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Sentencia C195-94 Te, Guías, Proyectos, Investigaciones de Teoría del Derecho

Sentencia C195-94 material de estudio para teoria del delito

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2024/2025

Subido el 20/04/2025

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Sentencia No. C-195/94
CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad/CARGO
PUBLICO-Estabilidad
El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realización de
los principios de eficacia y eficiencia en la función pública, así como
procurar la estabilidad en los cargos públicos, con base en estos principios
y en la honestidad en el desempeño de los mismos. Se busca que la
administración esconformada por personas aptas desde los puntos de
vista de capacitación profesional e idoneidad moral, para que la función
que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el interés
general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado.
EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION/EMPLEADOS DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Exclusión
Siendo distintas las condiciones de los empleados de libre remoción a la de
los empleados de carrera, es totalmente desproporcionado aplicar, en
materia de desvinculación, ingreso, permanencia y promoción, las reglas
de los primeros a la condición de los empleados de carrera. Ello porque la
discrecionalidad es una atribución necesaria en cabeza de algunos
funcionarios que ejercen una labor eminentemente política, o que
requieren de colaboradores de su más absoluta confianza para el logro de
sus fines. En virtud de lo anterior, esta Corporación no encuentra principio
de razonabilidad en la disposición acusada, cuando señala que son de libre
nombramiento y remoción el "jefe de oficina y los demás empleos de jefe de
unidad que tengan una jerarquía superior a jefe de sección". Estos
empleos, por su esencia, son totalmente compatibles con el sistema de
carrera, y su exclusión no obedece a la naturaleza de las cosas, es decir no
son esencialmente aptos para el libre nombramiento y remoción, caso en el
cual prevalece la carrera administrativa como norma general.
CARGO DIRECTIVO/AUTONOMIA UNIVERSITARIA
La inclusión del Rector, Vicerrector y Decano como empleados de libre
nombramiento y remoción, contradice de manera manifiesta la autonomía
universitaria. En efecto, la autonomía universitaria que se le reconoce a
las entidades de educación superior, dedicadas a la formación universal,
tanto docente como investigativa, gozan de la prerrogativa constitucional
de "darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con
la ley". La comunidad científica que conforma el estamento universitario,
es autónoma en la dirección de sus destinos, aunque tal autonomía no es
absoluta y no excluye la intervención adecuada del Estado en la educación.
Nada obsta para que, en virtud de la misma autonomía universitaria, se
establezca que los cargos directivos puedan ser de libre nombramiento y
remoción, siempre y cuando -se repite- dicha determinación emane de la
comunidad universitaria.
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Sentencia No. C-195/ CARRERA ADMINISTRATIVA - Finalidad /CARGO PUBLICO - Estabilidad El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realización de los principios de eficacia y eficiencia en la función pública, así como procurar la estabilidad en los cargos públicos, con base en estos principios y en la honestidad en el desempeño de los mismos. Se busca que la administración esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, para que la función que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el interés general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION/EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Exclusión Siendo distintas las condiciones de los empleados de libre remoción a la de los empleados de carrera, es totalmente desproporcionado aplicar, en materia de desvinculación, ingreso, permanencia y promoción, las reglas de los primeros a la condición de los empleados de carrera. Ello porque la discrecionalidad es una atribución necesaria en cabeza de algunos funcionarios que ejercen una labor eminentemente política, o que requieren de colaboradores de su más absoluta confianza para el logro de sus fines. En virtud de lo anterior, esta Corporación no encuentra principio de razonabilidad en la disposición acusada, cuando señala que son de libre nombramiento y remoción el "jefe de oficina y los demás empleos de jefe de unidad que tengan una jerarquía superior a jefe de sección". Estos empleos, por su esencia, son totalmente compatibles con el sistema de carrera, y su exclusión no obedece a la naturaleza de las cosas, es decir no son esencialmente aptos para el libre nombramiento y remoción, caso en el cual prevalece la carrera administrativa como norma general. CARGO DIRECTIVO/AUTONOMIA UNIVERSITARIA La inclusión del Rector, Vicerrector y Decano como empleados de libre nombramiento y remoción, contradice de manera manifiesta la autonomía universitaria. En efecto, la autonomía universitaria que se le reconoce a las entidades de educación superior, dedicadas a la formación universal, tanto docente como investigativa, gozan de la prerrogativa constitucional de "darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley". La comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos, aunque tal autonomía no es absoluta y no excluye la intervención adecuada del Estado en la educación. Nada obsta para que, en virtud de la misma autonomía universitaria, se establezca que los cargos directivos puedan ser de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando - se repite- dicha determinación emane de la comunidad universitaria.

ESTABLECIMIENTO PUBLICO/ESTATUTO

ORGANICO/ESTATUTO BASICO

Los estatutos orgánicos de las entidades referidas - los establecimientos públicos-, no pueden ejercer una facultad exclusivamente legal, por mandato de la Constitución, y el legislador no está autorizado por la Carta para delegar tal atribución. Conviene, pues, distinguir entre el estatuto básico de las entidades y los estatutos internos, que son los aludidos por la norma sub examine. En efecto, el estatuto básico lo expide el Congreso mediante ley. Los estatutos básicos son, en definitiva, el complemento necesario del acto de creación propio del Congreso, mediante el cual surge la entidad pública. Como los estatutos internos u orgánicos son adoptados por las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos, por tanto, la norma en comento atribuye una potestad que es exclusiva del Congreso, a las juntas y consejos directivos de los establecimientos públicos, por lo cual la Corte ha de declarar inexequible tal disposición. EMPLEADOS DE CONFIANZA De acuerdo con la clasificación, que establece los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, hay que señalar que los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si un empleo es de libre nombramiento y remoción son los niveles directivos y excepcionalmente los otros, siempre y cuando impliquen un grado considerable de confianza. Los demás, es decir, la regla general, son de carrera. En consecuencia, los empleos señalados en la norma acusada como de libre nombramiento y remoción se juzguen válidos, en el entendido de que se trate de empleos de dirección y confianza. Ref. : Expediente D- 421 Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 1o. de la Ley 61 de 1987, Por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones". Actor : Arturo Besada Lombana Magistrado sustanciador: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

"c) Los empleos de los Despachos de los Ministros, de los Jefes de Departamento Administrativo, de los Viceministros y de los Presidentes, de los Directores o Gerentes de establecimientos públicos, de los Rectores, de los Vicerrectores y de los Decanos de las Universidades. "d) Los empleos de la Presidencia de la República; "e) Los empleos del servicio exterior de conformidad con las normas que regulan la carrera diplomática y consular; "f) Los de la Dirección General de Aduanas; "g) Los de la Dirección General de Impuestos y los del Centro de Información y Sistema del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; "h) Los de agente secreto y detective; "i) Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y "j) Los de tiempo parcial. "Son de carrera los demás empleos no señalados como de libre nombramiento y remoción. "El Gobierno dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley, establecerá las condiciones de ingreso, permanencia, promoción y retiro del servicio de los funcionarios a que hacen referencia los literales f) y g) del inciso primero de este artículo, así como las situaciones administrativas en que puede encontrarse dicho personal". III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima el actor que la disposición acusada es violatoria del artículo 125 de la Constitución Política. 2. Fundamentos de la demanda Considera el actor que la nueva Carta Política, a diferencia de la Constitución de 1886, consagra la regla general según la cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. La implantación de la carrera administrativa responde a la necesidad de los Estados modernos de aumentar la eficacia de la administración pública a través de una mayor

tecnificación en sus entidades. "Mediante este sistema de la carrera administrativa, - afirma- las complejas labores del Estado se encomiendan a personas capacitadas a todo nivel cuya estabilidad laboral garantiza no sólo continuidad en el servicio sino también una mayor eficacia y competencia y sobre todo la posibilidad de un comportamiento ético consecuencia natural de las condiciones anotadas anteriormente". Dice el actor que el nuevo concepto de carrera administrativa reduce la discrecionalidad del Estado en cuanto a la provisión de empleos públicos, respondiendo al deseo de promover la desconcentración y descentralización. En este orden de ideas, el actor cita el fallo del Consejo de Estado de fecha 4 de marzo de 1960, (magistrado ponente doctor. Carlos Gustavo Arrieta), en el cual, refiriéndose a la Constitución de 1886, se señala que el concepto de agente , entendido como funcionario de libre nombramiento y remoción, responde a la necesidad de asegurar el principio de la centralización política. Se entiende que responden a esta denominación de "agentes" los ministros, jefes de Departamento Administrativo, gobernadores y alcaldes, funcionarios que, en virtud de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplen una misión de carácter político. "Si ésta era la sana interpretación jurídica de la expresión 'libre nombramiento y remoción' utilizada en la Carta Centralista (sic) de 1886, bajo el régimen de la actual, claramente descentralizada y limitativa de la facultad discrecional, esta jurisprudencia tiene más asidero en las normas positivas vigentes", manifiesta el demandante. Señala por otra parte el actor que la nueva Carta, en su artículo 125, enumera taxativamente las excepciones a la regla general de que todos los empleados públicos son de carrera, razón por la cual la norma acusada resulta inconstitucional. Concluye que las excepciones a la regla general de que los empleados públicos son de libre nombramiento y remoción, deben interpretarse de manera restrictiva, "pues al extender el concepto contenido en ella a otras categorías, se incurriría en el absurdo que la excepción es más amplia que la regla misma". (Subraya el actor). IV. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA El director del Departamento Administrativo de la Función Pública presentó ante esta Corporación escrito defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada. Tras hacer un breve recuento del desarrollo legislativo de la figura de la carrera administrativa, afirma el interviniente que no es acertada la afirmación del actor de que en la anterior Carta prevalecía el principio según el cual la provisión de los empleos estatales se regía por la discrecionalidad, atendiendo a la marcada tendencia centralista de la administración. Afirma el director del Departamento Administrativo de la Función Pública que el artículo 125 de la actual Constitución Política

prioridades y formas especiales de aplicación de las leyes, el Constituyente estableció en la misma preceptiva cuatro excepciones a la regla general ...". Dentro de las excepciones en comento, además de los funcionarios de libre nombramiento y remoción se encuentran "las demás que determine la ley", lo cual, a juicio del señor procurador "está indicando que puede excluirse de la carrera administrativa aquellos empleos señalados expresamente por la Constitución o la ley, o por un decreto ley expedido por el Presidente de la República, una vez se encuentre investido por el Congreso de las facultades extraordinarias correspondientes". En este orden de ideas, encuentra el jefe del Ministerio Público que, por mandato constitucional, le compete únicamente al legislador determinar cuáles empleos no corresponden a la carrera administrativa sin olvidar que ésta es la regla general. Igualmente, considera "que el artículo 125 de la C.P., al referirse a los empleados de libre nombramiento y remoción, comprende de una parte los señalados en la Constitución y de otra, a aquellos que en virtud de determinación legal adquirieran tal calidad antes de la vigencia de la Carta de 1991, o la adquirirán con posterioridad a la misma". (Subraya el señor Procurador). VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. LA COMPETENCIA Es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente acción por tratarse de una ley de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 4o. de la Constitución Política. 2. ANTECEDENTES La carrera administrativa tuvo su primera recepción en la legislación colombiana en la Ley 165 de 1938, cuyo artículo 4o. estableció, como regla general, que todos los empleados que prestaron sus servicios en los ramos fiscal y administrativo, conforme a los artículos 39 y 40 del Código de Régimen Político y Municipal, quedaban sujetos a la carrera administrativa; pero se estableció en aquél artículo la excepción a la regla general. El tenor de la norma es el siguiente: " Art. 4o. Para los efectos de la presente Ley quedan comprendidos en la carrera administrativa todos los empleados públicos que presten sus servicios en los ramos fiscal y administrativo, conforme a los artículos 39 y 40 del Código Político y Municipal, con las siguientes excepciones: "a) Los empleados que ejerzan jurisdicción o autoridad y sus secretarios;

b) Los agentes del Presidente de la República o de los gobernadores, intendentes y comisarios, y aquellos que aunque no tengan tal carácter, su designación tenga una significación esencialmente política, como los secretarios de los ministros, gobernadores, intendentes y comisarios; c) Los empleados nombrados por las cámaras legislativas, por las asambleas departamentales y por los concejos; d) los empleados y agentes de policía y resguardos de rentas; e) Los empleados del ramo electoral; f) Los funcionarios del ministerio público; g) Los empleados de la presidencia de la república; h) Los que estén incorporados en carreras especiales; e i) Los demás que, a juicio del Gobierno, tengan funciones políticas o económicas que se rijan por un estatuto distinto del de la carrera administrativa". Resulta oportuno recordar que fue en la Reforma Constitucional plebiscitaria del 1o. de diciembre de 1957 la que elevó a canon constitucional la carrera administrativa. En efecto, en virtud del artículo 5o. del plebiscito, el artículo 62 de la Carta Política quedó así: "Art.62.- ............................................................. "El presidente de la república, los gobernadores, los alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las norma que expida el congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido (art. 5o. del plebiscito de 10. de diciembre de 1957). "A los empleados y funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. "El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta (art. 6o. del plebiscito de 1o. de diciembre de 1957). "En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o su destitución o promoción (art. 7o. del plebiscito de 1o. de diciembre de 1957)". Como es bien sabido, el plebiscito de 1957 fue la primera manifestación directa, en materia de Reforma Constitucional, del constituyente primario en la historia de Colombia. Lo que lo movió a elevar la carrera

"Son de libre nombramiento y remoción las personas que desempeñan los empleos que se señalan a continuación: "a) Ministros del despacho, jefes de departamento administrativo, superintendentes, viceministros, secretarios generales del ministerio y departamento administrativo y presidente, gerentes o directores de establecimientos públicos, o de empresas industriales y comerciales del Estado; b) Los empleos correspondientes a la planta de personal de los despachos de los funcionarios mencionados anteriormente; c) Los empleados de la presidencia de la República; d) Los empleados de servicio exterior de conformidad con las normas que regulan la carrera diplomática y consular; e) Los empleos de agentes secretos y detectives; f) Los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuya designación está regulada por leyes especiales. "Son de carrera los demás empleos de la Rama Ejecutiva...". El artículo 62 de la Constitución anterior limitó la atribución nominadora del presidente de la República, de los gobernadores y de los alcaldes, ya que, conforme a ella, el libre nombramiento y remoción sólo podía hacerse "de acuerdo con las normas que expida el Congreso para establecer y regular las condiciones del acceso al servicio público, de ascensos por méritos y antigüedad, de jubilación, retiro o despidos". La situación jurídica anterior a la Carta de 1991, como lo resume el director del Departamento Administrativo de la Función Pública, era la siguiente: a) El artículo 62 de la Constitución disponía que todo nombramiento y remoción debía ajustarse a las normas expedidas por el legislativo, tendientes a regular, entre otras cosas, las condiciones de acceso al servicio y las de retiro o despido de él. b) La Ley 65 de 1967, artículo lo., ordinal g), facultó al presidente para "modificar las normas que regulan la clasificación de los empleos", lo que incluye la facultad de clasificar, reclasificar o variar lo ya organizado, ya que todo ello está incluido en la atribución de modificar las normas que rigen el sistema. c) En ejercicio de la anterior facultad, el ejecutivo expidió los Decretos Nos. 2400 y 3074 de 1968, a los cuales pertenecen las normas acusadas". La Ley 61 de 1987 constituye la última innovación legislativa en materia de función pública, durante la vigencia de la Constitución de 1886. En efecto, tal ley hizo una nueva clasificación de los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoción; reguló lo relativo a la pérdida de los derechos de carrera, la calificación de servicios y los nombramientos

provisionales. El artículo lo. de esta Ley sustituyó el artículo 3o. del Decreto Ley 2400 de 1968, y señaló como excepción a la regla general, el sistema de libre nombramiento y remoción. Los empleos no enunciados allí deben considerarse de carrera administrativa. Dicho artículo estipula: "Son empleos de libre nombramiento y remoción, los siguientes: "a) Los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo, Secretario General, Consejero Asesor, Director General, Superintendente, Superintendente Delegado, Jefe de Unidad Administrativa Especial, Secretario Privado, Jefe de Oficina y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección; b) En los establecimientos públicos; los del Presidente, Director o gerente y rector; los de Vicepresidente, Subdirector o Subgerente, Vicerrector y Decano; los de Secretario General, Secretario de Junta y Secretario Privado; los de Asesor, Consejero, jefe de División y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección, además los que señalen en los estatutos orgánicos de dichas Entidades; c) Los empleos de los Despachos de los Ministros, de los Jefes de Departamento Administrativo, de los Viceministros y de los Presidentes, de los Directores o Gerentes de Establecimientos Públicos, de los Rectores, de los Vicerrectores y de los Decanos de las Universidades; d) Los empleos de la Presidencia de la República; e) Los empleos del servicio exterior de conformidad con las normas que regulan la carrera diplomática y consular; f) Los de la Dirección General de Aduanas; g) Los de la Dirección General de Impuestos y los del Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; h) Los de agente secreto y detective; i) Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y j) Los de tiempo parcial. Son de carrera los demás empleos no señalados como de libre nombramiento y remoción ...". 2.1 Distinción entre Gobierno y Administración Es conveniente hacer una distinción entre gobierno y administración, ya que el sistema de carrera no tiene una función política, sino administrativa. En efecto, el gobierno es, ante todo, una estructura política, es decir, conlleva un manejo del poder político encaminado hacia los efectos

dichas exigencias. Lo que mide la igualdad en el sistema de carrera es la proporción entre los distintos empleados y las calidades requeridas para el cargo. Por tratarse de una igualdad o equivalencia, esa igualdad se determina por medidas objetivas, pero no debe pensarse que es posible establecer matemáticamente el valor de las cosas entre sí. ¿Cómo se fija la equivalencia? al no haber criterios naturales, los criterios son necesariamente convencionales: la estimación de las condiciones del candidato y el merecimiento de éste. En la carrera administrativa, obviamente, hay diversidad de funciones, que lleva consigo la diferente participación en el seno de la entidad. En definitiva es a cada uno según su merecimiento, como se ha esbozado. Es evidente que la capacidad señala límites, en cuanto nadie puede estar obligado por encima de sus fuerzas y aptitudes laborales. 3.1 El caso concreto El artículo 125, inciso primero, de la Constitución, establece como regla general el sistema de carrera, al señalar: "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley". Teniendo en cuenta la existencia de cargos de dirección, que por su naturaleza implican un régimen distinto al de carrera, el Constituyente prescribió en la misma norma que fija el sistema de carrera como regla general, cuatro excepciones: a) los empleos de elección popular; b) Los de libre nombramiento y remoción; c) los trabajadores oficiales, y d) los demás que determine la ley. Con respecto a este último punto, la norma constitucional está indicando que pueden excluirse, además de los ya exceptuados expresamente por la propia Constitución, aquellos empleos que el legislador determine. Sobre este particular se ha pronunciado ya esta Corporación en la Sentencia C-391 del 16 de septiembre de 1993: "De acuerdo con el artículo 125 de la Carta, compete a la ley la definición de las normas que consagren excepciones al principio general de pertenencia a la carrera ...; las que determinen el sistema de nombramiento cuando considere que no debe procederse mediante concurso público; las que fijen los requisitos y condiciones para establecer los méritos y calidades de los aspirantes; las que señalen causas de retiro adicionales a las previstas por la Carta". Así las cosas, por autorización constitucional el legislador está facultado para determinar lo relativo a los casos de excepción de la carrera

administrativa, ya sea a nivel territorial o nacional, como son los contemplados en el artículo 1o. de la Ley 61 de 1987 demandado. Cuando la norma constitucional se refiere a los empleos de "libre nombramiento y remoción" comprende, pues, además de los señalados en la Constitución, aquellos que en virtud de determinación legal adquirieron tal calidad antes de la Constitución de 1991, o que la ley determine después, por autorización del artículo 125 superior. El legislador está así facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosofía que inspira este sistema. Ahora bien, como lo señala el señor procurador en su concepto fiscal, en concordancia con el principio consagrado en el artículo 125 de la Carta, el numeral 23 del artículo 150 superior, al señalar como competencia del Congreso de la República el "expedir las leyes que regulan el ejercicio de las funciones públicas (...)", establece de manera genérica la posibilidad que tiene el Congreso de legislar también sobre la forma de vinculación de los servidores públicos con el Estado; por ello la competencia genérica supone también la competencia específica. 3.2 Criterios para determinar hasta dónde llega la carrera administrativa Encuentra la Corte que a la luz de la Constitución se pueden establecer unas excepciones al principio general de la carrera administrativa, pero siempre conservando la prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios no sólo de eficacia y eficiencia y estabilidad administrativas, sino con la justicia misma de la función pública, que no es compatible con la improvisación e inestabilidad de quienes laboran para el Estado, y por el contrario establece el principio del merecimiento, como determinante del ingreso, permanencia, promoción y retiro del cargo. Por tanto, como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera , es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una

"Lo anterior no significa que la carrera diplomática y consular esté en contradicción con el sistema de libre nombramiento y remoción; lejos de excluirse, ambos sistemas deben armonizarse. Nada impide pues el que los funcionarios de carrera diplomática puedan ocupar el cargo de jefes de misión. Más aún lo deseable es que puedan acceder a él como una natural culminación de su carrera. Pero aun en esta eventualidad, su nombramiento y remoción en el cargo depende de la discrecionalidad del Presidente de la República o de su Ministro de Relaciones Exteriores". (Magistrado Ponente. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) La Corte considera - de acuerdo con la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-023 de 1994- que siendo distintas las condiciones de los empleados de libre remoción a la de los empleados de carrera, es totalmente desproporcionado aplicar, en materia de desvinculación, ingreso, permanencia y promoción, las reglas de los primeros a la condición de los empleados de carrera. Ello porque la discrecionalidad es una atribución necesaria en cabeza de algunos funcionarios que ejercen una labor eminentemente política, o que requieren de colaboradores de su más absoluta confianza para el logro de sus fines. Como se manifestó en la Sentencia citada "no puede prosperar una hipótesis administrativista para regular una función eminentemente política". Pero tampoco puede darse el otro extremo: regular con criterio político una función que corresponde a la esencia del sistema de carrera. En virtud de lo anterior, esta Corporación no encuentra principio de razonabilidad en la disposición acusada, cuando señala que son de libre nombramiento y remoción el "jefe de oficina y los demás empleos de jefe de unidad que tengan una jerarquía superior a jefe de sección". Estos empleos, por su esencia, son totalmente compatibles con el sistema de carrera, y su exclusión no obedece a la naturaleza de las cosas, es decir no son esencialmente aptos para el libre nombramiento y remoción, caso en el cual prevalece la carrera administrativa como norma general. Por tal motivo, se declararán inexequibles la última parte del literal a) y el literal d) del artículo acusado (este último de manera parcial). Con respecto al literal b) del artículo acusado, encuentra la Corte que la inclusión del Rector, Vicerrector y Decano como empleados de libre nombramiento y remoción, contradice de manera manifiesta la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 superior. En efecto, la autonomía universitaria que se le reconoce a las entidades de educación superior, dedicadas a la formación universal, tanto docente como investigativa, gozan de la prerrogativa constitucional de " darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley". La comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos, aunque tal autonomía no es absoluta y no excluye la intervención adecuada del Estado en la educación, pues éste tiene el deber de "regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y

física de los educandos". (Art. 67 inciso 5o. , C. P.), lo cual se entiende mejor cuando la Carta impone al Estado el deber de fortalecer la investigación científica en las universidades oficiales y privadas, ofreciendo las condiciones especiales para su desarrollo (Cfr. Art. 69, inciso 3o.). La esencia misma de la universidad exige pues que se le reconozca el derecho a su autonomía; pero lo anterior no equivale a desconocer la presencia necesaria del Estado, que debe garantizar la calidad de los estudios e investigaciones, así como las labores de extensión, que se imparten en las diversas entidades universitarias. Igualmente, nada obsta para que, en virtud de la misma autonomía universitaria, se establezca que los cargos directivos puedan ser de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando - se repite- dicha determinación emane de la comunidad universitaria. Esa es la razón por la cual el inciso primero del artículo 69 superior expresa: " podrán darse sus directivas" , como una facultad, no como una imposición constitucional. Además, en desarrollo de la misma autonomía universitaria se pueden determinar cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción. Igualmente, es inexequible la última parte del literal b) de la norma acusada, por cuanto los estatutos orgánicos de las entidades referidas - los establecimientos públicos-, no pueden ejercer una facultad exclusivamente legal, por mandato de la Constitución, y el legislador no está autorizado por la Carta para delegar tal atribución. Conviene, pues, distinguir entre el estatuto básico de las entidades y los estatutos internos, que son los aludidos por la norma sub examine. En efecto, el estatuto básico lo expide el Congreso mediante ley. Se entiende por tal, acogiendo la definición dada por la Corte Suprema de Justicia, el conjunto de reglas que determina su denominación, su sede, las actividades que ha de desarrollar, el patrimonio inicial y demás haberes presentes y futuros, los órganos por medio de los cuales tiene que actuar, la manera de constituirlos y sus atribuciones respecto de terceros, los representantes legales, manera de designarlos, los poderes que pueden ejercer, las formalidades y requisitos a que esté sometida la validez de sus actos. Los estatutos básicos son, en definitiva, el complemento necesario del acto de creación propio del Congreso, mediante el cual surge la entidad pública. Los tratadistas señalan como necesidad básica, la distinción entre dichos estatutos básicos, y los llamados estatutos internos, los cuales no pueden ser considerados, en el sentido estricto de la palabra como estatutos, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de septiembre de

  1. "Mejor sería - señala esta Corporación- llamar a esos documentos reglamentos internos o, como concesión al uso referido, estatutos internos o de organización interna, los cuales pueden adoptarse por la junta directiva u otros órganos o funcionarios, con arreglo a la ley o a los estatutos básicos cuando estos no los consigne".

previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE : PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 1o. de la Ley 61 de 1987, salvo la última parte del literal a) que dispone: " Jefe de Oficina , los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a jefe de Sección ", y las expresiones, Rector, Vicerrector y Decano de los literales b) y c), así como la expresión final del literal b) que dice: " además los que se señalen en los Estatutos Orgánicos de dichas entidades ", que se declaran INEXEQUIBLES. SEGUNDO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de los literales d) e) e i) bajo la condición de que tales empleos no correspondan por su naturaleza al sistema de carrera y que se refieran a los niveles directivos o de confianza. TERCERO.- DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD del literal j) de la norma acusada. CUARTO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de los literales f) y g) de la norma acusada, bajo la condición de que tales empleos no correspondan, por su naturaleza, al sistema de carrera o que se refieran a los niveles directivos o de confianza. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. JORGE ARANGO MEJIA Presidente ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado Magistrado Ponente MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General