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Sentencia de tibi vs Ecuador, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Documental

Sentencia que ayuda al conocimiento de un hecho conocido

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2024/2025

Subido el 20/03/2025

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Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Tibi Vs. Ecuador
Sentencia de 07 de septiembre de 2004
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Tibi,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte
Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez, y
Hernán Salgado Pesantes, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en
adelante “el Reglamento”) y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la
presente Sentencia.
I
La presente Sentencia se dicta según los términos del Reglamento aprobado por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de
2000, el cual entró en vigor el 1 de junio de 2001, y según la reforma parcial aprobada por la Corte en su LXI
Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003, vigente desde el 1 enero de
2004.
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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Tibi Vs. Ecuador

Sentencia de 07 de septiembre de 2004

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Tibi ,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García-Sayán, Juez, y Hernán Salgado Pesantes, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)^ y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.

I

 (^) La presente Sentencia se dicta según los términos del Reglamento aprobado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1 de junio de 2001, y según la reforma parcial aprobada por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003, vigente desde el 1 enero de

INTRODUCCIÓN DE LA C AUSA

  1. El 25 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Ecuador (en adelante “el Estado” o “el Ecuador”), la cual se originó en la denuncia No. 12.124, recibida en la Secretaría de la Comisión el 16 de julio de 1998.
  2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 5.1 y 5. (Derecho a la Integridad Personal), 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (Garantías Judiciales), 21.1 y 21. (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en conexión el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Daniel David Tibi (en adelante “Daniel Tibi”, “Tibi” o “la presunta víctima”). Además, la Comisión señaló que el Estado no otorgó al señor Tibi la posibilidad de interponer un recurso contra los malos tratos supuestamente recibidos durante su detención ni contra su detención preventiva prolongada, la cual se alega violatoria de la propia legislación interna, y que tampoco existía un recurso rápido y sencillo que se pudiera interponer ante un tribunal competente para protegerse de las violaciones a sus derechos fundamentales. Todo ello, según la Comisión, constituye una violación de las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención Americana, las cuales imponen al Estado dar efecto legal interno a los derechos garantizados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de dicha Convención.
  3. De acuerdo con los hechos alegados en la demanda, el señor Daniel Tibi era comerciante de piedras preciosas. Fue arrestado el 27 de septiembre de 1995, mientras conducía su automóvil por una calle de la Ciudad de Quito, Ecuador. Según la Comisión, el señor Tibi fue detenido por oficiales de la policía de Quito sin orden judicial. Luego fue llevado en avión a la ciudad de Guayaquil, aproximadamente a 600 kilómetros de Quito, donde fue recluído en una cárcel y quedó detenido ilegalmente por veintiocho meses. Agrega la Comisión que el señor Daniel Tibi afirmó que era inocente de los cargos que se le imputaban y fue torturado en varias ocasiones, golpeado, quemado y “asfixiado” para obligarlo a confesar su participación en un caso de narcotráfico. Además, la Comisión indicó que cuando el señor Tibi fue arrestado se le incautaron bienes de su propiedad valorados en un millón de francos franceses, los cuales no le fueron devueltos cuando fue liberado, el 21 de enero de 1998. La Comisión entiende que las circunstancias que rodearon el arresto y la detención arbitraria del señor Tibi, en el marco de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ecuatoriana, revelan numerosas violaciones de las obligaciones que la Convención Americana impone al Estado.
  4. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado adoptar una reparación efectiva en la que se incluya la indemnización por los daños moral y material sufridos por el señor Tibi. Además, pidió que el Estado adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar el respeto a los derechos consagrados en la Convención respecto de todas las personas bajo su jurisdicción, y para evitar, en el futuro, violaciones similares a las cometidas en este caso. Finalmente, la Comisión requirió a la Corte que ordenara al Estado pagar las costas y gastos razonables y justificados generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano.

II

y decidió proceder a su consideración de fondo. En particular, dicho Informe de la Comisión señaló que:

[el] reclamo por parte del Estado de la existencia de instancias por agotar se refiere al caso por narcotráfico del cual el proceso contra el peticionario fue sobreseído provisionalmente el 3 de septiembre de 1997. Sin embargo, este caso ha estado bajo consideración desde 1995, por lo que la Comisión concluye que h[ubo] retardo injustificado aplicándose la excepción prevista en el artículo 46.2.c [de la Convención]. La Comisión observa que el Estado no especifica qué instancias han sido ya agotadas, ni tampoco en qué instancia se encuentra el proceso.

  1. El referido informe señaló, en cuanto a la devolución de las pertenencias “secuestradas” al momento de la detención del peticionario, que el Estado no había indicado qué procedimientos debía seguir aquél para la restitución de las mismas, sino indicó que nunca había reclamado su devolución después de ser liberado. La Comisión mencionó que el 23 ó 29 de septiembre de 1998, en la decisión dictada por el Juez Segundo de lo Penal del Guayas, Subrogante del Juzgado Décimo Octavo de lo Penal del Guayas, se dispuso la devolución de los bienes del señor Tibi, “previa confirmación de la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, a la que se elevará en consulta esta resolución”. La Comisión observó que, a la fecha del informe de admisibilidad, 5 de octubre de 2000, no se había resuelto dicha consulta, y concluyó “que se trata de un caso de retardo injustificado [,] por lo que […consideró] agotados los recursos internos respecto del derecho a la propiedad privada, provisto en el artículo 21 de la Convención Americana.” El 26 de octubre de 2000 dicho informe fue trasmitido por la Comisión al peticionario y al Estado.
  2. El 30 de octubre de 2000 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa. El 17 de noviembre de 2000 el peticionario indicó que estaba interesado en una solución amistosa. El 28 de noviembre de 2000 la Comisión comunicó al Estado el interés del peticionario en llegar a una solución amistosa y le solicitó sus observaciones al respecto. El Estado no expresó interés en procurar una solución amistosa. En consecuencia, la Comisión procedió a preparar el informe sobre el fondo del caso.
  3. El 2 de octubre de 2001 el Estado transmitió un escrito a la Comisión en relación con el fondo del caso, en el cual alegó que no existieron las violaciones a los derechos humanos que el señor Tibi imputaba al Ecuador, ya que estaba probado que el Estado había actuado conforme con la ley. Asimismo, el Ecuador remitió información sobre las circunstancias y condiciones de detención del señor Tibi.
  4. El 14 de noviembre de 2001 la Comisión celebró una audiencia pública sobre el fondo del caso. En ésta el Estado pidió se le autorizara a responder algunas preguntas por escrito, con posterioridad a la audiencia. Por ello, el 15 de noviembre de 2001 la Comisión remitió las preguntas al Estado y le requirió las respuestas correspondientes. El 11 de enero de 2002 el Estado transmitió la contestación a las preguntas planteadas por la Comisión. El 18 de los mismos mes y año la Comisión trasmitió al peticionario dicha comunicación del Estado y le solicitó la presentación de sus observaciones.
  5. Los días 12 y 14 de diciembre de 2001, respectivamente, el peticionario comunicó a la Comisión que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y la Clínica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (en adelante “Clínica de Derechos Humanos PUCE”) asumirían su representación.
  6. El 4 de marzo de 2002 el peticionario presentó sus observaciones al escrito del Estado en el cual éste dio respuesta a las preguntas de la Comisión ( supra párr. 14). El 1 de abril de 2002 la Comisión transmitió dicha comunicación al Estado y le solicitó la

presentación de sus observaciones. El Estado no formuló nuevas observaciones.

  1. El 3 de marzo de 2003 la Comisión, durante su 117° Período de Sesiones, aprobó el Informe No. 34/03 sobre el fondo del caso, y recomendó al Estado que:
    1. Proceda a otorgar una reparación plena, lo que implica otorgar la correspondiente indemnización y rehabilitación por la tortura al señor Daniel David Tibi, y borrar cualquier antecedente[…] penal[…] en caso de que haya[…].
    2. Que se tomen medidas necesarias para hacer efectiva la legislación sobre amparo.
  2. El 25 de marzo de 2003 la Comisión transmitió al Estado el informe anteriormente señalado, y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de la transmisión, para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones. Ese mismo día la Comisión comunicó al peticionario sobre la emisión del Informe No. 34/ sobre el fondo del caso, y le solicitó que presentara, en el plazo de un mes, su posición respecto a la pertinencia de que el caso fuera sometido a la Corte Interamericana. El plazo de dos meses concedido al Estado concluyó el 25 de mayo de 2003, sin que éste remitiera sus observaciones. La Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA C ORTE

  1. La Comisión presentó la demanda ante la Corte el 25 de junio de 2003.
  2. De conformidad con los artículos 22 y 33 del Reglamento, la Comisión designó como delegados a la señora Marta Altolaguirre y al señor Santiago Canton, y como asesora jurídica a la señora Christina Cerna^1. Además, indicó que el peticionario original fue el señor Arthur Vercken.
  3. El 4 de agosto de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, con sus anexos, e informó a éste sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Además, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar juez ad hoc.
  4. El 4 de agosto de 2003, según lo dispuesto en el artículo 35.1.e del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a CEJIL y a la Clínica de Derechos Humanos PUCE, en su condición de representantes de la presunta víctima y sus familiares (en adelante “representantes de la presunta víctima y sus familiares” o “representantes”)^2.
  5. El 29 de agosto de 2003 el Estado designó como Agentes a los señores Juan Leoro Almeida, Embajador del Ecuador ante la República de Costa Rica y Erick Roberts, y como Agente Alterno al señor Rodrigo Durango Cordero. Asimismo, designó como Juez ad hoc al

(^1) Durante el trámite del presente caso la Comisión realizó algunos cambios en la designación de sus

representantes ante la Corte.

(^2) Durante el trámite del presente caso los representantes realizaron algunos cambios en la designación de sus representantes ante la Corte.

las declaraciones de las señoras Elsy Magdalena Peñafiel Toscano, Blanca López y Gloria Antonia Pérez Vera, y que la Comisión y el Estado remitieran sus observaciones sobre las declaraciones de los señores Alain Abellard, Laurent Rapin y Brigitte Durin y los peritajes de los señores Michel Robert y César Banda Batallas. A su vez, el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes de la presunta víctima y sus familiares y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en el sede de la Corte a partir del 7 de julio de 2004, para escuchar sus alegatos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, y escuchar los testimonios de los señores Daniel Tibi, Beatrice Baruet y Juan Montenegro, y los dictámenes de los señores Santiago Argüello Mejía, Ana Deutsch y Carlos Martín Beristain, ofrecidos por la Comisión, los representantes y el Estado, según sea el caso. Además, se informó a las partes que contaban con un plazo que concluiría el 9 de agosto de 2004 para presentar alegatos finales escritos.

  1. El 25 de junio de 2004, después de concedida una prórroga, los representantes presentaron las declaraciones juradas de los señores Alain Abellard y Michel Robert, y las respuestas del señor Laurent Rapin a un cuestionario que los representantes le remitieron. El 30 de los mismos mes y año enviaron la declaración rendida ante fedatario público del señor César Banda Batallas. Indicaron que no habían podido comunicarse con la señora Brigitte Durin, ex cónsul de Francia en el Ecuador, por lo cual no adjuntaron su declaración. Remitieron las declaraciones juradas de la señora Frederique Tibi, actual compañera de la presunta víctima, y de los señores Eric Orhand y Blandine Pelissier, amigos de éste, quienes no habían sido incluidos como testigos en el escrito de solicitudes y argumentos ni en la lista definitiva de testigos. Las declaraciones de los señores Michel Robert, Frederique Tibi, Blandine Pelissier y Eric Orhand fueron remitidas en inglés. La versión en español se presentó el 28 de junio de 2004.
  2. El 1 de julio de 2004 la Comisión indicó que no tenía observaciones a las declaraciones de los señores Alain Abellard y Laurent Rapin, al dictamen del perito Michel Robert, ni a los nuevos testimonios presentados a la Corte por los representantes a través de affidávits. El Estado no presentó observaciones con respecto a dichas declaraciones.
  3. El 2 de julio de 2004 el Estado remitió extemporáneamente las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por las señoras Elsy Magdalena Peñafiel Toscano y Gloria Antonia Pérez Vera, después de otorgada una prórroga que concluyó el 25 de junio de 2004. Además, informó que no le fue posible aportar la declaración de la señora Blanca López, en razón de lo cual retiró a dicha testigo.
  4. Los días 7 y 8 de julio de 2004 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado. Además, escuchó los alegatos sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, de la Comisión Interamericana, de los representantes y del Estado.

Comparecieron ante la Corte:

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Santiago A. Canton, Delegado; Andrea Galindo, asesora legal; Lilly Ching, asesora legal, y Elizabeth Abi-Mershed, asesora legal;

por el Estado del Ecuador:

Rodrigo Durango Cordero, Agente Alterno;

por los representantes de la presunta víctima y sus familiares:

Viviana Krsticevic, representante; Oswaldo Ruiz Chiriboga, representante; Soraya Long, representante, y Roxana Altholz, representante.

Testigo propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de la presunta víctima y sus familiares:

Daniel David Tibi.

Testigo propuesto por los representantes de la presunta víctima y sus familiares:

Beatrice Baruet.

Testigo propuesto por el Estado del Ecuador:

Juan Montenegro.

Perito propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Carlos Martín Beristain.

Peritos propuestos por los representantes de la presunta víctima y sus familiares:

Ana Deutsch, y Santiago Argüello Mejía.

  1. El 7 de julio de 2004, durante la celebración de la audiencia pública, los representantes entregaron un disco compacto.
  2. En la misma audiencia pública ante la Corte, el testigo Juan Montenegro presentó documentación relacionada con el caso, y el perito Santiago Argüello Mejía entregó un dictamen escrito titulado “Dictamen en el caso Daniel Tibi vs. Ecuador. (Sistema Penitenciario). Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
  3. El 11 de julio de 2004 los representantes presentaron observaciones a las declaraciones de las señoras Elsy Magdalena Peñafiel Toscano y Gloria Antonia Pérez Vera. Señalaron que ambas declaraciones son exactamente iguales, que el mismo Estado señaló que eran declaraciones “conjuntas” y que las contradecían “tanto en la forma como en el fondo”. Consecuentemente, solicitaron a la Corte que las desestimara.
  4. El 12 de julio de 2004 la Comisión remitió observaciones a las declaraciones de las señoras Elsy Magdalena Peñafiel Toscano y Gloria Antonia Pérez Vera. Indicó que éstas eran iguales, fueron presentadas fuera de tiempo, no suponen conocimiento directo de ningún hecho y no llenan los requisitos de forma y fondo. La Comisión solicitó al Tribunal que rechace éstas declaraciones.
  5. El 27 de julio de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al

PRIMERA EXCEPCIÓN P RELIMINAR

Falta de agotamiento de recursos internos

Alegatos del Estado

  1. El Estado alegó que:

a) formuló las excepciones en la etapa procesal oportuna ante la Comisión, en la cual manifestó que no habían sido agotados los recursos de la jurisdicción interna, porque se encontraba pendiente el proceso penal en contra del señor Daniel Tibi ante los tribunales de la ciudad de Guayaquil. En consecuencia, la petición no debió ser admitida por la Comisión, ni tampoco debe serlo por la Corte. Posteriormente, el Estado señaló que el proceso penal estaba suspendido;

b) el amparo de libertad no es un recurso propiamente dicho, sino una queja que se realiza ante el juez superior de aquel que dictó la orden de prisión para revisar la legalidad de la privación de la libertad. Este amparo de libertad no era el recurso adecuado y eficaz;

c) no se agotó el recurso de hábeas corpus ante el Alcalde del Cantón, donde se encontraba detenido el señor Daniel Tibi, que está previsto en el artículo 93 de la Constitución Política del Ecuador. Era ese recurso el que se debía agotar y que podría haber resultado adecuado;

d) se debió agotar la acción civil contra el Estado, consagrada en el artículo 22 de la Constitución Política del Ecuador, que se puede interponer por responsabilidad por error judicial, inadecuada administración de justicia, actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria, y violación de las normas del artículo 24 de la misma Constitución, que regula las garantías del debido proceso. El Código de Procedimiento Civil ecuatoriano también prevé la acción de daños y perjuicios;

e) no se agotó el recurso de apelación, que podría haber resultado efectivo. El peticionario pudo interponerlo contra la sentencia que dictara el juez o magistrado que conociera su causa; y

f) no puede afirmarse que existió retardo injustificado en la tramitación de la causa, como lo señalaron la Comisión Interamericana y los representantes, toda vez que la Comisión no permitió que el Estado solucionara el conflicto, antes de haberse comprometido ante la Justicia internacional.

Alegatos de la Comisión

  1. La Comisión Interamericana señaló que:

a) los artículos 46 y 47 de la Convención Americana establecen que la Comisión, como órgano principal del sistema, tiene el cometido de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de una petición;

b) una decisión sobre admisibilidad adoptada por la Comisión debe ser considerada definitiva ante la Corte, dado que el Estado tuvo acceso a las garantías necesarias ante la Comisión, para los fines de una defensa adecuada y eficaz;

c) el señor Tibi no fue liberado inmediatamente después de dictado el sobreseimiento provisional, como lo dispone la legislación ecuatoriana (artículo 246 del Código de Procedimiento Penal), pues se debía hacer la consulta obligatoria para los casos relacionados con drogas;

d) el 14 de enero de 1998 el Tribunal Superior de Guayaquil confirmó el sobreseimiento provisional del proceso y de los sindicados dictado por el tribunal inferior el 3 de septiembre de 1997, y ordenó la liberación del señor Tibi, quien fue puesto en libertad el 21 de enero de 1998. Si al momento de la liberación del señor Tibi hubiesen estado pendientes procedimientos penales, es improbable que se le hubiera permitido abandonar el país y regresar a Francia;

e) el 15 de julio de 1998 la Comisión recibió la denuncia, que fue trasmitida al Estado el 7 de mayo de 1999. El 5 de octubre de 2000 la Comisión se pronunció sobre la admisibilidad. “El Estado no explic[ó] qué ‘procedimientos penales’ supuestamente estaban pendientes contra el señor Tibi el 15 de julio de 1998”;

f) los dos tribunales que conocieron del caso desestimaron los cargos formulados contra el señor Daniel Tibi, porque su conducta había sido ajena a ellos y no guardaba conexión con la causa. En consecuencia, el señor Tibi y las demás personas a las que se extendía el sobreseimiento fueron excluidas de la siguiente etapa del procedimiento penal (plenario). El Tribunal Superior de Guayaquil debió haber dictado un auto de sobreseimiento “definitivo”, en lugar de confirmar el “provisional”;

g) el señor Tibi presentó dos recursos de amparo judicial con el fin de impugnar la ilegalidad de la detención: el primero, el 1 de julio de 1996, el cual fue rechazado, y el segundo, el 2 de octubre de 1997, pero las autoridades judiciales nunca respondieron a esta petición. Las acciones de amparo resultaron ineficaces, ya que no dieron lugar a la libertad, ni llevaron a las autoridades ecuatorianas a realizar una investigación de la denuncia de violaciones de derechos humanos y constitucionales;

h) los recursos de casación y revisión alegados por el Estado ante la Comisión sólo son eficaces con respecto a una sentencia definitiva. En el presente caso, los cargos contra el señor Tibi fueron desestimados;

i) en el trámite ante la Comisión el Estado no se refirió al recurso de hábeas corpus constitucional ni a la necesidad de presentar una demanda de daños y perjuicios o un recurso de apelación durante la etapa de admisibilidad. Por lo tanto, no es procedente que lo haga ante la Corte;

j) en relación con los bienes confiscados al señor Daniel Tibi al ser detenido, el Estado no indicó qué procedimientos debieron observarse para su devolución. El propio Estado sostiene que el señor Tibi nunca los reclamó después de su liberación. Confirmado el sobreseimiento del sindicado, se dispone la devolución de los bienes y “hasta la fecha [15 de diciembre de 2003] la cuestión no ha sido resuelta, [… lo] que [significa] un retardo injustificado”; y

Consideraciones de la Corte

  1. La Convención atribuye a la Corte plena jurisdicción sobre todas las cuestiones relativas a un caso sujeto a su conocimiento, incluso las de carácter procesal en las que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia^3.
  2. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que para que sea admisible una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de acuerdo con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.
  3. La Corte ha sostenido criterios que deben atenderse en el presente caso. En primer lugar, el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos^4. En segundo término, la excepción de no agotamiento de recursos internos debe plantearse, para que sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo; si no es así, se presume que el Estado renuncia tácitamente a valerse de ella 5. En tercer lugar, la Corte ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son efectivos^6.
  4. Además, en el criterio de esta Corte el artículo 46.1.a de la Convención expresa que los recursos internos deben ser interpuestos y agotados de acuerdo a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos, lo que significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención.

51_._ En el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos, el Estado planteó que los recursos de apelación, el hábeas corpus constitucional y la acción sobre indemnización de daños y perjuicios contra los magistrados, jueces, funcionarios y empleados de la función jurisdiccional no habían sido agotados.

  1. Al no alegar durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión Interamericana el no agotamiento de los recursos de apelación, el hábeas corpus constitucional y la acción sobre indemnización de daños y perjuicios contra los magistrados,

(^3) Cfr. Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 79; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 65; y Caso de los 19 Comerciantes. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 27.

(^4) Cfr. Caso Herrera Ulloa , s upra nota 3, párr. 81; Caso de la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; y Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.

(^5) Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 3, párr. 81; Caso de la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni. Excepciones Preliminares, supra nota 4 , párr. 40; y Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr 56.

(^6) Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 3 , párr. 81; Caso de la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni.

Excepciones Preliminares, supra nota 4, párr. 53; y Caso Durand y Ugarte Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C. No. 50, párr 33.

jueces, funcionarios y empleados de la función jurisdiccional, el Estado renunció tácitamente a un medio de defensa que la Convención Americana establece a su favor e incurrió en admisión implícita de la inexistencia de dichos recursos o del oportuno agotamiento de ellos 7. Dado lo anterior, el Estado no podía argumentar por primera vez dichos recursos en el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos.

  1. En cuanto al alegato del Estado en el sentido de que durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión aún se encontraba pendiente el proceso penal en contra del señor Tibi, y de que no se habían agotado los recursos de casación y revisión, es necesario señalar que la Comisión indicó en el Informe de Admisibilidad No. 90/00, de 5 de octubre de 2000, que el reclamo del Estado sobre la existencia de instancias por agotar se refiere a un proceso por narcotráfico, en el que se dictó sobreseimiento provisional el 3 de septiembre de 1997. Ahora bien, este caso había estado bajo la consideración del sistema interamericano de protección de los derechos humanos desde 1998, y por ello la Comisión declaró que en la especie había retardo injustificado, por lo que resultaba aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención. La Comisión observó que el Estado no especificó qué instancias no habían sido agotadas, ni en qué instancia se

encontraba el proceso.

  1. En el mismo Informe de Admisibilidad, la Comisión hizo notar que el señor Daniel Tibi interpuso dos recursos de amparo judicial. El primero fue rechazado, y no hubo respuesta al segundo. La Comisión consideró que el recurso de amparo judicial es suficiente e idóneo para la protección de los derechos previstos en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana. En cuanto al artículo 21 de la Convención, la Comisión entendió que existía un retardo injustificado.
  2. La Corte no encuentra motivo para reexaminar los razonamientos de la Comisión, que son consecuentes con las disposiciones relevantes de la Convención, y por ello desestima la primera excepción preliminar interpuesta por el Estado.

S EGUNDA EXCEPCIÓN P RELIMINAR

“Falta de competencia ratione materiae de la Corte Interamericana para conocer sobre violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”

Alegatos del Estado

  1. El Estado alegó que:

(^7) Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 3 , párr. 83; Caso de la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni.

Excepciones Preliminares, supra nota 4, párr. 56; y Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares , supra nota 5, párr. 56.

aspecto temporal de su competencia ( ratione temporis ) más que una excepción relacionada con la materia del caso ( ratione materiae ).

  1. Los representantes de la presunta víctima y sus familiares solicitaron que se condene al Estado por la supuesta falta de prevención, investigación y sanción de la tortura, así como por la deficiente tipificación del delito de tortura. Éstos no solicitaron que la Corte se pronuncie sobre violaciones a la Convención Interamericana contra la Tortura cometidas con anterioridad a su entrada en vigor en el Ecuador.
  2. El Estado ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura el 9 de noviembre de 1999. Ésta entró en vigor para el propio Estado, conforme al artículo 22 de la misma Convención, el 9 de diciembre de 1999.
  3. Los hechos del presente caso ocurridos con anterioridad al 9 de diciembre de 1999 no caen bajo la competencia de la Corte en los términos de ese instrumento. Sin embargo, la Corte retendría competencia para conocer de hechos o actos violatorios de dicha Convención acaecidos con posterioridad a esa fecha^8.
  4. La Corte es competente para conocer los hechos del caso sub judice a la luz de la Convención Americana.
  5. Por lo anterior, la Corte desestima la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado.

VI

PRUEBA

  1. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la jurisprudencia de este Tribunal.
  2. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que implica, entre otras cosas, respetar el derecho de defensa de las partes. Este principio se refleja en el artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba, con el fin de que haya igualdad entre las partes^9.
  3. La Corte ha señalado anteriormente que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada con particular atención a las circunstancias del caso concreto y respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal entre las partes^10. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la

(^8) Cfr. Caso de los Hermanos Goméz Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 114; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 95; y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70, párr. 223.

(^9) Cfr. Caso de los Hermanos Goméz Paquiyauri, supra nota 8, párr. 40; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 64; y Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 3 de julio de 2004, Serie C, No. 108, párr. 21.

(^10) Cfr. Caso de los Hermanos Goméz Paquiyauri, supra nota 8, párr. 41; Caso 19 Comerciantes, supra nota 9, párr. 65; y Caso Molina Theissen. Reparaciones , supra nota 9, párr. 23.

jurisprudencia internacional ha evitado adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo^11 , considerando que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia^12.

  1. De conformidad con lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio de este caso.

A) P RUEBA D OCUMENTAL

  1. La Comisión Interamericana aportó prueba documental al presentar su escrito de demanda ( supra párr. 19)^13.
  2. Los representantes de la presunta víctima y sus familiares presentaron varios anexos como prueba documental, junto al escrito de solicitudes y argumentos ( supra párr. 25)^14.
  3. El Estado remitió el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos, al cual agregó varios anexos como prueba documental ( supra párr. 26)^15.
  4. El testigo Juan Montenegro y el perito Santiago Argüello Mejía aportaron diversa documentación durante la audiencia pública ( supra párr. 35)^16 , y los representantes presentaron un disco compacto ( supra párr. 34)^17.
  5. Los representantes ( supra párr. 30)^18 y el Estado ( supra párr. 32)^19 remitieron las

(^11) Cfr. Caso de los Hermanos Goméz Paquiyauri, supra nota 8, párr. 41; Caso 19 Comerciantes, supra nota 9, párr. 65; y Caso Molina Theissen. Reparaciones , supra nota 9, párr. 23.

(^12) Cfr. Caso de los Hermanos Goméz Paquiyauri, supra nota 8, párr. 41; Caso 19 Comerciantes, supra nota

9, párr. 65; y Caso Molina Theissen. Reparaciones, supra nota 9, párr. 23.

(^13) Cfr. expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexos 1 a 12, folios 043 a 199; tomo II, anexos 13 a 29, folios 201 a 523; y tomo III, anexos 30 a 54, folios 526 a 664.

(^14) Cfr. expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 01 a 27, folios 666 a 840; y,

anexos 28 a 38, folios 842 a 1071.

(^15) Cfr. expediente de anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos, folios 1072 a 1564.

(^16) Cfr. documentación presentada por el testigo Juan Montenegro y el perito Santiago Argüello Mejía el 7 de julio de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones, tomo III, folios 710.b a 713 y folios 722.b a 727).

(^17) Cfr. disco compacto entregado por los representantes de la presunta víctima y sus familiares el 7 de julio de 2004 (archivo de documentación aportado por los representantes durante la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas).

(^18) Cfr. declaraciones juradas y declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) presentadas por los

representantes (expediente de excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones, tomo III, folios 564 a 567, 570 a 572.a, 572.b a 574, 575 a 590, 601 a 602 y 632 a 648).

Estudió “ Etiopathy ”, que es un método científico para analizar y determinar las causas de los fenómenos patológicos. Dicha metodología utiliza técnicas ancestrales de reposición de huesos, a fin de tratar lesiones comunes, buscando suprimir los síntomas en vez de tratarlos superficialmente, con el objetivo de devolver al cuerpo humano sus funciones, a través de la manipulación.

El tratamiento que dio al señor Tibi comenzó en junio de 1998 y continuó hasta diciembre de ese mismo año. Durante las nueve sesiones en las que el señor Daniel Tibi asistió al tratamiento, advirtió que éste sufría de severas dolencias físicas, tales como: falta de movilidad en espalda y cuello, problemas de visión, heridas en la cara, pérdida de textura y elasticidad en la piel que reflejaba un grado de malnutrición, dolor desde la región lumbar hasta ambas piernas, la parte superior de su espalda tenía varios puntos de tensión severa, y agudos dolores de cabeza. El paciente no podía dormir. Además, notó en las piernas varias cicatrices de quemaduras de cigarro, redondas y profundas. Consideró que las dolencias del señor Tibi, que incluían las palizas, malnutrición, estrés y postura perjudicial, fueron resultado directo de las condiciones de prisión.

El tratamiento que aplicó al señor Daniel Tibi se concentró en aumentar la flexibilidad y movilidad de la columna vertebral a través de manipulación. Le enseñó técnicas de relajación, con el fin de mejorar el sueño. Mediante el tratamiento, mejoró la movilidad de la espalda y el cuello, pero no logró restaurar totalmente el campo de movilidad, debido a los severos daños recibidos. Los dolores de cabeza sólo disminuyeron.

Recomendó que se diera ayuda psicológica inmediata al señor Daniel Tibi, tomando en cuenta la presencia de cambios drásticos en sus emociones.

c) Declaración de Laurent Rapin, Embajador de Francia en el Ecuador en la época de los hechos

Se desempeñó como Embajador de Francia en el Ecuador de abril de 1993 a julio de 1997. Conoció la detención del señor Daniel Tibi a través de la familia y del abogado de éste, y por medio de las autoridades ecuatorianas. No recuerda la fecha de la notificación oficial por el Estado ecuatoriano a la Embajada francesa. Nunca fue informado de que hubiese sido torturado, señaló que este punto puede ser verificado con la señora Durin, Cónsul de Francia Honorario en Guayaquil en aquél entonces, pero certifica que las condiciones de detención eran precarias y difíciles.

Personalmente, junto con el cónsul y otros funcionarios de instituciones francesas, intervino regularmente ante autoridades ecuatorianas para pedir que el procedimiento normal y legal de enjuiciamiento fuera implementado en el caso del señor Daniel Tibi. Como consecuencia de la separación de poderes la decisión dependía de los jueces, los cuales no respondían a su solicitud. La demora en el proceso fue el objeto principal de sus gestiones oficiales.

Considera que el mantenimiento del señor Tibi en la cárcel por un período tan largo sin juicio representaba una denegación temporaria de justicia.

d) Declaración del perito César Banda Batallas, abogado

En los procedimientos penales por delitos tipificados en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en adelante “LSEP”) vigente en 1995, se concedía acción popular para denunciar las infracciones. En estos casos no se aceptaba caución, condena condicional, prelibertad, libertad controlada, ni los beneficios de la Ley de Gracia y del Indulto.

El parte informativo de la Fuerza Pública y la declaración preprocesal rendida por el indiciado en presencia del agente fiscal, constituyen “presunción grave de culpabilidad”, siempre que se halle comprobado el cuerpo del delito. El juez debía atender a las reglas de la sana crítica en la apreciación de los hechos y las pruebas. En la práctica, esto no se cumplía. El parte informativo de un policía de antinarcóticos tenía valor de prueba plena.

La LSEP de 1995 incurría en “muchas inconstitucionalidades”, como la ampliación excesiva del espectro de las figuras penales, la penalización del consumo y la acumulación de penas. En la década de los noventa, la política antidrogas en el Ecuador tenía fallas estructurales, como la falta de adecuadas garantías legales. Además, se presentaban problemas por el elevado número de juicios sobre drogas acumulados en las judicaturas penales del Ecuador, el hacinamiento y las precarias condiciones de vida en los centros carcelarios. Había juicios cuyo trámite duraba por lo menos dos años así como gravosas penas de reclusión de doce a dieciséis años.

La detención provisional se estableció con el objeto de investigar la comisión de un delito, antes de iniciar la acción penal. La detención no podía exceder de 48 horas. Si una persona permanecía detenida provisionalmente por un período mayor al establecido en la ley, debía ser liberada de oficio por el Juez. Sin embargo, en la práctica, el detenido se veía obligado a solicitar la liberación. La prisión preventiva, medida cautelar de carácter personal, no estaba sujeta a cierta duración máxima. Se prolongaba indefinidamente.

A la fecha de los sucesos, en el Código Penal se establecían los casos de libertad inmediata de los imputados de un delito, pero aquél excluía a los que estuvieren encausados por delitos sancionados por la LSEP.

La legislación ecuatoriana vigente en la época de los hechos, señalaba que las personas autorizadas para proceder a la detención debían identificarse y presentar la boleta emitida por la autoridad competente, la cual debe contener los motivos de la detención e indicar al detenido cuales son sus derechos.

Con relación a la orden de prisión preventiva, la notificación se debía efectuar en forma personal. En la práctica, una vez emitido el auto cabeza de proceso, la citación no se producía personalmente, sino que llevaba a la cárcel y la copia del auto cabeza del proceso se depositaba en el archivo y no se le daba copia al sindicado.

Durante la sustanciación del sumario, la declaración indagatoria de los acusados debía tomarse por el juez dentro de las 24 horas contadas desde el momento en que el acusado era puesto a sus órdenes. Este plazo se podía prolongar por 24 horas más, si el Juez lo consideraba necesario. En la práctica, las primeras declaraciones se rendían ante el agente fiscal y el agente de la policía judicial, y el juez competente raramente intervenía en la recepción de dichas declaraciones.

Según la legislación ecuatoriana vigente al momento de los hechos, las etapas de los procedimientos penales tenían cierta duración máxima: 1) el sumario, no más de 60 días;

  1. la etapa intermedia, no más de 19 días; vencido este plazo, procedía dictar auto de sobreseimiento o de apertura a plenario, apelables dentro de los tres días siguientes a su notificación; 3) la etapa plenaria se tramitaba ante el tribunal penal; y 4) la impugnación procedía cuando, una vez dictada la sentencia por el tribunal penal correspondiente, las partes interponían casación, para lo cual contaban con tres días; de no hacerlo, se ejecutaba la sentencia.