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SENTENCIA CNDJ LEY 1123 DE 2007, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho

SENTENCIA, FALTA LEY 1123 DE 207, ARTICULO 30 NUMERAL 1 Y ARTICULO 34

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2022/2023

Subido el 15/04/2025

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Página 1 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 110011102000201900585 01
Aprobado, según acta No. 093 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus
competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política
y disposiciones jurídicas complementarias
1
, procede a resolver el
recurso de apelación propuesto por el disciplinable DIEGO
FERNANDO FERNÁNDEZ GALVIS contra la sentencia proferida el 2
de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá
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, mediante la cual lo declaró responsable junto con
1
Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la
Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio
del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los
Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».
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M.P. Paulina Canosa Suárez y Luis Wilson Laureano Báez Salcedo.
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Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201900585 01 Aprobado, según acta No. 093 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias^1 , procede a resolver el recurso de apelación propuesto por el disciplinable DIEGO FERNANDO FERNÁNDEZ GALVIS contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá^2 , mediante la cual lo declaró responsable junto con (^1) Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados] , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …». (^2) M.P. Paulina Canosa Suárez y Luis Wilson Laureano Báez Salcedo.

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201900585 01 Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA el abogado Héctor Marcial Quiñónez Quijano, por la infracción a los deberes contenidos en los numerales 5° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 1° y 34 literal I) ibidem , ambas a título de dolo, y los sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años a cada uno.

2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. 110 del 18 de enero de 2019, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, compulsó copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los abogados DIEGO FERNANDO FERNÁNDEZ GALVIS y Héctor Marcial Quiñónez Quijano, en su condición de defensores principal y suplente del acusado Víctor Hugo Orjuela Bernal, dentro del proceso penal que adelantó ese despacho bajo el radicado No. 110016000000201800067 N.I. 142018 por el delito de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ante la carencia de idoneidad técnica en la representación del ciudadano, durante la audiencia preparatoria del 15 de enero de 2019. 3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogados de los doctores DIEGO FERNANDO FERNÁNDEZ GALVIS y Héctor Marcial Quiñónez Quijano, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 10 de setiembre de 2019, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007^3. Envidas las comunicaciones, se reprogramó la diligencia y ante la inasistencia (^3) Auto del 29 de marzo de 2019.

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201900585 01 Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Conocimiento si se le dio traslado, debió decir que sí, porque no era un inexperto. Luego, el suplente dijo que no le dieron traslado de la acusación ni de la preparatoria y el juez le preguntó si conocía el proceso acusatorio, respondiéndole que sí, que se confundió con otro proceso, pero que en el cuestionado, había dos escritos de acusación, refiriéndose a la corrección adicionada, sin tener la errada convicción que eran independientes, porque era técnico decir que se le asignaba otro radicado, lo que a él le parecía que era importante. No obstante, no les dieron el tiempo de decirlo, pero el mostró que arrojaba otro número de radicado y la audiencia siguió su curso normal. Cuando le correspondió anunciar las pruebas, lo que quedaba era aquello sobre lo que él era experto, refutar las pruebas de la fiscalía y no lograron intervenir hasta ahí, porque la Procuradora pidió la revocatoria del poder, y enseguida se decretó la nulidad de la audiencia. Por lo tanto, devolvió los honorarios a su cliente, quien le suscribió un paz y salvo. 3.1.2. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada instructora dispuso requerir al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que aportara el enlace del proceso radicado bajo el No. 2018 - 00067, con las copias integrales o debidamente escaneado, incluyendo los audios de las audiencias; asimismo, ordenó solicitar al DAFP, para que informara si en la consulta del SUIP y en el SIGEP se encuentran registros que relacionen los disciplinables con un empleo con alguna entidad del estado en la Rama Ejecutiva y a la CNSC, si se encuentran registros

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201900585 01 Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que relacionen a los abogados, con un empleo en carrera administrativa a nivel nacional. 3.1.1. Calificación Provisional de la Actuación. En la audiencia del 27 de julio de 2021, la magistrada de primera instancia formuló pliego de cargos contra los doctores DIEGO FERNANDO FERNÁNDEZ GALVIS y Héctor Marcial Quiñónez Quijano, por la presunta infracción a los deberes contenidos en los numerales 5° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 1° y 34 literal i) ibidem , ambas a título de dolo^4. La imputación fáctica se construyó al señalar que, los abogados aparentemente intervinieron en la audiencia preparatoria, interfiriendo en el normal desarrollo de la misma, con lo cual generaron la declaratoria de nulidad de la diligencia que se llevó a cabo el día 15 de enero de 2019, siendo un proceso de relevancia para la jurisdicción penal, por la dimensión de los delitos que allí se investigaban (concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes). De otra parte, es posible que aceptaran el encargo profesional sin encontrarse capacitados, pues al parecer no ejercieron de manera correcta la representación del acusado Víctor Hugo Orjuela Bernal, en defensa de sus intereses. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. El 27 de agosto de 2021, el disciplinable DIEGO FERNANDO FERNÁNDEZ GALVIS alegó que no había ninguna prueba que demostrara que actuó con dolo, pues contrató al abogado suplente pensando en el éxito del caso, como investigador con experiencia en (^4) Minuto 1:44:41.

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201900585 01 Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso radicado bajo el No. 2018 - 00067 N.I. 142018, que una vez instalada y verificada la asistencia de los sujetos procesales a la audiencia preparatoria del 15 de enero de 2019, el abogado DIEGO FERNANDO FERNÁNDEZ GALVIS solicitó reconocerle personería como defensor suplente al doctor Héctor Marcial Quiñónez Quijano, a lo que se accedió con la advertencia que no podían actuar de manera simultánea, sino uno en cada ocasión, para el caso lo haría el defensor suplente. El Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, procedió a preguntarle al defensor sobre las observaciones al descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía General de la Nación, para lo cual manifestó que la observación era que la fiscalía no presentó el escrito en su totalidad, luego el funcionario le preguntó a qué escrito se refería y éste respondió: “ el escrito de preparatoria, no la tenemos toda ”. El juez le indicó que la preparatoria era un procedimiento oral, por lo cual no entendía a qué se refería, a lo que el abogado Quiñónez Quijano, a récord 0:04:52, respondió “no su señoría efectivamente no tenemos, o no tengo la preparatoria como tal que haya presentado la fiscalía, su señoría”. A récord 0:05:02, el juez insistió “ doctor la fiscalía no presenta ninguna preparatoria, esto es un procedimiento oral, la preparatoria se va a hacer en esta sede ” y el abogado respondió “ sí su señoría, entendido, no tengo ninguna observación ”. El defensor principal y suplente se miran y el juez lo consideró una situación absolutamente anormal y le pide que precisara si conocía el procedimiento, por cuanto esa situación era anormal pues el procedimiento tenía catorce años y le pareció un despropósito que el defensor le hiciera semejante observación.

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201900585 01 Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A récord 0:05:36, el abogado Quiñónez Quijano manifestó que se confundió con otra audiencia de la cual venía, por tanto, le ofreció excusas. El juez advirtió que era responsabilidad del abogado FERNÁNDEZ GALVIS la actuación del defensor suplente nombrado y dejó las constancias correspondientes para que en el futuro no se alegaran nulidades por parte de la defensa, pues esa situación solo era atribuible a esta. El juez le preguntó a la fiscalía, si cumplió con el deber constitucional y legal de hacer el descubrimiento total de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba el ente acusador, a lo que respondió de manera afirmativa. Luego, se le solicitó al defensor Quiñónez Quijano hacer el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba el ente acusador. El suplente dijo que se permitía darle a conocer unos testimonios y evidencia física para que se tuvieran en cuenta en el juicio e hizo una relación de testigos (la mayor parte fueron los pedidos por la fiscalía): Edinson Cubillos Valencia, investigador de Policía Judicial del CTI; acusado Víctor Hugo Orjuela Bernal; César Augusto Londoño Fernández; Giovanny Pineda; David Norberto Garzón Cometa; Janneth Gómez; perito informática del CTI Yubián Guillermo Dallos; del perito en morfología del CTI, Luis Horacio Ortega Pita; del perito de lofoscopia del CTI, Rolando Jorge Quiroz Pérez; de la perito Clara Edith Vargas Casas, la cual realizó el cotejo lofoscópico y de los investigadores de apoyo Jairo Rozos Hoyos, Luz Ángela Sabogal, Rocío Misse Bonilla, Jacqueline Yepes Morales, Javier Sáenz Márquez, Iván Castro Gómez, Luis Alejandro Marulanda.

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201900585 01 Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA uno para evitar inconvenientes posteriores y recalcó que, bien haya sido con otro defensor, era responsabilidad de la defensa acudir a la misma a obtener los informes que echaba de menos. A récord 1:41:46 el defensor suplente insistió “ su señoría básicamente nosotros para hacer esta defensa técnica contamos con dos escritos de acusaciones y dos escritos de prueba. Básicamente vuelvo y repito no hemos tenido los elementos materiales probatorios en su totalidad ”. El juez le indicó que no había dos escritos de acusación, sino que era una adición al mismo; y cuando se refirió a los escritos de prueba supuso que se refería a la relación de los elementos materiales probatorios que la fiscalía realizó en ese escrito de acusación. Luego a récord 1:42:28 el abogado dijo “ sí, nos dieron básicamente una adición y el formato como tal del escrito de acusación, aparece con una adición y un corregido y efectivamente no nos aparece completo ”. El juez indicó que la audiencia de formulación de acusación se realizó el día 27 de julio de 2018, con la asistencia del defensor que representaba al indiciado en ese momento, quien renunció el 2 de octubre de ese año y se puso de presente que 10 de octubre siguiente, se aplazó la audiencia preparatoria por solicitud del abogado FERNÁNDEZ GALVIS, para estudiar los elementos probatorios. Al minuto 2:18:10 nuevamente intervino el defensor Quiñónez Quijano, refiriendo que: “necesitamos la declaración” para mencionar a cada uno de los testigos aseverando para qué los necesitaban relacionando en realidad lo que hizo cada uno de los peritos e investigadores, sin mencionar para nada la conducencia ni la pertinencia de las pruebas. Dijo que conducirían a “ tener o varializar (sic) en el juicio el debate probatorio ”.

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201900585 01 Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Luego, el representante del ministerio público puso de presente que, al presentar las solicitudes probatorias para que hiciera énfasis en la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad, la defensa afirmó que “ necesitamos la declaración del señor Garzón Cerquera ” y esa era la oportunidad procesal donde debía discutirse las razones por las que se podía solicitar la inadmisión de los medios de prueba, por lo que destacó el desacierto, la falta de idoneidad y la falta de técnica por parte de la defensa. A récord 0:02:28 - 2da grabación- el juez procedió a realizar pronunciamiento de fondo luego de la solicitud deprecada por la representante del ministerio público la cual acogió y refirió que el despacho, desde el inicio de la primera intervención de la defensa, avizoró que resultaba evidente que el abogado no conocía el sistema y que estaba improvisando una audiencia que ni siquiera preparó porque su intervención se limitó a leer de manera parcial lo que la fiscalía consignó en el escrito de acusación y además, el defensor principal, guardó silencio y su deber era decretar la nulidad de esa audiencia para que se restableciera el derecho a la defensa del procesado y dispuso el desplazamiento de los defensores. Por lo tanto, aseguró que quedó derruida la presunción de inocencia que se respetó durante todo el proceso, pues no se encuentra ninguna duda que lleve a pensar que las faltas no se cometieron o que ellos no fueron responsables. Para la dosimetría de la sanción, mencionó que la gravedad de las faltas no puede ser atenuada por el regreso de los dineros pagados por honorarios al disciplinable FERNÁNDEZ GALVIS, según el contrato aportado por él, pues por una parte no se atribuyó falta a la honradez y las faltas disciplinarias no se subsanaban con regreso de dinero.

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201900585 01 Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA confuso razonamiento manifestando “ indistintamente de si tal tiempo se contó o no ”, así entonces una motivación palmariamente ambigua afecta de inicio mi derecho constitucional al debido proceso. Es violatorio del debido proceso que se le juzgue y sancione por hechos de terceros previos a mi actuación profesional. Corolario de la deficiente motivación de la sentencia recurrida, el despacho no logró construir un argumento jurídicamente plausible basado en las respectivas premisas y una conclusión, pues cada profesional del derecho responde disciplinariamente de manera independiente en caso de eventualmente cometer una falta. Por lo tanto, su presunta responsabilidad disciplinaria a título de dolo no puede ser concluida y mucho menos puede ser sancionado con base en meras conjeturas o especulaciones que sobre el actuar de terceras personas se haga, pues dicha conclusión jurídica es abiertamente inconstitucional y vulneradora del debido proceso. También manifiesta que, se dio por probado que realizó la devolución de los dineros a la persona que me contrató, es decir al señor Wilson Orjuela Bernal, pero que dicha devolución no podría ser considerada como una circunstancia atenuante en mi favor, ya que no fui declarado disciplinariamente responsable por faltas a la honradez, tal y como se lee a folio 58. Una vez más el despacho recurre a la ambigüedad en sus raciocinios, pues si dio por probado que devolví la totalidad del dinero a la persona que me contrató, no puede a su vez esgrimir como lo hace de manera general y abstracta que se pretendía lograr favorecer al procesado para ganarse unos dineros. 5.2. Presunción de Inocencia.

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201900585 01 Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Señala que, en la sentencia se afirmó que el recurrente manifestó “ Dijo que si alguien debía ser sancionado disciplinariamente era él ” no se indicó el momento ni el minuto de esa supuesta afirmación y no hizo parte del debate jurídico que culminó con la sentencia, por lo tanto tenerla en cuenta en el contenido de la motivación de la sentencia es una clara violación del artículo 33 de la constitución política, en conexidad con el derecho al debido proceso constitucional artículo 29 ibidem que expresamente protege el derecho a no declarar contra sí mismo.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 10 de agosto de 2023 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio No. Oficio 315 PCS. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 15 de agosto de 2023, para resolver el recurso de apelación interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta, al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el defensor de Héctor Marcial Quiñones Quijano. 7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación, según el cual la órbita de competencia de los funcionarios de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201900585 01 Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA es imperativo que la misma no haya sido apelada^7 , requisito de procedibilidad que no se satisface en el caso sub iudice , (…) 8 ”. En este caso, el defensor del disciplinable Héctor Marcial Quiñones Quijano, presentó escrito de apelación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el día 27 de julio de 2023, siendo el término máximo para interponerlo el 25 de ese mes y año, en consecuencia, no se cumplen los preceptos normativos para que esta Comisión proceda a estudiar el grado jurisdiccional de consulta, porque es improcedente, habida consideración de la radicación del recurso de alzada ya referido. Importante resulta indicar que la primera instancia, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación, con el fin de surtirse el trámite jurisdiccional de consulta en relación a Héctor Marcial Quiñones Quijano, decisión que no tiene sustento jurídico, porque como se indicó de manera clara, no están dados los presupuestos jurídicos para su atención, por lo que una vez rechazado el recurso por extemporáneo en cumplimiento de lo reglado en el inciso 4° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, debió ordenar su archivo, en lugar de remitirlo para desatar el grado jurisdiccional de consulta. Teniendo en cuenta que esta Comisión, no conocerá en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 2 de septiembre de 2022, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por improcedente, ordenará la devolución del expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia. (^7) Lo que permite tener por dilucidado que “la expresa inclusión de uno [apelación] implica la tácita exclusión de otro [consulta]” ( inclusio unius, exclusio alterius ). (^8) Ver, sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación No. 730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros.

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201900585 01 Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 7.2. De la violación del Debido Proceso. Señala el recurrente que la motivación de la sentencia y la gravedad de la sanción impuesta, desborda el marco factico y jurídico para la falta contenida en el artículo 30 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al notar que no hizo alusión a las razones de las dilaciones que manifestó el Juez de la causa frente a las mismas, refiriendo que el acusado logró conseguir su libertad con base a una supuesta estrategia de contratar diferentes abogados que se dedicaran a dilatar el proceso, para finalmente concluir que “ no se nos atribuyó la obtención de la libertad por sus maniobras, sino de ser una más de las tretas para que ella se lograra, indistintamente de si tal tiempo se contó o no ”. En ese orden de ideas, se advierte que en la imputación fáctica se indicó que el disciplinable DIEGO FERNANDO FERNÁNDEZ GALVIS, posiblemente incurrió en la falta descrita en el artículo 31 numeral 1° por cuanto “ aparentemente intervinieron en la audiencia preparatoria, interfiriendo en el normal desarrollo de la misma ”. En relación con la comisión de la falta prevista en el artículo 34 literal I) la instructora precisó que: “ aceptaran el encargo profesional sin encontrarse capacitados, pues al parecer no ejercieron de manera correcta la representación del acusado Víctor Hugo Orjuela Bernal, en defensa de sus intereses ”. Es decir, una vez revisada la imputación, emerge con claridad que los dos comportamientos descritos, perseguían la finalidad única de reprochar el hecho de no ejercer la adecuada defensa técnica del acusado Víctor Hugo Orjuela Bernal, en el desarrollo de la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el día 15 de enero de 2019. De igual manera, se advierte una incongruencia entre los argumentos que

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201900585 01 Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA demostró en el desarrollo de la audiencia siguiente, con lo que se obtiene la premeditación que originó la falta de lealtad con el acusado Víctor Hugo Orjuela Bernal. De modo que, se evidencia que el defensor principal debió intervenir a rescatar la defensa, pero se mantuvo en observar que el juez requiriera al suplente en varias oportunidades y tenía el conocimiento de estar obrando mal y la voluntad de seguir haciéndolo. Su intervención fue sin más, una puesta en escena para hacer un simulacro de defensa, sin ninguna preparación ni respeto son su cliente ni con la administración de justicia, habida cuenta que se incorporan elementos subjetivos de índole volitivo y cognitivo, lo que conlleva a establecer que aceptar un encargo si estar capacitado, satisface el saber y querer que exige el dolo. En ese sentido, se entiende por dolo en materia disciplinaria, la conciencia de la realización de un comportamiento típico, por lo que el análisis que se hizo, consistió en verificar que el sujeto disciplinable conocía el deber que debía cumplir y la determinación de la voluntad como causa de su inobservancia, hecho esto y verificado, podría afirmarse el dolo. En este aspecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha establecido que se debe demostrar cuatro elementos esenciales a efectos de imponer un correctivo disciplinario a título de dolo^9 :

  1. Conocimiento de los hechos, en donde el sujeto deberá estar exento de un error de hecho. (^9) Ver, sentencia del 17 de febrero de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aprobada en Sala 07, radicado N.º 180011102000201600264 01, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla.

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201900585 01 Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

  1. Voluntad, en el que tendrá que demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta. En el caso de la omisión - que es el aspecto más problemático-, deberá tomarse como criterio que bien el sujeto no quiso ejercer determinada conducta a la que estaba obligado o que se demuestre que era tan relevante el aspecto cognoscitivo que descarte alguna duda de que se está ante un actuar doloso.
  2. Conciencia de la ilicitud, bien como aspecto del dolo (primera teoría) o bien como aspecto de la culpabilidad (segunda teoría), cuyo elemento es absolutamente indispensable para poder formular un reproche completo.
  3. Exigibilidad de otra conducta, aspecto necesario para arribar a la conclusión de que el sujeto tenía una alternativa distinta para no haber afectado su deber ético y funcional, constándose además la no presencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad. Es claro que la prueba del dolo, radica en la demostración del hecho subjetivo, como lo es el conocimiento de la situación típica y la voluntad de actuar contrario a los deberes que debía observar. En la teoría del derecho probatorio se han establecido dos medios principales para ello, por un lado, la confesión como forma por excelencia, pero poco frecuente y por el otro la prueba indiciaria, que no es más que « la aplicación por parte del juez de determinadas máximas de la experiencia a hechos de naturaleza objetiva previamente probados »^10. 7.4. Presunción de Inocencia. (^10) Ragués i Vallès, Ramón. “ Consideraciones sobre la prueba del dolo ” en Revista de Estudios de la Justicia- No. 4- Año 2004, pág. 18.