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Análisis Jurídico del Caso Dow Química: Derecho al Ambiente y Procedimiento Jurídico, Apuntes de Derecho Constitucional

El documento analiza el caso judicial Dow Química de Colombia S.A.S., donde se presentó un derrame de un compuesto químico en 1989. Los partes en disputa debatieron sobre la norma aplicable y la vulneración del derecho al debido proceso. La Corte Constitucional de Colombia examinó el papel del Estado en la protección ambiental y el uso de la acción de tutela. una monografía de 500 palabras que explora los problemas jurídicos, consideraciones de la Corte y la decisión final.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 06/10/2022

juan-manuel-chaparro-barrios
juan-manuel-chaparro-barrios 🇨🇴

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INDETIFICACIÓN:
CORPORACIÓN: Corte Constitucional
NO. SETENCIA: T. 080 / 2015
FECHA: 20 de febrero de 2015
MAGISTRADO PONENTE: Jorge Iván Palacio Palacio
DEMANDANDATE: fundación para la defensa del interés público fundepúblico.
DEMANDADO: Dow Química de Colombia S.A.S.
HECHOS FÁCTICOS:
PRIMERO: El 19 de junio de 1989 se presentó el derrame de un compuesto químico denominado
“L.”, cuyo elemento activo es el “Cloripirifos”, el cual se encontraba almacenado en tanques
pertenecientes a la empresa Dow Química de Colombia S.A. en su planta de producción ubicada en
la zona del Mamonal, en la ciudad de C.. Esta situación, aseguran, conllevó a que el líquido (238
kilogramos aproximadamente) fluyera hacia la bahía, generando una contaminación ambiental que
se extendió por cerca de tres (3) kilómetros cuadrados, ocasionando la muerte de centenares de
peces, entre otros daños.
SEGUNDO: El 27 de julio del mismo año (1989) se instauró una acción popular en defensa del
ecosistema y de los vecinos y afectados por la acción, como los pescadores, y quiénes vivían del
comercio marítimo para que se condenará el pago de los prejuicios que tasaría el juez. El 29 de julio
de 2012 el juzgado 4 del circuito de Cartagena declaró comprobado el daño al ecosistema, en
consecuencia la empresa impugnó al Tribunal superior del distrito de Cartagena dando como
fundamento quien manifestó, en primer lugar, que los actores carecían de legitimidad en la causa
toda vez que el bien público de la bahía le pertenece a la Nación y no a personas particulares.
También hizo alusión a que la norma aplicable al caso no era la Ley 472 de 1998 sino el artículo
1005 del Código Civil, por ser este el vigente al momento de los hechos. Precisó que la acción
popular consagrada en esa reglamentación no tiene fines indemnizatorios, sino meramente
restaurativos o preventivos, por lo que en el presente asunto procedería únicamente el saneamiento
del agua y no el pago de ninguna condena nacional como consideró el a quo. Explicó que la
restauración del ecosistema ocurrió de manera natural, dada la condición biodegradable que tiene el
compuesto “L.”, lo que con fundamento en ello, el tribunal revocó la decisión.
TERCERO: el 6 de diciembre de 2013 Fundepublico y la C.M.B. interpusieron una acción de
tutela en contra del tribunal, La sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ordenó vincular
al trámite al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C., a la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural
de C. y a las partes e intervinientes en el proceso abreviado de acción popular adelantado por los
accionantes, G.G.C. y M.R.P. contra la sociedad Dow Química de Colombia S.A..
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INDETIFICACIÓN:

CORPORACIÓN : Corte Constitucional NO. SETENCIA : T. 080 / 2015 FECHA : 20 de febrero de 2015 MAGISTRADO PONENTE : Jorge Iván Palacio Palacio DEMANDANDATE: fundación para la defensa del interés público fundepúblico. DEMANDADO : Dow Química de Colombia S.A.S. HECHOS FÁCTICOS: PRIMERO : El 19 de junio de 1989 se presentó el derrame de un compuesto químico denominado “L.”, cuyo elemento activo es el “Cloripirifos”, el cual se encontraba almacenado en tanques pertenecientes a la empresa Dow Química de Colombia S.A. en su planta de producción ubicada en la zona del Mamonal, en la ciudad de C.. Esta situación, aseguran, conllevó a que el líquido ( kilogramos aproximadamente) fluyera hacia la bahía, generando una contaminación ambiental que se extendió por cerca de tres (3) kilómetros cuadrados, ocasionando la muerte de centenares de peces, entre otros daños. SEGUNDO: El 27 de julio del mismo año (1989) se instauró una acción popular en defensa del ecosistema y de los vecinos y afectados por la acción, como los pescadores, y quiénes vivían del comercio marítimo para que se condenará el pago de los prejuicios que tasaría el juez. El 29 de julio de 2012 el juzgado 4 del circuito de Cartagena declaró comprobado el daño al ecosistema, en consecuencia la empresa impugnó al Tribunal superior del distrito de Cartagena dando como fundamento quien manifestó, en primer lugar, que los actores carecían de legitimidad en la causa toda vez que el bien público de la bahía le pertenece a la Nación y no a personas particulares. También hizo alusión a que la norma aplicable al caso no era la Ley 472 de 1998 sino el artículo 1005 del Código Civil, por ser este el vigente al momento de los hechos. Precisó que la acción popular consagrada en esa reglamentación no tiene fines indemnizatorios, sino meramente restaurativos o preventivos, por lo que en el presente asunto procedería únicamente el saneamiento del agua y no el pago de ninguna condena nacional como consideró el a quo. Explicó que la restauración del ecosistema ocurrió de manera natural, dada la condición biodegradable que tiene el compuesto “L.”, lo que con fundamento en ello, el tribunal revocó la decisión. TERCERO: el 6 de diciembre de 2013 Fundepublico y la C.M.B. interpusieron una acción de tutela en contra del tribunal, La sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ordenó vincular al trámite al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C., a la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de C. y a las partes e intervinientes en el proceso abreviado de acción popular adelantado por los accionantes, G.G.C. y M.R.P. contra la sociedad Dow Química de Colombia S.A..

CUARTO: Por Su parte los intervinientes adujeron que se negaran las pretensiones, Desde el tribunal se habló que esta negación era debido a que la norma ahí expuesta no era la norma aplicable para el caso, pues se debía aplicar el Art 1005 del código Civil, y el representante de la entidad demandada invocó la misma causal de norma equívoca, además de decir que el problema se solucionó per se por que el compuesto del derramo era “biodegradable”. PROBLEMAS JURÍDCOS: ¿Vulnera el derecho fundamental al debido proceso la decisión del Tribunal Superior de C., consistente en descartar las pretensiones de F. relacionadas con el derrame ocurrido en la bahía de C., argumentando que la emergencia ha sido superada en la actualidad? ¿ A pesar de ése entonces estar rigiendo la constitución de 1886 esta tenía por objeto , o el deber legal de la protección ambiental como derecho colectivo? CONSIDERACIONES DE LA CORTE (Ratio decidendi) Lo cierto es que la acción de tutela en contra de entidades judiciales procede excepcionalmente en casos concretos, en donde se esté vulnerando íntimamente derechos fundamentales, y que tienen requisitos para la interposición de la misma como bien los describe la corte “1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 4. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 7. Violación directa de la Constitución”. Antes de la constitución del 1991 el Estado, estaba regido bajo la concepción de “Estado derecho” es decir el que se ciñe a lo que está escrito únicamente por lo que dicen las leyes y normas positivizadas, pero luego de la adopción de esta constitución, es decir la de 1991, se tomó la concepción de “Estado Social de Derecho”, esto es, claramente siguiendo las normas y leyes positivizadas, pero más que eso, la preocupación de los poseedores de la soberanía , es decir el pueblo, debe estar íntimamente ligada y tomada en cuenta,

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., Sala Civil-Familia, el 18 de abril de 2013, dentro de la acción popular de la referencia. EN SU LUGAR, CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C. de Indias, el 29 de junio de 2012, con las ADICIONES que a continuación se señalan. TERCERO.- ACLARAR la sentencia del juzgado precitado, en el sentido de que en estos casos en lugar de hacer referencia a una “indemnización”, se empleará el concepto de “restablecimiento” a favor del bien colectivo afectado, bajo las consideraciones y parámetros dispuestos en esta sentencia. CUARTO.- ORDENAR que la comunidad afectada en la zona del mamonal participe eficazmente en el proceso de elaboración y definición de los planes de restablecimiento que la autoridad pública pretenda adelantar. Asimismo, esta comunidad participará de las actividades de monitoreo y control que se adelanten y contará con la financiación de la asesoría que requieran, a cargo de Dow Química, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participación efectiva. En este punto, SE INSTA a que las deliberaciones respeten el principio de buena fe y se orienten a lograr acuerdos que plasmen una adecuada ponderación, procurando evitar posturas adversariales y de confrontación , que bloqueen la toma de una decisión definitiva. Pero si no se logra un acuerdo en un plazo razonable de tiempo, la autoridad ambiental correspondiente adoptará la decisión final y debidamente motivada. QUINTO.- ORDENAR a Dow Química que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un comunicado que será (a) publicado en un diario de circulación local y (b) leído delante de la comunidad de pesqueros de la zona, que contenga como mínimo lo siguiente: i- El reconocimiento de las fallas humanas e institucionales que condujeron al derrame de L. en

ii- La explicación sumaria del compuesto químico y sus impactos para el medio ambiente. iii- El perdón público por los daños ocasionados al ecosistema de la zona y sus pobladores. iv- El compromiso serio de no repetir las conductas y errores que condujeron al siniestro. SEXTO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, C. y la Alcaldía de C. que dentro del marco de sus competencias legales constituyan un comisión conjunta de expertos que realicen una visita técnica a la planta de producción de Dow Química en el mamonal dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia en aras de constatar: (a) el área natural en que se encuentra ubicada la fábrica; (b) el estado físico de las instalaciones de Dow Química; (c) la naturaleza y características físico-químicas de los compuestos que se producen en la fábrica; (d) el cumplimiento de los estándares vigentes de protección ambiental relacionados con la producción,

almacenamiento y transporte de pesticidas, desechos químicos y otras sustancias peligrosas; y (e) los planes de contingencia y medidas de mitigación diseñados por la compañía ante eventuales fallas. Con base en ello habrán de rendir un informe técnico dentro del mes siguiente a la visita en el que resuman las observaciones y valoraciones efectuadas, así como las sugerencias y correcciones que estimen necesarias hacer de encontrarse alguna inconsistencia o riesgo en el funcionamiento de la planta de Dow Química, pudiendo incluso ordenarse el traslado de la fábrica de insecticidas en caso de que su operación no pueda hacerse compatible con el ecosistema de manglar en que se encuentra ubicada. De la ejecución del informe se encargarán las precitadas autoridades ambientales; mientras que en virtud del principio de quien contamina paga y de los antecedentes de negligencia evidenciados en este caso concreto, los estudios, pruebas y demás labores indispensables serán sufragados por la compañía Dow Química. SÉPTIMO.- EXHORTAR a la sociedad civil Cartagenera, a las organizaciones de defensa del interés público y a la academia para que se apropien efectiva y realmente de la protección de su entorno natural, conscientes del vínculo inescindible que reúne a humanos, animales, plantas y demás organismos dentro un mismo entorno. Se les invita igualmente a participar armónica pero vigilantemente con las autoridades ambientales, particularmente aquellas responsables de la Unidad Ambiental Costera (UAC) del R.M., complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de S.M., en la elaboración de los planes de manejo ambiental que permitan la recuperación, mitigación y prevención de futuros daños en la zona de la bahía de C., guardando consideración por la importancia del medio ambiente para el ordenamiento jurídico, cultural y social colombiano, así como por los principios rectores descritos en esta sentencia. OCTAVO.- COMPULSAR copias del expediente de acción popular al Consejo Superior de la Judicatura para que en el ámbito de su competencia investigue disciplinariamente la actuación del Juez 4º Civil del Circuito de C., cuyo despacho demoró más de dos décadas para proferir el fallo de instancia afectando con ello la resolución oportuna y eficiente de la demanda ciudadana impetrada. NOVENO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. POSICIÓN DEL GRUPO EN CUANTO A LO AMBIENTAL: “Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.