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SENTENCIA PATRIMONIO DE FAMILIA
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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¡No te pierdas las partes importantes!
Procede el Juzgado a dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto, en aplicación al numeral 2 del Artículo 278 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que con las pruebas que obran en el plenario, son suficientes para adoptar una decisión de fondo.
DESCRIPCION BREVE DEL CASO.
Señala el demandante ARCENIO ESQUIVEL GARCÍA, que junto a su exconyuge SATURIA ROA DE ESQUIVEL, adquirieron un bien inmueble ubicado en la carrera 25 No. 18A-04 sur, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-42239 de la oficina de registro de instrumentos públicos.
Mediante escritura pùblica No. 2151 del 24 de Agosto de 1985 de la Notaria Primera del Círculo de Neiva, se constituyó patrimonio de familia inembargable sobre el inmueble mencionado, en favor suyo, de su conyuge y sus hijos y los que llegare a tener.
El 07 de Diciembre de 1989 se decretó el divorcio entre los señores ARCENIO ESQUIVEL GARCÍA y SATURIA ROA DE ESQUIVEL y en consecuencia, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal por ellas conformadas.
Afirma que para la compra de la cuota parte o la división de la vivienda, es necesario cancelar el patrimonio de familia inmebargable que pesa sobre el inmueble de su propiedad para poder venderlo o disponer del mismo.
Aclara que sobre el inmueble no pesa otro gravamen que lo afecte y que este no respalda ninguna obligación.
Por las anteriores hehos, solicita se autorice la cancelación del patrimonio de familia constituido sobre el inmueble arriba descrito y se disponga la protocolización del mismo.
El artículo 42 de la Constitución Política, determina que la familia es el núcleo esencial de la sociedad y, por esta razón, es acreedora de protección integral por parte del Estado. Con dicha finalidad fue concebida la institución denominada patrimonio de familia, que lo que busca es dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad, protegiendola de cualquier acreedor que quiera perseguir su crédito en perjuicio de su vivienda, siendo esencialmente, una medida de protección del derecho a la vivienda digna de todos los integrantes de la familia.
Dicha figura consagra la inembargabilidad del inmueble e impide que sin el consentimiento del beneficiario se extinga esa salvaguarda, y dispone su permanencia en el tiempo hasta que los hijos a favor de quienes se haya constituido lleguen a la mayoría de edad y/o hayan fallecido ambos cónyuges o compañeros.
Frente al tema, tenemos que la ley 70 de 1931 autorizó la constitución voluntaria de patrimonios de familia no embargables; así mismo, la Ley 861 de 2003 determinó la posibilidad que la madre cabeza de familia constituya patrimonio de familia respecto del único bien inmueble urbano o rural que le pertenezca, y a favor de sus hijos menores existentes y de los que estén por nacer. Otra posibilidad de conformación voluntaria del patrimonio de familia es la prevista por el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, la cual prevé que los deudores de créditos de vivienda individual estipulados en dicha normatividad podrán constituir patrimonio de familia inembargable por el valor total del respectivo inmueble, y finalmente, la constitución voluntaria del patrimonio de familia también opera respecto de las viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno, según lo dispone el artículo 5 º de la Ley 258 de
Por su parte, la constitución obligatoria y por ministerio de la ley del patrimonio de familia está prevista en Ley 91 de 1936 para el caso de las viviendas de interés social, que en su artículo 1 º la señala la obligación de los compradores del inmueble para que, sin sujeción a las formalidades de procedimiento previstas en el Capítulo 10 de la Ley 70 de 1931, constituyan patrimonio de familia inembargable a través de su inscripción en el registro inmobiliario, sin límite de cuantía en lo que respecta al valor del bien, esto último en los términos del artículo 3 º de la Ley 9 ª de 1989, modificado por la Ley 3 de 199 1.
Sobre la Ley ley 70 del 28 de mayo de 1.931, valga recalcar, estableció una protección especial a la vivienda destinada a habitar la familia, rodeándola de garantías que les permita una vida digna, al menos en lo concerniente a la vivienda. En dicha norma, se consagra el procedimiento para constituir dicha garantía denominada patrimonio de familia, así mismo
régimen del derecho común (art. 29), por lo tanto la cancelación implica la extinción y levantamiento total del gravamen y, por ende, la pérdida del mecanismo de protección familiar.
DEL CASO CONCRETO:
Pretende el demandante, la cancelaciòn del patrimonio de familia que fuera constituido sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 25 No. 18A-04 sur, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-42239 de la oficina de registro de instrumentos públicos. de propiedad suya y de su exconyuge SATURIA ROA DE ESQUIVEL, a favor de sus hijos ALEXANDER, SANDRO Y YANETH ESQUIVEL ROA, argumentando para el efecto, que los beneficiarios de la afectación son todos mayores de edad y se encuentra divorciado de la señora SATURIA ROA DE ESQUIVEL.
A través de abogado designado en amparo de pobreza, la demandada SATURIA ROA DE ESQUIVEL contestó la demanda, en la cual se atuvo a lo que resultara probado en este asunto, solicitando que, en caso de encontrar probado alguna excepción de fondo, desestimara las pretensiones.
De las pruebas aportadas al plenario, se pudo establecer las siguientes situaciones fácticas:
Que el inmueble objeto del presente litigio, fue adquirido por los señores ARCENIO ESQUIVEL GARCÍA Y SATURIA ROA DE ESQUIVEL, el cual se encuentra identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-42239 de la oficina de registro de instrumentos públicos. Que mediante escritura pùblica No. 2151 del 24 de Agosto de 1985, de la Notaria Primera del Círculo de Neiva, las partes constituyeron patrimonio de familia inembargable a favor suyo, de su exconyuge y sus hijos ALEXANDER, SANDRO Y YANETH ESQUIVEL ROA. A través de los registros civiles aportados con la demanda, se pudo establecer que los señores ALEXANDER, SANDRO Y YANETH ESQUIVEL ROA ya superaron ampliamente la mayorìa de edad. Se pudo establecer que los señores ARCENIO ESQUIVEL GARCÍA y SATURIA ROA DE ESQUIVEL, se encuentran divorciados y con sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación, conforme la sentencia arrimada al plenario de fecha 07 de Diciembre de 1989 del Tribunal Superior de Neiva.
Examinadas las pretensiones de la parte actora, los docoumentos aportados como pruebas en el plenario, así como la conducta adoptadas por las partes, el despacho arriba a las siguientes conclusiones:
Es evidente que al no existir convivencia entre ARCENIO ESQUIVEL GARCÍA y SATURIA ROA DE ESQUIVEL hace ya tantos años, que llevan divorciados ya 31 años, que los hijos de la pareja ya superan ampliamente la mayoría de edad, se desdibuja totalmente el fin de la figura del patrimonio de familia, la cual es dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad.
Entonces, no encuentra el Despacho justificación alguna para mantener de manera indefinina la afectación constituida sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 25 No. 18A- 04 sur, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-42239 de la oficina de registro de instrumentos públicos, puesto que de no exisitr concenso entre los señores ESQUIVEL- ROA la misma no podrà ser levantada, y en consecuencia afectaría su derecho de propiedad al no disponer libremente de su cuota parte.
Es claro para el Despacho, que mantener el gravamen vigente no tiene sentido, pues pese a que no exista oposición judicial a la misma por parte de la demandante, la negativa de la parte demandada en consentir en su levantamiento esta obligando a la parte demandante a vivir en indivisión indefinidamente, ya que dicho gravamen impide cualquier tipo de negociación con el inmueble, y es precisamente su intención manifiesta, poder disponer de su cuota parte, previo agotamiento de las actuaciones que correspondan.
Ahora bien, aunado a lo anterior, una de las formas de extinguir el patrimonio de familia inembargables, es que los beneficiarios de dicha afectación cumplan la mayoría de edad, y en el caso objeto de análisis, este requisito se cumple a cabalidad, pues ALEXANDER, SANDRO Y YANETH ESQUIVEL ROA son todos mayores de edad, y ninguno presenta discapacidad alguna que permita extender en el tiempo dicha protección.
Así las cosas, por las razones arriba esbozadas, es claro para el Despacho que en este asunto se debe acceder a las pretensiones de la demanda, disponiendo el levantamiento del patrimonio de familia librando los oficios respectivos a efectos de protocolizar la decisión.
Finalmente, por haberse concedido amparo de pobreza a SATURIA ROA DE ESQUIVEL, el Despacho se abstendrá de condenarle en costas.
PARTES POR ANOTACION EN EL ESTADO No. 95