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desarrollo de la hermenéutica y electiva profundización problemas de contexto, mapa relacionado con el código penal y las generalidades del derecho.
Tipo: Apuntes
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Magistrado ponente SP2193- Radicación 43756 (Aprobado en acta No. 90) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Sala el recurso de casación presentado por el abogado de SERGIO VALLEJO PELÁEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual confirmó la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y veintiséis coma sesenta y seis (26,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a dicha persona el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de
SERGIO VALLEJO PELÁEZ la referida ciudad, después de declararlo responsable por la conducta punible de homicidio culposo. I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
SERGIO VALLEJO PELÁEZ
SERGIO VALLEJO PELÁEZ en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) ». A su vez, el inciso 1º del artículo 86 de dicho estatuto, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, señala que el término prescriptivo « se interrumpe con la formulación de la imputación ». La anterior norma la reprodujo el inciso 1º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para el sistema acusatorio, a la cual le agregó, en su inciso 2º, dos precisiones: que « [p]roducida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal »; y que « [e]n este evento no podrá ser inferior a tres (3) años ». Finalmente, el artículo 189 del estatuto procesal prevé que una vez « proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años ». En este orden de ideas, entre la imputación y el fallo de segunda instancia, la acción penal prescribe en un lapso equivalente a la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que jamás sea inferior a los tres (3) años.
SERGIO VALLEJO PELÁEZ La primera fue la del propio Tribunal, en auto de 4 de abril de 2014^3 , cuando le negó al defensor aquí demandante la solicitud de preclusión del proceso por prescripción de la acción penal. Al respecto, sostuvo el cuerpo colegiado que el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal tenía que interpretarse en el sentido según el cual el límite inferior de tres (3) años contemplado solo sería aplicable para aquellos « [d]elitos “menores”, cuyo máximo de pena privativa de la libertad es de seis (6) años o menos », mientras que para los demás eventos debería reconocerse el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, que prevé un término no inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). La segunda fue la de la representante de las víctimas durante la sustentación oral del recurso extraordinario, en la cual compartió en últimas idéntico criterio al del ad quem: que para fijar el término mínimo de prescripción la norma aplicable es el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal y no el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004. En otras palabras, ambos coincidieron en afirmar que una vez interrumpido el lapso prescriptivo de la acción penal por la formulación de la imputación se presenta uno nuevo en el cual el mínimo no podría ser tres (3) años, ni tampoco cuatro (4) años y seis (6) meses como ocurre en este caso, sino cinco (5) años, conforme a la parte final del artículo 86 de la Ley 599 de 2000. (^3) Folios 364-371 ibídem.
SERGIO VALLEJO PELÁEZ
SERGIO VALLEJO PELÁEZ es posible variar el contenido de un postulado normativo valiéndose de otro de naturaleza ontológica. Es decir, como no se puede cuestionar el deber ser con una aserción relativa al ser, al Tribunal no le era permitido invocar la aplicación del inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, en lugar del inciso 2º del artículo 292 del Código de Procedimiento, bajo el supuesto de que el primer precepto sí se compadecía con la realidad de los despachos judiciales. Y, en segundo lugar, no es pertinente apoyarse en los derechos de la víctima (o supeditar el discurso a otro tipo de valores e intereses, como la lucha contra la impunidad o la defensa social) para efectos de aplicar una disposición que regula un sistema procesal distinto. La Corte no solo ha dicho que pese a la coexistencia de los sistemas procesales no procede aplicar normas ‘más favorables’ en el tema de la prescripción, sino que además una discusión en tal sentido únicamente podría plantearse en beneficio del procesado, no de la sociedad ni del sujeto pasivo. Lo contrario (proponer una ‘favorabilidad para la víctima’) implicaría subvertir el orden jurídico.
SERGIO VALLEJO PELÁEZ culposo en lugar de aplicar las normas relacionadas con la prescripción, la Corte casará el fallo de segunda instancia en razón del único cargo propuesto por el demandante. En consecuencia, declarará la extinción de la acción penal por hallarse prescrita e, igualmente, decretará la preclusión del proceso. En virtud del artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, la extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada, pero lo anterior no se extenderá a la acción civil derivada de la realización del injusto. Por último, se ordenará expedir copias a la Seccional del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria que corresponda para investigar al Juzgado Veintitrés del Circuito de Medellín, en aras de establecer si a raíz de esta actuación incurrieron en alguna dilación injustificada del proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar el fallo de segundo grado proferido por
SERGIO VALLEJO PELÁEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SERGIO VALLEJO PELÁEZ Secretaria