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EL DERECHO REAL ES EL PODER JURIDICO, DIRECTO E INMEDIATO.
Tipo: Diapositivas
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Escuela Profesional Derecho
UNIDAD I SEMANA I / SESION I Ubicación de los Derechos Reales, distinción entre el Derecho Público y el Derecho Privado. DOCENTE: VICTOR ANGEL CRISOLOGO GALVAN
Concepto de Derechos Reales: El derecho real es el poder jurídico, directo e inmediato, de un sujeto sobre un bien que le pertenece en orden a la satisfacción de un interés económico, poder que se adhiere y sigue al bien, por lo que puede oponerse frente a todos (erga omnes).
Los derechos patrimoniales son aquellos que tienen un contenido económico, sirven para la satisfacción de las necesidades económicas del titular y son apreciables en dinero.
Se encuentran dentro de los derechos subjetivos, y son individuales dentro del ordenamiento del derecho privado. Los derechos subjetivos se pueden explicar como la facultad o potestad que el derecho objetivo concede.
No están dentro del Derecho patrimonial: los derechos extra patrimoniales (derecho a la vida, a la libertad, al voto) aunque nada impide que su violación de origen o tenga consecuencias patrimoniales. DERECHO EXTRA PATRIMONIAL DERECHO PATRIMONIAL
Sabía usted que el Derecho se divide en: DERECHO Relaciones de subordinación entre las personas Conjunto de normas jurídicas que colocan a las personas en un mismo plano de igualdad
Ejemplo N° 1 : Al establecer el pago de impuestos, el Estado impone los montos de los mismos y los ciudadanos deben pagarlos de forma obligatoria, el particular no puede negociar con el Estado.
Ejemplo N° 2 : Muestra la potestad del Estado al establecer a través de la ley los castigos para alguien que comete un delito. Esta distinción cada día se diluye y desdibuja los límites entre ambos.
Ejemplo: Pedro vende un auto a Juan, entre ambos no hay una relación de subordinación, se trata de voluntades coordinadas en que las dos partes se hallan en un plano de igualdad.
Si nace una obligación para una persona es porque la ha asumido voluntariamente, pero no hay imposición unilateral de un deber como en el Derecho Público.
Artículo IX.- Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.
El Derecho civil, que hasta la aparición de los Códigos a principios del siglo XIX fue conocido como Derecho común y que se contraponía al Derecho público, fue siempre el fundamento de las normas que regían a las personas privadas entre sí. Con la aparición de los Códigos Civiles a partir del napoleónico, lo que ocurrió fue que ese Derecho fue precisado, organizado y universalmente contenido en el Código. Al menos, esa fue la intención de los legisladores.
Sin embargo, el Código establece un requisito para la función de suplencia del Derecho civil consistente éste en que no haya incompatibilidad de naturaleza entre el ámbito civil y el de aquellas normas dentro de las cuales va a ser aplicada la disposición civil como supletoria. Es una previsión correcta porque, en caso de haber incompatibilidad, estaríamos aplicando una norma asistemática en un campo en el que no puede dar resultados razonables.
Por ejemplo: la expresión de voluntad civil con sus elementos de declaración expresa y tácita puede tener aplicación en numerosos ámbitos del Derecho en los que participan personas privadas, tales como el comercial o inclusive el laboral.