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Sentencia que ayuda al conocimiento de un hecho conocido
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Tibi ,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García-Sayán, Juez, y Hernán Salgado Pesantes, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)^ y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.
(^) La presente Sentencia se dicta según los términos del Reglamento aprobado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1 de junio de 2001, y según la reforma parcial aprobada por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003, vigente desde el 1 enero de
y decidió proceder a su consideración de fondo. En particular, dicho Informe de la Comisión señaló que:
[el] reclamo por parte del Estado de la existencia de instancias por agotar se refiere al caso por narcotráfico del cual el proceso contra el peticionario fue sobreseído provisionalmente el 3 de septiembre de 1997. Sin embargo, este caso ha estado bajo consideración desde 1995, por lo que la Comisión concluye que h[ubo] retardo injustificado aplicándose la excepción prevista en el artículo 46.2.c [de la Convención]. La Comisión observa que el Estado no especifica qué instancias han sido ya agotadas, ni tampoco en qué instancia se encuentra el proceso.
presentación de sus observaciones. El Estado no formuló nuevas observaciones.
(^1) Durante el trámite del presente caso la Comisión realizó algunos cambios en la designación de sus
representantes ante la Corte.
(^2) Durante el trámite del presente caso los representantes realizaron algunos cambios en la designación de sus representantes ante la Corte.
las declaraciones de las señoras Elsy Magdalena Peñafiel Toscano, Blanca López y Gloria Antonia Pérez Vera, y que la Comisión y el Estado remitieran sus observaciones sobre las declaraciones de los señores Alain Abellard, Laurent Rapin y Brigitte Durin y los peritajes de los señores Michel Robert y César Banda Batallas. A su vez, el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes de la presunta víctima y sus familiares y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en el sede de la Corte a partir del 7 de julio de 2004, para escuchar sus alegatos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, y escuchar los testimonios de los señores Daniel Tibi, Beatrice Baruet y Juan Montenegro, y los dictámenes de los señores Santiago Argüello Mejía, Ana Deutsch y Carlos Martín Beristain, ofrecidos por la Comisión, los representantes y el Estado, según sea el caso. Además, se informó a las partes que contaban con un plazo que concluiría el 9 de agosto de 2004 para presentar alegatos finales escritos.
Comparecieron ante la Corte:
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Santiago A. Canton, Delegado; Andrea Galindo, asesora legal; Lilly Ching, asesora legal, y Elizabeth Abi-Mershed, asesora legal;
por el Estado del Ecuador:
Rodrigo Durango Cordero, Agente Alterno;
por los representantes de la presunta víctima y sus familiares:
Viviana Krsticevic, representante; Oswaldo Ruiz Chiriboga, representante; Soraya Long, representante, y Roxana Altholz, representante.
Testigo propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de la presunta víctima y sus familiares:
Daniel David Tibi.
Testigo propuesto por los representantes de la presunta víctima y sus familiares:
Beatrice Baruet.
Testigo propuesto por el Estado del Ecuador:
Juan Montenegro.
Perito propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Carlos Martín Beristain.
Peritos propuestos por los representantes de la presunta víctima y sus familiares:
Ana Deutsch, y Santiago Argüello Mejía.
Falta de agotamiento de recursos internos
Alegatos del Estado
a) formuló las excepciones en la etapa procesal oportuna ante la Comisión, en la cual manifestó que no habían sido agotados los recursos de la jurisdicción interna, porque se encontraba pendiente el proceso penal en contra del señor Daniel Tibi ante los tribunales de la ciudad de Guayaquil. En consecuencia, la petición no debió ser admitida por la Comisión, ni tampoco debe serlo por la Corte. Posteriormente, el Estado señaló que el proceso penal estaba suspendido;
b) el amparo de libertad no es un recurso propiamente dicho, sino una queja que se realiza ante el juez superior de aquel que dictó la orden de prisión para revisar la legalidad de la privación de la libertad. Este amparo de libertad no era el recurso adecuado y eficaz;
c) no se agotó el recurso de hábeas corpus ante el Alcalde del Cantón, donde se encontraba detenido el señor Daniel Tibi, que está previsto en el artículo 93 de la Constitución Política del Ecuador. Era ese recurso el que se debía agotar y que podría haber resultado adecuado;
d) se debió agotar la acción civil contra el Estado, consagrada en el artículo 22 de la Constitución Política del Ecuador, que se puede interponer por responsabilidad por error judicial, inadecuada administración de justicia, actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria, y violación de las normas del artículo 24 de la misma Constitución, que regula las garantías del debido proceso. El Código de Procedimiento Civil ecuatoriano también prevé la acción de daños y perjuicios;
e) no se agotó el recurso de apelación, que podría haber resultado efectivo. El peticionario pudo interponerlo contra la sentencia que dictara el juez o magistrado que conociera su causa; y
f) no puede afirmarse que existió retardo injustificado en la tramitación de la causa, como lo señalaron la Comisión Interamericana y los representantes, toda vez que la Comisión no permitió que el Estado solucionara el conflicto, antes de haberse comprometido ante la Justicia internacional.
Alegatos de la Comisión
a) los artículos 46 y 47 de la Convención Americana establecen que la Comisión, como órgano principal del sistema, tiene el cometido de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de una petición;
b) una decisión sobre admisibilidad adoptada por la Comisión debe ser considerada definitiva ante la Corte, dado que el Estado tuvo acceso a las garantías necesarias ante la Comisión, para los fines de una defensa adecuada y eficaz;
c) el señor Tibi no fue liberado inmediatamente después de dictado el sobreseimiento provisional, como lo dispone la legislación ecuatoriana (artículo 246 del Código de Procedimiento Penal), pues se debía hacer la consulta obligatoria para los casos relacionados con drogas;
d) el 14 de enero de 1998 el Tribunal Superior de Guayaquil confirmó el sobreseimiento provisional del proceso y de los sindicados dictado por el tribunal inferior el 3 de septiembre de 1997, y ordenó la liberación del señor Tibi, quien fue puesto en libertad el 21 de enero de 1998. Si al momento de la liberación del señor Tibi hubiesen estado pendientes procedimientos penales, es improbable que se le hubiera permitido abandonar el país y regresar a Francia;
e) el 15 de julio de 1998 la Comisión recibió la denuncia, que fue trasmitida al Estado el 7 de mayo de 1999. El 5 de octubre de 2000 la Comisión se pronunció sobre la admisibilidad. “El Estado no explic[ó] qué ‘procedimientos penales’ supuestamente estaban pendientes contra el señor Tibi el 15 de julio de 1998”;
f) los dos tribunales que conocieron del caso desestimaron los cargos formulados contra el señor Daniel Tibi, porque su conducta había sido ajena a ellos y no guardaba conexión con la causa. En consecuencia, el señor Tibi y las demás personas a las que se extendía el sobreseimiento fueron excluidas de la siguiente etapa del procedimiento penal (plenario). El Tribunal Superior de Guayaquil debió haber dictado un auto de sobreseimiento “definitivo”, en lugar de confirmar el “provisional”;
g) el señor Tibi presentó dos recursos de amparo judicial con el fin de impugnar la ilegalidad de la detención: el primero, el 1 de julio de 1996, el cual fue rechazado, y el segundo, el 2 de octubre de 1997, pero las autoridades judiciales nunca respondieron a esta petición. Las acciones de amparo resultaron ineficaces, ya que no dieron lugar a la libertad, ni llevaron a las autoridades ecuatorianas a realizar una investigación de la denuncia de violaciones de derechos humanos y constitucionales;
h) los recursos de casación y revisión alegados por el Estado ante la Comisión sólo son eficaces con respecto a una sentencia definitiva. En el presente caso, los cargos contra el señor Tibi fueron desestimados;
i) en el trámite ante la Comisión el Estado no se refirió al recurso de hábeas corpus constitucional ni a la necesidad de presentar una demanda de daños y perjuicios o un recurso de apelación durante la etapa de admisibilidad. Por lo tanto, no es procedente que lo haga ante la Corte;
j) en relación con los bienes confiscados al señor Daniel Tibi al ser detenido, el Estado no indicó qué procedimientos debieron observarse para su devolución. El propio Estado sostiene que el señor Tibi nunca los reclamó después de su liberación. Confirmado el sobreseimiento del sindicado, se dispone la devolución de los bienes y “hasta la fecha [15 de diciembre de 2003] la cuestión no ha sido resuelta, [… lo] que [significa] un retardo injustificado”; y
Consideraciones de la Corte
51_._ En el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos, el Estado planteó que los recursos de apelación, el hábeas corpus constitucional y la acción sobre indemnización de daños y perjuicios contra los magistrados, jueces, funcionarios y empleados de la función jurisdiccional no habían sido agotados.
(^3) Cfr. Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 79; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 65; y Caso de los 19 Comerciantes. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 27.
(^4) Cfr. Caso Herrera Ulloa , s upra nota 3, párr. 81; Caso de la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; y Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.
(^5) Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 3, párr. 81; Caso de la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni. Excepciones Preliminares, supra nota 4 , párr. 40; y Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr 56.
(^6) Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 3 , párr. 81; Caso de la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni.
Excepciones Preliminares, supra nota 4, párr. 53; y Caso Durand y Ugarte Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C. No. 50, párr 33.
jueces, funcionarios y empleados de la función jurisdiccional, el Estado renunció tácitamente a un medio de defensa que la Convención Americana establece a su favor e incurrió en admisión implícita de la inexistencia de dichos recursos o del oportuno agotamiento de ellos 7. Dado lo anterior, el Estado no podía argumentar por primera vez dichos recursos en el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos.
“Falta de competencia ratione materiae de la Corte Interamericana para conocer sobre violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”
Alegatos del Estado
(^7) Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 3 , párr. 83; Caso de la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni.
Excepciones Preliminares, supra nota 4, párr. 56; y Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares , supra nota 5, párr. 56.
aspecto temporal de su competencia ( ratione temporis ) más que una excepción relacionada con la materia del caso ( ratione materiae ).
(^8) Cfr. Caso de los Hermanos Goméz Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 114; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 95; y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70, párr. 223.
(^9) Cfr. Caso de los Hermanos Goméz Paquiyauri, supra nota 8, párr. 40; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 64; y Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 3 de julio de 2004, Serie C, No. 108, párr. 21.
(^10) Cfr. Caso de los Hermanos Goméz Paquiyauri, supra nota 8, párr. 41; Caso 19 Comerciantes, supra nota 9, párr. 65; y Caso Molina Theissen. Reparaciones , supra nota 9, párr. 23.
jurisprudencia internacional ha evitado adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo^11 , considerando que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia^12.
A) P RUEBA D OCUMENTAL
(^11) Cfr. Caso de los Hermanos Goméz Paquiyauri, supra nota 8, párr. 41; Caso 19 Comerciantes, supra nota 9, párr. 65; y Caso Molina Theissen. Reparaciones , supra nota 9, párr. 23.
(^12) Cfr. Caso de los Hermanos Goméz Paquiyauri, supra nota 8, párr. 41; Caso 19 Comerciantes, supra nota
9, párr. 65; y Caso Molina Theissen. Reparaciones, supra nota 9, párr. 23.
(^13) Cfr. expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexos 1 a 12, folios 043 a 199; tomo II, anexos 13 a 29, folios 201 a 523; y tomo III, anexos 30 a 54, folios 526 a 664.
(^14) Cfr. expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 01 a 27, folios 666 a 840; y,
anexos 28 a 38, folios 842 a 1071.
(^15) Cfr. expediente de anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos, folios 1072 a 1564.
(^16) Cfr. documentación presentada por el testigo Juan Montenegro y el perito Santiago Argüello Mejía el 7 de julio de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones, tomo III, folios 710.b a 713 y folios 722.b a 727).
(^17) Cfr. disco compacto entregado por los representantes de la presunta víctima y sus familiares el 7 de julio de 2004 (archivo de documentación aportado por los representantes durante la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas).
(^18) Cfr. declaraciones juradas y declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) presentadas por los
representantes (expediente de excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones, tomo III, folios 564 a 567, 570 a 572.a, 572.b a 574, 575 a 590, 601 a 602 y 632 a 648).
Estudió “ Etiopathy ”, que es un método científico para analizar y determinar las causas de los fenómenos patológicos. Dicha metodología utiliza técnicas ancestrales de reposición de huesos, a fin de tratar lesiones comunes, buscando suprimir los síntomas en vez de tratarlos superficialmente, con el objetivo de devolver al cuerpo humano sus funciones, a través de la manipulación.
El tratamiento que dio al señor Tibi comenzó en junio de 1998 y continuó hasta diciembre de ese mismo año. Durante las nueve sesiones en las que el señor Daniel Tibi asistió al tratamiento, advirtió que éste sufría de severas dolencias físicas, tales como: falta de movilidad en espalda y cuello, problemas de visión, heridas en la cara, pérdida de textura y elasticidad en la piel que reflejaba un grado de malnutrición, dolor desde la región lumbar hasta ambas piernas, la parte superior de su espalda tenía varios puntos de tensión severa, y agudos dolores de cabeza. El paciente no podía dormir. Además, notó en las piernas varias cicatrices de quemaduras de cigarro, redondas y profundas. Consideró que las dolencias del señor Tibi, que incluían las palizas, malnutrición, estrés y postura perjudicial, fueron resultado directo de las condiciones de prisión.
El tratamiento que aplicó al señor Daniel Tibi se concentró en aumentar la flexibilidad y movilidad de la columna vertebral a través de manipulación. Le enseñó técnicas de relajación, con el fin de mejorar el sueño. Mediante el tratamiento, mejoró la movilidad de la espalda y el cuello, pero no logró restaurar totalmente el campo de movilidad, debido a los severos daños recibidos. Los dolores de cabeza sólo disminuyeron.
Recomendó que se diera ayuda psicológica inmediata al señor Daniel Tibi, tomando en cuenta la presencia de cambios drásticos en sus emociones.
c) Declaración de Laurent Rapin, Embajador de Francia en el Ecuador en la época de los hechos
Se desempeñó como Embajador de Francia en el Ecuador de abril de 1993 a julio de 1997. Conoció la detención del señor Daniel Tibi a través de la familia y del abogado de éste, y por medio de las autoridades ecuatorianas. No recuerda la fecha de la notificación oficial por el Estado ecuatoriano a la Embajada francesa. Nunca fue informado de que hubiese sido torturado, señaló que este punto puede ser verificado con la señora Durin, Cónsul de Francia Honorario en Guayaquil en aquél entonces, pero certifica que las condiciones de detención eran precarias y difíciles.
Personalmente, junto con el cónsul y otros funcionarios de instituciones francesas, intervino regularmente ante autoridades ecuatorianas para pedir que el procedimiento normal y legal de enjuiciamiento fuera implementado en el caso del señor Daniel Tibi. Como consecuencia de la separación de poderes la decisión dependía de los jueces, los cuales no respondían a su solicitud. La demora en el proceso fue el objeto principal de sus gestiones oficiales.
Considera que el mantenimiento del señor Tibi en la cárcel por un período tan largo sin juicio representaba una denegación temporaria de justicia.
d) Declaración del perito César Banda Batallas, abogado
En los procedimientos penales por delitos tipificados en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en adelante “LSEP”) vigente en 1995, se concedía acción popular para denunciar las infracciones. En estos casos no se aceptaba caución, condena condicional, prelibertad, libertad controlada, ni los beneficios de la Ley de Gracia y del Indulto.
El parte informativo de la Fuerza Pública y la declaración preprocesal rendida por el indiciado en presencia del agente fiscal, constituyen “presunción grave de culpabilidad”, siempre que se halle comprobado el cuerpo del delito. El juez debía atender a las reglas de la sana crítica en la apreciación de los hechos y las pruebas. En la práctica, esto no se cumplía. El parte informativo de un policía de antinarcóticos tenía valor de prueba plena.
La LSEP de 1995 incurría en “muchas inconstitucionalidades”, como la ampliación excesiva del espectro de las figuras penales, la penalización del consumo y la acumulación de penas. En la década de los noventa, la política antidrogas en el Ecuador tenía fallas estructurales, como la falta de adecuadas garantías legales. Además, se presentaban problemas por el elevado número de juicios sobre drogas acumulados en las judicaturas penales del Ecuador, el hacinamiento y las precarias condiciones de vida en los centros carcelarios. Había juicios cuyo trámite duraba por lo menos dos años así como gravosas penas de reclusión de doce a dieciséis años.
La detención provisional se estableció con el objeto de investigar la comisión de un delito, antes de iniciar la acción penal. La detención no podía exceder de 48 horas. Si una persona permanecía detenida provisionalmente por un período mayor al establecido en la ley, debía ser liberada de oficio por el Juez. Sin embargo, en la práctica, el detenido se veía obligado a solicitar la liberación. La prisión preventiva, medida cautelar de carácter personal, no estaba sujeta a cierta duración máxima. Se prolongaba indefinidamente.
A la fecha de los sucesos, en el Código Penal se establecían los casos de libertad inmediata de los imputados de un delito, pero aquél excluía a los que estuvieren encausados por delitos sancionados por la LSEP.
La legislación ecuatoriana vigente en la época de los hechos, señalaba que las personas autorizadas para proceder a la detención debían identificarse y presentar la boleta emitida por la autoridad competente, la cual debe contener los motivos de la detención e indicar al detenido cuales son sus derechos.
Con relación a la orden de prisión preventiva, la notificación se debía efectuar en forma personal. En la práctica, una vez emitido el auto cabeza de proceso, la citación no se producía personalmente, sino que llevaba a la cárcel y la copia del auto cabeza del proceso se depositaba en el archivo y no se le daba copia al sindicado.
Durante la sustanciación del sumario, la declaración indagatoria de los acusados debía tomarse por el juez dentro de las 24 horas contadas desde el momento en que el acusado era puesto a sus órdenes. Este plazo se podía prolongar por 24 horas más, si el Juez lo consideraba necesario. En la práctica, las primeras declaraciones se rendían ante el agente fiscal y el agente de la policía judicial, y el juez competente raramente intervenía en la recepción de dichas declaraciones.
Según la legislación ecuatoriana vigente al momento de los hechos, las etapas de los procedimientos penales tenían cierta duración máxima: 1) el sumario, no más de 60 días;