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La obligación de la USPEC en la prestación de servicios de salud a la PPL, Ejercicios de Derecho

Este documento discute sobre la obligación de la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios (uspec) de garantizar la prestación integral y oportuna de servicios de salud a la población privada de la libertad (ppl), a pesar de que el contrato fiduciario con el consorcio fondo de atención en salud ppl 2017 le encarga contratar a los prestadores de servicios de salud. Se discuten las responsabilidades de la uspec, el ministerio de salud y protección social, y la fiduciaria previsora s.a. En el nuevo modelo de atención en salud establecido por la ley 1709 de 2014.

Tipo: Ejercicios

2023/2024

Subido el 09/01/2024

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TUTELA DE 2ª INSTANCIA
RADICACIÓN: 66001 31 09 002 2017 00024 01
ACCIONANTE: JOSÉ ERNESTO GARCÍA CASTAÑO (con apoderado)
ACCIONADAS: FIDUPREVISORA y otros
ASUNTO: DECRETA LA NULIDAD
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente
proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la Secretaría de esta Sala.
Providencia: Sentencia - 2ª instancia – 26 de abril de 2017
Proceso: Acción de TutelaDeclara nulidad
Radicación Nro. : 66001 31 09 002 2017 00024 01
Accionante: JOSÉ ERNESTO GARCÍA CASTAÑO
Accionado: FIDUPREVISORA y otros
Magistrado Ponente: JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ
Temas: DECLARA NULIDAD DE LO ACTUADO POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO
NECESARIO. “[L]a obligación de la USPEC de “asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se
agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, pues si bien este último es
el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal
obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. (…) Por lo anterior, el A
quo debió igualmente dirigir a la orden a la USPEC por cuanto esta Unidad está encargada de realizar las acciones
necesarias para que el señor García Castaño reciba el servicio de salud que requiere, lo que encuentra su fundamento en la
facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en
Salud PPL 2017. (…) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declarará la nulidad de la actuación a partir del
fallo dictado el 6 de marzo de 2017, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, a efectos de que se proceda a
vincular a la USPEC con el fin de garantizar sus derechos de contradicción y de defensa en la presente actuación.”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA –
RISARALDA
SALA DE DECISIÓN PENAL
M.P. JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ
Pereira, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Aprobado por Acta No.0371
Hora: 10:55 a.m.
31. ASUNTO A DECIDIR
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Se procede a resolver lo concerniente a la impugnación presentada por el
representante legal y gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud a la
Población Privada de Libertad PPL 2017 frente al fallo emitido el día 16 de
marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira,
Risaralda, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Yuli Daniela
Cárdenas Giraldo como agente oficiosa de su esposo, señor José Ernesto
García Castaño en contra de la Fiduprevisora, Consorcio Fondo de Atención
en Salud para la PPL 2015 y el INPEC, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la salud y vida digna.
2. RESUMEN DE ANTECEDENTES
2.1. Informó la accionante que su esposo José Ernesto García Castaño se
encuentra afiliado a la Fiduprevisora por cuanto está recluido en el
establecimiento carcelario y penitenciario “La 40” de Pereira, Risaralda,
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RADICACIÓN: 66001 31 09 002 2017 00024 01 ACCIONANTE: JOSÉ ERNESTO GARCÍA CASTAÑO (con apoderado) ACCIONADAS: FIDUPREVISORA y otros ASUNTO: DECRETA LA NULIDAD El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la Secretaría de esta Sala. Providencia: Sentencia - 2ª instancia – 26 de abril de 2017 Proceso: Acción de Tutela – Declara nulidad Radicación Nro. : 66 001 31 09 002 2017 00024 01 Accionante: JOSÉ ERNESTO GARCÍA CASTAÑO Accionado: FIDUPREVISORA y otros Magistrado Ponente: JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ Temas: DECLARA NULIDAD DE LO ACTUADO POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO. “[L]a obligación de la USPEC de “asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL ” no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, pues si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. (…) Por lo anterior, el A quo debió igualmente dirigir a la orden a la USPEC por cuanto esta Unidad está encargada de realizar las acciones necesarias para que el señor García Castaño reciba el servicio de salud que requiere, lo que encuentra su fundamento en la facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. (…) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declarará la nulidad de la actuación a partir del fallo dictado el 6 de marzo de 2017, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, a efectos de que se proceda a vincular a la USPEC con el fin de garantizar sus derechos de contradicción y de defensa en la presente actuación.”. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – RISARALDA SALA DE DECISIÓN PENAL M.P. JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ Pereira, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Aprobado por Acta No. Hora: 10:55 a.m.

  1. ASUNTO A DECIDIR Se procede a resolver lo concerniente a la impugnación presentada por el representante legal y gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de Libertad PPL 2017 frente al fallo emitido el día 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Yuli Daniela Cárdenas Giraldo como agente oficiosa de su esposo, señor José Ernesto García Castaño en contra de la Fiduprevisora, Consorcio Fondo de Atención en Salud para la PPL 2015 y el INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.
  2. RESUMEN DE ANTECEDENTES 2.1. Informó la accionante que su esposo José Ernesto García Castaño se encuentra afiliado a la Fiduprevisora por cuanto está recluido en el establecimiento carcelario y penitenciario “La 40” de Pereira, Risaralda,

RADICACIÓN: 66001 31 09 002 2017 00024 01 ACCIONANTE: JOSÉ ERNESTO GARCÍA CASTAÑO (con apoderado) ACCIONADAS: FIDUPREVISORA y otros ASUNTO: DECRETA LA NULIDAD presentando en la actualidad una serie de padecimientos en su salud, entre ellos un diagnóstico de “hernia abdominal y adherencias peritoneales”, para los cuales le fueron prescritos unos exámenes con fecha del 22 de octubre de 2016, ordenando una intervención quirúrgica que consiste en la extracción de cuerpo extraño en la piel o tejido celular subcutáneo de área especial con incisión y eventrorrafia con colocación malla. Especificó que los exámenes médicos ordenados fueron: consulta por primera vez por medicina especializada, electrocardiograma de ritmo o de superficie, creatinina en suero, orina u otros, tiempo de protrombina, tiempo de tromboplatina parcial, hemograma IV (hemoglobina, hematocrito, recuento de eritrocitos, índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) método automático. Manifestó que tras recibir la autorización de dichos procedimientos y exámenes antes aludidos, funcionarios del Hospital San Jorge le hicieron saber que no tenían convenio con el INPEC, por lo cual no podían prestar los servicios de salud a su esposo, quien ha visto menguada su salud, por los dolores insoportables que padece y por la dificultad que tiene al estar privado de la libertad. Por lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor García Castaño y en tal virtud, se ordenara a la Fiduprevisora, y al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, que en un término de 48 horas autorizaran los siguientes servicios médicos: consulta por primera vez por medicina especializada, electrocardiograma de ritmo o de superficie, creatinina en suero, orina u otros, tiempo de protrombina, tiempo de tromboplatina parcial, hemograma IV (hemoglobina, hematocrito, recuento de eritrocitos, índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) método automático; así como la extracción de cuerpo extraño en la piel o tejido celular subcutáneo de área especial con incisión y eventrorrafia con colocación malla. 2.2 Adjuntó con la demanda copia de los siguientes documentos: i) cedula de ciudadanía suya y de su esposo, ii) Historia clínica del señor Jose Ernesto García Castaño y iii) Autorizaciones de los servicios médicos. (Fls. 7-13). 2.3. Mediante auto del 7 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, Risaralda, admitió la presente acción de tutela y corrió traslado de la misma al Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad, el EPMSC de Pereira y el INPEC. (Folio 14).

  1. SINOPSIS RESPUESTAS A LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. DIRECCION GENERAL DEL INPEC -BOGOTA Hizo relación a lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014 la cual creó un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el que está a cargo y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y del Ministerio de Justicia y Derecho. Así mismo, esa norma señaló que la contratación de la prestación de los servicios médico-asistenciales de las

RADICACIÓN: 66001 31 09 002 2017 00024 01 ACCIONANTE: JOSÉ ERNESTO GARCÍA CASTAÑO (con apoderado) ACCIONADAS: FIDUPREVISORA y otros ASUNTO: DECRETA LA NULIDAD Informó que el Consorcio Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL es una cuenta especial creada por la Ley 1709 de 2014, en la que se dispuso que la USPEC suscribiera un contrato con dicho Consorcio el cual está integrado por las sociedades La Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., cuyo objeto es la administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud PPL. Hizo referencia a las norma que determinan las funciones específicas del INPEC, USPEC y Sanidad frente a la atención en salud en modalidad intramural y extramural. Indicó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 ha cumplido con sus obligaciones al efectuar la contratación con la red prestadora de servicio intramural y extramural del EPMSC Pereira (ERE), con el objetivo garantizar los derechos fundamentales de la población en reclusión. Señaló que el interno o accionante debe ser evaluado por medicina General de establecimiento Penitenciario, para que el médico tratante establezca la necesidad de valoración o tratamiento por especialidad, en cuyo caso el establecimiento penitenciario debe solicitar ante el “Contac Center” las autorizaciones respectivas, programar las citas y tramitar el traslado del interno ante la entidad que le debe prestar el servicio. Consideró por lo anterior que el Consorcio carece de legitimación en la causa por pasiva para la prestación de los servicios médico-asistenciales al accionante, toda vez que esa obligación está reservada para las EPS, IPS y demás entidades de la Organización del Sistema General de Seguridad Social a la población Privada de la Libertad a cargo del INPEC. Solicitó se le desvinculara de la acción de tutela y se requiriera a la EPMSC Pereira (ERE) para que preste, gestione e informe sobre el trámite de las atenciones médicas del accionante (Fls 38-40)

  1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, Risaralda, decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida al señor José Ernesto García Castaño. En consecuencia, ordenó (Fls. 53-62).: “(…) SEGUNDO: Se ordena al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Fiduagraria, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a autorizar y efectivamente prestar los servicios que requiere el accionante, en consecuencia le sean practicados al señor José Ernesto García Castaño los servicios de consulta de primera vez por medicina especializada anestesiología y reanimación, electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD+, creatinina en suero, orina u otros, tiempo de protrombina (PT), tiempo de tromboplastina parcial (PTT), hemograma IV (hemoglobina, hematocrito, recuento de eritrocitos, índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) método automático +, y el procedimiento de extracción de cuerpo extraño en piel o tejido celular

RADICACIÓN: 66001 31 09 002 2017 00024 01 ACCIONANTE: JOSÉ ERNESTO GARCÍA CASTAÑO (con apoderado) ACCIONADAS: FIDUPREVISORA y otros ASUNTO: DECRETA LA NULIDAD subcutáneo de área especial por incisión +eventorrafia con colocación de malla+, ordenados por su médico tratante. TERCERO: Ordenar a el Consorcio Fondo de Atención en Salud para la PPL 2015, integrado por la Fiduprevisora S.A. y la fidugraria S.A., brindar al señor José Ernesto García Castaño una cobertura integral en relación con el diagnostico de hernia abdominal no especificada, sin obstrucción, ni gangrena y adherencias peritoneales, por lo que en consecuencia deberá autorizar todas las consultas de diagnóstico y seguimiento, medicamentos, intervenciones quirúrgicas, hospitalizaciones, procedimientos, prácticas de rehabilitación, exámenes para el seguimiento, insumos y toda prestación que componga el plan de manejo indicado por los médicos tratantes, con independencia que se encuentren o no incluidos en el plan de beneficios a su cargo. CUARTO: Ordenar la desvinculación del presente tramite del INPEC, el establecimiento Penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído,” (…) En las consideraciones, la jueza señaló que en lo atinente al recobro ante las entidades con cargo a las cuales se prestan los servicios de salud, en los eventos en que exceden las obligaciones contractuales de las EPS, es un asunto que surge de mandatos legales y no por disposición del juez de tutela, al ser un asunto de carácter administrativo y financiero ajeno a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de manera que resulta irrelevante la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al tratarse de un establecimiento público encargado de brindar apoyo logístico y administrativo en la prestación de los servicios peni La Fiduprevisora fue notificada del contenido del anterior fallo a través de correo electrónico el 17 de marzo de 2017 (folio 67).

  1. IMPUGNACIÓN El Representante legal y Gerente Consorcio Fondo de Atención en Salud para la PPL 2017, impugnó el fallo de tutela el 27 de marzo de 2017, toda vez que consideró, que Fiduprevisora S.A., demostró que el Fondo Nacional de Salud para las PPL, es una cuenta especial de la Nación creada en virtud de lo establecido en la ley 1709 de 2014, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, suscribió con el Consorcio de Atención en Salud PPL 2017, ( integrado por la Fiduprevisora y la Fiduagraria S.A.,), el contrato de la Fiducia Mercantil, el cual tiene por objeto y obligación contractual únicamente la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención en salud y prevención de la enfermedad de la PPL a cargo del INPEC, en los términos de la referida ley. La obligación del Consorcio Fondo de Atención en Salud para la PPL 2017, tiene específicamente unos fines contractuales, cuyo objeto es la administración de pagos y recursos dispuestos por el fideicomitente en Fondo Nacional de Salud PPL. Conforme a lo anterior, precisó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud para la PPL 2017, no es competente para satisfacer lo solicitado en el fallo de

RADICACIÓN: 66001 31 09 002 2017 00024 01 ACCIONANTE: JOSÉ ERNESTO GARCÍA CASTAÑO (con apoderado) ACCIONADAS: FIDUPREVISORA y otros ASUNTO: DECRETA LA NULIDAD en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.” 6.3.2. Sobre los referidos tópicos, el Tribunal Constitucional en providencia A- 019 de 1997 señaló: “Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.” 6.3.3. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en Auto 234 de 2006 lo siguiente: “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”. 6.4. De las pruebas arrimadas con la demanda y de lo expuesto en el escrito introductorio, la Sala observa que el señor José Ernesto García Castaño, quien se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario la 40 de Pereira, Risaralda, presenta un diagnóstico de “hernia abdominal y adherencias peritoneales”, para los cuales le fueron prescritos unos exámenes con fecha del 22 de octubre de 2016 por medicina especializada denominados: electrocardiograma de ritmo o de superficie, creatinina en suero, orina u otros, tiempo de protrombina, tiempo de tromboplatina parcial, hemograma IV (hemoglobina, hematocrito, recuento de eritrocitos, índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) método automático y el procedimiento “extracción de cuerpo extraño en piel o tejido celular subcutáneo de área especial por incisión” (Fls. 7-11). 6.5. En lo que respecta a la solicitud del recurrente y que tiene que ver con que se revoque la sentencia de primera instancia en el entendido de que la Fiduprevisora S.A. no tiene competencia alguna para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, y en tal virtud, cabe resaltar que el artículo 7º de la Ley 1709 de 2014 “Por medio de la cual se reforman

RADICACIÓN: 66001 31 09 002 2017 00024 01 ACCIONANTE: JOSÉ ERNESTO GARCÍA CASTAÑO (con apoderado) ACCIONADAS: FIDUPREVISORA y otros ASUNTO: DECRETA LA NULIDAD algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, señala lo siguiente: “Artículo 15. Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.(…)” 6.5.1. La misma ley 1709 de 2014 dispuso que la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social crearían un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del presupuesto general de la nación, y en su artículo 66 consagra lo pertinente al servicio médico penitenciario y carcelario, así: “ El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo. Parágrafo 1°. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos: (…) 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.(…)” (Subrayas propias) 6.6. De acuerdo a lo anterior, se extrae que el Ministerio de Salud y Protección social mediante el Decreto de 2519 de 2015 ordenó la supresión y liquidación de CAPRECOM EICE, y en su artículo 5º dispuso que dicha entidad “conservará

RADICACIÓN: 66001 31 09 002 2017 00024 01 ACCIONANTE: JOSÉ ERNESTO GARCÍA CASTAÑO (con apoderado) ACCIONADAS: FIDUPREVISORA y otros ASUNTO: DECRETA LA NULIDAD la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada. (…)” (Subrayas propias) 6.9. Por lo anterior, el A quo debió igualmente dirigir a la orden a la USPEC por cuanto esta Unidad está encargada de realizar las acciones necesarias para que el señor García Castaño reciba el servicio de salud que requiere, lo que encuentra su fundamento en la facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. 6.10. En tal virtud, le asiste la razón a lo manifestado por el apoderado especial de Fiduciaria La Previsora, en el sentido de que se le debe continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, solamente hasta que esta actividad fuera asumida por la USPEC, lo que se realizó conforme al Acuerdo No.00021 antes descrito. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declarará la nulidad de la actuación a partir del fallo dictado el 6 de marzo de 2017, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, a efectos de que se proceda a vincular a la USPEC con el fin de garantizar sus derechos de contradicción y de defensa en la presente actuación. DECISIÓN Con base en lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de este trámite de tutela adelantado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, a partir del fallo calendado el 16 de marzo de 2017, con el fin de que se proceda a vincular a la USPEC, sin que ello afecte las pruebas practicadas. SEGUNDO: Devolver la actuación al Juzgado de origen para que se subsane la irregularidad advertida. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ Magistrado

RADICACIÓN: 66001 31 09 002 2017 00024 01 ACCIONANTE: JOSÉ ERNESTO GARCÍA CASTAÑO (con apoderado) ACCIONADAS: FIDUPREVISORA y otros ASUNTO: DECRETA LA NULIDAD MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE Magistrado MARÍA ELENA RÍOS VÁSQUEZ Secretaria