Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Sentencias necesarias, Guías, Proyectos, Investigaciones de Legislación Tributária

Boletín del consejo de estado.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2020/2021

Subido el 22/05/2023

karen-eibanith-castro-vergel
karen-eibanith-castro-vergel 🇨🇴

1 documento

1 / 106

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
BOLETÍN 222 SEPTIEMBRE DE 2019
260
NOVIEMBRE 2022
República de Colombia
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40
pf41
pf42
pf43
pf44
pf45
pf46
pf47
pf48
pf49
pf4a
pf4b
pf4c
pf4d
pf4e
pf4f
pf50
pf51
pf52
pf53
pf54
pf55
pf56
pf57
pf58
pf59
pf5a
pf5b
pf5c
pf5d
pf5e
pf5f
pf60
pf61
pf62
pf63
pf64

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Sentencias necesarias y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Legislación Tributária solo en Docsity!

BOLETÍN 222 SEPTIEMBRE DE 2019

NOVIEMBRE 2022

República de Colombia

Consejo de Estado

Carlos Enrique Moreno Rubio

Presidente Consejo de Estado

COMITÉ EDITORIAL Rocío Araújo Oñate Hernando Sánchez Sánchez Jaime Enrique Rodríguez Navas Myriam Stella Gutiérrez Argüello Nandy Melissa Rozo Cabrera RELATORÍAS Sección Primera de lo Contencioso Administrativo Liliana Marcela Becerra Gámez Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo Gloria Cristina Olmos Leguizamón Antonio José Sánchez David Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo Jorge Eduardo González Correa Natalia Yadira Castilla Caro Guillermo León Gómez Moreno Natalia Rodrigo Bravo Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo María Magaly Santos Murillo Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo Wadith Rodolfo Corredor Villate Sala de Consulta y Servicio Civil Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Juan Sebastián Solarte Álvarez Acciones Constitucionales Pedro Javier Barrera Varela Camilo Augusto Bayona Espejo Juan Alejandro Suárez Salamanca PUBLICACIÓN Oficina de sistemas Boletín del Consejo de Estado. Jurisprudencia y Conceptos. No. 260 , noviembre de 2022 ISSN: 2711 - 385X www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado Calle 12 No. 7 - 65, Bogotá D.C. Palacio de Justicia Bogotá D.C. – Colombia

  • CONTENIDO CONTENIDO
  • EDITORIAL
  • I. NORMAS SUSPENDIDAS Y EXHORTOS
  • II. ASUNTOS CONSTITUCIONALES
    • ➢ C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación 11001 - 03 - 15 - 000 - 2022 - 01814 - 01(AC)
    • ➢ C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2022 - 02862 - 01 (AC)
    • ➢ C.P. Martin Gonzalo Bermúdez Muñoz, radicación: 63001 - 23 - 33 - 000 - 2022 - 00075 - 01 (AC).
    • ➢ C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 25000 - 23 - 15 - 000 - 2022 - 00966 - 01(AC)
    • ➢ C.P. Nicolás Yepes Corrales, radicación 68001 - 23 - 33 - 000 - 2022 - 00507 - 01(AC)
    • ➢ C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación 11001 - 03 - 15 - 000 - 2022 - 02229 - 00(AC)
    • ➢ C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2022 - 01897 - 01 (AC)
    • ➢ C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 11001 - 03 - 15 - 000 - 2022 - 02461 - 01(AC)
    • ➢ C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicación: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2021 - 03774 - 01 (AC)
    • ➢ C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 01517 - 01 (AP)
    • ➢ C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicación 25000 - 23 - 41 - 000 - 2022 - 00942 - 01(ACU)
  • III. SALA PLENA DEL CONTENCIOSO
    • ➢ C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2020 - 04180 - 00(REV)
    • ➢ C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, radicación: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2022 - 04009 - 00(PI).
    • ➢ C.P. Alberto Montaña Plata, radicación: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2022 - 02835 - 00(C)
  • IV. SECCIÓN PRIMERA
    • ➢ C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación: 11001 - 03 - 24 - 000 - 2021 -
    • ➢ C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2018 - 01146 -
  • V. SECCIÓN SEGUNDA
    • ➢ C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 11001 - 03 - 24000 - 2014 - 00403 - 00(3674-2014)
    • ➢ C.P. César Palomino Cortés, radicación: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 01327 - 01 (1735-2017)
    • ➢ C.P. Rafael francisco Suárez Vargas, radicación: 15001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00310 - 01 (1663-2019)
    • ➢ C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2015 - 00219 - 01 (4014-2019)
  • VI. SECCIÓN TERCERA
    • ➢ C. P. Martín Bermúdez Muñoz, radicación 08001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 01402 - 01(63339).
    • ➢ C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación: 25000 - 23 - 36 - 000 - 2015 - 00325 - 01 (67167)
    • ➢ C. P. María Adriana Marín, radicación 13001 - 23 - 33 - 000 - 1997 - 12389 - 01(51055)
    • ➢ C. P. Alberto Montaña Plata, radicación: 50001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00092 - 01(67250)
    • ➢ , C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación: 170012331 - 000 - 2006 - 01162 - 01(38363)
    • ➢ C. P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación: 68001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00229 - 02(58485)
    • ➢ C.P. Guillermo Sánchez Luque, radicación: 17001 - 23 - 33 - 000 - 2020 - 00044 - 02(67820)
    • ➢ C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 01408 - 01 (55489)
    • ➢ C.P. Nicolás Yepes Corrales, radicación: 76001 - 23 - 33 - 000 - 2018 - 00206 - 01(65483)
  • VII. SECCIÓN CUARTA
    • ➢ C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación: 08001 - 23 - 33 - 000 - 2018 - 00299 - 01 (25456)
    • ➢ C. P. Milton Chaves García, radicación: 41001 - 23 - 33 - 000 - 2018 - 00298 - 01 (25487)
    • ➢ C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, radicación: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2017 - 02543 - 01 (26510)
    • ➢ C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación: 13001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00315 - 01 (25663)
  • VIII. SECCIÓN QUINTA
    • ➢ C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación: 11001 - 03 - 28 - 000 - 2019 - 00094 -
    • ➢ C.P. Rocío Araújo Oñate, radicación: 11001 - 03 - 28 - 000 - 2021 - 00081 -
    • ➢ C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación: 11001 - 03 - 28 - 000 - 2022 - 00127 -
    • ➢ C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicación: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2021 - 00846 -
  • IX. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
    • ➢ C.P. Maria del Pilar Bahamón Falla, radicación: 11001 - 03 - 06 - 000 - 2021 - 00160 - 00(2472)
    • ➢ C.P. Edgar González López, radicación: 11001 - 03 - 06 - 000 - 2022 - 00176 - 00 (C)
  • X. SEPARATA ESPECIAL DE GÉNERO
    • ➢ C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2015 - 03893 - 02 (1914-2020)
    • ➢ C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación: 25000 - 23 - 24 - 000 - 2021 - 00016 -
    • ➢ C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicación: 25000 - 23 - 41 - 000 - 2021 - 00176 -
    • ➢ C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación: 25000 - 23 - 41 - 000 - 2021 - 00756 -

EDITORIAL

El Consejo de Estado como cuerpo judicial colegiado, ejerce sus funciones por medio de la

Salas Plena, de lo Contencioso Administrativo, de Gobierno y la de Consulta y Servicio Civil

En su función de administrar justicia y como órgano consultivo del Estado, la Corporación

expone a través de sus providencias y conceptos el control que ejerce a la administración

pública.

En esta ocasión dentro de los asuntos constitucionales proferidos por la Corporación, se

decidió amparar los derechos fundamentales de un grupo de tutelantes ante la inobservancia

en primera y segunda instancia, de la Convención interamericana de Derechos Humanos frente

al conteo de la caducidad de la acción en delitos de lesa humanidad.

En asuntos de la misma naturaleza, se reiteró que se vulneran los derechos fundamentales al

debido proceso administrativo, a la igualdad, mínimo vital y a la seguridad social, al suspender

el pago de una sustitución de una asignación de retiro de manera unilateral y, sin adelantar el

procedimiento administrativo de revisión del estado de invalidez.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió que no es competente para continuar

conociendo del proceso de pérdida de investidura adelantado en contra del entonces senador

Gustavo Petro Urrego, pues ante su elección y posesión como Presidente de la República, este

se encuentra amparado por el fuero presidencial que impide su juzgamiento bajo dicha acción.

En punto de equidad de género y no discriminación, la Sección Segunda declaró la nulidad de

acto administrativo que sancionó con suspensión e inhabilidad especial a capitana de la

Policía Nacional, por violación al debido proceso y carecer de perspectiva de género de una

mujer que sufría de crisis emocional.

Esperamos contribuir al debate académico y jurídico con esta importante herramienta de

consulta.

para que adopten los mecanismos que sean del caso, en orden a dejar constancia de la forma como se desarrolla la prueba de entrevista. Sobre el particular dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: “Exhortar a los organizadores del próximo concurso de méritos que se organice para proveer el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, dentro de la potestad que les asiste de regular el concurso, adopten algún soporte, registro, documento, grabación o archivo, que recoja el desarrollo de la entrevista como parte integrante de la fase de selección.”

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de

septiembre de 2022, C. P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001- 03 - 28 - 000 - 2019 -

2. La Sección Quinta exhortó a los sujetos procesales para que den cumplimiento a lo establecido en los artículos 186 del CPACA y 78, numeral 14 del CGP, relacionado con el envío de memoriales presentados en el proceso, a la contraparte, cuando se suministre correo electrónico o medio equivalente para la transmisión de datos. Sobre el particular dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: “EXHORTAR a los apoderados (a) del demandado y del Consejo Nacional Electoral, para que de ahora en adelante den cumplimiento al deber establecido en el artículo 186 del CPACA, en concordancia con el artículo 78, numeral 14 del CGP.”

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 29 de

septiembre de 2022, C. P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001- 03 - 28 - 000 - 2022 -

3. La Sección Quinta exhortó al demandado para que dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 186 del CPACA y 78, numeral 14 del CGP, relacionado con el envío de memoriales presentados en el proceso, a la contraparte, cuando se suministre correo electrónico o medio equivalente para la transmisión de datos. Sobre el particular dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: “EXHORTAR al demandado para que de ahora en adelante cumpla el deber establecido en el artículo 186 del CPACA, en concordancia con el artículo 78, numeral 14 del CGP.”

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 18 de

octubre de 2022, C. P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001- 03 - 28 - 000 - 2022 - 00082 -

4. La Sección Quinta exhortó al Tribunal Administrativo de Santander para que, en los

procesos de nulidad electoral, las apelaciones contra las decisiones de las medidas cautelares deprecadas, sean concedidas en el menor tiempo posible. Sobre el particular dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: “EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Santander para que, en lo sucesivo, remita en el menor tiempo posible los recursos de apelación postulados contra las decisiones referidas a las solicitudes de medida cautelar radicadas por las partes en el contexto de los procesos electorales, como única medida de respeto de los plazos perentorios que caracterizan estos trámites.”

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de

octubre de 2022, C. P. Rocío Araújo Oñate, radicación 68001- 23 - 33 - 000 - 2021 - 00789 - 01.

5. La Sección Quinta exhortó al Tribunal Administrativo de Santander para que, en adelante, resuelva en una misma providencia la admisión de la demanda y la suspensión provisional. Sobre el particular dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: “EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Santander dar cumplimiento a lo establecido en el inciso final del artículo 277 del CPACA.”

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 29 de

septiembre de 2022, C. P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicación 68001- 23 - 33 - 000 - 2021 -

RE DE 2019

BOLETÍN 246 SEPTIEMBRE DE 2021 BOLETÍN 2^60 ACCIONES DE TUTELA

1. Amparo de los derechos fundamentales ante la inobservancia de la Convención Interamericana de Derechos Humanos frente al conteo de la caducidad de la acción en delitos de lesa humanidad.

Síntesis del caso: Los accionantes presentaron demandada dentro del medio de control de

reparación directa, por la desaparición y muerte del señor [L.A.F.], presuntamente a manos de

efectivos del Ejército Nacional dentro de un operativo militar, hecho que fue catalogado como

un posible falso positivo dentro del proceso penal; no obstante, en primera y segunda instancia

se declaró la caducidad del medio de control, ya que el conteo de la misma se realizó a partir

de que se tuvo conocimiento de la muerte y no desde el momento en que se estableció que se

trató de una ejecución extrajudicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE

ACCIÓN DE TUTELA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO

FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA

HUMANIDAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CIRCUNSTANCIA DESFAVORABLE A LA

VÍCTIMA / DERECHO A LA IGUALDAD / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA VIDA DIGNA / AMPARO DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES / ORDEN JUDICIAL DE JUEZ DE TUTELA / SENTENCIA DE

REEMPLAZO

Problema jurídico 1: ¿Corresponde analizar si la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de la prueba y se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, sin observar que se trató de un delito de lesa humanidad? Tesis 1: “E]l tribunal no analizó con suficiente profundidad las pruebas obrantes en el expediente, ni tuvo en cuenta para el análisis de la caducidad las especiales circunstancias que rodearon el caso, y que, según lo antes explicado, ameritaban un análisis integral y con el debido contexto, más allá de la regla que para el caso prevé la norma aplicable (artículo 164 del CPACA). Por el contrario, el tribunal accionado soportó su decisión única y exclusivamente en las afirmaciones presentadas en la demanda en el acápite de los hechos, de las cuales concluyó que la parte actora conoció de la participación del Ejército Nacional en la muerte de [L.A.F.], por lo menos, desde finales de diciembre del año 2007, cuando realizó el reconocimiento del cadáver. En tal sentido, la Sala observa que el tribunal decidió contabilizar el término de caducidad de dos años para la presentación del medio de control de reparación directa desde el momento en que se practicó el reconocimiento del cadáver del señor [L.A.F.]. En efecto, no se observa ningún estudio, con base en las pruebas aportadas al proceso, sobre el momento en el cual los familiares de [L.A.F.] pudieron inferir razonablemente que los agentes estatales tuvieron alguna injerencia en la muerte y menos en las condiciones en que, argumentan los accionantes, ella se produjo (falso positivo) y, en consecuencia, advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado, esto es, de atribuirle jurídicamente el daño causado. En igual sentido, se observa que el tribunal tampoco examinó desde qué fecha tuvieron oportunidad material de ejercer el derecho de acción, conforme se determinó en las reglas jurisprudenciales definidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de

  1. Sin embargo, esta Sala considera que el tribunal contaba con las pruebas suficientes a partir de las cuales le era posible deducir razonablemente el momento desde el cual la parte actora estaba en capacidad de conocer la participación del Estado en la muerte del señor [L.A.F.], contándose entre tales elementos de juicio: (i) el inicio de un proceso ante la justicia penal militar; (ii) su remisión a la justicia ordinaria; y (iii) la confesión de uno de los militares investigados por los hechos. (…) En ese orden de

ideas, se evidencia que el tribunal accionado, al momento de dictar la sentencia acusada, no analizó las pruebas obrantes dentro del expediente, ni tuvo en cuenta la especial forma de valoración de las pruebas que debe aplicarse cuando el juez se enfrenta a un proceso de reparación directa en el cual los actores denuncian haber sido víctimas de delitos de lesa humanidad con ocasión del conflicto armado, por cuanto, al respaldar su decisión para determinar el momento de inicio del término de caducidad, únicamente con lo dicho en los hechos de la demanda sobre la fecha de la muerte y sin tener en cuenta la dificultad del accionante para establecer las circunstancias en que ella ocurrió, se desentendería de la realidad por la que ha atravesado nuestro país por tantos años, y, en consecuencia, vulneraría los derechos fundamentales de las víctimas. De todo lo expuesto, la Sala advierte claramente que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas obrantes dentro del expediente para definir el momento desde el cual debía contabilizarse la caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo para estos efectos los derroteros indicados por la sentencia de unificación de la sección tercera. Así, pese a que el tribunal hizo mención a la tesis unificada vigente para ese momento, de cara al análisis probatorio no aplicó adecuadamente el parámetro allí definido, dado que determinó que el término empezó a correr cuando la víctima fue hallada sin vida en el cementerio del municipio de Tauramena, se insiste, con la sola narración de los hechos expuestos en la demanda ordinaria, y sin tener en cuenta que en ese momento era imposible determinar las condiciones en las cuales se había producido el fallecimiento.” ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / PREVALENCIA DE LA NORMA INTERNACIONAL / DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DELITO DE LESA HUMANIDAD / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / DERECHO A LA IGUALDAD / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA VIDA DIGNA / AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / ORDEN JUDICIAL DE JUEZ DE TUTELA / SENTENCIA DE REEMPLAZO Problema jurídico 2: ¿Corresponde analizar si la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, por indebida valoración de la prueba y se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, sin observar que se trató de un delito de lesa humanidad? Tesis 2: “[L]a Sala destaca que, de la lectura de la sentencia dictada en segunda instancia para resolver el proceso de reparación directa, no se advierte que el tribunal accionado hubiera realizado el control de convencionalidad teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que aquí se estudian, incurriendo de esta manera en un defecto sustantivo, por cuanto prescindió de las disposiciones internacionales contenidas en tratados ratificados por Colombia, y en tal medida reconocidas como vigentes en el país, que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática de la normatividad aplicable al presente caso. Desde la formulación del problema jurídico y en la exposición de las consideraciones generales, el tribunal simplemente se remitió a la norma sobre caducidad y al fallo de unificación a la que se ha hecho mención. (…) Como se puede observar de los fragmentos transcritos, el tribunal pasó por alto realizar el control oficioso de convencionalidad frente a la gravedad de los hechos que fueron puestos en su conocimiento y, más aún, cuando era evidente la ocurrencia de un delito de lesa humanidad. En consecuencia, la responsabilidad del Estado debía analizarse teniendo en cuenta que, según se derivaría del material probatorio recaudado dentro del precedente proceso de reparación directa, el daño antijurídico habría sido causado por miembros del Ejército Nacional, razón suficiente para hacer necesario realizar una interpretación sistemática de la normatividad interna en conjunto con las disposiciones internacionales aplicables al caso concreto, que, por su excepcional relevancia jurídica, debía incluir los postulados de la CIDH. Si bien el tribunal accionado no hizo mención expresa a los instrumentos internacionales invocados por la parte actora, ante el convencimiento indefectible de basar su decisión en la postura unificada de la Sección Tercera de esta corporación sobre la materia en discusión, lo cierto es que nada le impedía su estudio, respaldado por los principios de autonomía e independencia judicial que rigen las actuaciones de los jueces de la República, los cuales están reconocidos a nivel constitucional, y, por el contrario, se veía especialmente obligado a ello cuando dichos estándares internacionales fueron también parte del recurso de apelación presentado el 15 de

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 29

de septiembre de 2022, S.V. Hernando Sánchez Sánchez, radicación 11001- 03 - 15 - 000 - 2022 -

01814 - 01(AC).

2. Se vulneró el derecho al debido proceso, al declarar la caducidad de una demanda ejecutiva contra la UGPP, sin tener en cuenta la suspensión de términos acaecida con ocasión de la liquidación de CAJANAL.

Síntesis del caso: La tutelante instauró una demanda ejecutiva contra la UGPP, otrora

CAJANAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados

por la sentencia del 23 de abril de 2008, que dispuso el reconocimiento de una pensión de

jubilación en su favor. Mediante el auto del 8 de marzo de 2018, el Juzgado Dieciocho

Administrativo de Bogotá rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la

caducidad. Apelado el auto, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, a través de providencia del 17 de marzo de 2022, confirmó la decisión

recurrida. El Consejo de Estado, como juez de tutela, amparó el derecho fundamental al debido

proceso de la accionante, ya que, al entrar en liquidación CAJANAL, los términos quedaron

suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, por lo que, los 18 meses

que tenía dicha entidad para cumplir el fallo vencieron el 11 de septiembre de 2014. En ese

orden de ideas, los 5 años de caducidad empezaron a contabilizarse a partir del 12 de

septiembre de 2014 y culminaron el 12 de septiembre de 2019 y, como quiera que se presentó

la demanda ejecutiva el 13 de diciembre de 2017, se encontraba en término para comparecer.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA /

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / LIQUIDACIÓN DE CAJANAL / PAGO DE INTERÉS

MORATORIO

Problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la providencia del 17 de marzo de 2022, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva instaurada por la señora [Y.I.D.C.] contra la UGPP, incurrió en defecto sustantivo al desconocer que los términos de caducidad y prescripción contra la extinta CAJANAL EICE, hoy UGPP, estuvieron suspendidos durante el término de liquidación, esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, y en consecuencia, en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante? Tesis: “[E]sta Sala de Subsección advierte que los argumentos expuestos por la UGPP no expresan, de manera concreta, su inconformidad frente al fallo de primera instancia, por cuanto se centra en señalar de manera genérica los motivos por los cuales considera que la presente acción de tutela es improcedente y la caducidad de ninguna forma puede ser interrumpida. (…) No obstante, no realizó pronunciamiento alguno sobre la posición acogida por la Sección Tercera en el fallo de primera instancia en la que estableció, de conformidad con la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable, que al entrar en liquidación CAJANAL, los términos para la contabilización de la caducidad quedaron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013. (…) En primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de julio de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en síntesis, expuso que cuando inició la liquidación de CAJANAL ya habían transcurrido 2 meses y 29 días del término de 18 meses que tenía la entidad para otorgar cumplimiento, desde que la accionante presentó reclamación. (…) [L]os 5 años de caducidad empezaron a contabilizarse a partir del 12 de septiembre de 2014 y culminaron el 12 de septiembre de 2019 y como quiera que la señora [D.G.] presentó la demanda ejecutiva el 13 de diciembre

de 2017, se encontraba en término para comparecer. (…) Así las cosas, esta Sala de Subsección considera, como lo ha hecho en otras oportunidades, que, si bien en la acción de tutela no se exigen formalismos excesivos, sí es necesario un mínimo de argumentación que le permita al juez constitucional definir los motivos de inconformidad de la parte impugnante frente al fallo de primera instancia.”

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

sentencia del 20 de octubre 2022, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación: 11001 - 03 - 15 -

000 - 2022 - 02862 - 01 (AC).

3. Una autoridad judicial vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al inducir en error a la parte demandada sobre el término para contestar la demanda.

Síntesis del caso: El Juzgado Primero Administrativo de Armenia, mediante el auto del 30 de

septiembre de 2020, tuvo por no contestada la demanda de repetición adelantada por el

municipio de Armenia contra la accionante bajo el radicado No. 63001- 33 - 33 - 001 - 2019 -

00098 - 00. Dicha decisión fue confirmada por el auto del 24 de enero de 2022, que resolvió

desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la tutelante. El Consejo de Estado,

como juez constitucional, resaltó que: en el auto admisorio - que es de obligatorio

cumplimiento para las partes-, el juzgado accionado otorgó un término común de 25 días,

previo al traslado de 30 días para contestar la demanda, por lo que era razonable que la

tutelante estimara que el término para contestar la demanda solo iniciaba una vez transcurrido

el término de 25 días desde la última notificación del auto admisorio.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / VIOLACIÓN DEL

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO

PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DEFECTO PROCEDIMENTAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN

/ AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDA /

FALTA DE APRECIACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA /

EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA

DEMANDA / TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA

Problema jurídico: ¿El Juzgado Primero Administrativo de Armenia vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto procedimental e inducir en error a la accionante en tutela, respecto del término otorgado para la contestación de la demanda de repetición, y al proferir los autos del 30 de septiembre de 2020 y 24 de enero de 2022, por los cuales tuvo por no contestada la demanda? Tesis: “[E]n la providencia tutelada [auto admisorio de la demanda de repetición] el juzgado accionado otorgó un término común de veinticinco (25) días previo al traslado de treinta (30) días para contestar la demanda. (...) Por lo tanto, era razonable que la accionante estimara que contaba con un término de veinticinco (25) días, previo al traslado de treinta (30) días, y el cual solo iniciaría una vez surtida la última notificación. Se considera que el anterior entendimiento no se desvirtúa por el hecho de que en la constancia de notificación personal se le hiciera saber a la accionante que contaba con un término de treinta (30) días para contestar la demanda. (...) Según se advierte, en la constancia de notificación no se precisó cuándo iniciaría el traslado de treinta (30) días, sino que se refirió al artículo 172 del CPACA, también mencionado en el auto admisorio y que remite a los artículos 199 y 200 de esa misma ley. Cabe aclarar que el artículo 199 del CPACA (según la redacción vigente en ese momento) disponía el término común de veinticinco (25) días previo al traslado, que fue el otorgado por el juez accionado en el auto admisorio. Luego, cabía pensar que el término de traslado iniciaría según lo señalado en el artículo 199

indemnizaciones. En el escrito de impugnación la parte demandante puso de presente que lo que pretende es que se dé trámite a la acción ejecutiva presentada en el año 2020 y, por lo tanto, se libre mandamiento de pago; además, que el juzgado sea el veedor del cumplimiento de las funciones de la Defensoría del Pueblo, con el fin de que dicha autoridad pague el valor total de la condena proferida dentro del proceso de acción de grupo. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la mora judicial injustificada en el trámite de la solicitud de ejecución de la sentencia y declaró improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud dirigida a la Defensoría del Pueblo y, en su lugar, amparará los derechos invocados y exhortará al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones que procederán a exponerse: En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales, con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no permitir una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor. Sin embargo, también ha señalado que, en la mayoría de los casos, el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justificaría, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. (...) Por su parte, el Consejo de Estado ha manifestado que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial, no imputables a los jueces, que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. De lo anterior se concluye que todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por el incumplimiento de los términos judiciales, resulta imprescindible analizar: i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. En el caso concreto, la Sala advierte que el 18 de diciembre de 2020 la parte demandante elevó solicitud de ejecución de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de acción de grupo con el fin de que se librara mandamiento de pago por valor de 825.021.496,56 en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, como deudora de la indemnización colectiva decretada. La autoridad judicial demandada en su escrito de contestación manifestó que había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, a efectos de dar inicio al proceso ejecutivo, mediante auto del 7 de septiembre de 2022, requirió a la Defensoría del Pueblo para que allegara el acto administrativo de distribución de la indemnización entre todos los beneficiarios, documento que era necesario para conformar el título valor complejo. (...) Ahora bien, a efectos de verificar la mora judicial, la Sala hizo una revisión de los medios de prueba aportados al expediente y del proceso de acción de grupo con radicación 25000- 23 - 15 - 000 - 2001 - 00019 - 01 en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial - SAMAI, a partir de la cual constató que el 7 de septiembre del presente año el juzgado profirió auto en el cual: i) puso en conocimiento de la parte demandante los memoriales allegados por la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de los cuales aportó los soportes de pagos por la suma de $501.612.468 a la Defensoría del Pueblo – Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y ii) requirió a la Defensoría del Pueblo para que allegara el acto administrativo de distribución de la indemnización entre los beneficiarios de la condena colectiva con el fin de poder dar inicio al trámite del proceso ejecutivo. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que, a pesar de que la solicitud de ejecución de la sentencia se radicó hace más de un año y cuatro meses (el 18 de diciembre de 2020), el expediente pasó al despacho el 25 de febrero de 2021 y la parte ejecutante presentó varias solicitudes de impulso procesal, solo con ocasión de la acción de tutela, el 7 de septiembre de 2022, el juzgado adelantó las actuaciones necesarias para recaudar el acto administrativo que distribuyó la indemnización entre todos los beneficiarios a efectos de poder librar mandamiento de pago. En esa medida, la Sala considera que desde que se presentó la solicitud de ejecución de la sentencia el proceso no fue objeto de impulso por parte de la autoridad judicial accionada, sin ninguna justificación, pues en su contestación no expuso ni demostró ninguna situación excepcional que de manera fundada explicara la razón del retardo en adoptar una decisión. Lo anterior recobra mayor sentido si se considera que el asunto que originó la acción de tutela es un proceso ejecutivo, el cual tiene un trámite expedito y célere que busca que las decisiones se adopten con prontitud. Además, en este caso no se alegaron ni demostraron situaciones como la complejidad del asunto, el número de procesos a cargo del despacho, la congestión judicial, etc., que justificaran la mora en adoptar una decisión sobre la solicitud para que se ejecute la sentencia, pues, inclusive, en caso de considerar que no estaban completos los documentos la autoridad judicial debió advertir dicha situación y solicitarlos. Así las cosas, la Sala concluye que el tiempo que el juzgado accionado se ha tomado para dar trámite al proceso ejecutivo no es razonable y no se encuentra justificado, por lo cual se ampararán los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

Por otra parte, se tiene que la actora en su impugnación manifestó que, contrario a lo resuelto por el a quo constitucional, no dirigió ninguna pretensión en contra de la Defensoría del Pueblo, pues no pretendía que se le ordenara ejecutar el saldo de los recursos que no utilizó para abonar a las indemnizaciones, por el contrario, su intención era que se requiriera al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que ejerciera el control de cumplimiento del proceso de pago ante dicha autoridad. En esos términos y, una vez revisado el escrito de la demanda, la Sala encuentra que efectivamente la pretensión de los demandantes giró en torno a exhortar al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a fin de que requiera a la Defensoría del Pueblo para que desplegara sus funciones con diligencia y respeto al ciudadano, pero no para que ejecutara el saldo de los recursos que tiene en su poder y que no han sido girados a los beneficiarios de la condena. No obstante, como el amparo en este caso se dirigirá a ordenarle al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que haga uso de sus poderes y facultades como director del proceso e imparta el trámite correspondiente al proceso ejecutivo a su cargo, la Sala entiende que dicha petición queda cobijada en dicha orden. No sobra aclararle a la parte actora que si bien su solicitud de tutela se dirigió a que se ordenara que libre mandamiento de pago lo cierto es que el juez de tutela no puede desplazar al juez del ejecutivo en dicho análisis, máxime si la razón de la acción de la referencia no fue discutir si se cumplieron los requisitos para concluir que la obligación cuya ejecución se reclama cuenta con las condiciones de claridad, expresividad y exigibilidad, sino develar la mora en el impulso del proceso. Por consiguiente, será el juez del ejecutivo quien dentro de sus competencias determine si se aportó de manera completa el título ejecutivo complejo y si hay lugar o no a librar mandamiento de pago. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la mora judicial injustificada en el trámite de la solicitud de ejecución de la sentencia y declaró improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud dirigida a la Defensoría del Pueblo y, en su lugar, se ampararán los derechos invocados.”

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

Sentencia de 29 de septiembre de 2022, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 25000- 23 - 15 -

000 - 2022 - 00966 - 01(AC).

5. Se incurre en un defecto sustantivo cuando en un recurso de insistencia se concede la entrega de información que, al gozar de reserva, se le otorga el carácter de pública, sin soporte probatorio alguno.

Síntesis del caso: Se presenta acción de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo del

Circuito Judicial de Bucaramanga, en tanto que, al interior de un recurso de insistencia, accedió

a las pretensiones de la petición elevada ante la empresa de Acueducto Metropolitano de

Bucaramanga S.A., respecto a la entrega de información relacionada con la adquisición de

unos predios ubicados en un lugar estratégico para la protección y conservación de las zonas

de recarga hídrica. Los jueces de tutela encontraron que la autoridad accionada incurrió en un

defecto sustantivo, al autorizar la entrega de dicha información, al otorgarle el carácter de

pública, conforme a la Ley 1712 de 2014; no obstante, para llegar a esa conclusión dio por

cierto el riesgo de contaminación o peligro para la salud humana, sin que se aportara prueba

alguna que acreditara tal situación.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL

DEFECTO SUSTANTIVO / RECURSO DE INSISTENCIA / RESERVA LEGAL DE

DOCUMENTO / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO

AL DEBIDO PROCESO

Problema jurídico: [¿Incurrió la autoridad judicial accionada en un defecto sustantivo al proferir la providencia de 5 de agosto de 2022, que decidió el recurso de insistencia formulado por el señor [J.L.P.B.], en el sentido de ordenarle a la empresa el suministro de la información solicitada?]

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INDEBIDA APLICACIÓN DEL

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO

DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / CONFLICTO ARMADO /

VIOLENCIA DE GÉNERO / PERSPECTIVA DE GÉNERO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

Problema jurídico: [L]a Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “[C]”, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la decisión de 23 de junio de 2021, en la que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa iniciado por las accionantes contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por aplicar de forma indebida la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso, las cuales ameritaban que se efectuara un estudio del requisito de la caducidad con perspectiva de género. Tesis: “[E]s posible sostener que en las reglas de unificación que se decantaron en [la sentencia de 29 de enero de 2020] (…) no se estableció una específica para los casos en los que estén involucrados asuntos a los que se les deba dar una perspectiva de género, frente a los cuales debe operar un tratamiento diferenciado y especial respecto a la institución de la caducidad del medio de control de reparación directa. Al no haberse valorado dicha particularidad del caso, no solo se aplicó de forma indebida el precedente de unificación, sino que se desconoció el deber que le asiste a los jueces de favorecer el acceso a la administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia y de aplicar criterios de género diferenciales para lograr la materialización de la protección real y efectiva de sus derechos. Como lo ha advertido la Corte Constitucional en diferentes providencias, “los jueces están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer y, por esa razón, es obligatorio para las autoridades judiciales incorporar criterios de género al solucionar los casos”. Así mismo, a partir del deber convencional, constitucional y legal de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación contra la mujer, la función judicial debe procurar eliminar cualquier barrera que impida el acceso a la administración de justicia, pues esa es la primera línea de defensa con la que cuentan las mujeres para proteger sus derechos fundamentales y obtener eventualmente la reparación de sus perjuicios. Bajo esa perspectiva de género, la autoridad judicial demandada con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, pudo efectuar el conteo del término de la caducidad de la acción de reparación directa desde la fecha de ejecutoria de la sentencia penal proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís que reconoció a las ahora demandantes como víctimas de los militares condenados por los delitos de actos sexuales violentos en persona protegida, agravados en concurso con tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, esto es, a partir del 15 de diciembre de 2016. (…) Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al aplicar de forma general y automática la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que se trataba de un caso de graves violaciones de los derechos humanos por violencia de género, regla de unificación que no fue contemplada en ese fallo unificado. En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las accionantes. NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional ha señalado que se debe tener en cuenta las circunstancias particulares a cada caso antes de dar aplicación a la vinculación automática del precedente unificado, ya que, puede afectar tanto garantías procesales como derechos fundamentales, al respecto, consultar la Sentencia SU-406 de

  1. Así mismo, ha estableció que el efecto retrospectivo implica que la nueva regla de precedente solo podrá afectar situaciones jurídicas que se encuentren en curso o a la espera de un fallo judicial de modo tal que no se encuentren consolidadas, en relación, consultar la Sentencia T-044 de 2022.”

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 29 de

septiembre de 2022, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación 11001- 03 - 15 - 000 - 2022 -

02229 - 00(AC).

7. Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, al suspender el pago de una sustitución de una asignación de retiro, de manera unilateral y sin adelantar el procedimiento administrativo de revisión del estado de invalidez.

Síntesis del caso: CASUR, en cumplimiento de un fallo de tutela, profirió la Resolución N°. 6365

de 23 de octubre de 2020, por medio de la cual reconoció a favor de la tutelante la sustitución

de la asignación mensual de retiro, en calidad de hija de un agente retirado que falleció y dada

su condición de discapacidad originada en un cáncer terminal de tiroides. CASUR decidió, de

forma unilateral, suspender su asignación de retiro, aduciendo que la beneficiaria no cumplía

con el porcentaje pérdida de la capacidad laboral requerido. El Consejo de Estado, en sede de

tutela, concluyó que la suspensión del pago de la sustitución de la asignación de retiro fue

arbitraria, al exigir a la beneficiaria que aportara el nuevo dictamen de revisión del estado de

invalidez, sin tener en cuenta el procedimiento para la revisión del estado de invalidez

dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 199.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA / VINCULACIÓN AL PROCESO / DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL / CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ / VERIFICACIÓN TRIENAL DEL

ESTADO DE INVALIDEZ

Problema jurídico 1: ¿En la presente acción de tutela hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía nacional, Dirección de Sanidad? Tesis 1: “[L]a Sala advierte que las inconformidades planteadas por la actora en el escrito de tutela se relacionan con la suspensión arbitraria e inconsulta del pago de la mesada de la sustitución de la asignación de retiro que efectuó CASUR sin haber agotado de manera previa el procedimiento de ordena la Ley 100 de 1993. (…) De este modo, se encuentra justificado que la acción de tutela se haya interpuesto contra dicha entidad. Ahora bien, contrario a lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia, la Sala observa que la vinculación de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, resulta imperativa en este caso, pues de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo No. 069 de 2019, por el cual se establecen políticas y lineamientos para la calificación de invalidez de los beneficiarios del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dicha entidad es la encargada de conformar el equipo de calificación del estado de invalidez para los beneficiarios de la sustitución pensional. (…) Así las cosas, como quiera que lo que se discute está relacionado con dicho procedimiento de calificación, se impone revocar el ordinal primero de la decisión objeto de impugnación que había declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva de la policía Nacional y, en su lugar, se mantendrá su vinculación en este trámite constitucional.”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA

SEGURIDAD SOCIAL / SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL /

SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / REVISIÓN

DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / REVISIÓN

DEL ESTADO DE INVALIDEZ / VERIFICACIÓN TRIENAL DEL ESTADO DE INVALIDEZ

Problema jurídico 2: ¿La Policía Nacional, Dirección de Sanidad, y CASUR vulneran los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, dado que CASUR suspendió el pago del derecho pensional de manera automática sin adelantar y agotar