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Separata Teoría General del Proceso, Guías, Proyectos, Investigaciones de Teoría del Derecho

Partes del proceso, tipos de acumulación, etc

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2023/2024

Subido el 29/05/2025

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Universidad Privada de Tacna Teoría General del Proceso
INSTITUCIONES PROCESALES
En esta parte de estudio nos ocuparemos de las Instituciones Procesales , que puede decirse
que es la parte general del proceso y su estudio se refiere como un primera parte sirve para
determinar la jurisdicción, la competencia de los jueces y la acción de las parte, mas adelante
como una segunda parte tendremos lo relativo a la actividad jurisdiccional del juez, las partes y
terceros que intervienen en el proceso.
JURISDICCIÓN
1. ETIMOLOGÍA
La jurisdicción (del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho») es la potestad,
derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo
de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por
los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.
En el derecho Romano, la palabra jurisdicción significaba al mismo tiempo, algunas de
las facultades que ahora se atribuyen al Poder Legislativo y las que tienen los tribunales.
Bonjean dice: "La etimología de la palabra Jurisdicción permite dar a esta expresión un
sentido muy amplio, que comprende el Poder Legislativo lo mismo que el Poder judicial:
en efecto, decir el derecho, es reglamentar las relaciones sociales de los ciudadanos, sea
creando la regla, sea aplicándola. De hecho, es cierto que los Romanos no les repugnaba
que sus magistrados, no tan sólo supieran el silencio de la ley, si no que también con
demasiada frecuencia modificaran la ley por medio de edictos generales, a los que
colocaban entre las leyes propiamente dichas". Cita diversos textos de Gayo para
demostrar esto último.
2. CONCEPTO
Estriche: define la jurisdicción como "el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar
y poner en ejecución las leyes; y especialmente, la potestad de que se hayan revestido los
jueces para administrar justicia, o sea para conocer de los asuntos civiles o criminales o
así de unos como de otros, y decidirlos o sentenciarlos con arreglo a las leyes".
Caravantes abunda en las ideas de Estriche: "la palabra jurisdicción se forma de Jus y
dicere, aplicar o declarar un derecho, por lo que se dice, jurisdictio a jure dicendo". "Es,
pues, la jurisdicción, la potestad publica de conocer de los asuntos civiles y de los
criminales o de sentenciarlos con arreglo a las leyes".
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INSTITUCIONES PROCESALES

En esta parte de estudio nos ocuparemos de las Instituciones Procesales , que puede decirse que es la parte general del proceso y su estudio se refiere como un primera parte sirve para determinar la jurisdicción, la competencia de los jueces y la acción de las parte, mas adelante como una segunda parte tendremos lo relativo a la actividad jurisdiccional del juez, las partes y terceros que intervienen en el proceso. JURISDICCIÓN

1. ETIMOLOGÍA La jurisdicción (del latín iurisdictio , «decir o declarar el derecho») es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes. En el derecho Romano, la palabra jurisdicción significaba al mismo tiempo, algunas de las facultades que ahora se atribuyen al Poder Legislativo y las que tienen los tribunales. Bonjean dice: "La etimología de la palabra Jurisdicción permite dar a esta expresión un sentido muy amplio, que comprende el Poder Legislativo lo mismo que el Poder judicial: en efecto, decir el derecho, es reglamentar las relaciones sociales de los ciudadanos, sea creando la regla, sea aplicándola. De hecho, es cierto que los Romanos no les repugnaba que sus magistrados, no tan sólo supieran el silencio de la ley, si no que también con demasiada frecuencia modificaran la ley por medio de edictos generales, a los que colocaban entre las leyes propiamente dichas". Cita diversos textos de Gayo para demostrar esto último. 2. CONCEPTO Estriche: define la jurisdicción como "el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes; y especialmente, la potestad de que se hayan revestido los jueces para administrar justicia, o sea para conocer de los asuntos civiles o criminales o así de unos como de otros, y decidirlos o sentenciarlos con arreglo a las leyes". Caravantes abunda en las ideas de Estriche: "la palabra jurisdicción se forma de Jus y dicere, aplicar o declarar un derecho, por lo que se dice, jurisdictio a jure dicendo". "Es, pues, la jurisdicción, la potestad publica de conocer de los asuntos civiles y de los criminales o de sentenciarlos con arreglo a las leyes".

En opinión de DevísEchandía "en sentido estricto, por jurisdicción se entiende la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales...". DevisEchandía define a la jurisdicción desde un punto de vista funcional y general, pero en sentido estricto, como "... la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos o ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias". PARA LA CATEDRA En efecto, en nuestro sistema jurídico corresponde al Estado decidir las controversias suscitadas entre particulares, o entre particulares y el Estado, pues no se permite hacer justicia por mano.propia En consecuencia, la jurisdicción es el poder deber del Estado para administrar justicia y decidir en derecho, aplicando la norma general y abstracta dictada por el legislador al caso concreto, respetándose en todos los casos las normas del procedimiento CARACTERES DE LA JURISDICCION. A. Características: a) Constituye un presupuesto procesal. b) Carácter Público. c) Monopolio del Estado. d) Función Autónoma. " La jurisdicción se dice publica, ya por razón de su causa eficiente, por que emana de la autoridad pública, ya por razón del sujeto, por que quien la ejerce es persona jurídica, ya por razón del fin por que se dirige a la conservación del orden y de la utilidad pública. Se dice que consiste en conocer y sentenciar los pleitos, por que estos son los elementos que constituyen la jurisdicción, B. Alcance: Todo el territorio nacional (Soberanía).y en algunos casos se extiende fuera de las fronteras, siempre y cuando exista convenios internacionales, casos de la extradición. Buques mercantes, aeronaves Aclaro, que en asuntos netamente jurisdiccionales, solo dentro del territorio nacional. C. Elementos: 1.º. Debe existir un conflicto de intereses donde hay la necesidad de que intervenga el órgano jurisdiccional. (logrando resolver).

Siendo el servicio de justicia función específica del Poder Judicial y correspondiendo a los otros poderes sólo como excepción, se distingue:

  1. Jurisdicción Judicial u Ordinaria: Es la ejercida por el Poder Judicial. Constituye la regla y a ella corresponde el conocimiento de todos aquellos litigios que no tengan establecida una jurisdicción especial.
  2. Jurisdicciones especiales: está a cargo de los otros poderes a través de diversos órganos. Tal es el caso de la jurisdicción arbitral, administrativa, militar etc. Y en algunos países, aun la eclesiástica. Algunos autores, por razón de la fuente de donde surge, distinguen:
  3. Jurisdicción eclesiástica: nace de la divinidad, y
  4. Jurisdicción temporal o secular, que es la surgida de la ley del Estado. 3) PARA LA LEY. Se habla de jurisdicción como la facultad que tiene una persona de administrar justicia (Jueces). a) Jurisdicción Ordinaria : Es aquella que ejercen todos los jueces, aunque a la vez estos pueden ejercer jurisdicción contenciosa la cual es la potestad de administrar justicia. Es la que reside con toda amplitud en los jueces o tribunales establecidos por las leyes para administrar justicia. Es ordinaria porque le compete por derecho ordinario al tribunal o juez que tiene la potestad de administrar justicia en cierto distrito. b) Jurisdicción Privativa : Se ejerce jurisdicción cuando lo señala la ley. También la tenemos en materia militar. c) Jurisdicción contenciosa : Es cuando se dirime un conflicto de un litigio, es decir se administra justicia para darle solución a dicho conflicto. Se ejerce inter-vivos, es decir, entre o sobre los que no estando de acuerdo tienen que acudir al juicio a pesar suyo o contra su voluntad, a instancia o solicitud de alguno de ellos; y por eso se llama contenciosa. d) Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa :

Se contrapone a la contenciosa, declarando la existencia jurídica de un derecho preexistente. Se llama así por oposición a la contenciosa, y es la que se ejerce ante el juez en las demandas, que ya por su naturaleza ya por razón del estado de las cosas, declara el derecho. Ejm. Los procesos de sucesión intestada , cambio de nombre , rectificación de nombre, inventarios y otros, que se encuentran en la Sección Sexta del Código Procesal Civil Art. 749 y Sgtes.

4. PODERES DE LA JURISDICCIÓN  La notio , que es el derecho de la autoridad jurisdiccional a conocer de un asunto concreto. La notio se define como la facultad de conocer los asuntos que de acuerdo con las reglas de competencia corresponden a cada juez. Presupone la facultad de citar a las partes, recaudar pruebas, hacer notificaciones, etc.  La vocatio , como la facultad de que está investida la autoridad para obligar a las partes (sujetos procesales) a comparecer al proceso. La vocatio es el llamado para que las partes acudan al proceso a ejercer su defensa y realizar las notificaciones propias a esos fines.  La coertio , connota la potestad del Juez de acudir a la fuerza para que se cumplan con las medidas adoptadas por su Despacho en el curso del proceso; se compele coactivamente al cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales.  El iudicium , es la facultad de proferir sentencia, previa recepción y valoración de los medios probatorios, concluyendo con el proceso de carácter definitivo.  La executio , atribución para hacer cumplir los fallos judiciales recurriendo de ser el caso a la fuerza pública, de manera que las resoluciones emitidas no queden al libre albedrío de los otros sujetos procesales y la función jurisdiccional se torne inocua. LA COMPETENCIA INTRODUCCION La jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado. Competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque siga teniendo jurisdicción, es incompetente". II. Características

1. Es de orden público La competencia es de orden público, porque emana de la ley y la ley siempre tiene esa naturaleza, de ser publica, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio. Es un mandato obligatorio y general, es decir que todos tiene que cumplirlo. La competencia es un instituto de orden público en la medida que los criterios para asignarla se sustentan en razones de interés general. Nosotros consideramos que la competencia es de orden público por dos razones adicionales: (I) supone el desarrollo o actuación de un derecho fundamental (juez natural), y, (II) sus reglas determinan el ámbito dentro del cual se ejerce una potestad asignada constitucionalmente a un órgano del Estado. 2. Legalidad. La competencia está señalada expresamente en la ley. Por tanto no se la puede plasmar sino recurrimos a la ley.Recurrimos a la LOJ ( en los aspectos generales del poder – deber), y a los códigos (procedimientos civil, penal) que nos señala las obligaciones y atribuciones de cada órgano jurisdiccional y de los sujetos procesales. Las reglas de la competencia se fijan y determinan por ley. Esto no es sino una expresión más del derecho al Juez natural, pues, como ha sido expresado anteriormente, uno de los elementos que conforman el contenido de este derecho fundamental es que el Juez que conozca un caso debe ser el predeterminado por la ley, “con el fin de asegurar su plena independencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional”. Este principio se encuentra establecido en el artículo 6 del Código Procesal Civil. La legalidad tiene, sin embargo, una excepción: la competencia por razón del turno, en la medida que dicho criterio tiene que ver con la distribución interna del trabajo de los tribunales, razón por la cual deberá ser el propio Poder Judicial el que establezca este tipo de competencia. 3. Improrrogabilidad. En virtud de esta característica indica que las partes no pueden convenir en que el asunto lo decide un juez distinto, a aquel a quien le corresponda conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales por la materia o el valor de la demanda, ni tampoco los jueces pueden prorrogar la competencia por la materia o valor discrecionalmente. Como hemos expresado anteriormente, la competencia es de orden público; ello trae como consecuencia el hecho que las normas que la determinan sean imperativas. Siendo ello así, las reglas que establecen y modifican la competencia se encuentran sustraídas de la voluntad de las

partes debiéndose éstas atenerse a la competencia previamente determinada en la ley. La improrrogabilidad rige para todos los criterios de determinación de la competencia, salvo para el criterio territorial. En efecto, el principio conforme al cual las partes no pueden modificar las reglas de competencia establecidas por la ley no se aplica en el caso de la competencia territorial, pues las partes sí pueden modificar las reglas de competencia territorial prevista por la ley, salvo algunas reglas de competencia territorial que, por disposición de la propia ley, no pueden ser modificadas. Es decir, si bien es cierto que, por regla general, la competencia no es prorrogable, en materia territorio sí lo es, salvo en aquellos casos en los que la ley disponga expresamente que la competencia territorial no sea prorrogable.

4. Indelegabilidad. Una vez que la ley atribuye competencia a un determinado órgano jurisdiccional, aquella no puede ser delegada.Ejm: El juez Civil no puede delegar competencia al juez penal. Esta característica de la competencia es también una manifestación del carácter de orden público que tiene el instituto de la competencia. En efecto, en la medida que la competencia es de orden público, tiene que ser ejercida por el órgano al cual se le atribuye, no pudiendo ser delegada por su titular a otro distinto. Este principio ha sido expresamente recogido en nuestro Código Procesal Civil. Ahora bien, ello no quita que, en algunos casos, un juez pueda comisionar la realización de algunos actos procesales a otro. Este fenómeno se conoce como el instituto de la comisión y no supone una delegación de competencia, sino sólo el encargo que recibe un juez de otro para realizar algunos actos procesales que, por razones fundamentalmente de orden práctico, el juez que comisiona no puede realizar. La comisión no es por ello una obligación del Juez, sino una facultad y así ha sido expresamente regulado en nuestro Código Procesal Civil. Así por ejemplo, una diligencia a realizarse en una localidad distinta en la que se encuentra el Juez que conoce el proceso puede ser comisionada a otro Juez debido a que si el primero se traslada al lugar donde debe realizarse la diligencia desatenderá sus deberes en los demás procesos. Debe tenerse en cuenta que la razón de la comisión no radica en el hecho que el Juez que conoce el proceso no es competente para realizar actos procesales derivados del proceso que conoce (y respecto del cual sí es competente) en otro distrito judicial, sino en una cuestión meramente práctica. Por ello, el instituto de la comisión no tiene que ver en realidad con un problema de competencia, sino con la colaboración y facilitación del ejercicio de la función jurisdiccional. Otro ejemplo de comisión es la notificación por exhorto. De esta manera, cuando un juez remite un exhorto para que otro juez sea el que notifique, lo hace no porque no sea competente para notificar en otro distrito judicial, sino porque al no tener los instrumentos para hacerlo, solicita a

Denominado este criterio competencia funcional se relaciona con el nivel o jerarquía de los organismos jurisdiccionales pues existen juzgados de primera instancia o especializados civiles; (segunda instancia) salas civiles o mixtas de las cortes Superiores y las salas civiles de la Corte Suprema que con fines exclusivamente académicos llamamos “tercera instancia” que ejercen su función dentro del marco de las otras competencias. En algunos casos la competencia de los jueces se determina en funcion de la persona que demanda o es demandada atendiendo al cargo o Jerarquía de esta, por ejemplo el Presidente de la República, El Presidente del Tribunal Fiscal ,El Presidente del Poder Judicial, Ministros, demandas por asuntos inherentes a la función que cumplen, las Salas Civiles de las Cortes Superiores o Corte Suprema también ofician como juzgados de Primera Instancia(se excluyen aquellas demandas de carácter personal (caso Sirahi del ex presidente Alejandro Toledo, que fue conocido po un Juzgado especializado)

3. Competencia por razón de la cuantía. 3.1. Justificación de este criterio. a) El sistema según el cual la cuantía se determina en función de la declaración del demandante en su demanda. b) El sistema según el cual se deja en el Juez la apreciación del valor del asunto. c) El sistema según el cual la determinación del valor se encuentra establecido en la ley en función de determinadas presunciones. Respecto de todos y cada uno de los sistemas anteriormente descritos se pueden formular críticas pues todos ellos tienen ventajas y desventajas; lo trascendente es que, siendo la cuantía un criterio objetivo de determinación de la competencia “debe negarse, por consiguiente, cualquier importancia a otros factores de carácter personal y subjetivo. Así, no podrá tenerse en cuenta la valoración personal y afectiva de determinado sujeto. Ahora bien, el Código Procesal Civil ha recogido el primero de los sistemas, es decir, aquél según el cual la cuantía se determina en función de lo que el demandante ha afirmado en su demanda, aun cuando admite que el Juez puede corregir la cuantía expuesta por el demandante sólo si aprecia de lo expuesto por el propio demandante (sea de la demanda o de los anexos de ésta) que ha habido un error en la determinación de la cuantía. Es importante anotar que ello no quiere decir que nuestro Código haya optado por el segundo sistema, sino que mantiene el primero de ellos, lo que ocurre es que permite al Juez realizar una especie de corrección del valor de la cuantía expuesto por el demandante en función de lo que el propio demandante señala o adjunta como anexos. Siempre son la declaración y los documentos que adjunta el demandante, los que son

determinantes para la determinación de la competencia por razón de la cuantía. Ahora bien, nuestro Código Procesal Civil establece algunas reglas para la determinación de la cuantía, las mismas que procedemos a describir a continuación:  Para calcular la cuantía se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios y demás conceptos devengados al momento de la interposición de la demanda, no los futuros.  Si una demanda contiene varias pretensiones la cuantía se determina por la suma del valor de todas.  Si en una demanda se plantean pretensiones subordinadas o alternativas se atenderá a la que tiene mayor valor para efecto de determinar la cuantía.  Si son varios los demandados la cuantía será determinada en función del valor total de lo demandado.  Si se plantean pretensiones sobre derechos reales sobre inmuebles, la cuantía se determina en función al valor que tiene el inmueble a la fecha de la interposición de la demanda.  Es competente para conocer la pretensión accesoria el Juez de la pretensión principal, aun cuando, consideradas individualmente, no alcancen o excedan el límite de la cuantía establecida para la competencia del Juez.  En nuestro Código Procesal Civil para los asuntos judiciales apreciables en dinero y por tanto tienen cuantía, a utilizado como base o medida la UNIDAD DE REFERENCIA PROCESAL, ( URP).Y esta es el equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la interposición de la demanda, igual criterio se utiliza para el efecto de la fijación de las tasas judiciales, obvio con otros porcentajes.  La cuantía en un proceso judicial cumple doble función , sirve para determinar la competencia del Juez así como también la via procedimental en la que se tramitara el proceso como lo veremos seguidamente  TABLA DE CUANTIA en función de la URP. CUANTIA URP JUEZ COMPETENTE VIA PROCEDIMENTAL

  • de 1000 Infinito Juez Especializado civil Proceso Conocimiento
  • de 500 hasta 1000 Juez Especializado civil Proceso Abreviado
  • de 100 hasta 500 Juez de Paz Letrado Proceso Abreviado

puedan cuestionar esta competencia, en las otras clases de competencia el juez tiene la obligación de declarar improcedente la demanda que no es de su competencia por razón de la materia, cuantía, grado o turno. REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA.

  1. Cuando se demanda a una persona natural o Jurídica es competente el Juez de su domicilio (Domicilio del demandado) salvo disposición legal en contrario.
  2. Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos.
  3. Es Juez competente para conocer la demanda tratándose de bienes reales el juez del Lugar donde se encuentren los bienes objeto de la demanda,
  4. Tratándose de obligaciones, es Juez competente el juez del lugar donde se pactó el cumplimiento de la Obligación Estas son las reglas más comunes pero sin embargo puede ser modificada voluntariamente por la concurrencia del actor o por la conducta que observe el demandado al contestar la demanda.. También debemos dejar en claro que estas reglas no funcionan en casos especiales y expresamente señalados por ley. **INHIBITORIA DE JURISDICCIÓN
  5. CONCEPTOS Y CONSIDERACIONES GENERALES** Según la Real Academia de la Lengua Española el significado de inhibitoria, o de inhibir, como verbo transitivo es “impedir o reprimir el ejercicio de facultades o hábitos”^1 y como verbo pronominal es “abstenerse, dejar de actuar”^2. Para Guillermo Cabanellas inhibir es “impedir que un juez o tribunal continúe conociendo de una causa por ser incompetente”^3 , y a su vez inhibitoria es definida por el autor mencionado como “una de las formas de las llamadas cuestiones de competencia, que consiste en librar un despacho^4 a un juez para que se inhiba o abstenga de seguir conociendo de una causa, y remita los autos y diligencias practicadas al tribunal competente”^5. 1 2 3 (^4) Conceptualizado por el mismo autor como “orden o mandamiento escrito que da un juez o tribunal para que se (^5) CABANELLAS Guillermo, Ob. Cit., p. 277

Con ambos conceptos mencionados, uniéndolos al concepto de jurisdicción entendida como “la potestad de administrar justicia”, podemos conceptualizar la inhibitoria de jurisdicción como el “acto dirigido y amparado por un juez hacia otro juez para que, por cuestiones de competencia, éste reprima o se abstenga de efectuar el ejercicio de su potestad de administrar justicia sobre un caso determinado”. Otra de las formas de las cuestiones de competencia es la “declinatoria de jurisdicción”, la cual guarda una estrecha relación con la inhibitoria y su concepto puede traer confusión; ésta es entendida por Guillermo Cabanellas como la “petición para declinar el fuero o para impugnar la competencia del juez que conoce de un asunto. Este incidente es uno de los modos admitidos por la ley para plantear las cuestiones de competencia. Lo promueve quien, citado en juicio, alega la excepción de incompetencia de jurisdicción, por considerar que el juez o tribunal carece de atribuciones para intervenir en el asunto, y pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio”^6. La diferencia entre ambas figuras es que la “inhibitoria” se dirige hacia un ente judicial competente para que el juez aparentemente incompetente se inhiba del caso, y la “declinatoria” se dirige hacia el mismo juez al que se supone incompetente para que deje de conocer o intervenir en el caso.

2. LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA La competencia por razón de materia, cuantía y territorio se establece en normas de orden público. Por tanto si el juez es incompetente por razón de cualquiera de estos tres criterios o factores, él mismo declarará de oficio su incompetencia en cualquier estado del proceso, o bien por el superior en grado sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción por el demandado. Como lo señala la doctrina^7 éstos pueden darse por virtud de la referida distribución de la competencia, por ejemplo, ocurre frecuentemente que un juez o tribunal conozca de un juicio que legalmente no le esté asignado, o también que al mismo tiempo en un territorio ejerzan esa función dos de esos órganos jurisdiccionales de diferente territorio. Sobre ello el Tribunal Constitucional ha señalado que “el cuestionamiento de la competencia de un juez o tribunal del Poder Judicial constituye un asunto que, de ordinario, debe ser dilucidado al interior del propio proceso judicial, bien sea a través de (^6) CABANELLAS Guillermo, Ob. Cit., p. 125 (^7) OMEBA, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo 15, 1989, Editorial Driskill, Argentina-Buenos Aires, ISBN 950-0103-02-8, p. 939

  1. El superior llamado a resolver la contienda de competencia será: Si la contienda es entre Jueces de un mismo distrito Judicial, la resuelve la Sala Superior del mismo Distrito Judicial ; si se trata de Jueces de distinto distrito Judicial la Resuelve la Sala Suprema de la Corte Suprema. obvio el juez superior o sala suprema de acuerdo a la materia que se ventila en la demanda.
  2. Los efectos de la Resolución Superior. Si considera competente el Juez que conoció la demanda, le remitirá todo lo actuado inclusive el principal para que prosiga el conocimiento del proceso, y notificara con la resolución a ambos jueces Si considera competente al Juez que conoce la contienda de competencia igualmente se remitirá todo el proceso inclusive el principal para que se aboque al conocimiento, y la resolución será notificada ambos Jueces y partes. La acción LA ACCIÓN EN EL DERECHO ROMANO Como se señalara, el término " acción" proviene del vocablo latino actio, y como expresa Véscovi, todos los autores citan al famoso texto de Celso que sirvió por siglos para definir la acción:: La acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe, en otros términos, como expresa el citado autor, quien tiene el derecho tiene la acción. Para CELSO, la acción en el período formulario, era el derecho concebido por el magistrado para acudir ante el juez haciendo valer su fórmula, ya que era el pretor o magistrado quien redactaba la fórmula ante el reclamo del interesado, por lo que siempre las acciones estaban por encima del derecho y eran las que importaban, pues éstos eran definidos por aquellas. De esta manera, la acción era la fórmula a través de la cual podía el pretor o magistrado absolver o condenar a un sujeto, siendo un derecho autónomo que se originaba en la fórmula, que era considerado lo principal (acción), en tanto que el derecho defendido era lo accesorio. En el derecho romano, la acción se confundió con el derecho mismo, por lo que el interrogante no consistía en saber si se tenía o no el derecho a una cosa, sino si se tenía la acción de reclamar, todo lo cual originó, que por mucho tiempo se confundiera con el derecho subjetivo, llegándose incluso a decir, que se trataba del mismo derecho subjetivo transformado para la lucha (armée et casquée en guerre), cuando era desconocido. En la última etapa del derecho romano, expresa Azula Camacho, denominado extraordinario, se caracterizó por la eliminación de la fórmula y el conocimiento de toda la actuación por el mismo

sujeto o funcionario ya investido de jurisdicción, considerándose la acción como el derecho que se hacía valer en juicio Concepto RENGEL ROMBERG Define la acción como el derecho subjetivo o el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar al juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado. COUTURE La acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión; ya no es el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino el poder jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales. Devis ECHANDÍA , define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante sus sentencias, a través de un proceso, o para pedir que se inicie la investigación penal previa al proceso. Dice al autor que la acción es una actividad jurídica por naturaleza, puesto que origina relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, cargas y facultades. Es subjetivo, dado que no es un simple poder o una facultad inherente al derecho de libertad o a la personalidad, que pertenece a todas y cada una de las personas físicas o jurídicas que quieran recurrir al Estado para que les preste el servicio público de su jurisdicción. Es un derecho autónomo, público, individual o abstracto, que pertenece al grupo de derecho cívicos, cuya raíz se encuentra en las garantías constitucionales del particular frente al Estado y cuyo origen puede ser común a todos los derechos de petición a la autoridad. Los sujetos de la acción son únicamente el actor (sujeto activo) y el Estado a quien se dirige a través del Juez, que es el órgano mediante el cual se actúa (sujeto pasivo). Ni el demandado ni el imputado son parte de la acción, únicamente lo son de la pretensión o acusación. LA CATEDRA.-

Es público en el sentido que su finalidad es la satisfacción del interés general sobre el particular, mediante la composición de los pleitos y el mantenimiento del orden y paz social, evitando la justicia por la propia mano del hombre. La acción es autónoma La acción va dirigida a que nazca o se inicie el proceso, no habrá este último sin el ejercicio del primero, y se diferencia con el concepto de pretensión que se verá más adelante. La acción tiene por objeto que se realice el proceso La acción busca que el Estado brinde su jurisdicción mediante un proceso, y como se dijo, no habrá tal proceso sin una previa acción ejercida por el ciudadano que busque la tutela que brinda el Estado. La acción a diferencia de la pretensión como se verá, busca que se emita algún pronunciamiento, que se dicte sentencia, bien sea favorable o desfavorable. La acción es un derecho de toda persona, bien sea natural o jurídica Es renunciable.- En cuanto constituye la expresión o manifestación de una voluntad personal sin embargo, no obstante ello, de manera excepcional encontramos que también existe acción irrenunciable como el derecho alimentario. Es cesible .- Todas las acciones reales son susceptibles de cesión, en forma relativa las acciones personales. También existe acciones que no son cesibles. Ejemplo .- La acción de divorcio por ser acción personalísima ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Según CHIOVENDA los elementos son: Sujetos, objeto y causa de la acción. A.-SUJETOS Titular de la acción .- Actor o demandante. Quien tiene el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional, estatal o arbitral, a reclamar la prestación de la función jurisdiccional, pretendiendo obtener una conducta forzada determinada en el demandado.

DEMANDANTE DEMANDADO

A B

Relación jurídica procesal

SUJETO

ACTIVO PASIVOPASIVO El órgano jurisdiccional .- Estatal o arbitral. Dotado de facultades para decir el derecho con imparcialidad, resolviendo así la situación controvertida. Sujeto pasivo .- Como destinatario soporta los derechos de acción, quedando sometido al juzgador soportando las cargas y obligaciones procesales. Órgano jurisdiccional ESTADO -----Neutral FASE INICIAL SUJETO PASIVO ESTADO -------------órgano jurisdiccional B