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Este documento analiza la situación de las parejas homosexuales en relación a la Ley 54 de 1990, que reconoce derechos a las parejas heterosexuales en materia sucesoral, salud, pensiones y patrimoniales. Sin embargo, las parejas homosexuales han sido excluidas de estos beneficios, lo que ha llevado a una demanda constitucional para reclamar la igualdad. El documento también menciona pronunciamientos internacionales en favor de los derechos de las parejas homosexuales y argumenta por la necesidad de una interpretación amplia del concepto de 'efectos civiles' en la Ley 54 de 1990.
Tipo: Diapositivas
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Sentencia C-075/ REGIMEN PATRIMONIAL DE COMPAÑEROS PERMANENTES - Parejas homosexuales/ PAREJAS HOMOSEXUALES Y UNION MARITAL DE HECHO -Protección patrimonial/ PAREJAS HOMOSEXUALES -Vulneración de la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad al excluirlos de régimen de protección patrimonial La ley, al regular la denominada “unión marital de hecho”, establece un régimen de protección patrimonial para los integrantes de las parejas heterosexuales, pero no hace lo propio con las parejas homosexuales. En principio cabe señalar que la manera como se pueda brindar protección patrimonial a quienes han decidido conformar una pareja como proyecto de vida permanente y singular, entra en el ámbito de configuración legislativa, porque no hay una fórmula única que resulte obligada conforme a la Constitución para ese efecto y la protección requerida puede obtenerse por distintos caminos. Sin embargo, resalta la Corte que ese ámbito de configuración legislativa se encuentra limitado por la Constitución y por el respeto a los derechos fundamentales de las personas. En ese escenario, para la Corte, la ausencia de protección en el ámbito patrimonial para la pareja homosexual resulta lesiva de la dignidad de la persona humana, es contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminación proscrita por la Constitución. PAREJAS HOMOSEXUALES -Exclusión del régimen patrimonial de la unión marital de hecho resulta discriminatoria El régimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su ámbito a las pareja homosexuales, resulta discriminatorio. Así, no obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, y las específicas consideraciones que llevaron al legislador del año 1990 a establecer este régimen de protección, fundadas en la necesidad de proteger a la mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que la parejas homosexuales presentan requerimientos análogos de protección y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado. A la luz de los anteriores criterios y sin desconocer el ámbito de configuración del legislador para la adopción, en proceso democrático y participativo, de las modalidades de protección que resulten más adecuadas para los requerimientos de los distintos grupos sociales, encuentra la Corte que es contrario a la Constitución que se prevea un régimen legal de protección exclusivamente para las parejas heterosexuales y por consiguiente se declarará la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección allí previsto también se aplica a las parejas homosexuales. Quiere esto decir que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al
menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado. NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD -Carácter excepcional NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD- No configuración por no haberse inadmitido la demanda por proposición jurídica incompleta Si bien, como medida de preservación procesal, el magistrado sustanciador puede inadmitir la demanda cuando estime que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, o, en general, cuando, considere que la demanda no cumple alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo del Decreto 2067 de 1991, el que no lo haga así no comporta una violación del debido proceso que pueda dar lugar a una solicitud de nulidad, y la materia puede ser objeto de pronunciamiento por la Corte en la Sentencia. INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA -Proposición jurídica incompleta Al considerar la presente demanda de inconstitucionalidad a la luz de los anteriores planteamientos se tiene que en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 se establece qué debe entenderse, “para todos los efectos civiles”, por “unión marital de hecho” y por las expresiones “compañera o compañero permanente”. Sin embargo, para determinar cuales son los efectos civiles a los que alude la norma acusada es preciso acudir a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. De lo anterior se desprende que, en las hipótesis planteadas en la demanda, la eventual violación de la Constitución no puede establecerse a partir de la consideración aislada de las definiciones contenidas en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, sino que al análisis deben vincularse, necesariamente, las normas que, a partir de esas definiciones, establecen los efectos que se estiman lesivos del ordenamiento superior, tal como en la demanda acontece con el literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990. De esta manera, para que exista demanda en forma, es preciso que la acusación se dirija, en cada caso, contra el conjunto normativo integrado por la disposición que define la unión marital de hecho y las expresiones compañero o compañera permanente y aquellas que le fijan efectos concretos que puedan resultar contrarios a la Constitución. Así, por ejemplo, la eventual inconstitucionalidad a la que se refieren los demandantes no estaría en la norma que define la unión marital de hecho, sino en la consideración conjunta de dicha norma con la que establece que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el compañero o compañera permanente del causante, o con aquella conforme a la cual el patrimonio de familia puede constituirse a favor de una familia compuesta por
la aplicación del régimen legal, entre otras hipótesis, se deriva un impacto negativo para los homosexuales. JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD- Aplicación en discriminación por orientación sexual TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD -Prohibición de discriminación por orientación sexual COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS- Pronunciamientos sobre prohibición de discriminación por orientación sexual DISCRIMINACION POR SEXO -Reglas jurisprudenciales La jurisprudencia constitucional en esta materia se ha desarrollado en una línea de conformidad con la cual (i) de acuerdo con la Constitución, está proscrita toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual; (ii) existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, razón por la cual no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras; (iii) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender los requerimientos de protección de los distintos grupos sociales y avanzar gradualmente en la protección de quienes se encuentren en situación de marginamiento y (iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables solo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de razón suficiente. DERECHOS DE PROTECCION -Concepto DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA -Alcance DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Alcance Referencia: expediente D- Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2, parciales, de la Ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005. Actores: Marcela Sánchez Buitrago, Luz María Mercado Bernal, Alejandra Azuero Quijano y
Daniel Bonilla Maldonado. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Marcela Sánchez Buitrago, Luz María Mercado Bernal, Alejandra Azuero Quijano y Daniel Bonilla Maldonado demandaron parcialmente los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 “ por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes ”, modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del dieciocho de julio de 2006, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Defensor del Pueblo, al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades del Rosario, Libre, Nacional y del Norte, para que intervinieran dentro del proceso si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas y se subrayan los apartes acusados:
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los accionantes consideran que las disposiciones acusadas vulneran el preámbulo y los artículos 1º y 38 de la Constitución Política. 2. Fundamentos de la demanda De manera preliminar, los actores plantean la necesidad de estudiar la posible existencia de una cosa juzgada constitucional, en cuanto que la Corte, en la Sentencia C-098 de 1996, se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990. A partir de sus consideraciones sobre la existencia de una cosa juzgada relativa y de los presupuestos para que en este caso se produzca un cambio de precedente, los demandantes pasan a exponer los impactos negativos en los diferentes campos legales que se producen para los integrantes de las parejas homosexuales por no estar comprendidos en el ámbito de la unión marital de hecho y de las normas que regulan la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes. Sobre esa base, los accionantes manifiestan que la norma acusada es contraria al derecho a la dignidad humana y desconoce el derecho de asociación, para establecer lo cual es preciso, sostienen, tener en cuenta que se ha producido un cambio en el referente normativo sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado, debido a un cambio en el bloque de constitucionalidad y a un cambio, también, en la percepción de la sociedad colombiana frente a la comunidad homosexual. 2.1. Cosa Juzgada Los actores indican que la Sentencia C-098 de 1996 declaró la exequibilidad del artículo 1º y del literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, y que, en esa medida, en el presente asunto podría existir una cosa juzgada formal absoluta respecto el artículo 1º por tratarse de la misma disposición acusada en la anterior oportunidad, y una cosa juzgada material respecto al literal a) del artículo 2º debido a que, si bien dicho artículo fue modificado por la Ley 979 de 2005, ésta reprodujo su contenido normativo en cuanto a las expresiones “hombre” y “mujer”. De ser así, la presente demanda resultaría improcedente. Sin embargo los accionantes indican que en este caso se presenta una cosa juzgada relativa implícita, razón por la cual cabe examinar nuevamente la exequibilidad de las disposiciones acusadas. 2.1.1. En este sentido, señalan que la Sentencia C-098 de 1996 dio lugar a una cosa juzgada relativa, toda vez que, por un lado, en dicha oportunidad se realizó el examen de constitucionalidad respecto a la vulneración de artículos de la Carta diferentes a los que se plantean en la presente acción, y, por otro, la parte motiva de ese fallo condicionó la exequibilidad de las normas a que posteriormente, en una nueva demanda, se demostrase “ (...) alguno de estos cuatro supuestos: (i)
que con la ley demandada se haya consagrado un privilegio ilegítimo a favor de las parejas heterosexuales, (ii) que la medida injustamente afecte a las personas o grupos que todavía no han sido favorecidos, (iii) que se advierta en la norma un propósito de lesionar a los homosexuales o (iv)que de la aplicación de la norma pudiera esperarse un impacto negativo en su contra. ”^1. Por tanto, a la luz del concepto de cosa juzgada relativa desarrollado por la doctrina constitucional, y las posibilidades planteadas en la Sentencia C-098 de 2005, los demandantes consideran que resulta procedente volver a examinar la constitucionalidad de las normas acusadas a partir de los nuevos cargos y argumentos planteados en esta oportunidad. 2.1.2. Por otra parte, los actores establecen que, si bien la Sentencia C-098 de 1996 produjo efectos erga omnes y se comporta como precedente constitucional, esta misma Corporación ha contemplado la posibilidad de que, con argumentos suficientes, pueda proferirse un pronunciamiento que se aparte del precedente. Para tal efecto, la Sentencia C-228 de 2002 señala los criterios para que se justifique un cambio del precedente jurisprudencial, dentro de los cuales se observan, “ (...) primero el cambio del ordenamiento jurídico, incluida la consideración de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente, y segundo, el cambio en la concepción del referente normativo. ” 2 2.2 Impacto negativo de la norma Los accionantes arguyen que en la Sentencia C-098 de 1996 no se trató lo correspondiente a los efectos negativos producidos por la norma demandada, toda vez que el accionante en aquella oportunidad, no demostró la existencia de un privilegio ilegítimo que afectase injustificadamente a los grupos no incluidos en el precepto. Así pues, como presupuesto de la presente demanda, señalan que en la referida sentencia la Corte no analizó el hecho de que “ (…) la Ley 54 de 1990, -independientemente de la voluntad del legislador al momento de crearla- se convirtió en el único referente normativo a la luz del cual se entiende la pareja jurídicamente reconocida dentro del ordenamiento .” 3
. Por lo tanto, los actores consideran que cuando el legislador definió la figura de “ compañeros permanentes ” como aquella conformada exclusivamente por dos personas heterosexuales omitió la posibilidad de que una pareja del mismo sexo conformase un proyecto de vida en común, lo que conlleva a generar un impacto negativo sobre las personas homosexuales. De manera general, los accionantes señalan que ese impacto se concreta en que las uniones homosexuales no tienen acceso a todos aquellos derechos (patrimoniales y extrapatrimoniales) que se derivan del reconocimiento a la unión consagrada en la Ley 54 de 1990. Agregan que “ (…) el efecto horizontal de la definición de pareja incluida en la Ley 54 de 1990 permite que el daño (^1) Ver expediente, Folio No. 4. (^2) Ver expediente, Folio No. 6. (^3) Ver expediente, Folio 6.
Al respecto sostienen que, no obstante que la Ley 100 de 1993 establece que los regímenes de salud y pensiones son aplicables para todos los colombianos, las personas homosexuales no tienen la posibilidad de afiliar a su pareja, o ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, figuras a las que si pueden acceder las parejas de distinto sexo. En este contexto, los accionantes consideran que, habiéndose señalado los diferentes impactos negativos que la Ley 54 de 1990 genera en materia civil penal y laboral, se han cumplido las condiciones establecidas en la Sentencia C- 098 de 1996 para que la norma sea nuevamente revisada y para que, en esta oportunidad, se declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas. Es decir, que el ordenamiento jurídico solo reconoce dos formas de vida en pareja, el matrimonio y la unión marital de hecho, supuestos que se predican exclusivamente de las parejas conformadas por un hombre y una mujer, y excluyen a las personas homosexuales, las cuales no están comprendidas en el campo de aplicación de todas aquellas normas que reconocen derechos a quienes eligen la comunidad de pareja. En consecuencia, los actores afirman que la declaratoria de inconstitucionalidad que se solicita no significa un retroceso en el proceso de protección para las parejas heterosexuales, sino que se traduce en una extensión de derechos a todas aquellas personas que deciden vivir en pareja. 2.3 Cambio en el ordenamiento jurídico Los actores manifiestan que, según la Sentencia C-228 de 2002, la Corte Constitucional puede apartarse del precedente cuando opera “… un cambio en el ordenamiento jurídico que sirvió de referente normativo en la decisión anterior, lo cual también incluye la consideración de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente.”^5 De este modo, expresan, teniendo en cuenta que en la Sentencia C-098 de 1996 la Corte solamente estudió la violación del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en la presente oportunidad se formulan dos cargos diferentes no tenidos en cuenta anteriormente: La violación del derecho a vivir dignamente, y la vulneración del derecho fundamental a la libre asociación. 2.3.1 Violación del derecho de toda persona a vivir dignamente (preámbulo y artículo 1 de la Constitución) Los demandantes arguyen que la exclusión de las parejas homosexuales de los efectos jurídicos que se desprenden de la Ley 54 de 1990 constituye una vulneración del principio de la dignidad humana, toda vez que se limita la posibilidad de estas personas a tener un plan de vida y desarrollarse libremente. Según aducen los actores, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional 6 , el contenido del derecho a llevar una vida digna se expresa en tres dimensiones, en primer lugar, la posibilidad de vivir como se quiera, sin interferir en la órbita de (^5) Los demandantes citan la Sentencia C-228 de 2002 (^6) Los actores se remiten a la Sentencia T-881 de 2002
los derechos de los demás, de modo que cada persona elija el plan vital que prefiera; en segundo lugar, la posibilidad de vivir bien, esto es tener acceso a ciertas condiciones materiales de existencia, y, finalmente, la posibilidad de vivir sin humillaciones, lo cual implica preservar la integridad física y moral. La primera dimensión de la dignidad, tiene que ver con el respeto a la autodeterminación, en tanto que no se afecten los derechos de terceros. Ello implica no sólo un actitud neutral del Estado frente a las opciones ciudadanas, sino que en un Estado social de derecho las autoridades deben adoptar las medidas afirmativas tendientes a que realmente las personas puedan autodeterminarse. En este contexto, según los accionantes, los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990 menoscaban la dignidad humana al establecer distinciones entre las diferentes opciones de vida sexual, lo cual se evidencia en el reconocimiento y en las medidas de protección otorgados a las parejas heterosexuales y de los que se ven excluidas las de carácter homosexual. En relación con la dimensión de la vida digna que consiste en vivir bien, los accionantes señalan que ello incluye condiciones materiales concretas que garantizan el bienestar del ser humano, y que se ve representado en un aspecto patrimonial que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado a través del concepto de mínimo vital. Así pues, cuando la Ley 54 de 1990 reconoció la situación de los compañeros permanentes heterosexuales, de lo que se derivó la consagración de una serie de derechos en materia sucesoral, de salud, pensiones, y en general patrimonial, desconoció la condición de las uniones homosexuales, de tal forma que cuando se separan o uno de sus integrantes fallece, aquella persona que dependía económicamente de su pareja queda desamparada y no tiene la posibilidad de reclamar derecho alguno respecto los bienes adquiridos con el esfuerzo mutuo. Como una tercera manifestación de la vida digna, los accionantes señalan el derecho a vivir sin humillaciones, que se traduce en todos aquellos aspectos inmateriales que permiten preservar la integridad física y moral de cualquier persona, y que, aunque esta concepción resulta difícil de apreciar por tratarse de percepciones personales que el individuo tiene de su entorno, resulta claro que se restringe la posibilidad de cada persona de escoger el plan de vida que desee y, si así lo prefiere, optar por la vida en pareja, pues el individuo es quien es titular de derechos y puede exigir su cumplimiento. En este orden de ideas los demandantes sostienen que existe una coexistencia injustificada de líneas jurisprudenciales, en las que, por un lado, se reconocen los derechos de los homosexuales como individuos, pero, por el otro, se niega la protección a las parejas del mismo sexo, de tal forma que sus integrantes son sometidos a una humillación “ (...) que se concreta en el hecho de no poder reivindicar sus derechos frente al Estado y la comunidad cuando reconoce ser miembro de una pareja, debido a que el Estado no se lo permite. ” 7 2.3.2 Derecho a la libre asociación (^7) Ver expediente, Folio no. 16.
A partir de los anteriores argumentos, los demandantes concluyen que “(…) no es posible justificar la exclusión de las parejas homosexuales del campo de aplicación de la Ley 54 de 1990 teniendo en cuenta que los elementos que a partir de la doctrina constitucional definen una pareja como forma asociativa, están presentes en las parejas hombre-mujer así como en las parejas homosexuales.” Así las cosas, los demandantes arguyen que la norma acusada vulnera el derecho a la libre asociación de las parejas homosexuales, a quienes se les excluye del régimen patrimonial de los compañeros permanentes. 2.4. Cambio en el referente normativo Arguyen los accionantes que, de acuerdo con la Sentencia C-228 de 2002, es posible dar una solución distinta a un problema jurídico previamente tratado cuando la evolución en las corrientes de pensamiento conduce a un cambio en el referente normativo, lo que en el presente caso se concreta en (i) una modificación del contenido del bloque de constitucionalidad y (ii) el cambio de percepción de la sociedad colombiana respecto a la comunidad homosexual. 2.4.1 Cambio del bloque de constitucionalidad Los demandantes advierten que por disposición expresa del artículo 93 de la Constitución, el ordenamiento jurídico interno debe respetar los lineamientos fijados por el derecho internacional en materia de derechos humanos. Para que pueda hablarse de un cambio del contenido del bloque de constitucionalidad, agregan, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional^8 , debe presentarse uno de dos eventos: Que se ratifique un nuevo tratado, o que se produzca una interpretación con autoridad de un tratado que incluya elementos diferentes en el análisis de la materia objeto de estudio constitucional. En efecto, para el examen de constitucionalidad de la Ley 54 de 1990, aunque no ha ocurrido la ratificación de un nuevo tratado, si se presenta una interpretación con autoridad del Comité de Derechos Humanos en la Decisión Young v. Australia en la que se pronunció “ sobre la igualdad de derechos de las parejas homosexuales en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Adicionalmente, existen pronunciamientos reiterados, claros y constantes de diversos Comités que monitorean la vigilancia de los pactos de derechos humanos. Estos coinciden en (i) el reconocimiento de la orientación sexual como estatus objeto de protección frente a cualquier forma de discriminación, (ii) ya que éste puede constituir en sí misma una violación del derecho a la igualdad y (iii) constituir en un obstáculo para el disfrute de otros derechos ” 9 . En este orden de ideas, los accionantes sostienen que, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, los derechos y deberes incluidos en la Carta deben ser entendidos e interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y que, (^8) Citan la Sentencia C-1299 de 2005 (^9) Ver expediente, Folio No. 23.
adicionalmente, se deben acoger las recomendaciones de los órganos de control de este tipo de tratados. En consecuencia, los actores arguyen que “ (...) el bloque de constitucionalidad –tratados ratificados, doctrina y jurisprudencia de los órganos de monitoreo- forma parte del referente normativo a partir del cual el juez constitucional examina la constitucionalidad de una norma ”^10 , lo que para el presente caso se traduce en que este referente normativo sea tenido en cuenta a la hora de pronunciarse respecto la norma acusada y en que haya una decisión diferente a la adoptada en la Sentencia C-098 de 1996, providencia en la que no se tuvo en cuenta los instrumentos de derecho internacional que consagran el derecho a no ser discriminado por motivo de la orientación sexual. Los actores pasan a señalar la normatividad internacional referida a la discriminación por razón del sexo y su consagración en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como una conducta contraria a los derechos humanos, de tal forma que la Corte Constitucional de Colombia ha tenido en cuenta esta doctrina en sus pronunciamientos. Así las cosas, señalan los demandantes que el 31 de marzo de 1994 se profirió el fallo del Comité de Derechos Humanos en el caso Toonen vs. Australia en el que se estableció por primera vez que la orientación sexual constituye per se un estatus protegido contra la discriminación, lo cual fue tenido en cuenta por la Corte Constitucional como fundamento de la Sentencia C-481 de 1998, en la que garantizó el derecho a la igualdad y la no discriminación de las personas homosexuales. Por otro lado, indican que en el año 2003 el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CDH) en la decisión Young v. Australia precisó que, a pesar de que no toda conducta discriminatoria es contraria al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Económicos, si era necesario que cualquier desigualdad que exista entre las personas heterosexuales y las homosexuales sea justificada por criterios objetivos y razonables, así pues, los accionantes señalan que en el caso tratado por el Comité se establecido que constituía una discriminación contraria a los derechos humanos el hecho de que en las parejas heterosexuales el sobreviviente pudiese acceder a los beneficios pensionales, mientras que tal situación no podía ser reclamada por las personas homosexuales, lo cual, había sido calificado como una discriminación por razón del sexo que no se encontraba justificada por el derecho internacional. En este orden de ideas, los demandantes hacen referencia al interés que los diferentes organismos internacionales han demostrado en procura de que se eliminen las discriminaciones cuyo sustento es la orientación sexual de las personas, especialmente en temas como el derecho de los homosexuales a gozar de las garantías económicas, sociales y culturales, y la relevancia que tiene la prohibición a la discriminación sexual en los derechos de los niños. Finalmente, los actores mencionan algunas posiciones y pronunciamientos jurisprudenciales de órganos de monitoreo de derechos humanos y Tribunales Internacionales, tales como el producido por el Tribunal Europeo cuando (^10) Ver expediente, folio No. 24..
A manera de conclusión, los accionantes reiteran su solicitud de que “… la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de las expresiones hombre y mujer contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, en la medida que resultan violatorias del principio de dignidad humana y del derecho a la libre asociación de los ciudadanos homosexuales que deciden vivir en pareja.” IV. INTERVENCIONES
1. El señor Germán Humberto Rincón Perfetti presentó escrito para coadyuvar la demanda, en el que manifiesta que es necesario que la Corte estudie la constitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 190 bajo la óptica de los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre el derecho a la no discriminación por la orientación sexual, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y se presentan como criterios hermenéuticos vinculantes para el juez constitucionalidad. Al respecto, se refiere a los pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en los que, con base en el artículo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que prohíbe la discriminación por razón del sexo, se ha defendido el derecho a la libre elección sexual, primero, en un caso en el que se declaró como violatoria del artículo 2 del Pacto (no discriminación) una disposición del Código Penal de Tasmania en la que se consideraba como delito cualquier contacto sexual entre hombres, y, segundo, en el escenario de la pensión de sobrevivientes, se consideró que era discriminatorio que el Estado Australiano no concediera ese derecho a compañeros homosexuales no casados en tanto que la distinción no había sido establecida con base en criterios de razonabilidad. Por otra parte, resalta el caso colombiano que fue conocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el que se recomendó que se llegara a un acuerdo amistoso para que el INPEC permitiera la visita íntima a una reclusa de su compañera lesbiana, y que, posteriormente fue objeto de una acción de tutela en la que se decidió que se concedió la protección invocada por la accionante. 2. La Red de Apoyo a Transgeneristas TRANS-SER, organización que forma parte del movimiento social de gays, lesbianas, bisexuales y transgeneristas de Colombia, apoya la demanda al considerar que la comunidad homosexual ha sido tradicionalmente un grupo excluido y vulnerable, de modo que al proferirse normas que hagan distinciones relacionadas con la orientación sexual debe hacerse un test de igualdad. En este sentido la Corte Constitucional ha desarrollado los conceptos de pluralismo, equidad y libre desarrollo de la personalidad refiriéndose a los derechos de igualdad y no discriminación de las personas homosexuales en campos como la educación, acceso a las fuerzas militares, igualdad para acceder a cargos públicos y las visitas en instituciones carcelarias. No obstante lo anterior, la organización sostiene que en la realidad no ha sido posible hacer efectiva la protección a este grupo, pues “ (...) las
personas homosexuales tienen derecho a la libre opción sexual y están amparados bajo una Constitución pluralista, pero una vez deciden desarrollar su proyecto de vida en pareja con una persona de su mismo sexo pierden derechos y beneficios que tendrían si la pareja fuera heterosexual, es decir, por el solo hechos (sic) de ser homosexual o transgenerista pierde los derechos y beneficios de la pareja ”^13. Por tanto considera que, en la medida en que la unión formal de parejas homosexuales es un fenómeno que ha venido creciendo y se ha hecho más común y cotidiano, no conceder los derechos y beneficios contemplados en la ley para las personas heterosexuales constituye una circunstancia de discriminación e injusticia. A juicio de la interviniente, esas condiciones de discriminación han llevado a que no se aprueben diferentes proyectos de ley presentados al Congreso para que se reconozcan los derechos patrimoniales de los homosexuales, toda vez que las mayorías políticas tradicionalmente se han mostrado reacias al reconocimiento de derechos de quienes deciden vivir en pareja con otra persona del mismo sexo, de tal forma que, ahora, le corresponde a la Corte Constitucional reivindicar los derechos de esta minoría que no ha podido ser protegida en el debate legislativo.
3. Natalia García Ortega, Diana Carolina Pulido y Samuel Urueta Rojas, actuando como miembros activos del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, allegaron escrito para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. En su intervención hacen unas consideraciones respecto a la cosa juzgada constitucional, tanto material como formal, para concluir que en esta oportunidad no se presenta este fenómeno debido a la diferencia de cargos formulados, pues en la Sentencia C-098 de 1999 se examinó la vulneración de los derechos a la igualdad, al libe desarrollo de la personalidad y al reconocimiento al pluralismo social, mientras que ahora se solicita la declaración de la inconstitucionalidad de la norma por la violación a los derechos a la libre asociación y a la vida digna. Por otra parte, los intervinientes consideran que, en principio, resultaría improcedente el cargo al que se refieren los accionantes respecto a los impactos negativos que produce la norma acusada, toda vez que su explicación se fundamenta en los beneficios que en diferentes campos le son concedidos a las parejas heterosexuales y que no se extienden a las uniones homosexuales, lo cual implica un estudio del derecho a la igualdad, aspecto que ya fue tratado en la Sentencia C-098 de 1996. Sin embargo sostienen que esta circunstancia no impide que la Corte Constitucional aborde el estudio de este tópico, ya que la teoría del derecho viviente permite que haya un cambio de posición jurisprudencial. Señalan que en aquellos eventos en los que la realidad social sufre importantes transformaciones, el ordenamiento jurídico debe ajustarse a la misma, de tal suerte que le corresponde a la Corte Constitucional determinar si las normas responden al estado actual de las cosas y si se justifica excluir alguna del (^13) Ver expediente, Folio 94
por la Corte sino que es competencia del legislador, por tanto, en esta ocasión es pertinente que la Corte Constitucional exhorte al legislador para que regule las relaciones de los homosexuales y se replanteen los nuevos factores sociales que han determinado un cambio de concepción en los últimos años respecto este grupo de personas.
4. Los ciudadanos Alejandro Gómez Velásquez, Esteban Hoyos Ceballos y José Santiago Rendón Vera miembros de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, intervinieron en el presente proceso para coadyuvar la demanda, y basaron su argumentación en los siguientes aspectos: a. Consideran que, no obstante el fallo proferido en la Sentencia C-098 de 1996, es procedente el examen de constitucionalidad de los preceptos acusados, en tanto que los cargos presentados en la demanda y las normas de la Carta que se consideran vulneradas son distintos a los formulados en el año 1996. Así las cosas, los intervinientes afirman que se está ante la presencia del fenómeno de la cosa juzgada relativa, lo cual, a criterio de la Corte, permite que se realice un pronunciamiento de fondo. b. Por otro lado, sostienen que la imposibilidad para que las parejas homosexuales puedan ser destinatarios de los efectos patrimoniales contenidos en la Ley 54 de 1990 constituye una vulneración del derecho de asociación consagrado en el articulo 38 Superior, toda vez que este derecho supone la posibilidad que tiene toda persona de constituir libremente agrupaciones con fines concretos. Así pues, según expresan los intervinientes, las uniones de pareja constituyen una de las formas de asociación que deben ser protegidas por el Estado independientemente de si está compuesta por personas de igual o diferente sexo, por tanto resulta discriminatorio que el ordenamiento reconozca efectos para las uniones de pareja que tengan determinada orientación sexual, y desconozca los mismos derechos a otras parejas que, aunque no tienen la vocación de constituir familia, no deben quedar desprotegidas en el campo patrimonial. c. Finalmente, los intervinientes sostienen que, en atención a que han pasado más de 10 años desde que se profirió la Sentencia C-098, en la que se reconoció la existencia de ciertas injusticias en contra de las personas homosexuales, no es suficiente con realizar un exhorto al Congreso, cuya inactividad redundaría en que se continuaran vulnerando los derechos de estas personas, por lo tanto consideran necesario que la Corte se aparte del precedente constitucional y declare la inexequibilidad de las expresiones hombre y mujer contenidas en las normas acusadas. 5. La Corporación Triángulo Negro; la Fundación Diversidad; el abogado Luis Fajardo Arturo; los ciudadanos Álvaro Miguel Rivera Linares, Luz Adriana López; Luis Fernando Cristancho, Carlos Díaz Martín, Nancy Acuña, Edgar Robledo, Felipe Correa, Antonio Camacho y José David Rodríguez; Qichtna Manga (miembro del grupo DeGeneres); Franklin Gerley Hernández (miembro
del Grupo de Estudios de Género, Sexualidad y Salud en América Latina); Ivonne Wilches; Eugenio Sánchez Salcedo, Yenny Hiles Granada, Mauricio Garees Rincón y Edgar Herman Cruz García; Angelo Araujo, Lisímico Núñez, Martín Giraldo, Andrés Acevedo, Jorge A. Gardeazabal y Dumar Rico; Raúl Ruiz Echeverry y Mauricio Garcés Rincón (quienes hacen parte del movimiento social de gays, lesbianas, bisexuales y transgeneristas), cada uno por su parte, en escritos separados, pero en el mismo sentido, intervinieron con el fin de apoyar la acción pública instaurada. Estos intervinientes coinciden en que la norma demandada es discriminatoria por excluir de la definición de compañeros permanentes y sus efectos jurídicos a las parejas homosexuales, con lo cual se dejan desprotegidas a las personas que dependen económicamente de su pareja y que no pueden afiliarse como beneficiarios en el sistema de salud, sin que existan razones constitucionales que justifiquen la permanencia de esta situación. Por lo contrario, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha reconocido los derechos de los homosexuales para desarrollarse como tales, de tal manera que la orientación sexual no se configure como un criterio de discriminación. Particularmente, la organización Triángulo Negro, encuentra que la comunidad homosexual ha sido tradicionalmente discriminada, situación que no ha sido reconocida por el Congreso de la República, que no obstante que ha tramitado numeroso proyectos de ley orientados a proteger los derechos de los homosexuales, no ha aprobado ninguno, lo cual genera impactos negativos y permanentes sobre las personas homosexuales. En consecuencia, sostiene que “ [d]ebe la Corte Constitucional actuar como un poder contra mayoritario, para en ejercicio de sus funciones garantizar los derechos de las personas homosexuales, que están en una posición de minoría y que por la vía del debate político no han podido lograr el reconocimiento de sus derechos. ” 14
. Lo anterior, con el propósito de que se ajuste el ordenamiento jurídico a una realidad que refleja el cambio de percepción de la sociedad sobre las personas homosexuales y su paulatina aceptación. Por su parte, los intervinientes, Alvaro Rivera y Luz Adriana López, argumentan que, como miembros del Colectivo Tinkú en la ciudad de Santiago de Cali, al cual asisten gran cantidad de personas homosexuales, les ha sido posible determinar que este tipo de personas desarrollan su vida como parejas formales y estables, de tal modo que le atribuyen el término “matrimonio” a la clase de relación que mantienen, en consecuencia, consideran que se les debe dar la connotación jurídica al vínculo que efectivamente mantienen, y, en ese sentido, se les permita acceder a los beneficios patrimoniales y la posibilidad de afiliar a sus parejas al sistema de salud, tal y como lo pueden hacer las personas heterosexuales con sus compañeros y compañeras permanentes. El señor Luis Andrés Fajardo Arturo expone el ejemplo de un hombre homosexual que compartió su vida por 27 años con otra persona del mismo sexo, (^14) Ver expediente, Folio 111.