dicho escrito que se anexa a este, marcado con la letra A-5 , queda evidente cuáles fueron los alegatos que COBRAMAR, C.A. hizo sobre tales principios, cuya interpretación vinculante de la Sala Constitucional de los respectivos artículos 7, 26 y 257, 334 y 335 fueron violados con la sentencia objeto de este escrito, al no ser considerados en forma alguna en el mencionado fallo, con lo cual quedaron violadas también, otras interpretaciones sobre principios constitucionales, como el deber de motivación en toda sentencia, los del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a una justicia imparcial, idónea y sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles ( ) (Resaltado del texto original).
Que ( )es evidente que tal decisión de la Sala de Casación Civil objeto de esta solicitud, constituye violación directa de cada una de esas normas e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de inexcusable cumplimiento; transgresiones estas que constituyen errores grotescos contra la integridad y efectividad de la Constitución que ameritan la debida y oportuna corrección institucional ( ).
Que ( ) los alegatos que mi representada hizo en el escrito de impugnación o contestación del recurso de casación de la parte demandada, en la sentencia objeto de esta solicitud sólo se dice textualmente: Contra la citada sentencia, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido y formalizado, hubo impugnación. Insólitamente, de ese escrito, la sentencia impugnada nada consideró, examinó o tomó en cuenta. Es decir, que contrariamente a la imperatividad de las normas constitucionales mencionadas, -los artículos 7, 26, 257, 334 y 335-, y a las interpretaciones doctrinales y vinculantes de la Sala Constitucional sobre tales Principios de Supremacía y Efectividad normativa de la Carta Fundamental, los magistrados de la Sala de Casación Civil, en el caso mencionado, arbitraria e inexcusablemente no los acataron ni aplicaron como era el deber-ser constitucional en dicho caso ( ).
específica señalada ha emitido la Sala Constitucional, al declarar dicha sentencia cuestionada la inadmisibilidad de la demanda después de cinco años de un proceso judicial. En esa sentencia impugnada, es evidente la carencia de argumentos serios y éticos que la justifique; decisión absurda, inconstitucional e inútil que configura un error grotesco e inexcusable, cuya gravedad seguramente no tiene precedente conocido en la historia de la casación venezolana, que obviamente amerita su inmediata corrección ( ) (Resaltado del texto original).
Que ( ) la parte demandada Banco de Venezuela C.A., no contestó oportunamente la demanda, tampoco promovió pruebas dentro de los lapsos correspondientes y quedó plenamente demostrado que lo pretendido por mi representada no es contrario a Derecho. Frente a esa incontrovertible verdad, la sentencia objeto de la presente solicitud, dictada el 13 de noviembre de 2017, no halló razón alguna para tratar de justificar la supuesta necesidad de reponer la causa al estado de admisión de la demanda, en un juicio que ya había agotado el doble grado de jurisdicción y alcanzado incluso la sede casacional. La justificación es totalmente inmotivada y descansa en el incoherente argumento de que la vía que debió usar para demandar la acreencia frente al Banco, era exclusivamente la establecida en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la ejecución de hipoteca, procedimiento que por ser especial posee lapsos más cortos y expeditos ( ).
Finalmente, solicitó ( ) PRIMERO: Declare procedente y HA LUGAR esta solicitud de Revisión Constitucional de la sentencia cuestionada, en razón de ser violatoria y contraria a las normas y principios constitucionales y a las interpretaciones vinculantes y uniformes que sobre ellas ha hecho la Sala Constitucional, por lo cual, procede; a) declararla NULA, conforme a los artículos 25, encabezamiento y primer aparte del 334, 335 y numeral 10 del 336 de la Constitución en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y b) declarar restablecida la plena validez y vigencia de la sentencia del Tribunal Superior Marítimo Accidental de fecha 18 de enero de 2017 sobre el caso especificado supra, conforme a las normas citadas. SEGUNDO: Que consiguientemente a las declaratorias referidas en el petitorio PRIMERO, que antecede a éste, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución (tutela judicial efectiva) el encabezamiento y parte in fine del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declare y ordene, SIN
REENVÍO, (por ser la situación planteada de Mero Derecho, que no amerita en lo absoluto ninguna actividad probatoria sobre el fondo del caso), la realización de una experticia contable complementaría para la actualización monetaria de los conceptos adeudados, tomando como referentes esenciales: a) los dispositivos CUARTO al SEXTO de dicha sentencia del 18 de enero de 2017, calculados los respectivos conceptos en bolívares con su obligante conversión actual en dólares de los Estados Unidos, también, porque la deuda y su pago se pactó en dólares, cuya morosidad es causa exclusiva del Banco deudor. TERCERO: Con igual fundamento constitucional y legal, - artículos 26 constitucional y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia-, se decrete por razones de prontitud y sin formalismos inútiles la ejecución de ambas sentencias: la del Tribunal Superior Marítimo Accidental de fecha 18 de enero de 2017 sobre el caso y la que emita esta honorable Sala Constitucional sobre esta solicitud ( ) (Resaltado del texto original).
La decisión de cuya revisión se solicita, fue dictada el 13 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de la argumentación siguiente:
(omissis )
Para decidir, la Sala observa: En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la formalizante denuncia que en la sentencia recurrida se produjo el vicio de reposición no decretada, por cuanto correspondía al tribunal superior accidental haber observado la grave falta en que incurrió el tribunal de la causa al omitir la aplicación impretermitible prevista en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, de inadmisión de la demanda por no haberse intentado por el juicio de ejecución hipotecaria no obstante estar el crédito cuya exigencia de pago se pide judicialmente garantizado con tal tipo de garantía. Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia número 258, de fecha 25 de abril de 2016, (caso: Construcciones Y (sic) Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A.) contra Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNICA) donde se cita sentencia número 198, de fecha 21 de abril de 2015, (caso: Antonio Benito Ponce contra María Marcela Gómez de la Vega Peredo y otro) en la cual se reitera sentencia número 96, de fecha 22 de febrero de 2008, (caso: Banesco Banco Universal, C.A., contra Héctor Jesús Pérez Pérez) ( ).
del Tomo 38 de los libros de autenticaciones respectivos, que fue luego protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Vargas del entonces Distrito Federal en fecha 29 de noviembre de 1990, signado con el N 17 del Tomo 9, Protocolo Primero , conforme al cual, dicha entidad mercantil NAVIERA ZEUS, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano EDDIE ADRIÁN HOROWITZ, constituyó a favor de mi representada COBRAMAR, C.A., hipoteca naval de primer grado sobre la mencionada nave Zeus para garantizar la obligación dineraria de NAVIERA INSULAR, C.A. , por la suma de CIENTO CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (EE. UU. (sic) $ 140.000,00), con la respectiva especificación de sus datos de identificación en los mismos términos que se indican en el segundo párrafo del presente Capítulo 1 de este libelo y se dan en esta parte por reproducidos. Las partes suscriptoras del contrato de constitución de hipoteca, en referencia, fueron explícitas en establecer que,... Así mismo (sic), es pacto expreso que si NAVIERA ZEUS, C.A. enajenare o gravare nuevamente el bien hipotecado, sin previo consentimiento de COBRAMAR, C.A. dado por escrito, serán exigibles por ese solo hecho, todas las obligaciones contraídas por NAVIERA INSULAR, C.A. con COBRAMAR, C.A., sin esperar el vencimiento de las letras de cambio aceptadas omissis 2.2.4 Tercero involucrado como Garante. En el Capítulo 1 de este escrito, quedaron especificados los documentos demostrativos de la sucesión de actos con apariencia de formales ocurridos respecto de la nave ZEUS por las entidades jurídicas y personas naturales en dichos puntos señalados. Tal sucesión de actos, en términos cronológicos queda resumida así: 2.4.1. Con el documento citado en el punto 1.8, NAVIERA ZEUS, C.A. vendió o traspasó al Banco Caracas, C.A. el 9.17 % de su derecho de propiedad sobre la nave Zeus y el 90.83 % de tal derecho a la Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A. 2.4.2 Luego el BANCO CARACAS S.A.C.A. dio en venta a ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. su cuota parte de derechos sobre la nave ZEUS , por lo cual esta última empresa acumuló, formal o aparentemente, el cien por ciento de propiedad sobre dicho bien. (Ver punto 1.9 de este escrito). 2.4.3 Paralelamente a esa sucesión de actos referidos, ocurrió también, que el BANCO CARACAS S.A. C.A. antes de la absorción que de él hizo el BANCO DE VENEZUELA, absorbió a la ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 28 de septiembre de 1998 y que una vez ocurrido esto, el BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, absorbió al BANCO CARACAS. Dicha fusión consta en sendas Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ambas instituciones financieras,
realizadas el mismo día 21 de octubre de 2001, las cuales están expresamente inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N 22, Tomo 70 A Segundo, y ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial bajo el N 64, Tomo 64-A Pro., de igual fecha, 21 de octubre de 2001, las cuales se anexan al presente escrito marcadas con las letras J y K , razones estas por las cuales el BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL es causahabiente de las entidades jurídicas de NAVIERA INSULAR C.A., NAVIERA ZEUS C.A. y de las personas naturales GILBERTO FRANCISCO LIWAY RODRÍGUEZ y ALICIA ENG DE LIWAY que le precedieron. De manera que existe una vinculación jurídica original y de carácter contractual entre COBRAMAR, C.A. como vendedora frente a NAVIERA INSULAR, C.A. (compradora y deudora principal) y NAVIERA ZEUS, C.A. (garante deudora hipotecaria) y, subsiguientemente, una vinculación jurídica secuencial de estas dos últimas empresas con sus causahabientes como terceros, las pretensas receptoras de derechos pro indivisos (sic)de propiedad ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. y BANCO CARACAS, C.A. y de igual manera secuencial, de éstas con GILBERTO LIWAY RODRÍGUEZ Y ALICIA ENG DE LIWAY y de igual manera también, de estos dos ciudadanos con el BANCO DE VENEZUELA, C.A. Banco Universal, quien absorbió a las mencionadas ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. y BANCO CARACAS, C.A., según quedó explicado supra. (Resaltado de la Sala) Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia N 1343 de fecha 27 de mayo de 2003, expediente 2002-0377, señaló lo siguiente: Conforme al fallo de la Sala de Casación Civil N 395 del 3 de febrero de 2001, tal procedimiento para cobrar cualquier acreencia garantizada por hipoteca es exclusivo y excluyente. El artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción a lo señalado en el artículo 660 eiusdem , cual es, que cuando las obligaciones garantizadas con hipoteca no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 del referido Código, su ejecución se llevara a cabo mediante la vía ejecutiva. En consecuencia, el cobro de títulos de créditos garantizados con hipoteca, no puede judicialmente incoarse mediante el procedimiento de intimación, y ello, a juicio de la Sala, constituye una infracción que atenta contra el orden público, ya que resulta caótico para el deudor hipotecario, ser demandado, incluso por endosatarios de títulos, pagar sus montos y que la hipoteca no quede extinguida. (Resaltado de la Sala) De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en sentencia 422, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N 2002-0358, estableció lo siguiente: El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de
en los casos de crédito garantizado con hipoteca, pues con ello se protege la integridad objetiva del procedimiento, en el que está interesado el orden público, para que la justicia sea efectiva. En otras palabras, las normas establecidas en las leyes, que regulan los procedimientos a seguir, para obtener justicia no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses porque son de orden público; lo contrario, vulneraría de forma flagrante los principios constitucionales que rigen el fundamento actual de impartir justicia. (Cfr. sentencia N RC-576, de fecha 1 de agosto de 2. (sic), caso de Banco del Caribe, C.A. Banco Universal contra Ganadería Roraima S.A. y Otra.) Con base a lo anterior, se observa de la parte pertinente transcrita del libelo de la demanda, que en efecto, la deuda a que se contrae la presente acción de cobro de bolívares se encuentra garantizada mediante una hipoteca naval de primer grado, por lo cual, atendiendo a la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, el trámite idóneo para obtener el pago de las cantidades adeudadas debió ser el de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y otro, como ocurrió en el presente caso que se tramitó por el procedimiento marítimo ordinario. En consecuencia, al haber admitido el juez de cognición la acción incoada a través de un procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento marítimo ordinario, infringió lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, que es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación. Asimismo la recurrida, al tener como admitido por el procedimiento marítimo ordinario el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: ...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.... Aunado a lo anterior y tal como lo denunció la formalizante, al haber procedido el juez de la recurrida de esa manera, lesionó el debido proceso y el orden público y en consecuencia infringió los artículos 7, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ya que como reiteradamente se ha establecido, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que constituye doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, desde el 24 de diciembre de 1915, cuando se estableció: QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. - Ratificada: G.F. N 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N
10 de diciembre de 2008, expediente N 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas (...),contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.). Por lo tanto, y conforme a la doctrina y jurisprudencias de esta Sala y de la Sala Constitucional, antes citadas en este fallo, el cobro de títulos de créditos garantizados con hipoteca, no puede judicialmente incoarse mediante el procedimiento de intimación, dado que ser así incoada la acción, se estaría en presencia de una infracción de orden público, por la violación del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial eficaz, estabilidad de criterio y expectativa plausible, adicionalmente con el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, en infracción de los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resultaría nefasto para el deudor hipotecario, ser demandado pagar sus montos y que la hipoteca no quede extinguida. Así se decide.- Con base en lo anterior, esta Sala declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 7, 15, 208 y 660 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace innecesario entrar a conocer de la demás denuncias presentadas por la formalizante. Así se declara. CASACIÓN SIN REENVÍO De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución. En el caso concreto, la Sala declaró procedente la infracción de los artículos 7, 15, 208 y 660 todos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez de la recurrida incurrió en reposición no decretada, al no declarar inadmisible la demanda de cobro de bolívares interpuesta, por lo que al presentarse inmodificable la situación fáctica en el caso concreto, no se hace necesario un nuevo pronunciamiento por parte de otro juez que conozca de la causa. Por este motivo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A. , contra la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. , BANCO UNIVERSAL , anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 18 de julio de 2012 proferido por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se resuelve. D E C I S I Ó N En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, y CASA SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo
Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso:Francia Josefina Rondón Astor , del 13 de julio de 2000 caso:Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda ).
De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo) ), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.
De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.
En este orden de ideas, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia N 731 dictada el 13 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso extraordinario de casación, esto en el juicio que por cobro de sumas de dinero inició la sociedad mercantil Cobramar, C.A., contra el Banco de Venezuela C.A., Banco Universal.
De ahí que, el apoderado judicial de la hoy solicitante en revisión denuncióque fueron violados con dicha írrita decisión; solución correctiva y justa que es jurídica y absolutamente procedente en Derecho, conforme a los artículos 7, 25, 26, 257, 334, 335 y numeral 10 del 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 25 ordinales 10 y 11 y el 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, partiendo de las anteriores consideraciones, puede afirmarse con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que la solicitud planteada en el presente caso no se subsume en ninguno de los supuestos previstos para su procedencia, pues se evidencia que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, actuó ajustado a derecho al declarar con lugar el recurso extraordinario de casación, no desprendiéndose vulneración alguna de los derechos denunciados como vulnerados por la hoy solicitante; al contrario, aplicó correctamente las normas y los criterios jurisprudenciales que sirvieron de fundamento para dictar el fallo cuestionado, como lo fue en el carácter obligatorio, exclusivo y excluyente del procedimiento de ejecución de hipoteca; y contrariamente a lo alegado por la hoy solicitante, dicha Sala de Casación Civil analizó exhaustivamente y dio respuesta expresa a todas y cada una de las denuncias planteadas, indicando que el cobro de títulos de créditos garantizados con hipoteca, no puede judicialmente incoarse mediante el procedimiento de intimación, dado que ser así incoada la acción, se estaría en presencia de una infracción de orden público, por la violación del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial eficaz, estabilidad de criterio y expectativa plausible, adicionalmente con el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, en infracción de los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resultaría nefasto para el deudor
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano Mario Cobucci Parascandolo, actuando con la cualidad de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A. , asistido por el abogado Hilario M. García Masabe, ya identificados, de la sentencia N 731 dictada el 13 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
La Vicepresidenta,
Los Magistrados,
Ponente
El Secretario