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SENTENCIA PARA ESTUDIANTES DE DERECHO, Monografías, Ensayos de Introducción a la Sociología

Espero y te sirva el contenido de esta sentencia y puedas asi desarrollar tus trabajos

Tipo: Monografías, Ensayos

2018/2019

Subido el 22/04/2019

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Sentencia C-284/15
(Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015)
PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO
DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-No vulnera el
artículo 230 de la constitución toda vez que se entienden como parte
del concepto de principios generales del derecho/PRINCIPIOS DE
DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Aplicación
excepcional
PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO
DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Vigencia de
disposición demandada/PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL
COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA
CONSTITUCION-Alcance
SISTEMA DE FUENTES EN EL ORDENAMIENTO
CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley
ACTIVIDAD JUDICIAL-Doctrina, jurisprudencia, principios
generales de derecho y equidad como criterios auxiliares
CONSTITUCION POLITICA-Fuente de derecho
LEY-Alcance
Esta expresión, contenida en el artículo 230 ha sido entendida “en un
sentido material” de manera que comprende todas las normas (i)
adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídico les
reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimientos o
las formas fijadas con ese propósito. En ese sentido la “ley” incluye no
solo las normas dictadas por el Congreso de la Republica sino también –y
entre otros cuerpos normativos- los Decretos expedidos por el Presidente
de la República, así como las disposiciones adoptadas -en desarrollo de
sus atribuciones constitucionales- por el Consejo Nacional Electoral (Art.
265), la Contraloría General de la República (Art. 268), el Banco de la
Republica (Arts. 371 y 372) y el Consejo Superior de la Judicatura (Art.
257). El amplio concepto de ley, necesario para comprender todas las
formas de regulación que prevé la Carta, no implica que entre sus
diferentes componentes no existan las relaciones jerárquicas propias de un
ordenamiento escalonado. Esas relaciones –necesarias para definir la
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Sentencia C-284/ ( Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015 )

PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO

DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION- No vulnera el artículo 230 de la constitución toda vez que se entienden como parte del concepto de principios generales del derecho/ PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION- Aplicación excepcional

PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION- Vigencia de disposición demandada/ PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION- Alcance

SISTEMA DE FUENTES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL- Contenido y alcance

JUEZ- Sometimiento al imperio de la ley

ACTIVIDAD JUDICIAL- Doctrina, jurisprudencia, principios generales de derecho y equidad como criterios auxiliares

CONSTITUCION POLITICA- Fuente de derecho

LEY- Alcance

Esta expresión, contenida en el artículo 230 ha sido entendida “en un sentido material” de manera que comprende todas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídico les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimientos o las formas fijadas con ese propósito. En ese sentido la “ley” incluye no solo las normas dictadas por el Congreso de la Republica sino también –y entre otros cuerpos normativos- los Decretos expedidos por el Presidente de la República, así como las disposiciones adoptadas -en desarrollo de sus atribuciones constitucionales- por el Consejo Nacional Electoral (Art. 265), la Contraloría General de la República (Art. 268), el Banco de la Republica (Arts. 371 y 372) y el Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257). El amplio concepto de ley, necesario para comprender todas las formas de regulación que prevé la Carta, no implica que entre sus diferentes componentes no existan las relaciones jerárquicas propias de un ordenamiento escalonado. Esas relaciones –necesarias para definir la

validez de las normas- se establecen a partir de criterios relativos (i) a su contenido dando lugar, por ejemplo, a que las leyes aprobatorias de tratados en materia de derechos humanos, las leyes estatutarias y las leyes orgánicas ostenten una especial posición en el ordenamiento jurídico; (ii) al órgano que la adopta de manera tal que, por ejemplo, una ley adoptada por el Congreso se superpone a un decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República; o (iii) al procedimiento de aprobación conforme al cual normas con un procedimiento agravado de expedición tienen primacía respecto de otro tipo de leyes, lo que ocurre por ejemplo en la relación entre los actos legislativos y las leyes aprobadas por el Congreso. En adición a ello, existen variadas competencias normativas de las entidades territoriales que, en virtud de las reglas que rigen la armonización del principio unitario y autonómico, se encuentran en una relación o de coexistencia, o de complementariedad o de subordinación, con las atribuciones de autoridades del orden nacional. Las normas adoptadas por las autoridades de Municipios, Distritos o Departamentos en ejercicio de las competencias previstas directamente por la Carta, por ejemplo en los artículos 300, 305, 313 y 315, se encuentran entonces también comprendidas por el concepto de “ley” del artículo 230 de la Carta.

LEY- Fuente principal de derecho en el ordenamiento colombiano/ ANALOGIA LEGIS O ANALOGIA IURIS- Expresión del imperio de la ley

Al precisar el alcance de la expresión “ley” como fuente principal del derecho en el ordenamiento colombiano, este Tribunal ha indicado que cuando la autoridad judicial recurre a la analogía legis o a la analogía iuris para resolver una determinada cuestión de derecho, en realidad aplica la “ley”. En ese sentido, las soluciones que surgen en virtud de la aplicación de la primera forma de analogía y las reglas generales del derecho que resultan de la segunda, constituyen una genuina expresión del imperio de la “ley”.

REGLAS GENERALES DE DERECHO- Aplicación queda comprendida por mandato de sometimiento al imperio de la ley

COSTUMBRE COMO FUENTE DE DERECHO- Jurisprudencia constitucional

ACTIVIDAD JUDICIAL- Doctrina, equidad, jurisprudencia y principios generales de derecho como criterios auxiliares

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO- Concepto según doctrina

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO- Razonamiento que debe seguirse para su identificación según doctrina

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO- Funciones según doctrina

Una revisión de la literatura permite identificar que a los principios generales del derecho suelen atribuirse diferentes funciones. En algunos casos se advierte que ellos cumplen una función crítica de los ordenamientos. En este caso los principios actúan como la imagen de un derecho ideal al que deben apuntar los ordenamientos históricos. Otra perspectiva señala que los principios generales actúan como verdaderas normas jurídicas y cumplen por ello una función integradora. En estos casos, dicha función se activa a falta de ley y, en esa medida, aunque constituyen verdaderas fuentes, tienen una naturaleza subsidiaria. Suele encontrarse vinculada esta caracterización con aquella doctrina que asume que los principios generales del derecho son el resultado de un proceso inductivo que parte de las reglas específicas previstas en el ordenamiento y arriba a la identificación de enunciados generales que las agrupan a todas. Finalmente, una tercera postura advierte que la tarea de los principios consiste en precisar el alcance de las fuentes del derecho, cumpliendo entonces una función interpretativa. En estos casos se acude a los principios únicamente con el propósito de aclarar dudas, o superar las ambigüedades y vaguedades propias de los enunciados jurídicos.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO- Límites según doctrina

Los límites a la aplicación de los principios generales del derecho dependen, en buena medida, de la forma como ellos son reconocidos en los diferentes ordenamientos. Dos de ellos se destacan. Un primer grupo de límites suele estar determinado por reglas de precedencia de manera tal que, por ejemplo, en algunos casos se dispone acudir a los principios únicamente cuando no resulta aplicable la ley o la costumbre. Un segundo grupo de límites se relaciona con la función que cumplen los principios y, en esa medida, su relevancia podrá depender, por ejemplo, de la existencia o no de una laguna.

NATURALEZA Y POSICION DE PRINCIPIOS GENERALES

DE DERECHO EN ORDENAMIENTO JURIDICO

COLOMBIANO- Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO- Concepto según Corte Suprema de Justicia/ PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO- Concepto jurídico indeterminado/ PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO- Constitución confiere al legislador y a las autoridades judiciales un margen para que interpreten y definan el contenido de esta expresión

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO- Límites según jurisprudencia constitucional

Pese a la relativa indeterminación de la expresión estudiada, su interpretación se encuentra sometida a varios límites que se desprenden no solo del texto de la Carta sino también de algunos pronunciamientos judiciales de esta Corporación. A continuación se precisan. Los principios generales del derecho se encuentran subordinados a la “ley” y solo constituyen un criterio auxiliar de la actividad judicial. Ello implica que bajo ninguna circunstancia es posible, a la luz del artículo 230 de la Carta, invocar un principio general del derecho con el objeto de derrotar o desplazar una norma jurídica vigente y que se encuentre comprendida por el concepto de “ley”. En adición a lo señalado, apoyarse en los principios generales del derecho no constituye un imperativo en tanto que las autoridades se encuentran autorizadas, también por el artículo 230, para acudir a otros criterios a fin de cumplir la función judicial.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO- No es equivalente a reglas generales del derecho

DERECHO NATURAL- Doctrina

VINCULOS ENTRE MORAL Y DERECHO- Distinción entre doctrinas iusnatruralistas y iuspositivistas

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y DERECHO NATURAL- Posibilidad de ser aceptados como criterios de interpretación

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO- Constituyen un género del cual los principios de derecho natural son una de sus especies

varias exigencias: (i) un mandato de que las decisiones sean independientes; (ii) un mandato de publicidad y permanencia de sus actuaciones; (iii) un mandato de prevalencia del derecho sustancial; (iv) una obligación de cumplir los términos procesales; y (v) un mandato de desconcentración y autonomía. Además de ello y como consecuencia de la vinculación general de todas las autoridades públicas a la Constitución, los jueces se encuentran también sujetos (vi) a la obligación de promover la seguridad jurídica y garantizar la igualdad de trato.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA- Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA- Intereses comprometidos con su salvaguarda

SEGURIDAD JURIDICA Y DERECHO A LA IGUALDAD- Vínculo

ACTUACIONES JUDICIALES- Instrumentos para preservar seguridad jurídica y derecho a la igualdad fijados por ordenamiento y jurisprudencia constitucional

En atención a la importancia que tiene entonces preservar la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad en las actuaciones judiciales, el ordenamiento constitucional y la jurisprudencia de esta Corporación, han fijado varios instrumentos con ese propósito. En primer lugar, la Constitución reconoce que la actividad de los jueces está sometida al imperio de la “ley” lo que constituye no solo una garantía de autonomía e imparcialidad, sino también de igualdad en tanto el punto de partida y llegada de toda la actuación judicial es la aplicación de la “ley”. En segundo lugar y en estrecha relación con lo anterior, la ley –tal y como ocurre por ejemplo con la 153 de 1887- establece un conjunto de pautas orientadoras para resolver los diferentes problemas que se suscitan al interpretar y aplicar las normas jurídicas. En tercer lugar la Constitución ha previsto órganos judiciales que tienen entre sus competencias la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico. En cuarto lugar, los pronunciamientos de esta Corporación han ido incorporando un grupo de doctrinas que, como ocurre con las relativas a la cosa juzgada y al deber de respeto del precedente judicial, tienen entre sus propósitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad. En quinto lugar, algunos estatutos como la Ley 1437 de 2011 incorporan normas que tienen por propósito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a través, por ejemplo, de su extensión (arts. 10 y 102).

ACTUACIONES JUDICIALES- Exigencias de seguridad jurídica y trato igual no son absolutas

PRECEDENTE JUDICIAL- Posibilidad de introducir cambios bajo condición de cumplir exigentes cargas argumentativas

PRINCIPIOS DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION- No se desconoce mandato de promover seguridad jurídica ni obligación de autoridades de otorgar mismo trato

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4º (parcial) de la Ley 153 de 1887.

Actor : Carlos Andrés Pérez Garzón Referencia: Expediente D-

Magistrado Ponente : MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

El ciudadano Carlos Andrés Pérez Garzón, formula demanda solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “ Los principios de derecho natural y ” contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887. La expresión demandada se subraya a continuación:

Ley 153 de 1887 (Agosto 15)

Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.

PARTE PRIMERA.

REGLAS GENERALES SOBRE VALIDEZ Y APLICACIÓN DE LAS LEYES

Considerando la indicación de las fuentes del derecho en el artículo 230 de la Carta, no es posible que al margen de lo que allí se dispone, el juez pueda apoyarse en criterios subjetivos como lo es el derecho natural. Para ello debe acudir a los criterios principales y auxiliares que fija la referida disposición. Dichos criterios, a diferencia de lo que ocurre con el derecho natural, ofrecen pautas de interpretación objetivas.

2.2.2. Cargo por infracción del artículo 1º de la Constitución.

La idea de justicia a la que se vincula el concepto de derecho natural, es relativa, subjetiva e indeterminada. En esa medida, emplear el derecho natural para resolver una controversia desconoce la exigencia de seguridad jurídica que se adscribe a la cláusula de Estado Social de Derecho. Ello hace imposible que las personas que acuden ante los jueces puedan tener certeza respecto de las reglas que les serán aplicadas.

2.2.3. Cargo por infracción del artículo 13 de la Constitución.

Dado que el contenido del derecho natural depende del concepto de justicia, la indeterminación y relatividad de esta última implica que los jueces pueden acudir a sus propias posturas acerca de lo que es justo. En esa medida, la fundamentación de las decisiones a partir de estos principios desconocerá el deber de tratar igual a las personas, puesto que casos similares podrán ser decididos de diferente manera según el arbitrio de la autoridad judicial.

2.2.4. Cargo por infracción del artículo 4º de la Constitución.

El artículo 4º de la Carta establece la supremacía de la Constitución. Prever que para ilustrar la Constitución en casos dudosos pueda acudirse al derecho natural, implica afectar dicha supremacía dado que se estaría reconociendo un derecho superior al derecho positivo. El artículo constitucional referido consagra la supremacía del derecho positivo sobre cualquier otra fuente y, en consecuencia, se impone a la moral y a la costumbre. Así las cosas, la disposición acusada desconoce la supremacía de la Constitución y, con fundamento en ello, la supremacía del derecho positivo que se desprende de varias disposiciones de la Carta.

El artículo 4º prevé una prohibición absoluta de reconocer una fuente o criterio diferente al derecho positivo. Esto implica que no son admisibles “ criterios supra jurídicos ” en tanto resultan ajenos a tal derecho. Cabe advertir, adicionalmente, que incluso los derechos humanos –que han sido considerados una expresión del derecho natural- deben ser incorporados al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, requieren convertirse en derecho positivo.

3. Intervenciones

3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad.

3.1.1. El planteamiento del demandante tiene como punto de partida una interpretación subjetiva, no solo de las disposiciones constitucionales cuya infracción alega, sino también respecto del alcance que tienen los principios del derecho natural en relación con tales normas. En efecto, el artículo 94 de la Carta prescribe que la enunciación de los derechos en la Constitución o en los convenios internacionales no puede considerarse como la negación de otros que, sin encontrarse allí incluidos, son inherentes a la naturaleza humana.

3.1.2. Con apoyo en lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-406 de 1992 puede afirmarse (i) que el derecho natural supone la existencia de un conjunto de derechos que preceden al derecho positivo y que le sirven de fundamento; (ii) todos esos derechos tienen un contenido esencial que constituye el parámetro último de interpretación y que es independiente del contexto político, social, o cultural; y (iii) respecto de este catálogo de derechos existe claridad en los aspectos relativos a su delimitación, su titularidad y a los deberes y obligaciones que a él se adscriben, de manera tal que el intérprete dispone de referentes ciertos, concretos y claros.

La Corte Constitucional al aludir a los criterios pro libertatis y pro homine como derivados de la filosofía humanista del constitucionalismo colombiano (C-1026 de 2001) está reconociendo criterios que se desprenden del iusnaturalismo. Así las cosas “ se trata de beber de la misma fuente de donde nació la Carta de derechos; es decir, del conjunto de principios y derechos naturales inherentes al ser humano que fueron positivizados por la Carta .”

3.1.3. La disposición acusada no se opone a la supremacía de la Constitución dado que ella se limita a reconocer lo que resulta inherente a la Carta Política. En efecto, la referencia a los principios del derecho natural coincide plenamente con el carácter humanista de la Constitución y con el hecho de reconocer la dignidad humana -a la que debe ajustarse la totalidad del ordenamiento jurídico-. Tampoco desconoce la igualdad en tanto la referencia al derecho natural permite que la interpretación del ordenamiento jurídico tenga, como fundamento igual para todos, la dignidad humana. Adicionalmente se trata de una disposición plenamente compatible con el Estado Social de Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto de los derechos que son inherentes al ser humano.

Cabe advertir que la interpretación del demandante desconoce que, en armonía con el artículo 230 de la Carta, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 considera a la Ley como fuente principal del derecho y a las demás como fuentes subsidiarias.

Finalmente debe tenerse en cuenta que la Constitución contiene expresiones que se corresponden con un derecho no positivista, tal y como ocurre con la “ dignidad humana” , la “ vigencia de un orden justo ”, la “ primacía de los derechos inalienables ”, “ la moral social ” y, de manera particular, la “ justicia ” como “ valor supremo de la Constitución.

3.3. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana: exequibilidad.

3.3.1. No es correcto afirmar que el concepto de justicia sea absolutamente indeterminado. En efecto, pese a que diferentes perspectivas se han asumido sobre el particular, existen algunas que reflejan un contenido predominante. En esa dirección se encuentra la noción de justicia de Ulpiano según la cual “ justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo ” y la idea, desarrollada por Aristóteles, según la cual debe tratarse igual a los iguales y desigual a los desiguales. Establecer el contenido de la justicia a partir de la ley afecta gravemente el concepto mismo y desconoce el derecho que le preexiste.

3.3.2. Tanto la jurisprudencia constitucional como la doctrina, han precisado la posibilidad, pese a la regla según la cual los jueces en su providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de acudir a otro tipo de criterios como la equidad y los principios del derecho natural. En ese sentido se encuentra por ejemplo la sentencia C-083 de 1995 y autores como Arturo valencia Zea.

3.3.3. Los principios del derecho natural pueden quedar comprendidos por los denominados principios generales del derecho tal y como lo ha advertido del Vecchio al señalar que estos últimos “representan la razón suprema” y el espíritu que informa las normas vigentes. Entre tales principios se encuentran, por ejemplo, la soberanía de la ley, la igualdad de todos ante la ley, la división de poderes, la libertad como la expresión del valor absoluto de la personalidad humana y la validez de los pactos libremente consentidos.

3.4. Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas: inhibición

3.4.1. El demandante no cumple las condiciones requeridas para la debida formulación de un cargo. La acusación carece de certeza si se considera que la disposición examinada únicamente establece que los principios del derecho natural serán empleados para ilustrar casos dudosos, de forma que no tiene como propósito establecer una autorización para desconocer el artículo 4º de la Constitución de 1991. Desconoce además el demandante que la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones –tal y como ocurrió con la sentencia T-406 de 1992- reconoció la conexión existente entre los derechos fundamentales y el iusnaturalismo, de manera que el derecho natural no es extraño para la Constitución. Cabe agregar que la demanda no cumple las exigencias de claridad y suficiencia, siendo posible concluir que varias de las apreciaciones del demandante corresponden a consideraciones o apreciaciones subjetivas, insuficientes para edificar un cargo de inconstitucionalidad.

Pese a lo anterior la Corte debería avanzar, en un ejercicio pedagógico, en la clarificación del significado de los principios generales del derecho reconocidos en el artículo 230.

3.4.2. No existe una incompatibilidad entre el reconocimiento de los principios del derecho natural y la Constitución en tanto esta no excluye la posibilidad de acudir a los mismos y, de hecho, tiene matices iusnaturalistas que se concretan en el reconocimiento de los derechos humanos. Es claro que dichos principios pueden concurrir para enfrentar las dificultades que se suscitan en el proceso de interpretación y aplicación del derecho. Tales principios constituyen un criterio extra-sistemático que puede orientar la actividad judicial y que demandan para su aplicación un esfuerzo argumentativo por parte de la autoridad judicial. El reconocimiento de estos principios encuentra además soporte en la comprensión amplia que de la expresión “ley” planteó la sentencia C-486 de 1993 al entenderla como ordenamiento jurídico. En síntesis, es posible establecer vínculos entre el derecho positivo y el derecho natural, resultando este de una importancia significativa cuando debe la autoridad judicial enfrentar casos difíciles.

3.5. Carlos Efrén Pérez Zúñiga: inexequibilidad

3.5.1. El derecho natural es una categoría indeterminada y relativa si se considera, como lo demuestra la experiencia, que en cada momento histórico y en cada cultura le pueden ser asignados contenidos diferentes. Basta entonces examinar por ejemplo su significado en la antigüedad, en la que se consideró la esclavitud como algo plenamente natural. En esa misma dirección puede examinarse la diferente interpretación que de tal categoría puede tener la corriente judeo cristiana o la musulmana.

inhibitoria. En efecto, la argumentación tiene su punto de partida en una específica forma de comprensión del derecho natural defendida por el italiano Norberto Bobbio. Esto implica que el demandante no demuestra la existencia de una confrontación entre aquello que dispone la Constitución y la norma legal, puesto que su planteamiento se funda en una particular perspectiva del problema, respaldada por un autor.

4.2. La correcta interpretación de la expresión derecho natural debe hacerse con fundamento en las normas de la Constitución y del bloque de constitucionalidad. Una lectura de las referidas normas permite identificar que tanto en la Constitución como en los tratados de derechos humanos se reconocen determinados derechos cuyo otorgamiento no depende de la voluntad de nadie. Ellos se reconocen por ser inalienables o inherentes al ser humano y, en esa medida, la expresión derecho natural debe entenderse referida a tales derechos. Esto implica que la Constitución reconoce la existencia de criterios extra-sistemáticos como el derecho natural.

4.3. La posibilidad de considerar estos principios extra-sistemáticos ha sido reconocida expresamente por la Corte Constitucional. Siendo ello así, la expresión acusada debe ser entendida tomando en consideración los artículos 5, 93 y 94 de la Carta. Esta conclusión se apoya además en las consideraciones de la sentencia T-406 de 1992 de la Corte Constitucional, en la que destacó la importancia de los principios a efectos de interpretar la cláusula de Estado Social. De esta manera, la interpretación que el demandante hace de la expresión acusada desconoce la exegesis no positivista que debe hacerse del artículo 1º de la Constitución y, adicionalmente, el hecho de que la actividad judicial no implica solo la aplicación de la Ley sino también el reconocimiento de principios con miras a realizar la justicia material.

4.4. En síntesis, la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en atención a que la acusación se funda en premisas equivocadas. En todo caso, de admitirse el estudio del cargo, la Corte debe declarar exequible la expresión acusada puesto que ella, interpretada a la luz de los artículos 5, 93 y 94 de la Carta, permite concluir que existen criterios objetivos para darle contenido a dicha expresión.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte es competente para conocer de la demanda presentada en contra del artículo 4º (parcial) de la Ley 153 de 1887 en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.

2. Examen de aptitud de los cargos.

2.1. Ineptitud del cargo por violación del artículo 4º de la Constitución: incumplimiento de las exigencias de certeza y suficiencia.

El demandante sostiene que la disposición acusada desconoce el artículo 4º de la Carta dado que al reconocer la posibilidad de acudir a los principios del derecho natural se estaría aceptando un derecho superior al positivo, afectando con ello la supremacía de la Constitución. Para la Corte, este planteamiento carece de certeza si se considera que la proposición normativa que el demandante ataca al formular este cargo, no se desprende del artículo parcialmente acusado.

En efecto, el artículo del cual hace parte la expresión cuestionada se limita a indicar que los principios del derecho natural pueden ser empleados para ilustrar la Constitución cuando se presenten casos dudosos. De esa disposición no se desprende una regla que imponga la prevalencia de los principios del derecho natural respecto de las disposiciones constitucionales interpretadas. En consecuencia, con independencia del significado que pueda conferirse a la expresión “ principios del derecho natural ”, es claro que a tales principios se acude no para superponerlos a la Constitución sino en otra dirección: únicamente para precisar su alcance en eventos en los que la interpretación de su texto no ofrece claridad acerca de la respuesta constitucional que debe darse a un problema. Debe la Corte destacar que pese a las dificultades que la interpretación de la Carta puede suponer, la remisión a los principios del derecho natural no implica que el significado de la Constitución pueda establecerse al margen del significado de sus textos en cada caso examinados a partir de los diferentes métodos de interpretación –literal, teleológico, sistemático o histórico-. Por ello y en eso radica la falta de certeza de la acusación, no es correcto señalar que la disposición acusada prescriba que la interpretación de la Carta quede subordinada al derecho natural dado que el empleo de los principios que lo conforman procederá (i) solo en eventos excepcionales en los que el alcance de los enunciados constitucionales no puede fijarse a partir de los métodos reconocidos para su interpretación y (ii) únicamente con el objeto de orientar o aclarar –ilustrar- el sentido de los artículos de la Constitución en el evento de dudas insuperables, nunca para fijarlo.

La falta de certeza identificada conduce también a la insuficiencia del cargo. En efecto, que su argumento se encuentre edificado en una norma inexistente, impide suscitar una duda mínima respecto de la constitucionalidad de la expresión demandada. En consecuencia, la Corte no se ocupará de examinar este cargo, pese a lo cual algunos de los planteamientos allí formulados por el actor, serán considerados al ocuparse de los cargos debidamente propuestos.

asumirían las autoridades públicas, comprometiéndolas con el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En tercer lugar (iii) el contenido de los principios del derecho natural a los que se refiere la norma demandada no se agota en los denominados “derechos naturales”, en tanto dichos principios podrían referirse a otro tipo de materias, tal y como se desprende de las diferentes teorías que en esta materia se han formulado y a las que la Corte tendrá oportunidad de referirse más adelante.

En cuarto lugar, (iv) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la reforma constitucional de 1936, ha hecho referencia en varias oportunidades, sin cuestionar su vigencia, al contenido del artículo 4º de la Ley 153 de 1887 y, en particular a los principios de derecho natural. Así ha ocurrido, por ejemplo, en las sentencias de fecha 12 de agosto de 1947[3], 9 de septiembre de 1952[4], 23 de junio de 1958[5] y 18 de agosto de 1958[6]. Incluso de manera reciente, en sentencia del 7 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil se refirió al artículo del que hace parte la expresión demandada con el objeto de indicar que no quedaba duda “ que en la legislación patria, anida un modelo de hetero-integración, abierto, incluso, a los principios del derecho natural (…)”.

Finalmente, (v) después de la Constitución de 1991, este Tribunal ha reconocido la vigencia del artículo del que hace parte la expresión demandada, tal y como puede constatarse en las sentencias C-373 de 1993, C-372 de 1994, C-059 de 1994 y C-083 de 1995. En esta última la Corte Constitucional reconoció la vigencia de la disposición afirmando incluso - aunque no era ese el objeto de análisis en esa oportunidad- que “[l] os artículos 4° y 5° de la ley 153 de 1887 resultan, así, corroborados por la nueva Carta.

3.2. El alcance del artículo 4 de la ley 153 de 1887: consideraciones generales.

3.2.1. El artículo 4º parcialmente acusado se integra, como se dijo, a la Parte Primera de la Ley 153 de 1887 correspondiente a las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes. Allí se prevén, entre otras, normas relativas a la solución aplicable cuando existe oposición de normas (art. 2º), a la derogatoria tácita y expresa (art. 3º), a los eventos en los que no existe ley exactamente aplicable al caso (art. 8) y al valor jurídico de la costumbre (art. 13).

3.2.2. Los artículos 4º y 5º se ocupan de regular eventos en los que se presentan dificultades para identificar el significado o alcance de las normas. El segundo de ellos prevé que con sujeción a la equidad natural y a la doctrina constitucional, “ la Crítica y la Hermenéutica servirán para

fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó armonizar disposiciones legales oscuras ó incongruentes. ” La primera disposición –que es la ahora cuestionada- regula los casos en los que la interpretación de la Constitución suscita controversias, perplejidades o dificultades que impiden concluir lo que ordena, prohíbe o permite. Cuando esto último ocurre y con el objeto de ilustrar, orientar o aclarar su alcance, el artículo 4º prescribe que se acudirá a los principios de derecho natural y a las reglas de jurisprudencia.

3.2.3. La norma parcialmente acusada alude a dos recursos a los que puede acudir el intérprete para aclarar el significado de la Constitución: uno de ellos es el conjunto de principios del derecho natural. En este caso, dichos principios no cumplen una función integradora del ordenamiento jurídico ni tienen la aptitud de desplazar a las normas constitucionales dado que, insiste la Corte, a ellos se remitirá la autoridad judicial únicamente cuando no sea posible superar la incertidumbre acerca del significado de la Carta: su función es, en consecuencia, exclusivamente interpretativa. Como se señaló más arriba el empleo de los principios que conforman el derecho natural procederá (a) solo en eventos excepcionales en los que el alcance de los enunciados constitucionales no puede fijarse a partir de los métodos reconocidos para su interpretación y (b) únicamente con el objeto de orientar o aclarar –ilustrar- el sentido de los artículos de la Constitución en el evento de dudas insuperables, nunca para fijarlo.

Esta comprensión del artículo del que hace parte la expresión acusada coincide, además, con la posición de algunos de los expositores más autorizados y que han sostenido que el artículo 4º se aplica en aquellos casos en los cuales la disposición constitucional resulta oscura. Así por ejemplo, al abordar el estudio de la Ley 153 de 1887, Rodríguez Piñeres explicaba que la aplicación del artículo 4º era procedente cuando el sentido de las normas es dudoso [7]. En igual dirección Fernando Vélez se refería a esta disposición al ocuparse de los eventos en los que existe una disposición aplicable, pero ella es oscura [8]. Con el alcance referido, el artículo 4º constituye una especie de “positivización” o reconocimiento legislativo de los principios de derecho natural, como recurso legítimo para aclarar u orientar el sentido de la Constitución, cuando quiera que los métodos principales para la comprensión de sus disposiciones no sean suficientes.

3.2.4. En síntesis y a fin de precisar el objeto de control en esta oportunidad, la Corte concluye que “ los principios del derecho natural ” (i) constituyen un criterio aplicable cuando se presentan dudas acerca del significado de la Constitución; (ii) su empleo no resulta obligatorio; y (iii) son un criterio secundario y subordinado en el sistema de fuentes, en tanto su función es meramente interpretativa y no integradora.