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sentencia derecho penal, Apuntes de Derecho

desarrollo de la hermenéutica y electiva profundización problemas de contexto, mapa relacionado con el código penal y las generalidades del derecho.

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 11/09/2023

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evelyn-camila-sanchez-lopez 🇨🇴

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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
SP2193-2015
Radicación 43756
(Aprobado en acta No. 90)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince
(2015).
Decide la Sala el recurso de casación presentado por el
abogado de SERGIO VALLEJO PELÁEZ contra la sentencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la
cual confirmó la pena principal de treinta y dos (32) meses
de prisión y veintiséis coma sesenta y seis (26,66) salarios
mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso
a dicha persona el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de
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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente SP2193- Radicación 43756 (Aprobado en acta No. 90) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Sala el recurso de casación presentado por el abogado de SERGIO VALLEJO PELÁEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual confirmó la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y veintiséis coma sesenta y seis (26,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a dicha persona el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de

SERGIO VALLEJO PELÁEZ la referida ciudad, después de declararlo responsable por la conducta punible de homicidio culposo. I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El 19 de julio de 2006, en el consultorio del médico particular SERGIO VALLEJO PELÁEZ, situado en Medellín, Gloria Cecilia Agudelo Taborda, mujer embarazada, iba a hacerse un legrado. Para anestesiarla, el profesional de la medicina le aplicó lidocaína en una cantidad que superaba la dosis recomendada. Ello le ocasionó problemas cardiacos y, en últimas, la muerte.
  2. Por lo anterior, el 28 de mayo de 2009, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó al médico la realización del delito de homicidio culposo , según lo previsto por el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Como el imputado no aceptó los cargos, el organismo investigador lo acusó por tal comportamiento el 30 de octubre de ese mismo año.
  3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 2 de agosto de 2013 condenó a SERGIO VALLEJO PELÁEZ por la conducta imputada a treinta y dos (32) meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, así como para el ejercicio de la medicina, y a veintiséis coma sesenta y seis (26,66) salarios mínimos legales mensuales de multa. Igualmente, le otorgó la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de

SERGIO VALLEJO PELÁEZ

  1. En consecuencia, solicitó a la Corte anular el fallo impugnado y declarar la extinción de la acción penal por prescripción, al igual que la preclusión del proceso. III. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL
  2. El demandante reiteró la posición sostenida en su escrito.
  3. Tanto la Fiscal Delegada como la representante del Ministerio Público solicitaron a la Corte declarar prescrita la acción penal en razón de la causal objetiva de extinción, así como remitir copias para investigar a los funcionarios que permitieron la configuración del fenómeno.
  4. La apoderada de las víctimas solicitó no casar, luego de aducir que debía aplicarse el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, no el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, como lapso para calcular la prescripción desde su interrupción. Por tanto, la acción no se agotaba en cuatro (4) años y seis (6) meses contados a partir de la formulación de imputación, sino en cinco (5) años, y el fallo del ad quem fue proferido dentro de ese término. IV. CONSIDERACIONES
  5. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que « [l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero

SERGIO VALLEJO PELÁEZ en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) ». A su vez, el inciso 1º del artículo 86 de dicho estatuto, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, señala que el término prescriptivo « se interrumpe con la formulación de la imputación ». La anterior norma la reprodujo el inciso 1º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para el sistema acusatorio, a la cual le agregó, en su inciso 2º, dos precisiones: que « [p]roducida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal »; y que « [e]n este evento no podrá ser inferior a tres (3) años ». Finalmente, el artículo 189 del estatuto procesal prevé que una vez « proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años ». En este orden de ideas, entre la imputación y el fallo de segunda instancia, la acción penal prescribe en un lapso equivalente a la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que jamás sea inferior a los tres (3) años.

  1. En el presente caso, SERGIO VALLEJO PELÁEZ fue

SERGIO VALLEJO PELÁEZ La primera fue la del propio Tribunal, en auto de 4 de abril de 2014^3 , cuando le negó al defensor aquí demandante la solicitud de preclusión del proceso por prescripción de la acción penal. Al respecto, sostuvo el cuerpo colegiado que el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal tenía que interpretarse en el sentido según el cual el límite inferior de tres (3) años contemplado solo sería aplicable para aquellos « [d]elitos “menores”, cuyo máximo de pena privativa de la libertad es de seis (6) años o menos », mientras que para los demás eventos debería reconocerse el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, que prevé un término no inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). La segunda fue la de la representante de las víctimas durante la sustentación oral del recurso extraordinario, en la cual compartió en últimas idéntico criterio al del ad quem: que para fijar el término mínimo de prescripción la norma aplicable es el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal y no el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004. En otras palabras, ambos coincidieron en afirmar que una vez interrumpido el lapso prescriptivo de la acción penal por la formulación de la imputación se presenta uno nuevo en el cual el mínimo no podría ser tres (3) años, ni tampoco cuatro (4) años y seis (6) meses como ocurre en este caso, sino cinco (5) años, conforme a la parte final del artículo 86 de la Ley 599 de 2000. (^3) Folios 364-371 ibídem.

SERGIO VALLEJO PELÁEZ

  1. La Sala ya se ha ocupado, y no en pocas ocasiones, de este tema. Por ejemplo, en los fallos CSJ SP, 9 feb. 2006, rad. 23700, y CSJ SP, 23 mar. 2006, rad. 24300, sostuvo con claridad que en materia de prescripción, debido a la índole en esencia distinta en la que se desenvuelve cada uno de los sistemas procesales, se presentan dos (2) regímenes. El primero, el de la Ley 600 de 2000, en el cual el término prescriptivo se interrumpe con la acusación o su equivalente debidamente ejecutoriados y aquel arranca de nuevo sin ser inferior a los cinco (5) años; y el segundo, en el que dicho lapso queda interrumpido con la formulación de imputación para comenzar nuevamente, pero con un mínimo de tres (3) años. Ratificó, adicionalmente, que por idénticas razones era imposible invocar en estos eventos la aplicación del principio de la ley penal más favorable. Posteriormente, tanto en la sentencia CSJ SP, 14 ag. 2012, rad. 38467, como en el auto CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 38547, señaló que la aparente contradicción entre los artículos 86 del Código Penal^4 y 292 de la Ley 906 de 2004^5 debía resolverse en el entendido de que los incisos 1º y 2º de dicha norma, sin la modificación del artículo 6 de la Ley 890, consagraban los términos para la Ley 600 de 2000, mientras 4 ? (^) Artículo 86-. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación [ inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004 ]. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). (^5) Artículo 292-. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a los tres (3) años.

SERGIO VALLEJO PELÁEZ es posible variar el contenido de un postulado normativo valiéndose de otro de naturaleza ontológica. Es decir, como no se puede cuestionar el deber ser con una aserción relativa al ser, al Tribunal no le era permitido invocar la aplicación del inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, en lugar del inciso 2º del artículo 292 del Código de Procedimiento, bajo el supuesto de que el primer precepto sí se compadecía con la realidad de los despachos judiciales. Y, en segundo lugar, no es pertinente apoyarse en los derechos de la víctima (o supeditar el discurso a otro tipo de valores e intereses, como la lucha contra la impunidad o la defensa social) para efectos de aplicar una disposición que regula un sistema procesal distinto. La Corte no solo ha dicho que pese a la coexistencia de los sistemas procesales no procede aplicar normas ‘más favorables’ en el tema de la prescripción, sino que además una discusión en tal sentido únicamente podría plantearse en beneficio del procesado, no de la sociedad ni del sujeto pasivo. Lo contrario (proponer una ‘favorabilidad para la víctima’) implicaría subvertir el orden jurídico.

  1. El artículo 76 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción penal se extingue por prescripción. Adicionalmente, el numeral 1 del artículo 332 del estatuto adjetivo señala que es causal de preclusión la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. Como es evidente el error del Tribunal, en tanto dictó sentencia confirmando la condena por el delito de homicidio

SERGIO VALLEJO PELÁEZ culposo en lugar de aplicar las normas relacionadas con la prescripción, la Corte casará el fallo de segunda instancia en razón del único cargo propuesto por el demandante. En consecuencia, declarará la extinción de la acción penal por hallarse prescrita e, igualmente, decretará la preclusión del proceso. En virtud del artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, la extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada, pero lo anterior no se extenderá a la acción civil derivada de la realización del injusto. Por último, se ordenará expedir copias a la Seccional del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria que corresponda para investigar al Juzgado Veintitrés del Circuito de Medellín, en aras de establecer si a raíz de esta actuación incurrieron en alguna dilación injustificada del proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar el fallo de segundo grado proferido por

SERGIO VALLEJO PELÁEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SERGIO VALLEJO PELÁEZ Secretaria