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Caso de Prevaricato por Acción: Segunda Instancia 48745 - Gerardo Ramírez Fajardo, Monografías, Ensayos de Derecho

Un análisis jurídico del caso de prevaricato por acción contra gerardo ramírez fajardo, examinando las pruebas presentadas en la segunda instancia. Se explora la controversia sobre la existencia de una conciliación entre las partes, analizando las declaraciones de los involucrados y la evidencia documental. El documento destaca la importancia de la prueba documental en la determinación de la verdad de los hechos y la aplicación de la ley.

Tipo: Monografías, Ensayos

2016/2017

Subido el 08/03/2025

ludwing-alberto-vera-rojas
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
SP12849-2017
Radicación 48745
Aprobado mediante Acta No. 266
Bogotá, D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil
diecisiete (2017).
ASUNTO
Resuelve la Corte el recurso de apelación propuesto por
el defensor contra la sentencia de 12 de mayo de 2016,
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán
mediante la cual condenó a GERARDO RAMÍREZ FAJARDO,
en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales
Municipales de Silvia - Cauca, en calidad de autor del delito
de prevaricato por acción.
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¡Descarga Caso de Prevaricato por Acción: Segunda Instancia 48745 - Gerardo Ramírez Fajardo y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho solo en Docsity!

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente SP12849- Radicación 48745 Aprobado mediante Acta No. 266 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación propuesto por el defensor contra la sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante la cual condenó a GERARDO RAMÍREZ FAJARDO, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Silvia - Cauca, en calidad de autor del delito de prevaricato por acción.

Gerardo Ramírez Fajardo ANTECEDENTES Fácticos 1.1 El trámite de la indagación preliminar nº 197436000636201080098, adelantada por el punible de calumnia, correspondió a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Silvia – Cauca, cuyo titular era GERARDO RAMÍREZ FAJARDO. La actuación se originó en razón de la querella presentada, el 21 de octubre de 2010, por LIBARDO CHACÓN MUÑOZ quien denunció a WILLIAM PIEDRAHITA y a los vendedores de la “ Comercializadora La Doce ”^1 por haberlo sindicado falsamente de la comisión de un hurto de dinero. La audiencia de conciliación fue programada para el 3 de noviembre de 2010 a las 11 a.m. y así se efectuó la correspondiente citación a las partes. Llegada la fecha y hora indicadas únicamente se verificó la presencia del querellante, razón por la cual la diligencia se declaró fallida ante la no comparecencia de los querellados. En consecuencia se elaboró la constancia respectiva y se dispuso la continuación del trámite. (^1) Evidencia nº 1. La querella fue instaurada formalmente en contra de WILLIAM PIEDRAHITA. Sin embargo, en el relato de los hechos, el querellante menciona genéricamente a los vendedores de “La 12”, pero sin identificarlos.

Gerardo Ramírez Fajardo 1.5 El 29 de agosto de 2011, CHACÓN MUÑOZ solicitó el desarchivo de la actuación, con fundamento en i) la inasistencia de los querellados a la diligencia de conciliación programada para el 3 de noviembre de 2010; ii) el documento presentado por los querellados no podía ser tenido como una retractación; iii) se trataba de una “manifestación que no fue dicha en conciliación”; y iv) no existía pronunciamiento sobre el responsable de los perjuicios ocasionados. 1.6 El día siguiente, el Fiscal despachó negativamente la solicitud, por cuanto desconocía los daños presuntamente causados, había explicado al querellante varias veces la situación y, esencialmente, por la inexistencia de elemento material probatorio novedoso que viabilizara el desarchivo, máxime que no habían sido controvertidos los argumentos esgrimidos para emitir esa orden. 1.7 Por considerar injustificada la orden de archivo, el querellante presentó denuncia penal en contra del funcionario público. Procesales 2.1 El 8 de octubre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal ambulante con función de control de garantías de Popayán, se adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra de GERARDO

Gerardo Ramírez Fajardo RAMÍREZ FAJARDO como autor del delito de prevaricato por acción al haber ordenado “ injustificadamente el archivo de las diligencias que por el delito de calumnia cursaba en la Fiscalía a su cargo, señalando falsamente que se había efectuado una conciliación ” 3

. El imputado no aceptó los cargos. 2.2 El 5 de enero de 2015, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia se efectuó el 9 de marzo de la misma anualidad. Para el ente acusador, la orden emitida el 10 de marzo de 2011 resultaba manifiestamente ilegal por i) contrariar el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal al haber archivado las diligencias con fundamento en una conciliación no realizada; ii) haber cobijado sólo a WILLIAM PIEDRAHITA; iii) ser contraria a los medios cognoscitivos disponibles; iv) no haber adelantado la actuación a pesar de la inasistencia de los querellados a la diligencia de conciliación; y v) la inexistencia de retractación de los denunciados. 2.3 La audiencia preparatoria se adelantó el 12 de mayo de 2015. Por su parte, luego de algunos aplazamientos^4 , el juicio oral fue celebrado en varias sesiones llevadas a cabo el 22 de octubre, 4 y 5 de noviembre de esa misma anualidad. (^3) Fl 6. (^4) Fl 102, 110, 131, 155, 176

Gerardo Ramírez Fajardo sustentado oportunamente 6 en los términos del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal halló responsable a GERARDO RAMÍREZ FAJARDO como autor del delito de prevaricato por acción por haber ordenado el archivo de las diligencias sin fundamento legal y probatorio, en contravía de lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004. Efectuó una reseña de lo ocurrido en el juicio oral, con especial mención a las estipulaciones probatorias^7 , los testimonios practicados, la evidencia documental incorporada y los alegatos de partes e intervinientes, para luego realizar una extensa referencia a la jurisprudencia de esta Corporación en materia del punible de prevaricato por acción. Posteriormente, recordó que no existía ninguna controversia sobre la autoría de la orden de archivo emitida en marzo de 2011 por el procesado en su calidad de servidor público. Tuvo por probado que el querellante interpuso una (^6) Fl 423. (^7) Fls 373 y 374. Estipulación nº 1 Plena identidad del acusado; estipulación nº 2 desempeño como Fiscal Local para el momento de los hechos; estipulación nº 3 “ la existencia real de los elementos materiales que conforman la carpeta que originó el SPOA 2010 898 siendo querellante el señor LIBARDO CHACÓN MUÑOZ y querellado WILLIAM PIEDRAHITA y otros, por el delito de “calumnia”” ; estipulación nº 4 “ la existencia real, con su contenido, del Acta de conciliación nº 606 de 19 de agosto de 2010 ante el Grupo de Inspección del Ministerio de Protección Social, firmada por la Inspectora de Trabajo, la parte reclamante LIBARDO CHACÓN y la parte reclamada WILLIAM ALBERTO PIEDRAHITA con su representante MARIELA HELENA OCAMPO MANRIQUE”.

Gerardo Ramírez Fajardo denuncia penal el 21 de octubre de 2010 y que fue citado, al igual que los querellados, a diligencia de conciliación el 3 de noviembre de ese mismo año a las 11 am, la cual fracasó, a pesar de la concurrencia del denunciante, por la no comparecencia de los querellados. Igualmente, reconoció que se había acreditado la materialidad tanto del “ documento con logo de “Comercializadora La Doce” ”, allegado vía fax a la actuación, como de la orden de archivo. En ese contexto, se ocupó de determinar si la resolución adoptada el 10 de marzo de 2011 por el acusado podía catalogarse como manifiestamente contraria a la ley. De conformidad con el tenor literal de los artículo 522 de la Ley 906 de 2004 y 1 de la Ley 640 de 2001 concluyó que deliberadamente el enjuiciado había desbordado esos preceptos normativos, dado que ante la inasistencia de los querellados a la audiencia citada para el 3 de noviembre de 2010, tratándose de un delito querellable, para “el Señor Fiscal Local era inexcusable continuar con el ejercicio de la acción penal, tal como, incluso, lo solicitó el querellante ” 8 . Además de texto legal, señaló que dado el amplio conocimiento en la materia de RAMÍREZ FAJARDO éste “ no podía saltarse la solemnidad legal del acto conciliatorio (artículo 522 del CPP), el cual tenía que formalizar con la realidad de lo ocurrido resguardando el “debido proceso”, frente al previo trámite establecido por aquella disposición y la Ley 640 de 2001, mediante Acta para demostrar la existencia de la misma (…) acta que el diligenciamiento apurado por el (^8) Fl 30/53.

Gerardo Ramírez Fajardo Tampoco aceptó el planteamiento de la defensa y del Agente del Ministerio Público, en el sentido de que la ausencia del acta de conciliación era un simple formalismo, toda vez que las partes sí se reunieron y acordaron. Esas dos situaciones tampoco le merecieron credibilidad, pues en la orden de archivo nada se consignó sobre lo ocurrido o sobre cómo se había honrado el compromiso en ausencia de acta por falta de electricidad. Además, ni las partes ni los testigos reconstruyeron el acto conciliatorio en sus versiones. En apoyo de su razonamiento indicó que WILLIAM ALBERTO PIEDRAHITA BARRERA no trabajaba “ en la ruta de Silvia ”, desconocía el problema, no tenía nada que conciliar y que era su socio JAMES quien hablaba mal de LIBARDO CHACÓN. Por su parte, FLOR ALEYDA QUIJANO reconoció que había conciliado con “ los señores de la Comercializadora la Doce ” y que en esa oportunidad, sin precisar la fecha exacta, “ vio al señor Libardo Chacón en las instalaciones de la Fiscalía sin saber si ellos arreglaron ” 11 . Para el a quo las manifestaciones de esa testigo no son concretas ni ofrecen respuesta adecuada, dado que después de la conciliación a la que ella asistió, no se encontraba programada otra diligencia de la misma naturaleza, ni le constaba que una similar se hubiere realizado. En ese contexto, recordó cómo el acusado, en su declaración, manifestó que había “aprovechado” la presencia de los querellados y de CHACÓN para adelantar la (^11) Fl 35/53.

Gerardo Ramírez Fajardo conciliación, afirmación que ratificaba que i) la audiencia no se encontraba programada, ii) esas partes no estaban citadas y iii) la declaración de la testigo era “sospechosa” por cimentarse en conjeturas sobre lo que pasó después de la diligencia a la que asistió. Por otra parte, al Tribunal ningún crédito le mereció la versión de JAMES ADRÍAN LÓPEZ VIDAL por su falta de sinceridad, en el entendido que no se correspondía la suscripción del documento a favor del querellante, si según su relato, el origen de la disputa era la libertad para establecer unos precios de venta al público. Para la primera instancia el testimonio del denunciante fue presentado de manera coherente, concreta y completa, por tanto digna de credibilidad en cuanto aseveró que: i) no celebró ningún acuerdo con los querellados sobre los términos del documento allegado a la actuación, ii) no habló con el acusado de conciliación o retractación desde el 3 de noviembre de 2010 y iii) no fue citado para dialogar con los denunciados. Para el a quo el detalle y coherencia de sus respuestas, aunada a la ausencia de pretensiones económicas, robustecen dicha versión. Sostuvo, entonces, que la orden de archivo no fue el resultado de una conciliación, menos aun cuando el documento suscrito por los denunciados “ no rehabilita el buen nombre y fama del calumniado, frente al daño a su honra ”^12. (^12) Fl 38/53.

Gerardo Ramírez Fajardo la función judicial y en éstos (sic) trámites de conciliación ” quien confeccionó “sin prueba atendible” la orden de archivo. Aclaró que no resultaba de recibo la argumentación de la defensa sobre el principio de acuerdo logrado, toda vez que en la orden de archivo de marzo 10 de 2011 se indicó que el arreglo sujeto a verificación había sido alcanzado el 19 de enero de 2011; empero, el documento suscrito por los querellados databa de noviembre 9 de 2010, es decir que en el primer mes de 2011 ni quedó pendiente ninguna confirmación, ni se adelantó conciliación alguna con inmediación del Fiscal, por lo que el a quo afirmó que esa audiencia “ es el fruto de la imaginación del procesado ”^15. Enfatizó en la indiscutible claridad tanto de la Ley 640 de 2001 como del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones que fueron citadas en la orden adoptada por el procesado pero para subordinarlas a su capricho. La nula celebración de conciliación el 9 de noviembre o el 19 de enero impedía archivar la investigación, empero el procesado con ese conocimiento quiso la realización de la infracción apartándose del propósito de acertar al “ ordenar un archivo sin prueba ni legitimidad ”^16. En punto de la tasación de la pena, identificó la pena mínima y máxima aplicable, se ubicó en el primer cuarto de movilidad y fijó las sanciones en cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de 66.6 SMLMV e inhabilitación para el (^15) Fl 45/53. (^16) Fl 47/53.

Gerardo Ramírez Fajardo ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a sesenta meses. Tal decisión la motivó con referencia expresa a la gravedad de la conducta, la extralimitación de funciones, la desestabilización del modelo social y la desconfianza de los asociados en las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación. Al emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de conceder alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena, negó el beneficio contemplado en el artículo 63 del Código Penal, por cuanto “ la pena a imponerse de 48 meses de prisión por la conducta punible de PREVARICATO POR ACCIÓN hace nugatoria la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ”. Sin embargo, concedió la prisión domiciliaria de conformidad con lo contemplado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, luego de considerar que no representaría un peligro para la comunidad ni evadiría el cumplimiento de la sanción. El Tribunal compulsó copias para que se investigue penalmente a JAIME HERNANDO PARDO PENAGOS, Agente del Ministerio Público que se notificó de la orden de archivo como, por las posibles “ falencias en las que pudo haber incurrido ”. EL RECURSO DE APELACIÓN

Gerardo Ramírez Fajardo el caso en concreto no se había establecido la motivación del acusado para “ apartarse groseramente de la ley ”^20. Para el censor, lejos de la configuración del delito, esa explicación se encuentra en un actuar “ un tanto errado, aun abiertamente equivocado o hasta negligente ” 21 , “ una reprochable despreocupación o hasta una ignorancia extrema por no atender debida y correctamente la función encomendada, error que jurídicamente bien puede calificarse como vencible ”^22 , categoría incompartible con el punible por el que se procede. Así las cosas, se apartó de la valoración efectuada por el Tribunal en punto de la retractación, conciliación y desistimiento, pues para determinar el “verdadero” contenido de la orden de archivo bastaba consultar el documento para colegir, con facilidad, que el único fundamento invocado fue la conciliación, como causal expresamente invocada. Por ello sostuvo que el a quo “sacó de contexto” la referencia efectuada al artículo 76 de la Ley 906 de 2004, que calificó de “ simple e inútil ” 23 , pues su mención se explica por la naturaleza querellable del delito, no era el fundamento del archivo y no se correspondía con la motivación de la orden. Destacó falencias en el proceder de su representado tales como i) elegir el archivo en lugar de la solicitud de preclusión, ii) errores ortográficos en el acta de archivo y iii) “ una fundamentación muy ligera y superficial ”^24 lo que deja (^20) Ibídem. (^21) Fl 4/26. (^22) Fl 20. (^23) Fl 5. (^24) Fl 6.

Gerardo Ramírez Fajardo entrever “ una actitud significativamente ligera, pero no por ello signado o acompañado de un ánimo corrupto ”^25. En materia del reproche sobre la inexistencia del acta de conciliación, concedió total credibilidad a la versión de RAMÍREZ FAJARDO sobre la falta de fluido eléctrico y la premura de las partes el día de la diligencia. Esa versión, en su entender, no fue desmentida durante el juicio. Rechazó la conclusión del Tribunal sobre la ineficacia y/o nulidad del acuerdo, al no constar por escrito con todas las formalidades que exige la ley, dado que “ lo que no existe no puede generar invalidez del acto en sí ” y la inexistencia de acta debidamente signada no implicaba per se la revocatoria de los intervinientes. Calificó la exigencia de los requisitos que debía respetar el acta de conciliación como un “excesivo rigorismo” de la primera instancia que llevaría al absurdo de incluir en cada una de esas diligencias la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas, a pesar de no acordar el pago de monto alguno, tal y como ocurrió en el presente caso en el que el quejoso no tenía ninguna pretensión económica. Por ello consideró que el a quo desestimó lo sustancial y concedió preponderancia al aspecto formal, en contravía de lo dispuesto por el artículo 228 Superior, en el entendido que lo determinante era el “ ánimo y expresión manifiesta de conciliación ”, al margen de la formalidad del acta. (^25) Ibídem.

Gerardo Ramírez Fajardo gestión telefónica de RAMÍREZ FAJARDO. Para el censor que el acusado haya archivado las diligencias “ solo cuando tuvo en su poder la manifestación de voluntad ” excluía cualquier intensión de delinquir. En criterio del libelista la fecha de elaboración del documento por parte de los 3 querellados confirma que la conciliación sí se realizó y se llevó a cabo el 8 de noviembre de

  1. En ese contexto, recriminó al a quo el haber desconocido “ que una cosa es la omisión del acto conciliatorio (léase audiencia de conciliación) y otra muy distinta la sustracción de la elaboración del acta de la diligencia ”^28 , ello con el reconocimiento de su articulación y también de su autonomía, en el entendido que la primera sí tuvo ocurrencia sin haber “levantado” el acta. Ejemplificó su postura en el siguiente sentido: “ puede levantarse un acta dando fe de una diligencia de conciliación y que ésta no se haya realizado, o puede ser que sí se haya llevado a cabo la audiencia y no se haya levantado el acta, como sucedió en este caso ”^29 y así descartó la comisión de un ilícito en el segundo escenario ante la mera ausencia de un formalismo. En su concepto, el presupuesto procesal para archivar las diligencias es la celebración de la audiencia y no la existencia del acta, exclusivamente, aunque reconoció que ésta era el medio idóneo para demostrar su realización. (^28) Fl 10. (^29) Ibídem.

Gerardo Ramírez Fajardo Lamentó que el Tribunal haya efectuado un juicio valorativo ex post sobre lo que pudo o debió hacer el procesado para elaborar el acta ante la falta de electricidad y/o la premura de las partes. En ese sentido, descartó la repetición del acto, por cuanto el celebrado ya había cumplido su cometido, con independencia de la falta de acta o de las firmas. Para el libelista, el a quo desconoció que “ los efectos del acto voluntario y consciente de conciliación, una vez expresado, persistían en el tiempo y podían – estaban llamados a ello - producir efectos jurídicos ”^30 , más aún cuando no existe ninguna manifestación en contra del arreglo acordado. Consideró que la efectiva realización de la diligencia encontraba respaldo no sólo en la declaración del enjuiciado, sino además en lo afirmado por ALEYDA QUIJANO quien, el día en que concilió con los comerciantes de La Doce, “ vio a LIBARDO CHACÓN en la Fiscalía, deduciendo la citada señora por la actitud y expresiones verbales de CHACÓN que éste acudió igualmente a esas instalaciones a una conciliación ” 31 . Dicho lo anterior, indicó que había errado el Juez colegiado al exigir una citación formal y previa, para que la conciliación pudiera tener lugar y surtir plenos efectos. En su (^30) Fl 12. (^31) Fl 13.