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Un análisis legal de un caso específico que involucra el incumplimiento de un concordato y su impacto en un contrato de mutuo. Se explora la relación entre ambos acuerdos, la responsabilidad del banco central hipotecario por el incumplimiento del concordato y la naturaleza del vínculo contractual entre el banco y el empresario en concordato. El documento destaca la importancia de la interpretación correcta de los contratos y la aplicación de las normas legales en casos de incumplimiento.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente No. 5224
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de julio de l994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario seguido por ANGEL MARIA SALAS ORTEGA contra el BANCO CENTRAL HIP OTECARIO, por intermedio de su sucursal de dicha ciudad.
Antecedentes:
Súmanse a las anteriores pretensiones la de que el Banco demandado "está obligado a cumplir con el contrato de mutuo y con el concordato en general, en los términos pactados en el mismo y que hagan viable su ejecución", y la de reparación del daño moral por el equivalente a mil gramos oro.
a) El veintisiete (27) de agosto de 1982, Angel María Salas Ortega, empresario dedicado a la construcción, entabló demanda para provocar la celebración de un concordato preventivo potestativo con sus acreedores, dentro de los que se encontraba el Banco Central Hipotecario, con quienes entonces convino, como único arreglo viable, el pago de las obligaciones adeudadas mediante la venta de las unidades que componen el complejo habitacional y comercial "Los Héroes" de Pasto, obra que para su terminación requería de un crédito adicional que la hiciera posible.
b) En tal virtud, el Banco Central Hipotecario, como principal acreedor con garantía real y única entidad financiera participante en el proyecto urbanístico mencionado aceptó otorgar un nuevo crédito para la terminación de la obra y de conformidad con las condiciones por él establecidas, a raíz de lo cual se comprometió a prestar la suma de $45'000.000.oo, que se formalizó allí mediante la suscripción de los respectivos pagarés, la que habría de entregar por medio de desembolsos parciales en forma progresiva, es decir a medida en que se fueran cumpliendo las distintas etapas de la obra, según precisas pautas que la demanda transcribe en su integridad,
y una vez se alcanzara además el porcentaje en ventas previamente fijado, para lo cual habría de contarse con la vigilancia, control y auditoría de un interventor y de un director de obra, "exigencias estas que fueron establecidas por el Banco Central Hipotecario".
c) En desarrollo del referido contrato el Banco entregó el dinero para la terminación del bloque C y a su vez el constructor dio cumplimiento al compromiso por él asumido, efectuando ventas equivalentes al 58% del bloque indicado.
d) A continuación, el nueve (9) de abril de 1984, el constructor solicitó un nuevo desembolso para iniciar la siguiente etapa del proyecto consistente en la construcción del bloque "D", petición que no fue atendida por el banco demandado a pesar de las numerosas solicitudes en tal sentido formuladas no sólo por el deudor, sino también por la junta concordataria, el interventor y el Juzgado del conocimiento, requerimientos a los que el banco contestó inicialmente aludiendo problemas financieros que afectaban sus operaciones a nivel nacional, para finalmente informar que la sede principal del Banco había dado instrucciones a la sucursal en Pasto para que hiciera los respectivos desembolsos; con todo, "a pesar de los buenos propósitos y buenas intenciones", el banco incumplió con sus obligaciones.
e) El trece (13) de febrero de 1986 un grupo de acreedores del empresario inició incidente de resolución del concordato y la consecuente declaración de quiebra por incumplimiento del concordado, petición a la que se accedió en primera instancia mediante providencia que revocó luego el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tras considerar el interé s del constructor en orden a cumplir con el acuerdo celebrado y el correlativo incumplimiento del Banco en procura de satisfacer las demandas dinerarias requeridas para la culminación del proyecto.
f) Ese incumplimiento por parte de la entidad demandada llevó a la ruina económica al constructor, por cuanto le impidió culminar el complejo arquitectónico "Los Héroes" provocó la cesación de los contratos laborales con las personas que trabajaban en el mismo e imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones comerciales con numerosos acreedores, por fuera de colocarlo en situación de "inhabilidad e impotencia comercial" , inmovilizándole además su patrimonio "que en otras circunstancias le hubiere permitido cumplir con todas las obligaciones y trabajar con gran solvencia moral y económica en otros negocios".
Propuso como excepciones de fondo las que denominó "inexistencia de un contrato de mutuo" debido a que lo que se celebró fue un acuerdo concordatario; "petición de modo indebido", por cuanto los hechos que configuran la demanda están destituidos de todo fundamento; "falta de causa" generada en la ausencia de los supuestos de la pretensión; "falta de legitimación en causa e interés para obrar" , consistente en que ni el demandante ni el demandado son titulares del derecho que se reclama; "incumplimiento de las obligaciones por parte del actor"; y las que resulten probadas durante la actuación.
"a cambio de contraprestaciones específicas"; o que el concordado se obligue "no ya ante alguno o algunos de sus acreedores en particular" sino en frente de todos, dualidad hipotética esta que, en caso de incumplimiento, produce efectos de diversa índole, por modo que si "lo que sobreviene es el incumplimiento de las obligaciones contraídas por terceros o de acreedores colocados en la dicha condición en cuanto al resto de intervinientes en el pacto concordatario,...la titularidad de la acción para exigir el cumplimiento de esas obligaciones incumplidas y la indemnización de perjuicios o la resolución del pacto o convención específica no radica ni en el concordado ni en ningún acreedor en particular - menos a propio nombre -, sino en quienes están ubicados en el otro extremo de la relación, esto es, en todos."; esto por cuanto "como es lo lógico, el derecho de acción o simplemente la acción, dimanante del derecho sustancial, la tiene o se legitima en el titular de este, es decir en el acreedor de la prestación debida".
f) Con apoyo en el artículo 83 del C. de P.C. y la jurisprudencia, bajo la óptica de la legitimación en la causa plural, el sentenciador señala las consecuencias que sobrevienen cuando no se encuentra debidamente integrado el contradictorio; todo para resaltar que es deber del juez de primera instancia, o de las partes, conformar el litisconsorcio necesario y que si ello no se logra oportunamente, "el fallo ineluctablemente tendrá que ser inhibitorio" , por cuanto el juzgador de segundo grado carece de facultad para integrarlo.
g) En este caso los sujetos de la relación de donde deriva sus pretensiones el actor son varios; hacen parte de ella la totalidad de acreedores o la junta concordataria en su caso, de donde se sigue que "no se trata de un pacto o convenció n simplemente bilateral entre Banco obligado y concordado, (…….) choca contra la lógica el que se pretendiese asimilar una obligación u obligaciones contraídas por una persona o entidad dentro del ámbito de un concordato, esto es en un p acto o convenio multilateral, como si se tratase de una obligación pura y simple adquirida y convenida en desarrollo de la autonomía particular".
h) En conclusión, se impone dictar un fallo inhibitorio, lo que no se opone al pronunciamiento acogido en otra etapa del proceso por el cual se negó a otros acreedores la posibilidad de intervenir en él como coadyuvantes del demandante, pues " lo interlocutorio no ata para lo definitivo", además, "…la figura o instituto de la coadyuvancia es absolutamente distinta del litisconsorcio necesario y que la una no supone a la otra ni rigen en un mismo plano".
LA DEMANDA DE CASACION:
En ella se proponen dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos con respaldo en la causal primera de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales será despachado ú nicamente el primero dado que debe prosperar.
CARGO PRIMERO:
mutuo en particular; y los artículos 1400, 1402 y 1406 también del Código de Comercio, 1910 numerales 1, 2 y 3, 1911 numerales 1, 4 y 6, 1921 inciso 1°, 1922 numeral 3, 1925 inciso 2° del Código de Comercio, en concomitancia "si ello fuere pertinente por los efectos de la ley en el tiempo" con los artículos 2° primera parte y en especial su regla 6°; 3, 17, 30, numeral 3 y 33 inciso 2° del Decreto 350 de l989; como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Afirma el censor que la integración del litisconsorcio responde a la necesidad de que la sentencia que se dicte afecte a todos los interesados en la relación jurídica sustancial, según lo que ha enseñado la jurisprudencia con respaldo en el artículo 83 del C. de P.C., y, por consiguiente, éste precepto no se aplica en los eventos en los que existe una convención jurídica con diversos sujetos de la cual emanan prestaciones disímiles, ni cuando una relación aparenta un contrato único pero incluye varios contratos formalmente unidos entre sí de los cuales surgen prestaciones diversas o pluralidad de obligaciones con múltiples derechos de crédito, pero se demanda únicamente el cumplimiento coercitivo de uno solamente o de varios de ellos, considerados como integrantes de esa unidad formal; el cargo se explana sobre el fenómeno de la "unión externa o simplemente formal de contratos".
a) Interpretación errónea de la demanda, por cuanto el fallador supuso que la pretensión del demandante tiene por causa el incumplimiento del concordato por parte del Banco, viendo en este último un único acuerdo, no obstante que del texto de aquélla se desprende que "su autor le atribuye independencia y autonomía al contrato de mutuo, preexistente al concordato y que se anexó a éste"; si en el libelo se aludió al acuerdo concordatario fue como premisa indispensable para deducir de allí la subsistencia del contrato de mutuo y la responsabilidad del Banco por su incumplimiento, o sea con un carácter meramente declarativo que "nada nuevo agregaría a la situación fáctica existente"; en la demanda se alude al crédito inicial y al nuevo préstamo en favor del concordado, quien, como único obligado, firmó los respectivos pagarés.
b) Equivocada inteligencia sobre el contenido del concordato y de su correspondiente auto aprobatorio, pues de sus estipulaciones se puede inferir "que en ese documento no se plasmó un contrato único" , sino que se agregaron varios contratos que, aunque conexos, guardan absoluta independencia, como son el concordato y el mutuo de que se trata. Sostener lo contrario, lleva al absurdo de considerar que si por algún motivo se afecta la validez del concordato, los pactos de mutuo e hipotecas nacidos de él correrían la misma suerte, "o que tales pronunciamientos no los podría hacer la jurisdicción relativamente a los contratos agregados, sin que la declaración de invalidez pueda dejar vivo el concordato"; además, obra en el acuerdo que el demandante fue designado como administrador de la obra "sin limitación trascendente al cobro de sus derechos" , y sin ostentar la representación de los restantes acreedores o de la junta concordataria.
c) Interpretación errónea de los autos por medios de los cuales se negaron las solicitudes de coadyuvancia formuladas por dos de los acreedores participantes en el concordato, toda vez que en ambas instancias se consideró que no existía vínculo alguno que pudiese dar lugar a
Así, en los contratos coligados, según enseña la doctrina, no hay un único contrato atípico con causa mixta "… sino una pluralidad combinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación económica unitaria y compleja, luego el criterio de distinción no es aquél, formal, de la unidad o de la pluralidad de los documentos contractuales, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por contra, un único texto puede reunir vari os contratos. El criterio es sustancial y resulta de la unidad o pluralidad de causas…" (Francesco Galgano. El Negocio Jurídico. Cap. IV. Sección 2ª. Núm. 26); en otras palabras, habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión.
Nótese que cuando en virtud del proceso concordatario el empresario y sus acreedores convinieron en aplazar los pagos a cargo del deudor hasta la conclusión de la obra, para que después con el producto de la venta de los locales comerciales y de las unidades familiares se pagaran las acreencias en los montos previamente fijados, uno y otros se obligaron recíprocamente a cumplir con el arreglo que pondría fin al concordato, bien fuera exitosamente, en cuyo caso la totalidad de intereses quedarían satisfechos, o bien ante el fracaso que convertiría entonces el trámite referido en un proceso de ejecución concursal. Empero, sucede que como presupuesto indispensable para llevar a la práctica la solución acordada, el empresario admitido a concordato y uno de sus acreedores, el Banco demandado, pactaron a favor del primero la realización de una operación de refinanciación destinada a facilitarle los nuevos recursos que permitirían la terminación del proyecto inmobiliario y abrirlo a venta para pagar las distintas acreencias; esta circunstancia determina la presencia de un vínculo funcional claramente identificable entre los dos acuerdos así concluidos, el cual da lugar a un fenómeno de conexión contractual que, aun cuando supera en intensidad e importancia la simple unión externa de contratos por la que propugna el recurrente, muy lejos está de tener el grado de relevancia jurídica que le asigna el fallo impugnado en el sentido de considerar que, por activa, se deba integrar un litisconsorcio necesario entre el deudor y los demás acreedores, como requisito indispensable para que se pueda exigir del banco el cumplimiento de los susodichos acuerdos y su consiguiente responsabilidad civil por la defectuosa ejecución del compromiso de crédito en cuestión.
De otro lado, importa señalar que para la celebración del acuerdo particular entre el concordado y el Banco ningún reparo fluye del hecho de haber estado en trámite el proceso concursal, toda vez que por causa de éste el primero no pierde su autonomía, y, para el segundo, la naturaleza del vínculo de mutuo tiene su génesis en actividades de banca en las cuales desempeñan papel preponderante los llamados " contratos de crédito", que no son otra cosa que moldes jurídicos unitarios que se adoptan con el fin de dispensar o recibir créditos de acuerdo con ciertas pautas técnicas propias de una empresa bancaria, los cuales, por lo general, implican la combinación de varios actos o contra tos conexos para cuyo tratamiento, sin menoscabo del conjunto, el derecho privado civil y mercantil suministra las reglas correspondientes.
a) Según el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 51 ibídem, hay relaciones jurídicas sustanciales o pretensiones respecto de las cuales, ya por su propia índole o por mandato de la ley, no es posible hacer un pronunciamiento judicial de mérito sin la comparecencia plena de las personas que son sujetos de ellas, toda vez que la sentencia debe comprenderlas a todas y de manera uniforme; se configura de ese modo un litisconsorcio necesario, que se denomina por activa si tal la pluralidad se hace imperativa en la parte demandante, o por pasiva si lo es en la parte demandada.
b) Empero, no a toda relación jurídica o pretensión que tenga venero en un acuerdo de voluntades cabe extender, sin distingo, la precedente noción de litisconsorcio necesario; la secuela que deriva su presencia, según la cual, " la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas...", sólo encuentra fiel expresión en todas aquellas pretensiones encaminadas a obtener que se reconozca la existencia, validez, modificación, disolución o alteración de determinado acto jurídico; por lo tanto, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario.
c) Aquí, en el libelo que dio origen a la especie de este proceso, se observa que el demandante pidió que se declare que se celebró un concordato preventivo potestativo entre é l y sus acreedores, uno de los cuales fue el banco demandado; que para el cumplido efecto del mismo, deudor y banco suscribieron un contrato de mutuo; y que el último incumplió el concordato y el préstamo, por lo cual el demandante reclama distintas indemnizaciones. Por consiguiente, resulta palmario que la definición de la cuestión litigiosa descrita, por su naturaleza, no liga para tan precisos efectos sino a los sujetos que hoy son parte de este proceso, lo que equivale a decir, en contra de lo que vio el Tribunal, que no se requiere de la concurrencia en el proceso de la totalidad de los agentes jurídicos frente a quienes despliegan su eficacia vinculante los convenios en referencia, toda vez que, en principio, la reclamación que se formula por uno sólo de ellos, como aquí acontece con el deudor del préstamo, no redunda en menoscabo de los restantes; en verdad, no se advierte que la sola iniciativa del deudor concursado concretada en este proceso afecte de manera directa a los acreedores que hoy están por fuera de él, como tampoco que a éstos se les vulnera de algún modo su derecho de defensa.
d) La afirmación precedente no se desvirtúa por el hecho de que la causa que dio origen al contrato de mutuo haya sido la de facilitar la recuperación de la empresa en concordato, puesto que una vez fue concretado el compromiso financiero ú nicamente entre el deudor y el Banco,
Empero, un entendimiento lógico e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permite afirmar, primero, que es cierto que todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo, que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación de aquél, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En efecto, lo único que en ésta hipótesis impide el precepto es "resolver de mérito", lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios.
Ahora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del C. de P.C., la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de "las demás personas que deban ser citadas como parte", situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P.C.
Desde luego que, cuando así suceda, el decreto de la nulidad sólo comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio.
Se procederá de ese modo porque, de un lado, debe entenderse que la queja fundamental del impugnante que ataca un fallo inhibitorio radica sobre que no se haya dictado sentencia de fondo, lo que corresponde a la finalidad propia del ejercicio del derecho del acción y del derecho correlativo de contradicción que tienen cabal efectividad cuando se dicta la sentencia que pone fin al proceso y resuelve de fondo la controversia, cualquiera sea la respuesta judicial que se produzca, positiva o negativa.
Desde esa perspectiva, la casación del fallo inhibitorio a consecuencia de la cual la Corte deba dictar sentencia de fondo pero desfavorable al recurrente, no implica la violación del principio de la no reformación en perjuicio en casación; solución que por lo demás no resulta extraña en el ordenamiento procesal, puesto que el inciso final del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil lo prevé así en el ámbito del recurso de apelación. De otro lado, casada la sentencia y
situada la Corporación en sede de segunda instancia, se encuentra que el fallo del a quo, aunque favorable al impugnante, fue apelado por ambas partes.
Sentencia sustitutiva
1º) El 13 de diciembre de 1983 el Banco le entregó al constructor la suma que aun no había desembolsado del crédito pendiente, esto es, la cantidad de $2'518.700.oo, dando así cumplimiento a una de las disposiciones previstas dentro del nuevo compromiso de financiación incluido dentro del acuerdo concordatario, hecho que se demuestra con la copia del respectivo pagaré suscrito para ser pagado el 16 de agosto de 1984 (C. 2, folio 48 vuelto).
2º) De la suma restante del crédito, pactada en la cantidad de $ 45'000.000.oo, el constructor recibió, sin contar la deducción de los intereses debidos y los gastos de gestión pertinentes, las siguientes sumas: $10'000.000, el 16 de agosto de 1983; $6.838.170, el 2 de diciembre de 1983; $8'664.000, el 27 de febrero de 1984; $943.000, el 12 de julio de 1984; $155.000, el 24 de agosto de 1984 y $4.300.000, el 14 de septiembre de 1984, según documentos que obran a folios 46 a 57 del cuaderno número dos.
3º) La suma total de dichos desembolsos oscila entre $31'489.114.oo que fue la verificada mediante la inspección judicial practicada a los libros del demandante (C. 2, fl. 81 a 100), y $28'020.870.oo que arroja el dictamen pericial rendido el 8 de octubre de 1990 (C. 2, folio 427); de allí resulta que la ejecución del contrato se dio en un significativo porcentaje y a su vez que subsiste un saldo pendiente de desembolso que el banco no ha realizado, omisión en la cual radica la causa de las pretensiones del demandante.