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Este documento analiza la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 476 y 536 de la ley 599 y 600 de 2000, respectivamente, en relación con la vigencia de los códigos y la aplicación inmediata de los derechos fundamentales. El magistrado ponente considera que la postergación de la aplicación de beneficios y derechos en favor de quienes tienen restringida la libertad es inconstitucional, pero finalmente concluye que no se infringe el artículo 85 superior. El documento también aborda el segundo cargo de la demanda, que se refiere únicamente a los artículos 43-1 y 44 de la ley 599 de 2000, y concluye que no violan el artículo 40 superior.
Tipo: Apuntes
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Sentencia C-581/ Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 36, 38 inciso primero, 39-7, 43-1, 44 y 476 de la ley 599 de 2000, y 357-1 y 536 inciso primero de la ley 600 de 2000 Magistrado Ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA Acerca de la pena sustitutiva de la cárcel a pena domicialiria; las multas y la forma de pagarla a través de trabajos, la inhabilitación de ejercer derechos y funciones públicas; la medida de aseguramiento para delitos cuyo mínimo sea 4 años y la vigencia de ambos códigos Considera el demandante que los artículos 476 y 536 de la ley 599 y 600 de 2000 respectivamente, al decretar que la vigencia de los códigos sólo se producirá un año después de su promulgación, hacen nugatorios todos los derechos fundamentales allí contenidos que son de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 superior. Retardar en el tiempo su aplicación favorable contraviene expresamente la inmediatez ordenada por el constituyente para proteger esos derechos fundamentales. Finalmente señala que los artículos 43-1 y 44 de la ley 599 de 2000 violan el derecho fundamental consagrado en el artículo 40 superior, pues la pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, impide ejercer el derecho a elegir y ser elegido, derecho fundamental de aplicación inmediata; además, una disposición de menor rango que la Constitución no puede limitar derechos, aún frente a personas condenadas penalmente. Según él, "tal como están normados los derechos fundamentales en nuestro país, que se reitera son de aplicación inmediata, ninguna norma, que no sea de orden constitucional, expresa, clara precisa y referida a los condenados, puede válidamente y sin contravenir la Carta Política cercenar esos derechos políticos." Problema Jurídico El primer cargo de la demanda se dirige contra los artículos 476 de la ley 599/2000 - Código Penal- y el inciso primero del artículo 536 de la ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal-, preceptos que, a juicio del actor, deben ser declarados inexequibles porque al establecer que dichos estatutos entrarán en vigencia un año después de su promulgación, viola el artículo 85 de la Constitución, por cuanto hace nugatoria la aplicación inmediata de los derechos fundamentales, específicamente, de los que se regulan en los artículos 36, 38 inciso primero, 39-7, 43-1 y 44 del Código Penal y 357-1 del Código de Procedimiento Penal, ya que la postergación de la aplicación de beneficios y derechos en favor de quienes tienen restringida la libertad es inconstitucional. El segundo cargo se refiere únicamente a los artículos 43-1 y 44 de la ley 599 de 2000, por infringir el artículo 40 superior, pues considera el demandante que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impide el derecho a elegir
y ser elegido, derecho fundamental de aplicación inmediata que no puede ser restringido por el legislador, ni siquiera respecto de personas condenadas. PRIMER CARGO Derechos de aplicación inmediata: "Este artículo (85 CP) enumera los derechos que no requieren de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su eficacia directa y que no contemplan condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que son exigibles en forma directa e inmediata. En realidad la especificidad de estos derechos es un fenómeno de tiempo: el hombre llega a ellos de manera directa, sin necesidad de la mediación de un desarrollo legislativo. Es pues, un criterio residual para los efectos que nos ocupan. Para que el artículo 85 de la Constitución no sea inocuo debe leerse como una norma que no condiciona a la mediatización de una ley, la aplicación de los derechos allí enumerados." [1]^ Igualmente, ha dejado clarificado que la enunciación de algunos derechos como de aplicación inmediata "no debe ser entendida como un criterio taxativo y excluyente. en las normas acusadas no se regulan ni reconocen derechos fundamentales. El señalamiento de penas privativas de la libertad, pecuniarias y de otros derechos, que es lo que allí se regula, a las cuales se hacen acreedores quienes incurran en la comisión de hechos punibles previamente descritos como tales por el legislador en el Código Penal, constituyen restricciones o limitaciones de derechos. En efecto: toda pena implica necesariamente la limitación de un derecho, así por ejemplo, la pena de prisión afecta inevitablemente el derecho a la libertad y otros derechos cuyo presupuesto es ella misma (libertad de circulación). La interdicción de derechos y funciones públicas limita el derecho de acceso a cargos públicos y el de elegir y ser elegido, la prohibición de ejercer una determinada profesión u oficio limita el derecho a ejercer profesión y oficio, y así podrían señalarse muchos más. Así las cosas, no le asiste razón al actor pues el señalamiento por parte del legislador del momento a partir del cual comienzan a regir los códigos Penal y de Procedimiento Penal, no impide de ninguna manera, la protección, operancia o efectividad de los derechos fundamentales instituidos en la Constitución en favor de los procesados penalmente como de los demás derechos predicables de todos los individuos y, por consiguiente, no se infringe el artículo 85 superior. Tampoco obstaculiza el ejercicio de las acciones establecidas en la Carta y en la ley para garantizar tales derechos en caso de vulneración o amenaza, entre ellas, la acción de tutela. Finalmente, es pertinente anotar que la aplicación inmediata de los derechos fundamentales no excluye ni coarta la potestad atribuida al legislador de hacer las leyes y, por ende, de señalar la vigencia de las mismas, punto al que se referirá la Corte más adelante.
En el campo de los derechos fundamentales, las restricciones o limitaciones que se originen en la ley, en principio no se rechazan, sino que su validez se hace depender de que las mismas no afecten su núcleo esencial y que, además, sean razonables y proporcionadas. De otra parte, existen reglas o prohibiciones constitucionales que no admiten restricción alguna por parte del legislador, como es el caso, entre otras, de la interdicción de la pena de muerte y la censura." El derecho a la libertad, que es el tema de interés en este proceso, puede ser objeto de restricción por parte del legislador, en casos excepcionales y con la observancia de los requisitos y formalidades establecidos en la misma Constitución. Libertad: todo individuo puede optar autónomamente por el comportamiento que considere conveniente en su relación con los demás, siempre y cuando no lesione los derechos de los demás ni el orden jurídico. El artículo 28 del estatuto superior, prescribe: "Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley." Como se deduce de este precepto superior, el Constituyente no concibió la libertad individual como un derecho absoluto y, por consiguiente, intangible; por el contrario, autoriza su limitación en ciertos casos, como sería por ejemplo la comisión de hechos delictivos, con la única exigencia que se observen los requisitos o presupuestos señalados en dicha disposición constitucional, limitación que sólo puede ser impuesta por el legislador, pues en esta materia existe una estricta reserva legal. Si la Constitución le otorga al Congreso la facultad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales, fundamentado en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por medio de regulaciones punitivas, con las limitaciones a las que está sujeta la actividad legislativa en esa materia[7], se sobreentiende que dicha potestad cobija la posibilidad de determinar el momento en que éstas comienzan a regir. En este orden de ideas, la Constitución es clara en afirmar que los derechos humanos durante los estados de excepción constitucional -como es el caso de la Conmoción Interior que nos ocupa-, no podrán suspenderse, pero no dice que no podrán restringirse. De hecho la no suspensión es una advertencia del constituyente para salvaguardar el núcleo esencial de los derechos, pero tácitamente se está reconociendo que justamente la crisis institucional implicará ciertamente un menor goce de los derechos Limitar" no es sinónimo de la acción de "suspender", pues los verbos rectores implican diversos movimientos. En efecto, mientras limitar supone el acto de definir el campo de acción de una realidad vigente, suspender, en cambio, denota el cese de acción, es decir, se enerva temporalmente su vigencia.
la Corte no encuentra que la Constitución impida al legislador, encargado de determinar la política criminal del Estado, señalar penas restrictivas de derechos fundamentales, las cuales deben ser razonables y proporcionadas en relación con la gravedad de los hechos o los bienes jurídicos tutelados, por medio de la expedición de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal la tarea del legislador es la de armonizar los distintos derechos y cuando ello no resulte posible, la de definir las condiciones de precedencia de un derecho sobre otro. Así por ejemplo, las reglas del procedimiento penal surgen como resultado de la ponderación de todos los derechos e intereses inmersos en la cuestión criminal: la garantía de los derechos que pueden verse afectados por una acción delictiva, la defensa del inocente, la búsqueda de la verdad, etc." 3.3 Potestad del legislador para determinar la entrada en vigencia de las leyes Aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley ; si lo objetare, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen", y en el artículo 166 dispuso: "(…) Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo (La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada, en la fecha del número en que termine la inserción.) La promulgación se relaciona entonces con la publicidad o divulgación de la ley, y su finalidad es ponerla en conocimiento de todas las personas para poder exigir posteriormente su cumplimiento. De lo hasta aquí expuesto, se derivan dos conclusiones: primero, que la competencia para fijar la entrada en vigencia de la ley no ha sido asignada al Gobierno y no puede colegirse de las funciones que se le atribuyen para objetar, sancionar y promulgar la ley; y segundo, que la entrada en vigencia de las normas se produce únicamente como resultado de una decisión tomada discrecionalmente por quien tiene la competencia para hacerlas, esto es, el mismo legislador Principio de favorabilidad El principio de favorabilidad es un principio rector del derecho punitivo que aparece consagrado en la Constitución, como parte esencial del debido proceso (C.P. Art. 29 inciso 3º) y, derecho fundamental de los procesados; como tal, se encuentra entre los derechos que, según el artículo 85, son de aplicación inmediata. Para rebatir el cargo de la demanda debe resaltarse que la aplicación del principio de favorabilidad corresponde al juez del conocimiento en cada caso particular y concreto,