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CONSTITUCIONAL Y SENTENCIAS DE ALTAS CORTES
Tipo: Apuntes
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Carrera 10 No 14 – 15 piso 15 – Telefax: 282 00 30 – Bogotá – Colombia Correo: ccto17bt@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto: Acción de tutela Nº 20 21 - 00377 - 00. Sentencia Primera Instancia Fecha: Septiembre treinta ( 30 ) de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto Nacional 2591 de 1991 se emite sentencia de primer grado en la actuación de la referencia. 1.- Identificación de la parte accionante: (Art. 29 Num. 1 D. 2591/91):
Carrera 10 No 14 – 15 piso 15 – Telefax: 282 00 30 – Bogotá – Colombia Correo: ccto17bt@cendoj.ramajudicial.gov.co judiciales, sin que tal disposición se hubiera consagrado, aun de múltiples requerimientos.
Carrera 10 No 14 – 15 piso 15 – Telefax: 282 00 30 – Bogotá – Colombia Correo: ccto17bt@cendoj.ramajudicial.gov.co amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo transitorio, o porque se establece que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ineficaces para la protección del derecho a la luz de las circunstancias de cada caso en particular, evento en el que opera como mecanismo definitivo. La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la posibilidad de acudir directamente a la acción de tutela ante la revocatoria unilateral de un acto administrativo de contenido particular y concreto sin la debida observancia del debido proceso, pretende asegurar que el administrado pueda continuar gozando de sus derechos, mientras la autoridad administrativa cumple con el mandato legal de demandar su propio acto ante la jurisdicción competente, pues no resulta constitucionalmente admisible que dicha carga sea trasladada al particular…”^1 (…) “…El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.…” (…) “El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados.” En lo que toca al derecho a la administración de justicia la Corte Constitucional en sentencia T- 799 de 2011, indicó: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza (^1) Corte Constitucional Sentencia T- 957 de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Carrera 10 No 14 – 15 piso 15 – Telefax: 282 00 30 – Bogotá – Colombia Correo: ccto17bt@cendoj.ramajudicial.gov.co jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. ” 9.- Procedencia de la acción de tutela: a.- Fundamentos de derecho: No en todos los casos de posibles errores al interior de decisiones judiciales se abre paso el amparo constitucional, de suerte que la Corte Constitucional ha decantado aquellos requisitos que deben superarse para que pueda, por vía de excepción, como queda plasmado en el siguiente apartado de la decisión T-079 de 2018: “5. Procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 5.1. Requisitos generales de procedencia
_74. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 19 91 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Carrera 10 No 14 – 15 piso 15 – Telefax: 282 00 30 – Bogotá – Colombia Correo: ccto17bt@cendoj.ramajudicial.gov.co b.- Verificación de requisitos generales para el caso concreto: En lo referente a legitimación en la causa , se evidencia identidad entre la ahora tutelante y las autoridades comparecientes, de suerte que se tiene por cumplido tal requisito. En el apartado de subsidiariedad se verifica que se trata de un proceso ejecutivo donde previamente se solicitó la entrega de varios títulos judiciales los cuales ya contaban con orden de entrega, cumplimiento de esta forma con este requisito. 10.- Consideraciones probatorias y jurídicas: a.- Normas aplicables: Artículo 29 de la Constitución Política. b.- Caso concreto: El objeto de la presente acción de tutela se concreta en que se haga entrega de los títulos judiciales que se ordenaron por el JUZGADO 48 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE y JUZGADO 59 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE, al interior de los procesos No. 2019- 01483 - 00 y No. 2020- 01054 - 00 , respectivamente. Al respecto se pone de presente que las Sedes Judiciales aducidas, ya emitieron los correspondientes títulos judiciales y los mismos, por un lado, están a espera de ser retiraros, como es el caso del proceso No. 2019- 01483 - 00 , gestionado por el JUZGADO 48 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE y por el otro, ya fueron enviados a la parte tutelante como ocurre en el proceso No. 2020- 01054 - 00 tramitado por el JUZGADO 59 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE. Conforme lo expuesto, estamos en presencia de la figura jurídica de carencia actual del objeto por hecho superado, en virtud que el motivo de presentación de la acción de tutela desapareció. Configuración que el Alto Tribunal Constitucional definió en sentencia T - 265 de 2017 M. P. Alberto Rojas Ríos, así: “La carencia actual del objeto por hecho superado se presenta cuando por el actuar de la entidad accionada, cesa la vulneración del derecho fundamenta alegado en la acción de tutela. Sobre este particular esta Corporación ha indicado que: “En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”^15 (^14) Corte Constitucional, sentencia T- 176 de 2016. (^15) Sentencia T-200 de 2013.
Carrera 10 No 14 – 15 piso 15 – Telefax: 282 00 30 – Bogotá – Colombia Correo: ccto17bt@cendoj.ramajudicial.gov.co Lo anterior en atención a que el objeto de la presente acción de tutela consistía en la entrega de títulos judiciales, controversia que ya fue zanjada por las dos entidades judiciales involucradas en el presente asunto. En ese orden de ideas acabo la vulneración de los derechos deprecados por la accionante, en tanto ceso por completo lo que pretendía con la acción de tutela. En consecuencia, el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela impetrada por COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PRESTADO PARA EL FUTURO “COOPMULTIPREST’’ contra el JUZGADO 48 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE y el JUZGADO 59 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE. SEGUNDO: No emitir orden alguna contra los vinculados. TERCERO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para eventual revisión, en el evento que no se impugne la presente decisión. NOTIFÍQUESE, CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO JUEZ RQ