Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

sentencias de divorcio, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Común

sentencia de divorcio personas

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2024/2025

Subido el 05/06/2025

luis-miguel-gomez-gomez
luis-miguel-gomez-gomez 🇨🇴

2 documentos

1 / 8

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Radicación 11-001-31-10-014-2019-00567-00
JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD
Bogotá D.C., veintisiete de enero de dos mil veintiuno
RAD: 2019-00567
Asunto:
El Despacho declara control de legalidad y se da por
saneada cualquier posible nulidad que se hubiere presentado hasta
este momento, de conformidad con respaldo en el artículo 42 numeral
12º, 132 y 372 numeral 8º del Código General del Proceso.
A juzgar por lo que se relata en la demanda, se tiene
por bien entendido que JUANNA ALEXANDRA DÍAZ CUADROS, y su
esposo, JOHAN JULIAN SALAZAR SALAZAR, están incursos en las
causales 2ª, 6ª, y del artículo 154 del C. Civil, concretando tal
aserto en los hechos 6º, 7º, 8º y 9º de la demanda.
Se busca con el relato de lo que resumidamente deja el
juzgado comentado, se profiera por esta jurisdicción el pertinente
decreto de Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Religioso por
efectos del Divorcio.
A la demanda se le dio el trámite previsto por el
Legislador, donde se ordenó la notificación de la demandada, quien
recibió la notificación del auto admisorio de la demanda de manera
personal, sin que se hubiera puesto a derecho. Tal situación, se hace
evidente con la constancia de la secretaría vista a folio 41.
Surtida como fue la audiencia se orientará el fallo
respectivo previos los siguientes
Razonamientos:
pf3
pf4
pf5
pf8

Vista previa parcial del texto

¡Descarga sentencias de divorcio y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho Común solo en Docsity!

JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD

Bogotá D.C., veintisiete de enero de dos mil veintiuno RAD: 2019- 00567 Asunto: El Despacho declara control de legalidad y se da por saneada cualquier posible nulidad que se hubiere presentado hasta este momento, de conformidad con respaldo en el artículo 42 numeral 12º, 132 y 372 numeral 8º del Código General del Proceso. A juzgar por lo que se relata en la demanda, se tiene por bien entendido que JUANNA ALEXANDRA DÍAZ CUADROS , y su esposo, JOHAN JULIAN SALAZAR SALAZAR , están incursos en las causales 2ª, 6ª, 7ª y 8ª del artículo 154 del C. Civil, concretando tal aserto en los hechos 6º, 7º, 8º y 9º de la demanda. Se busca con el relato de lo que resumidamente deja el juzgado comentado, se profiera por esta jurisdicción el pertinente decreto de Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Religioso por efectos del Divorcio. A la demanda se le dio el trámite previsto por el Legislador, donde se ordenó la notificación de la demandada, quien recibió la notificación del auto admisorio de la demanda de manera personal, sin que se hubiera puesto a derecho. Tal situación, se hace evidente con la constancia de la secretaría vista a folio 41. Surtida como fue la audiencia se orientará el fallo respectivo previos los siguientes Razonamientos:

Mediante copia idónea de los respectivos registros civiles se tiene establecido el matrimonio de los cónyuges litigantes <f.3>. Como bien es sabido cuando una pareja contrae matrimonio por el hecho del matrimonio surgen a la vida jurídica una serie de obligaciones y efectos personales, tales como la convivencia, el respeto, la ayuda mutua y la fidelidad, de manera que en el evento de que no se cumpla con ellos a cabalidad, el cónyuge que haya cumplido con tales deberes puede promover la acción tendiente a decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, conforme lo tiene establecido el artículo 152 del Código Civil. Señala el artículo 154 del C.C., las causales para que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, las que han sido clasificadas por la Doctrina y la Jurisprudencia en tres clases, a saber: subjetivas, objetivas y de mutuo acuerdo. En el presente asunto, la parte demandante, invocó como causales de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso por efectos del divorcio, las previstas en los numerales 2ª, 6ª, 7ª y 8ª del artículo 154 del C.C., que prescriben: 2ª.- El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges, de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 6ª.- Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilidad la comunidad matrimonial.

o física del otro conyugue e imposibilite la comunidad matrimonial, debe tratarse de una enfermedad GRAVE e INCURABLE, la gravedad se relaciona con la afectación en la salud física o síquica del cónyuge sano. SENTENCIA C-246/ “Mediante el artículo 6 de la Ley 25 de 1992 el legislador armoniza entre los deberes conyugales y los derechos de los cónyuges ante una situación extrema que reúne tres condiciones: 1) la enfermedad o discapacidad grave e incurable de uno de los cónyuges; 2) la consecuente amenaza a la salud del otro; y, 3) la imposibilidad de la comunidad matrimonial. Sólo la concurrencia de estas tres condiciones justifica la disolución del vínculo matrimonial”. Por lo que se tiene que para la configuración de esta causal se requiere la conducencia de tres requisitos: 1. La enfermedad o discapacidad grave e incurable de uno de los cónyuges; 2. La consecuente amenaza a la salud del otro y, 3. La imposibilidad de la comunidad matrimonial. Como se trata de la ponderación de derechos en la relación matrimonial, en la cual se encuentran en pugna los derechos del cónyuge enfermo y los derechos del cónyuge saludable, la legislación y jurisprudencia colombiana han establecido que para aplicar dicha causal se deben cumplir unas exigencias mínimas, en busca de evitar que uno de los cónyuges falte a sus deberes escudándose en la existencia de la causal. SENTENCIA C-246/ “Las condiciones para que se configure la causal 6ª de divorcio son concurrentes. No basta que la enfermedad o discapacidad grave e incurable de

uno de los cónyuges afecte la salud física o mental del otro cónyuge. Tampoco basta que dicha enfermedad o discapacidad haga imposible la comunidad matrimonial. La ocurrencia de una sola de estas condiciones es insuficiente para invocar el divorcio. Ambas condiciones deben concurrir para que el juez pueda declarar la disolución del vínculo matrimonial, con lo que el legislador ha hecho bastante exigente el divorcio por razones de enfermedad o discapacidad”. En lo que respecta a la causal 7ª , “ toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a persona que estén a su cuidado y convivencia bajo el mismo techo”, se tiene que la misma se configura por la conducta tendiente a corromper o pervertir al otro cónyuge o un descendente que esté viviendo bajo su mismo techo, por lo que esta causal busca mantener a todo el círculo familiar de conductas inadecuadas, ilegales o dañinas. Finalmente, en lo que respecta a la causal 8ª tiene dicho la jurisprudencia y la doctrina que es de naturaleza objetiva, ya que solamente se requiere para su prosperidad demostrar que la pareja en litigio lleva más de dos años separada de cuerpos, sin que sea necesario establecer cuál de los cónyuges dio origen a la separación, pues se abstrae el concepto de culpabilidad, por ser esta una causal de divorcio de las denominadas “remedio”. Quiere decir lo anterior, que al tratarse de una causal objetiva, no es necesario que el juzgador entre a determinar quién dio ocasión a la ruptura matrimonial, solamente es indispensable saber que el distanciamiento se produce por un tiempo superior a dos años, por tanto, para esta causal, cualquiera de los cónyuges están

ante las autoridades públicas, gozan de credibilidad; con fundamento en dichas presunciones, que no han sido desvirtuadas, y el dicho de la testigo, los asertos contenidos en dicha demanda deben tenerse como verdad no contradicha; por lo mismo, suficiente para darle respaldo a la procedencia de lo pedido. En cuanto a los alimentos a favor de la hija común menor de edad, este Despacho se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno, por cuanto las partes conciliaron tal concepto en audiencia de conciliación extrajudicial del 8 de junio de 2018, celebrada ante el ICBF centro zonal Mártires de esta ciudad. Y no requiriéndose consideración adicional a lo que se deja expuesto, resultando lo dicho de suficiente mérito probatorio para darle respaldo al fallo, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá , D. C_._ , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley R E S U E L V E:. Primero. Decretase la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso por efectos del Divorcio celebrado entre Juanna Alexandra Díaz Cuadros y Johan Julián Salazar Salazar^1 , el 19 de mayo de 2011 en la parroquñia Cristo Rey de la ciudad de Bogotá D.C., e inscrito en la Notaria Primera del Círculo de Chía a bajo el indicativo serial 5865302. (^1) Folio 3.

Segundo : En los términos y para los efectos del artículo 5º, 22 y 72 del decreto 1260 de 1970, verifíquese el registro de esta sentencia. Ofíciese lo pertinente a la Notaría Primera del Circulo de Soacha, como a los registros de nacimiento de las partes. Tercero : Declárase disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio que se hizo mención en los puntos anteriores. Procédase a su liquidación. Cuarto : Condenase en costas al demandado. La secretaría al liquidarlas, incluya como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales. Notifíquese y Cúmplase. JORGE ALBERTO CHAVARRO MAHECHA Juez AM.