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Tipo: Resúmenes
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V. EXPEDIENTE D-10609 - SENTENCIA C-621/15 (Septiembre 30) EL DEBER DEL JUEZ DE EXPONER LAS RAZONES POR LAS CUALES SE APARTA DE LA DOCTRINA PROBABLE, RESULTA ACORDE CON LA AUTONOMÍA JUDICIAL Y LA NATURALEZA DE LAS FUENTES DEL DERECHO ENUNCIADAS EN EL ARTÍCULO 230 DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Segundo.- Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relación con 2 el cargo contra la palabra además del párrafo primero, artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, por la supuesta, violación del artículo 230 de la Constitución. El declarar la inhibición no quiere decir que la Corte , a futuro, no revisará más demandas sobre el tema. Por el contrario, lo que hace ese tribunal es señalar que si las demandas se presentan cumpliendo los requisitos legales esa corporación las analizará de fondo y tomará una decisión al respecto.
El debate continuó hasta 1896, cuando, en el artículo 4° de la Ley 169 -hoy vigente- se mudó de la “doctrina legal” a la “doctrina probable” y se eliminó dicha causal de casación, en los siguientes términos: “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarlas en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”. De manera que, a partir de 1896 y durante todo el siglo XX, la doctrina probable no era más que un criterio auxiliar y facultativo. El criterio primario era el legal. Sin embargo, este debate fue revivido por la Corte Constitucional en el 2001 (Sent. C–836/01) y, más recientemente, con la adopción del artículo 7º del Código General del Proceso (CGP), que establecieron al unísono: “Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos”. La Corte Constitucional y el CGP obligaron al juez a considerar siempre la doctrina probable y limitaron, con una carga de motivación “clara y razonada”, la capacidad de apartarse de ella. ¿Constituye precedente?
El debate se complica todavía más con la determinación que ha mostrado la Corte Constitucional por darle a la jurisprudencia de las altas cortes el carácter de precedente judicial (en múltiples sentencias, como las T-292/06, T-794/11, T-830/12 y C-539/11, resumidas recientemente en la SU-354/17). El precedente es la decisión de una controversia anterior que contiene puntos de hecho y de derecho similares y, por lo tanto, “controla” la controversia actual. Es vinculante si el juez no puede distinguir la regla jurídica (por la vía de la disanalogía iuris ) ni los hechos (por la vía de la disanalogía factii ) del precedente respecto del caso bajo examen. Además, solo la “ ratio decidendi consolidada” –esto es, la parte motiva determinante- de las decisiones de una alta corte constituye precedente (Sent. C-621/15). El precedente, entonces, se aplica, de manera específica, a la ratio decidendi de casos análogos concretos. Por su parte, la doctrina probable fija, de manera general, el alcance interpretativo de una norma dada, sin que deba hacer parte de la ratio decidendi de casos fácticamente análogos^1. Bien lo precisa la Corte Constitucional, en la Sentencia C- del 2015: “ La doctrina probable y el precedente judicial , son dos vías distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad. Mientras la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos
de casación y “sobre un mismo punto de derecho” tienen este potencial. (iii) En caso de que sí constituyan doctrina probable, no todo el contenido de las tres sentencias es vinculante. Solamente lo es la interpretación común (o subregla jurídica), que no necesariamente deberá estar contenida en la ratio decidendi de las sentencias. (iv) A diferencia del precedente judicial, para el intérprete no será necesario hacer un estudio de analogía fáctica de cara a la doctrina probable. Es decir, el intérprete no está obligado a analizar los hechos de su caso concreto en comparación con los hechos estudiados en las tres sentencias. (v) La doctrina probable es obligatoria, salvo que, en ejercicio de su independencia, el juez de inferior jerarquía se aparte de ella. Empero, para hacerlo, tiene una alta carga argumentativa consistente en “exponer clara y razonadamente” los fundamentos legales que lo llevan a ello. Funciona, por tanto, de manera similar a la excepción de inconstitucionalidad. ¿Se acabó el imperio de la ley?
La transición hacia un derecho más judicial y menos positivo naturalmente suscita aprensión y cuestionamientos de inseguridad jurídica entre abogados acostumbrados al “rigor de la ley”, tan solemnemente proclamado en las codificaciones decimonónicas. “¿Dónde quedó la jurisprudencia como criterio auxiliar a que se refiere el artículo 230 de la Constitución?”. la doctrina probable lo refuerza con creces (Sent. C-625/15). La ley continúa siendo la fuente formal por excelencia de nuestro ordenamiento; solo que, en aras de lograr mayor igualdad en su aplicación, se le otorga a la Corte Suprema, en su función unificadora de la jurisprudencia, la facultad de fijar su alcance interpretativo^4. Luego, la doctrina probable opera como factor de unidad del derecho, que evita mayores fragmentaciones. Más aún, la aplicación de la doctrina probable es un mandato legal. Son leyes expedidas por el Congreso de la República (L. 169, L. 1340 y el CodGenProceso) las que les ordenan a los jueces atenerse a la doctrina probable. Se trata de la voluntad específica del legislador, y no del capricho de encumbrados magistrados. El juez, por su lado, conserva intacta su independencia, para apartarse, con el fundamento debido, de aquella jurisprudencia con fuerza cuasiobligatoria.
4 Autores como Carolina Deik (2018), El precedente administrativo, Editorial: Universidad Externado de Colombia, sostienen incluso que la “ley” a que refiere el precepto constitucional debe incluir, en sentido amplio, los precedentes obligatorios de las altas cortes.