Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Sentencias de repaso en temas Penales, Apuntes de Derecho Penal

Sentencias de repaso en temas Penales

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 01/07/2025

delgado-luna
delgado-luna 🇨🇴

4 documentos

1 / 18

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
SP1295-2024
Impugnación especial No. 59043
Acta No. 127
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil
veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación especial presentada por
el defensor de JESÚS DAVID RUIZ RINCÓN e INGRID
JULIETH SARMIENTO SAMACÁ contra la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá el 27 de julio de 2020, mediante la cual revocó la
absolución proferida a su favor por el Juzgado 20 Penal
Municipal de la misma ciudad el 19 de mayo de esa anualidad,
por el delito de hurto calificado y agravado, para declararlos,
en su lugar, coautores responsables de esa ilicitud.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Sentencias de repaso en temas Penales y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente SP 1295 - 2024 Impugnación especial No. 59043 Acta No. 127 Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de mayo de dos mil veinticuatro (202 4 ). La Sala resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de JESÚS DAVID RUIZ RINCÓN e INGRID JULIETH SARMIENTO SAMACÁ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 20 20 , mediante la cual revocó la absolución proferida a su favor por el Juzgado 20 Penal Municipal de la misma ciudad el 19 de mayo de esa anualidad, por el delito de hurto calificado y agravado, para declararlos, en su lugar, coautores responsables de esa ilicitud.

Impugnación especial No. 59043 JESÚS DAVID RUIZ RINCÓN INGRID JULIETH SARMIENTO SAMACÁ H E C H O S En la tarde del 20 de marzo de 2018, Jorge Enrique García Parra recogió en su taxi, a la altura de la avenida Caracas con calle 13 de Bogotá, a una pareja que le pidió que los transportara al barrio Danubio Azul, al sur de la ciudad. Cerca a ese destino en el sector aledaño a la cárcel La Picota, los pasajeros lo hicieron tomar un callejón donde fue intimidado con arma cortopunzante y despojado de $80.000, huyendo a continuación. La víctima informó lo ocurrido a la Policía Nacional, haciendo presencia dos uniformados con quienes emprendió la búsqueda de los asaltantes. Éstos fueron hallados en un lote abandonado, siendo detenidos e individualizados como JESÚS DAVID RUIZ RINCÓN e INGRID JULIETH SARMIENTO SAMACÁ. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. El 21 de marzo de 201 8 , ante el Juzgado 19 con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de los mencionados y la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación como coautores de hurto calificado y agravado (artículos 2 39, 240 y 241, numerales 10 y 11 del Código Penal), con la circunstancia de atenuación punitiva

Impugnación especial No. 59043 JESÚS DAVID RUIZ RINCÓN INGRID JULIETH SARMIENTO SAMACÁ

  1. El a quo consideró que la fiscalía no acreditó los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar sentencia condenatoria, pues al valorar los testimonios de la víctima y de uno de los agentes de policía que conoció de los hechos advirtió inconsistencias con relación a la hora de ocurrencia del suceso delictivo, al igual que en lo referente al modo en que se llevó a cabo la detención de los implicados. Lo anterior impedía determinar la veracidad de la denuncia y en especial al ser cotejada con la prueba de la defensa, que alegó cómo la captura se dio cuando los procesados estaban consumiendo estupefacientes, siendo abordados por la fuerza pública que los requisó y capturó sin razón.
  2. El tribunal analizó las declaraciones vertidas en el juicio y concluyó que los testigos de cargo dieron cuenta clara y precisa de la comisión de un hurto con violencia, por parte de un hombre y una mujer, e informaron cómo se logró su posterior captura. Destacó que esas versiones no son excluyentes sino complementarias, al relatar circunstancias acaecidas en dos momentos diferentes y subrayó que la víctima estuvo en condiciones de reconocer a los responsables del latrocinio, debido a que estuvo con ellos durante un lapso considerable, a corta distancia, identificándolos sin hesitación. Descartó las exculpaciones de RUIZ RINCÓN relativas a que su captura y la de SARMIENTO SAMACÁ fue injustificada, al no ser verosímil que el taxista los señalara por

Impugnación especial No. 59043 JESÚS DAVID RUIZ RINCÓN INGRID JULIETH SARMIENTO SAMACÁ error y porque en la requisa se le halló un arma cortopunzante, por lo que la incriminación no es caprichosa, sin vislumbrarse motivos para que la policía los judicializara sin fundamento. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor público de los procesados sostiene que la apreciación probatoria que condujo a la revocatoria de la absolución es equívoca, puesto que lo acaecido en el juicio oral evidencia la inocencia de sus prohijados, o por lo menos la presencia de duda razonable. En su concepto, la declaración de quien se reputa como víctima no ostenta credibilidad suficiente, ya que es « dudosa, desordenada e imprecisa». Asegura que el testigo se mostró confuso al referir circunstancias tales como la hora en la que sucedieron los hechos. Relató que en ningún momento se bajó del taxi que conducía, tampoco se percató de la detención y dijo que entre el hurto y la aprehensión transcurrió alrededor de media hora, la cual ocurrió, según su versión, hacia las 5:30 p.m. Es decir, en orden a acreditar la captura en flagrancia y la responsabilidad, «no contaba con la capacidad inconfundible, inequívoca de reconocimiento» , limitándose a identificar a unas personas que estaban en un potrero consumiendo marihuana. En cuanto al policía que realizó la detención, declaró que esta se produjo cerca de las 6:00 p.m., sin embargo, en el contrainterrogatorio, se le exhibió el informe de captura donde aparece como hora de la misma las 19:20 horas. Esto es

Impugnación especial No. 59043 JESÚS DAVID RUIZ RINCÓN INGRID JULIETH SARMIENTO SAMACÁ hurto calificado y agravado, de modo tal que corresponde a la Sala resolver la inconformidad formulada por su defensor en contra de esa determinación, según lo dispuesto en el artículo 235, numeral 2 .° de la Constitución Política.^1 En ejercicio de esa competencia, la Corte anuncia que confirmará la sentencia impugnada al encontrar que se apoya válidamente en las premisas fácticas, jurídicas y probatorias acreditadas en la actuación, siendo infundados los cuestionamientos efectuados por la defensa en su contra:

  1. En esencia, las críticas recaen en la valoración probatoria que respalda la individualización de los responsables del hurto del que fue víctima el taxista Jorge Enrique García Parra, por parte de una pareja que lo abordó so pretexto de un servicio. La fuente de conocimiento al respecto, proviene de las declaraciones del afectado y de uno de los policías que intervino en la aprehensión de los aquí procesados, frente a las cuales no hay polémica tratándose de los siguientes aspectos: 2.1. Jorge Enrique García Parra trabajaba en su taxi y en la tarde del 20 de marzo de 2018, en la calle 13 con avenida Caracas de Bogotá, recogió a una pareja que le solicitó que los transportara al barrio Danubio Azul. Antes de llegar a este lugar, cerca de la cárcel La Picota, le pidieron tomar un callejón, donde fue amedrentado con una navaja por el pasajero, «me dijo quieto cucho, esto es un atraco». (^1) «Art. 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia […] 2. Conocer del derecho de impugnación […]». (Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018, artículo 3.°).

Impugnación especial No. 59043 JESÚS DAVID RUIZ RINCÓN INGRID JULIETH SARMIENTO SAMACÁ Hubo un forcejeo que le ocasionó cortes en un dedo, siendo despojado de $80.000 y de sus documentos de identificación que tomó la pasajera. Gritó y la ciudadanía lo auxilió, llamando a la policía que hizo presencia con dos agentes a quienes le comentó lo ocurrido, lográndose la captura de los responsables minutos después. Describió a sus agresores como personas jóvenes, informó que el viaje se desarrolló sin novedad y que aquellos en su escape dejaron caer algo, porque regresaron y fue en ese momento cuando fueron vistos por la comunidad, que le indicó el rumbo que tomaron. No observó el instante exacto de la aprehensión, pero la policía le puso de presente a los retenidos a los que identificó de inmediato como sus atacantes, estando seguro de que se trataba de las mismas personas.^2 2.2. El patrullero Eduardo Bello Congo ese día ejercía sus labores como policía de vigilancia. Se encontraba con su compañero de cuadrante, requiriéndoseles por radio trasladarse a inmediaciones de la cárcel La Picota, hacia las 5:00-5:30 p.m. Al acudir al sitio, lo cual les tomó aproximadamente diez minutos, un taxista les manifestó que había sido objeto de hurto y que los responsables huyeron hacia un lote baldío (^2) Cfr. audiencia juicio oral del 18 de febrero de 2020, récord 18:20 y siguientes.

Impugnación especial No. 59043 JESÚS DAVID RUIZ RINCÓN INGRID JULIETH SARMIENTO SAMACÁ cuando fueron interceptados por la policía y un ciudadano que aseveró que lo habían robado, lo cual no era cierto, toda vez que se encontraban en la casa de su suegra, saliendo a la calle para cumplir con un mandado. Pese a lo anterior, fueron capturados hacia las 7:15-7:20 p.m. Conducido a la estación de policía, « allá los tombos, pues empezaron a decirme que yo era una rata y eso me dieron hasta una paliza […] a mí no me encontraron nada […] me sacaron una navaja y me la envolvieron en un cartón y después me sacaron unas bolsas y me dijeron si quiere que lo embale chino que yo no sé qué […] me sacaron en una patrulla y me llevaron a la UPJ […]». Manifestó desconocer los motivos por los cuales fue señalado, reiterando que él e INGRID JULIETH simplemente fueron retenidos mientras iban por la calle, en la que no había más transeúntes.

  1. Así mismo, con miras a infirmar el mérito probatorio de las declaraciones aportadas por la fiscalía, el recurrente destaca imprecisiones que advierte en su contenido y hace énfasis en lo atinente a la hora exacta en la que los testigos sostuvieron que se capturó a sus asistidos. En este aspecto, subraya que Jorge Enrique García Parra dijo en contrainterrogatorio que: i) los asaltantes le hicieron la parada hacia las 4:00 p.m., ii) el desplazamiento hasta donde se le indicó duró cerca de una hora, siendo atacado en una calle destapada y solitaria, contigua a un potrero, iii) desde su celular llamó a la policía, y iv) se le

Impugnación especial No. 59043 JESÚS DAVID RUIZ RINCÓN INGRID JULIETH SARMIENTO SAMACÁ colocó de presente una entrevista en la que refirió que los hechos sucedieron hacia las 18 :30 p.m.^5 Respecto del patrullero Eduardo Bello Congo, la defensa llama la atención en que: i) al exhibírsele el informe de captura, refirió que la aprehensión de los procesados se verificó hacia las 19:20 horas, ii) cuestionado sobre la diferencia temporal reportada en el juicio, pues declaró que la captura fue a las 5:30 p.m., señaló que el procedimiento como tal se dio unos veinte minutos después de llegar al sitio, iii) manifestó que su compañero fue quien elaboró el informe, y iv) adujo que no es usual que se incurra en ese tipo de errores.^6 También resalta el recurrente que el patrullero reconoció no haber visto el momento exacto del hurto y que los datos acerca del mismo, se los brindó la víctima.^7

  1. De cara a estas críticas, la Corte comparte el criterio del tribunal en cuanto a que la anotada divergencia en la hora de la captura no tiene la entidad de desvirtuar el conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia del delito y la responsabilidad de los procesados, atendiendo que los declarantes traídos a juicio por la fiscalía coinciden en lo esencial de su relato frente a las circunstancias en las que ocurrió el hurto y posterior detención de los coautores. Estos relatos permiten reconstruir una secuencia temporal precisa, dividida en cuatro instantes: i) cuando la (^5) Cfr. audiencia juicio oral del 18 de febrero de 2020, récord 25:57 y s.s. (^6) Cfr. récord 53:10 y s.s. ibidem. (^7) Cfr. récord 58:45 y s.s. ídem.

Impugnación especial No. 59043 JESÚS DAVID RUIZ RINCÓN INGRID JULIETH SARMIENTO SAMACÁ de su retención, se recalca, ninguna duda mostró la víctima al identificarla como responsable. En ese contexto, también concurre a respaldar la fiabilidad de la identificación el hecho de que el desplazamiento hasta el lugar donde fue atacado el taxista se prolongó por cerca de una hora - lo que no discute la defensa- y en este interregno, como lo anotó el tribunal, es factible que pudiese fijar con detalle sus características físicas. Visualización facilitada por la dimensión del vehículo abordado - indicó el declarante que se trataba de un Hyundai Atos, que es un automóvil pequeño- y la interacción entre sus ocupantes - también manifestó que en el trayecto se dio un diálogo convencional-.

  1. De igual modo, cobra importancia el hecho de que pese a que en el contrainterrogatorio se hizo notar que García Parra en manifestaciones previas adujo que la captura se presentó a las 18:30 horas (6:30 p.m.), al ser confrontado con esta disparidad ratificó la secuencia descrita en precedencia. Es decir, insistió en que a las 4:00 p.m. recogió a los asaltantes, confirmó que el desplazamiento hasta el sitio donde fue atacado duró una hora y que aproximadamente, luego de treinta minutos, aquellos fueron ubicados por la policía. 9 Y en ese mismo sentido declaró el patrullero Eduardo Bello Congo, al afirmar que en el lapso de las 5:00-5:30 p.m. (^9) Cfr. récord 36:10 y s.s. id..

Impugnación especial No. 59043 JESÚS DAVID RUIZ RINCÓN INGRID JULIETH SARMIENTO SAMACÁ recibió la solicitud de acudir al punto donde fue asaltado el taxista, que diez minutos emplearon él y su compañero para arribar al lugar y que instantes después se topó con los procesados, a los cuales capturó a merced de la identificación positiva efectuada por la víctima, desconociendo los parámetros que condujeron a fijar la hora anotada en el informe correspondiente, porque lo elaboró su compañero. Nótese, entonces, que los referentes temporales expresados en el juicio por los declarantes no son excluyentes. Tampoco se controvirtió que los sucesos descritos se presentaron cuando aún era de día, lo que contribuyó a que el conductor captara la fisonomía de sus pasajeros, la conducta desarrollada por cada uno de ellos y que los vecinos del barrio Danubio Azul se percataran de la presencia sospechosa de los procesados, comunicándole al taxista por donde se evadieron.

  1. Lo que se observa es que el recurrente busca generar perplejidad colocando la captura en flagrancia en igual plano conceptual y argumentativo: i) como figura procesal y ii) como hecho jurídicamente relevante, con repercusión probatoria, pese a constituir dos categorías distintas (cfr. CSJ SP 3623- 2017, Rad. 48175). Sin embargo, es claro que en este asunto el mérito persuasivo de las pruebas no se analizó desde ese cariz, basándose la condena en la identificación inequívoca realizada por la víctima de las personas que afectaron su patrimonio económico.

Impugnación especial No. 59043 JESÚS DAVID RUIZ RINCÓN INGRID JULIETH SARMIENTO SAMACÁ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 2020 , que condenó por primera vez a JESÚS DAVID RUIZ RINCÓN e INGRID JULIETH SARMIENTO SAMACÁ como coautores del delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Contra esta determinación no procede ningún recurso Presidente de la Sala

Impugnación especial No. 59043 JESÚS DAVID RUIZ RINCÓN INGRID JULIETH SARMIENTO SAMACÁ