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sentencia de derecho civil titulos valores EL AVAL
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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¡No te pierdas las partes importantes!
Juzgado Treinta y Seis Civil Del Circuito De Bogotá. República de Colombia
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Proceso No: 110013103036-2017-00421- Demandante: LEASING BANCOLDEX S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO Demandado: CMS+GMP ASOCIADOS S.A., CMS ARQUITECTOS S.A.S., GMP DESARROLLOS Y PROYECTOS S.A.S., CAMILO MANRIQUE SANTAMERÍA y HECTOR GAVIRIA MEJÍA.
Como se dispuso en auto del 13 de octubre de los corrientes y, encontrándose el juzgado dentro de una de las causales prevista en el artículo 278 del Código General del Proceso, se decide el mérito de la instancia, teniendo los siguientes,
I. ANTECEDENTES
2.1. Por auto del 14 de septiembre de 2017, se libró orden de pago en contra de los demandados.
2.2. En el juicio se acreditó la apertura del proceso de reorganización respecto de la codemandada CMS+GMP ASOCIADOS S.A., conforme a los procedimientos contemplados en la ley 1116 de 2006.
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perseguida fue objeto de pronunciamiento dentro del trámite de reorganización.
Concretados de manera suscita los antecedentes que preceden, conforme lo establecido en el artículo 280 del C.G.P., es del caso entrar a decidir, para lo cual se hace necesario tener en cuenta las siguientes,
II. CONSIDERACIONES:
El proceso ejecutivo tiene como finalidad esencial, la de obtener la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título valor.
Así las cosas, tenemos por averiguado que pueden demandarse ejecutivamente, entre otras, las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra; o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la Ley, o de las proferidas en procesos contencioso administrativo o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Igualmente, las que surjan de la confesión lograda en el interrogatorio solicitado como prueba anticipada (art. 422 C.G.P.).
Los documentos contentivos de tales obligaciones son los denominados títulos ejecutivos, dentro de los cuales ocupan lugar preponderante los títulos valores, los que, por definición legal, se presumen auténticos y a los cuales el Código de Comercio les consagra un tratamiento especial, en el régimen general de las obligaciones, al considerarlos esencialmente documentos formales, que tienen que reunir determinadas características con una finalidad común, la cual es la de darle seguridad, rapidez y eficacia a la circulación de bienes; todo con el propósito de responder a la movilidad y dinamismo propios del derecho mercantil.
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acreedor permanecen indemnes. La posibilidad de cobrar a los codeudores en el proceso ejecutivo y hacer valer la acreencia en el proceso de insolvencia, no corresponde a un doble pago de una misma obligación, sino a un doble cobro, es decir al ejercicio de los derechos derivados de la solidaridad ” (RODRIGUEZ ESPITIA. JUAN JOSÉ. NUEVO RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. pag.504)
A partir de ello, es claro, que ningún impedimento legal tiene esta funcionaria de adelantar el juicio en contra de los deudores solidarios, o inclusive, en contra de los avalistas.
III. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS:
Como quedó visto, el único medio defensivo se enervó para desvirtuar la pretensión del ejecutante, alegando el canon 2383 del Código Civil, en criterio de la pasiva, porque la deuda está siendo perseguida al interior del proceso de reorganización.
No obstante, la misma no puede ser atendida dado que los codemandados, no suscribieron los títulos valores a título de fiadores, sino como avalistas de la deuda. Instituciones jurídicas distintas en el ordenamiento legal.
Dispone el artículo 2383, “ _El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes de deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda_* ”.
Cosa distinta, sucede con el avalista. Al respecto conviene memorar que el avalista no tiene un grado distinto del avalado, según emana de su regulación, habida consideración, que el artículo 632 del Código de Comercial, estipula:
“ Cuando dos o más personas suscriban un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente.. .”;
Regla de la que no puede sostenerse que el avalista constituya un grado aparte del avalado, pues, la mención de “ avalistas ” se refiere a que cuando
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son garantes del mismo avalado están en el mismo grado de éste y son solidarios entre sí para con el avalado.
Sobre el particular, el Tribunal Superior de Bogotá, ha sostenido:
“Téngase en cuenta que el aval es una garantía (art.633 C. Co.), pero no una garantía cualquiera del derecho común, sino típica o especial del derecho cambiario, dentro del sistema que sigue el código colombiano. No es una garantía accesoria, como son otras; verbi gratia; la fianza, la prenda o hipoteca, sino que es una relación jurídica autónoma, pues no hay duda que se nutre del principio de autonomía propio de los títulos valores, aserción que sella definitivamente el artículo 636 al establecer que “el avalista quedará obligado en los términos que correspondería formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea”.
De modo que, el mismo precepto deja sin discusión que quien da el aval “ quedará obligado en los términos que correspondería formalmente al avalado ”. Es decir, que tiene la misma obligación del avalado, salvo que se pacte por un monto menor (art. 633 y 635 C.Co). Naturalmente que tiene la misma obligación porque se hallan en el mismo grado, esto es, en la misma obligación cambiaria, o, si se quiere, el avalista está en la misma parte cambiaria de su avalado.
Luego, es lógico que al ser autónoma la obligación del avalista no la hace pertenecer a un grado diferente, porque siempre está ahí, al lado del avalado, en su mismo nivel, con la consecuencia natural de ser solidario con él, que es como manda el ya comentado artículo 632.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el tratamiento legal de las acciones cambiarias permite predicar que el avalista tiene el mismo grado del avalado, pues, el artículo 781 del Código de Comercio establece:
“ La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado ”.
Al tenor de estos lineamientos, advierte el Despacho, que los pagarés aportados están suscritos por los demandados, en calidad de avalistas sin
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mandamiento de pago y lo aquí expuesto respecto del cobro de intereses moratorios.
QUINTO: DECRETAR el remate previo avalúo, de los bienes embargados y que con posterioridad se embarguen.
CUARTO: PRACTÍQUESE la liquidación del crédito en la forma prevista por el artículo 446 del C.G.P.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de $40’000.000.oo mcte.
NOTIFÍQUESE
La Jueza
H.C. (^) JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C La anterior providencia se notifica por estado No. 0065 Hoy 15 DICIEMBRE LUIS ALIRIO SAMUDIO GARCÍA 2020 , fijado en la Secretaría a las 8:00 A.M Secretario